STC6666 2021

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STC6666-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2021-01692-00  

(Aprobado en  sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Rosa  Etilvia Ariza de Lozano  y Jorge  Orlando Jaramillo Giraldo contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación  y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el amparo radicado nº  2019-00299.  

ANTECEDENTES  

1.          Los solicitantes, obrando en su propio nombre, reclaman la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por las corporaciones judiciales convocadas.  

2.          Se extrae del escrito inicial y los anexos que, Rosa Etilvia Ariza  de Lozano interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero  de Paz, la Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio Económico  y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías y  la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, todos de  Barranquilla, por la presunta afectación de sus derechos  fundamentales tras ser «despojada»  de la posesión que ejerce sobre el inmueble con matrícula  inmobiliaria «040-227843»  en el curso de un trámite surtido ante el juez de paz allí  tutelado.  

La  referida demanda constitucional la conoció en primera  instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, que mediante fallo del 10 de diciembre de 2019 la declaró  improcedente. Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sede  de impugnación, en pronunciamiento del 13 de abril de 2021  refrendó lo resuelto por el tribunal a  quo  confirmando la inviabilidad del amparo.  

Acude  la ciudadana mencionada (con la coadyuvancia de Jorge Orlando  Jaramillo Giraldo) de nuevo a la salvaguarda, cuestionando las  referidas decisiones de tutela, las que acusa de constituir vías  de hecho  por defectos fáctico y sustantivo.  

Sostienen  en primer lugar que, el tribunal accionado omitió «(…)  referirse a los derechos fundamentales aducidos como violados por  desconocimiento del debido proceso al desconocer el procedimiento  jurídico de entrega de inmuebles cuando existe el ejercicio  del derecho de posesión por parte de una tercera persona, no  estudia la vulneración del derecho de defensa al omitir  estudiar si el dejar de convocarme a la conciliación y no  notificarme de la solicitud de conciliación vulneró ese  derecho, tampoco estudia la falta de competencia de la Juez de Paz  con respecto a la entrega del inmueble, no hace mención alguna  de mi condición como tercera persona distinta a los  conciliadores, no examina si la entrega es un asunto cuyo  conocimiento le corresponde a los Jueces Civiles de la rama judicial,  no evalúa la no competencia de la Juez de Paz, cuando la  conciliación por su cuantía excede el tope establecido  en la ley 497 de 1999, no indica si estas dos últimas  acusaciones constituyen una vía de hecho».  

Agregaron  que, la propiedad nunca fue vendida y que las negociaciones que se  efectuaron sobre ella fueron «fraudulentas  y por eso se encuentran en investigación penal y (…)  nunca he perdido la posesión del inmueble, situación  que no comprendió el tribunal»;  así mismo, señalaron que la colegiatura dejó de  valorar que la vivienda en cuestión se hallaba afectada por la  medida de suspensión  del poder dispositivo  impuesta por la justicia penal.  

Critican  de la Homóloga Especializada Penal que, al resolver la  impugnación contra el fallo «se  sumó a las apreciaciones del Tribunal Superior de Barranquilla  […] pronunciándose acerca de la legitimidad de quienes  celebraron la compraventa del inmueble y celebraron la conciliación  sin haber valorado las graves denuncias allegadas por la fiscal 36 y  la juez sexta penal con funciones de control de garantías; ni  las irregularidades anotadas en el certificado de tradición  del inmueble que registró estando suspendidas y prohibidas las  enajenaciones».  

Precisan que se  presentó el defecto  fáctico  en las referidas determinaciones porque «omitieron  estudiar la violación del debido proceso en sus esferas  probatoria y procesal, el tribunal al validar en sede de tutela las  ventas cuestionadas ante la justicia penal ordinaria, arriba a una  conclusión equívoca, al asimilar el derecho de  propiedad al de posesión, por eso plantea que es temerario que  la vendedora pase a ser poseedora de lo vendido. Para claridad nunca  he vendido mi propiedad […]  las  decisiones acusadas dejaron de examinar las actuaciones adelantadas  por los jueces de paz, es decir, ni el tribunal ni la Corte Suprema  establecieron si los jueces de paz tienen competencia para conocer y  decidir la entrega de inmuebles y sobre todo cuando existe oposición  de un poseedor»;  en cuanto al defecto sustantivo, manifestaron que los jueces de  tutela desconocieron la «taxatividad  del Código General del Proceso»  en relación con el tema de la competencia asignada a los  jueces de paz frente a asuntos que superen los «100  salarios mínimos legales mensuales vigentes».  

3.        En consecuencia  piden, «(…)  se nos proteja de los efectos jurídicos de las providencias de  tutelas acusadas y por tanto se impida despojo alguno de la vivienda  relacionada, de forma transitoria, en atención a las  motivaciones expuestas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de  Barranquilla aclaró que, ese despacho «no  ha ordenado el levantamiento del poder dispositivo del inmueble (…)».  Solicitó que se deniegue la tutela respecto del titular del  despacho, por cuanto no fue quien dirigió la audiencia  preliminar del 27 de enero de 2012 a la que alude la gestora del  amparo.  

2.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por intermedio de  uno de sus magistrados defendió la determinación que le  correspondió proferir en la acción de tutela  cuestionada por la quejosa, precisando que analizó «de  fondo la situación puesta en nuestra consideración en  torno a la competencia del juez de paz para intervenir en el acuerdo  al que llegaron la Fundación Mulitactiva Raloji Castro como  compradora del inmueble e Inversiones Arias Hermanos como vendedora;  la imposibilidad de deslegitimar o tachar de fraudulento el proceso  de venta entre la señora Ariza Lozano y su nieto Jaramillo  Lozano Jonathan Enrique; la ausencia de acreditación de  perjuicio irremediable; y, la existencia de herramientas ordinarias  para sacar avante la protección de sus derechos».  

Indicó  también que, «en  todo caso, los reproches de la parte activa, bien pudieron ponerse de  presente en la respectiva impugnación e insistir en que la  Corte Constitucional procediere con la eventual revisión del  caso»;  y finalizó señalando que, la improcedencia de la  salvaguarda deriva del incumplimiento de uno de los presupuestos  procedimentales, esto es, que «la  decisión atacada surgió en curso de un trámite  tutelar».  

3.        La  Alcaldía de Barranquilla, a través de apoderada  especial, solicitó su desvinculación de la acción  por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no  existe «nexo  de causalidad entre la vulneración de los derechos del  demandante y la acción u omisión de la autoridad […]  la voluntad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de  Barranquilla no puede interferir en las actuaciones propias del  juzgado de conocimiento de la acción».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron  las prerrogativas fundamentales invocadas dentro del trámite  constitucional nº 2019-00299 que promovió Rosa Etilvia  Ariza de Lozano contra el  Juzgado Primero de Paz, la Fiscalía 56 de la Unidad de  Patrimonio Económico y el Juzgado Sexto Penal Municipal de  Control de Garantías y la Oficina de Registro e Instrumentos  Públicos de Barranquilla, al incurrir, supuestamente, en vía  de hecho al desestimar la salvaguarda procurada.  

2.        La  procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

Solo en casos  excepcionales se ha aceptado la utilización de esta  herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del  auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería  viable:  

«(…)  cuando se omite la integración del contradictorio o la  notificación de las personas con interés jurídico  para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el  amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho  fundamental al debido proceso»  (CSJ  STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó,  entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009,  rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).  

Además, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un  aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al  justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya  que:  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez»  (CC  SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02,  T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).  

3.        Caso  concreto.  

En el asunto que  es objeto de estudio se advierte que los accionantes pretenden  controvertir, mediante esta nueva acción de tutela, los fallos  proferidos en sede constitucional (radicado nº 2019-00299) por  el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal, el 10 de  diciembre de 2019 en primera instancia; y, el de la Sala de Casación  Penal de 13 de abril de 2021 (expediente Corte nº 107293), éste  último que confirmó el del a  quo  en el sentido de negar la protección invocada, circunstancia a  partir de la cual se deduce la improcedencia del presente resguardo.  

En efecto, como se  mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los  casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no  habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados,  resultan afectados por la decisión allí adoptada, pero  esa situación no es la que aquí se propone.  

También la  Corte Constitucional en la providencia T-951 de 2013, reiterada en la  SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería  eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso  de concurrir los siguientes eventos, que se erigen como presupuestos  de estricta demostración: «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b)  Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c)  No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual».  

Empero, los  requisitos aludidos se descartan en el sub  lite,  por cuanto no se probaron y, además, la censura se  circunscribió a discutir el soporte argumentativo a partir del  cual los falladores resolvieron desestimar la súplica, contra  el que, los aquí actores, dirigieron alegaciones similares a  las que en ese juicio de tutela formularon; es decir, sus  planteamientos consisten en manifestaciones producto de la  inconformidad con las referidas determinaciones, pero sin señalar  motivos concretos que permitan inferir la presencia de alguno de los  dos primeros supuestos aludidos en la jurisprudencia en cita que  habilitarían excepcionalmente el auxilio.  

4.        De  la subsidiariedad.  

En todo caso, y  como se precisó inicialmente, cuando se atacan decisiones de  esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de  procedibilidad, el cual es inherente a esta acción, como lo  indicó esta Corte, así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe  solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a  solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe  estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra  sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el  legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó  ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de  protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ  STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

Ahora, los  interesados cuentan con la posibilidad de solicitar a la Corte  Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que,  consultada la página web de esa Corporación, aún  no se evidencia registro de la radicación del expediente.  

Finalmente,  y sobre la idoneidad de esa senda,  ha precisado esta Corte:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).  

Con fundamento en  lo discurrido, se declarará la improcedencia de la protección  pedida.  

5.        Conclusión.  

La salvaguarda  resulta improcedente, toda vez que volver a  tramitar una acción de idéntica naturaleza a la que ya  fue definida, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente  seguridad jurídica de las actuaciones judiciales, sumado a que  los actores cuentan con otro medio de defensa, comoquiera que el  asunto reprochado  no  está agotado en sede de control directo y concreto de  constitucionalidad, al establecerse que el expediente no ha sido  excluido de la revisión, lo que descarta el amparo por  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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