Asistente Jurídico Inteligente
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STC6666-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01692-00
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rosa Etilvia Ariza de Lozano y Jorge Orlando Jaramillo Giraldo contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el amparo radicado nº 2019-00299.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las corporaciones judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, Rosa Etilvia Ariza de Lozano interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Paz, la Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio Económico y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, todos de Barranquilla, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales tras ser «despojada» de la posesión que ejerce sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria «040-227843» en el curso de un trámite surtido ante el juez de paz allí tutelado.
La referida demanda constitucional la conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que mediante fallo del 10 de diciembre de 2019 la declaró improcedente. Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sede de impugnación, en pronunciamiento del 13 de abril de 2021 refrendó lo resuelto por el tribunal a quo confirmando la inviabilidad del amparo.
Acude la ciudadana mencionada (con la coadyuvancia de Jorge Orlando Jaramillo Giraldo) de nuevo a la salvaguarda, cuestionando las referidas decisiones de tutela, las que acusa de constituir vías de hecho por defectos fáctico y sustantivo.
Sostienen en primer lugar que, el tribunal accionado omitió «(…) referirse a los derechos fundamentales aducidos como violados por desconocimiento del debido proceso al desconocer el procedimiento jurídico de entrega de inmuebles cuando existe el ejercicio del derecho de posesión por parte de una tercera persona, no estudia la vulneración del derecho de defensa al omitir estudiar si el dejar de convocarme a la conciliación y no notificarme de la solicitud de conciliación vulneró ese derecho, tampoco estudia la falta de competencia de la Juez de Paz con respecto a la entrega del inmueble, no hace mención alguna de mi condición como tercera persona distinta a los conciliadores, no examina si la entrega es un asunto cuyo conocimiento le corresponde a los Jueces Civiles de la rama judicial, no evalúa la no competencia de la Juez de Paz, cuando la conciliación por su cuantía excede el tope establecido en la ley 497 de 1999, no indica si estas dos últimas acusaciones constituyen una vía de hecho».
Agregaron que, la propiedad nunca fue vendida y que las negociaciones que se efectuaron sobre ella fueron «fraudulentas y por eso se encuentran en investigación penal y (…) nunca he perdido la posesión del inmueble, situación que no comprendió el tribunal»; así mismo, señalaron que la colegiatura dejó de valorar que la vivienda en cuestión se hallaba afectada por la medida de suspensión del poder dispositivo impuesta por la justicia penal.
Critican de la Homóloga Especializada Penal que, al resolver la impugnación contra el fallo «se sumó a las apreciaciones del Tribunal Superior de Barranquilla […] pronunciándose acerca de la legitimidad de quienes celebraron la compraventa del inmueble y celebraron la conciliación sin haber valorado las graves denuncias allegadas por la fiscal 36 y la juez sexta penal con funciones de control de garantías; ni las irregularidades anotadas en el certificado de tradición del inmueble que registró estando suspendidas y prohibidas las enajenaciones».
Precisan que se presentó el defecto fáctico en las referidas determinaciones porque «omitieron estudiar la violación del debido proceso en sus esferas probatoria y procesal, el tribunal al validar en sede de tutela las ventas cuestionadas ante la justicia penal ordinaria, arriba a una conclusión equívoca, al asimilar el derecho de propiedad al de posesión, por eso plantea que es temerario que la vendedora pase a ser poseedora de lo vendido. Para claridad nunca he vendido mi propiedad […] las decisiones acusadas dejaron de examinar las actuaciones adelantadas por los jueces de paz, es decir, ni el tribunal ni la Corte Suprema establecieron si los jueces de paz tienen competencia para conocer y decidir la entrega de inmuebles y sobre todo cuando existe oposición de un poseedor»; en cuanto al defecto sustantivo, manifestaron que los jueces de tutela desconocieron la «taxatividad del Código General del Proceso» en relación con el tema de la competencia asignada a los jueces de paz frente a asuntos que superen los «100 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
3. En consecuencia piden, «(…) se nos proteja de los efectos jurídicos de las providencias de tutelas acusadas y por tanto se impida despojo alguno de la vivienda relacionada, de forma transitoria, en atención a las motivaciones expuestas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla aclaró que, ese despacho «no ha ordenado el levantamiento del poder dispositivo del inmueble (…)». Solicitó que se deniegue la tutela respecto del titular del despacho, por cuanto no fue quien dirigió la audiencia preliminar del 27 de enero de 2012 a la que alude la gestora del amparo.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por intermedio de uno de sus magistrados defendió la determinación que le correspondió proferir en la acción de tutela cuestionada por la quejosa, precisando que analizó «de fondo la situación puesta en nuestra consideración en torno a la competencia del juez de paz para intervenir en el acuerdo al que llegaron la Fundación Mulitactiva Raloji Castro como compradora del inmueble e Inversiones Arias Hermanos como vendedora; la imposibilidad de deslegitimar o tachar de fraudulento el proceso de venta entre la señora Ariza Lozano y su nieto Jaramillo Lozano Jonathan Enrique; la ausencia de acreditación de perjuicio irremediable; y, la existencia de herramientas ordinarias para sacar avante la protección de sus derechos».
Indicó también que, «en todo caso, los reproches de la parte activa, bien pudieron ponerse de presente en la respectiva impugnación e insistir en que la Corte Constitucional procediere con la eventual revisión del caso»; y finalizó señalando que, la improcedencia de la salvaguarda deriva del incumplimiento de uno de los presupuestos procedimentales, esto es, que «la decisión atacada surgió en curso de un trámite tutelar».
3. La Alcaldía de Barranquilla, a través de apoderada especial, solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no existe «nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad […] la voluntad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no puede interferir en las actuaciones propias del juzgado de conocimiento de la acción».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas dentro del trámite constitucional nº 2019-00299 que promovió Rosa Etilvia Ariza de Lozano contra el Juzgado Primero de Paz, la Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio Económico y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla, al incurrir, supuestamente, en vía de hecho al desestimar la salvaguarda procurada.
2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable:
«(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).
Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Caso concreto.
En el asunto que es objeto de estudio se advierte que los accionantes pretenden controvertir, mediante esta nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional (radicado nº 2019-00299) por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal, el 10 de diciembre de 2019 en primera instancia; y, el de la Sala de Casación Penal de 13 de abril de 2021 (expediente Corte nº 107293), éste último que confirmó el del a quo en el sentido de negar la protección invocada, circunstancia a partir de la cual se deduce la improcedencia del presente resguardo.
En efecto, como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí adoptada, pero esa situación no es la que aquí se propone.
También la Corte Constitucional en la providencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes eventos, que se erigen como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite, por cuanto no se probaron y, además, la censura se circunscribió a discutir el soporte argumentativo a partir del cual los falladores resolvieron desestimar la súplica, contra el que, los aquí actores, dirigieron alegaciones similares a las que en ese juicio de tutela formularon; es decir, sus planteamientos consisten en manifestaciones producto de la inconformidad con las referidas determinaciones, pero sin señalar motivos concretos que permitan inferir la presencia de alguno de los dos primeros supuestos aludidos en la jurisprudencia en cita que habilitarían excepcionalmente el auxilio.
4. De la subsidiariedad.
En todo caso, y como se precisó inicialmente, cuando se atacan decisiones de esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es inherente a esta acción, como lo indicó esta Corte, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
Ahora, los interesados cuentan con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que, consultada la página web de esa Corporación, aún no se evidencia registro de la radicación del expediente.
Finalmente, y sobre la idoneidad de esa senda, ha precisado esta Corte:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).
Con fundamento en lo discurrido, se declarará la improcedencia de la protección pedida.
5. Conclusión.
La salvaguarda resulta improcedente, toda vez que volver a tramitar una acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales, sumado a que los actores cuentan con otro medio de defensa, comoquiera que el asunto reprochado no está agotado en sede de control directo y concreto de constitucionalidad, al establecerse que el expediente no ha sido excluido de la revisión, lo que descarta el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA