STC7538 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7538-2021

        

Magistrado  ponente  

STC7538-2021  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2021-00067-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de  mayo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela promovida por Ana  María Correa Muñoz, en su nombre y en el de Gustavo  Adolfo Aguilar Vivas, representante legal de EPS Asmet Salud, frente  a los Juzgados Promiscuo Municipal de San José y Promiscuo de  Familia de Anserma -Caldas-, con ocasión del incidente de  desacato adelantado en un amparo similar a éste, impulsado por  María Miryam Grajales Ortega a la mencionada  EPS, con radicado  n°. 2018-0063.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, quien ostenta el cargo de directora departamental de  “Asmet  Salud SAS”  – Regional Caldas reclama la protección de las prerrogativas  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulneradas por los accionados.  

2.  Del ruego tuitivo se extrae como base de su queja, lo siguiente:  

En  sentencia de 25  de julio de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de San José  -Caldas-, tuteló los derechos de María Miryam Grajales  Ortega y, en su lugar dispuso:  

“(…)  ORDENAR  a la EPS ASMET SALUD, que por intermedio de su representante legal,  proceda a materializar la práctica de la CIRUGÍA  MASTECTOMÍA IZQUIERDA + VACIAMIENTO y como consecuencia de lo  anterior también se ordena a dicha eps, programar de manera  prioritaria CONTROL POR ONCOLOGÍA CON REPORTE DE BIOPSÍA,  para la patología que padece actualmente y que fuera  diagnosticada como: “TUMOR MALIGNO DE MAMA PARTE NO  ESPECIFICADA” requerida por la accionante”  

“(…)  [S]uministrar  los gastos de transporte para la accionante y un acompañante,  cada vez que requiera atención médica por fuera del  lugar de residencia (…)  [y]  el tratamiento integral POS y NO POS que requiera la accionante con  ocasión de la enfermedad que la aqueja  (…)”.  

A  través de agente oficiosa, la beneficiaria de la citada  decisión promovió un incidente de desacato, alegando  que la entidad tutelada no había materializado  el suministro de los gastos de transporte para asistir a las citas  médicas.  

En  proveído de 26  de septiembre de 2019, el juez constitucional de primer grado declaró  que la aquí petente incurrió en desobedecimiento al  aludido fallo, imponiéndosele a aquélla tres (3) días  de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales  mensuales vigentes; determinación confirmada por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Anserma -Caldas- el 4 de octubre posterior.  

El  28 de abril de 2020, el estrado municipal convocado ordenó la  apertura de un segundo incidente de desacato en contra de la aquí  censora; y, el 5 de mayo de 2020, declaró que ésta,  nuevamente, había inobservado la precitada sentencia  constitucional; en consecuencia, le impuso:  

“(…)  A)  SANCIÓN DE ARRESTO por el término de tres (3) días  en el lugar que se determinará una vez se surta la consulta de  la decisión. Para el cumplimiento de esta sanción se  oficiará a las autoridades correspondientes. B) SANCIÓN  DE MULTA equivalente a 73.957620692560 Unidades de Valor Tributario  (UVT) para el año 2020, para cada uno de los funcionarios.  Para el pago de la multa, ésta debe ser consignada dentro de  los diez (10) días siguientes contados a partir de la  ejecutoria del auto que confirme la decisión. Lo anterior sin  perjuicio que continúen obligados a cumplir con la  autorización y prestación del servicio médico  requerido por la incidentante, respecto de la materialización  en el suministro de los gastos de transporte para asistir a las citas  para quimioterapia, igualmente no le han atendido por las  especialidades de Hematología, nefrología, ginecología  mastológica y cuidados paliativos ordenados por su médico  tratante, a lo que quedan obligados so pena de ser nuevamente  sancionados por desacato. En consecuencia ofíciese nuevamente  a ASMET SALUD EPS para que de inmediato cumplan con la orden  Constitucional citada desde el día el 25 de julio de  2018.TERCERO: COMPULSAR copias de lo pertinente para que se  investigue penalmente al Doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS,  Director Nacional de ASMET SALUD EPS y a la Dra. ANA MARÍA  CORREA MUÑOZ, Directora Departamental de la EPS ASMET SALUD,  respectivamente, por un posible delito de “Fraude a Resolución  Judicial”; las que serán enviadas a la Fiscalía  Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales -Caldas.  CUARTO: NOTIFICAR el presente auto a la accionante y a los  funcionarios sancionados, a estos últimos con copia de la  decisión. QUINTO: NEGAR la pretensión de la parte  actora relacionada con el reembolso de dineros en cuantía de  $250.000. SEXTO: OFICIAR a la Superintendencia de Salud, a fin de  poner en conocimiento la renuencia de la Eps Asmet Saluden el  cumplimiento de sus obligaciones para con la accionante y tome las  medidas correspondientes de acuerdo a su competencia. Por secretaría  del despacho líbrese el oficio correspondiente con  acompañamiento de copia íntegra de la presente  providencia (…)”.  

La  determinación fue confirmada por el juzgado del circuito  confutado, el 11 de mayo de 2020.  

La  censora refiere que el 23 de abril de 2021 imploró la  inaplicación de las sanciones del 26 de septiembre de 2019 y  05 de mayo de 2020, en virtud del fallecimiento de la parte  incidentante1,  no obstante, la solicitud fue denegada el 27 de abril posterior, con  el argumento de que al momento de proferirse las decisiones  cuestionadas, la usuaria no había recibido las atenciones en  salud por ella requeridas.  

En  criterio de la petente, en el sublite  se verificó la carencia actual de objeto por acaecimiento de  una situación sobreviniente, que la sitúa en una  imposibilidad fáctica de acatar el fallo constitucional.  

3.  Pide, en concreto, ordenar la inaplicación de las sanciones  atribuidas en los autos de 26 de septiembre de 2019 y 5 de mayo de  2020, confirmadas el 4 de octubre de 2019 y 11 de mayo de 2020,  respectivamente.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de San José relató la  actuación surtida y defendió la legalidad de su  proceder.  

Señaló,  decidió mantener vigentes las medidas correctivas a la  incidentada, por cuanto ésta se abstuvo de prestar los  servicios requeridos, en su momento, por la usuaria, denotando su  intención de valerse de su propia culpa para exonerarse de  responsabilidad en la prestación deficiente en la atención  médica.  

2.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma puso  de presente que el fallecimiento de Grajales Ortega ocurrió el  13 de julio de 2020, esto es, con posterioridad a la confirmación  de las amonestaciones cuestionadas; además, las valoraciones  médicas y el medicamento paliativo que motivaron el segundo  desacato no se llegaron a autorizar y materializar por la entidad  promotora de salud.  

Adicionalmente,  afirmo que la aquí peticionaria  

“(…)  en  vez de presentar acciones de tutela debería dedicarse a  mejorar la prestación OPORTUNA de los servicios de salud  porque esa es la causa por la que sus afiliados le formulan las  acciones de tutela las que por su incumplimiento generan sanciones  (…)”.  

3.  Los demás convocados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El  tribunal señaló que la actora no contaba con  legitimación en la causa para representar a Gustavo Adolfo  Aguilar Vivas, por no cumplirse “los  supuestos del apoderamiento judicial en tutela ni de la agencia  oficiosa”.  No obstante, amparó los derechos de Ana María Correa  Muñoz, tras advertir:  

“(…)  La  tozuda posición del Juez Promiscuo Municipal de San José  desatendió la realidad procesal que vació de contenido  las sanciones producto de un instrumento judicial utilizado para la  materialización de unas órdenes que ahora no hay lugar  a cumplir tras el deceso de la persona beneficiaria del amparo; en  cambio, pretende perpetuar el castigo como si de una medida de  corrección se tratara, ignorando su verdadero fin (…)”.  

En  consecuencia, ordenó  

“(…)  al  Juez Promiscuo Municipal de San José que, en el término  de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la  presente providencia, deje sin efectos en lo pertinente, el auto  proferido el 27 de abril de 2021, dentro del incidente de desacato  con radicado 17665-40-89-001-2018-00063-00; y en su lugar, adopte la  determinación que en derecho corresponda, atendiendo los  lineamientos aquí expuestos  (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La  interpuso el Juez Promiscuo Municipal de San José remitiéndose  a los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la  tutela.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.    Delanteramente, se pone de presente que, tal como lo advirtió  el tribunal, la queja constitucional se resolverá únicamente  en relación con Ana María Correa Muñoz, por  cuanto ésta no ostenta legitimación para representar a  Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, actual representante  legal de EPS Asmet Salud.  

2.  La actora cuestiona las  sanciones a ella impuestas mediante autos de 26 de septiembre de 2019  y 5 de mayo de 2020, confirmados, en sede de consulta, por el estrado  del circuito convocado, el 4 de octubre de 2019 y 11 de mayo de 2020,  respectivamente; por el desacato al fallo constitucional de 25 de  julio de 2018 que tuteló los derechos de María Miryam  Grajales Ortega.  

Al  respecto, la quejosa alega la imposibilidad  fáctica de acatar la  aludida orden tutelar, por  carencia actual de objeto al  acaecer una  situación sobreviniente, toda  vez que la beneficiaria de la orden tutelar falleció el 13 de  julio de 2020.  

3.  Desde  la génesis de la acción de tutela, certera y  uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia  del Estado democrático, esta Sala ha advertido la  improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del  mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

La  Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la  fase particular del incidente y la prevista para establecer si se  accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo  extraordinario y la actuación incidental están  sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la  misma finalidad.  

En  reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en  punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho  incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva  revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en  torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto  del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.  

“(…)  [E]l  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo  (…)”.  

“(…)  Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”2.  

4.  Excepcionalmente, se abre paso este resguardo frente a  determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre  que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de  cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este  instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía  de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados  defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”3.  

El  Alto Tribunal Constitucional también ha precisado la  viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de  actuaciones como la presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”4.  

5.   Si se aceptara en gracia de discusión, la viabilidad de  proponer amparos como el actual contra pronunciamientos expedidos en  decursos de linaje similar, la salvaguarda estaría llamada al  fracaso por ausencia del requisito inmediatez.  

Nótese,  desde  la emisión de la decisión que confirmó, en sede  de consulta, la sanción impuesta a la aquí quejosa en  primer grado, por el segundo incumplimiento al fallo constitucional  referenciado, a la interposición de este amparo -28 de abril  de 2021-, transcurrió casi un (1) año, sin evidenciarse  circunstancias que justifiquen la inactividad de la interesada; lapso  que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como  razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.  

Sobre  este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”5.  

Por  tanto, si la petente se demoró en incoar el amparo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los  juzgados convocados y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

6.  Ahora, aun obviando la desatención del anotado requisito de  procedibilidad, el amparo de todas maneras no podría salir  avante por las razones que pasan a exponerse.  

Esta  Corte ha dejado sentado que para fijar correctivos en incidentes como  el comentado, el funcionario judicial debe verificar  lo relacionado con el destinatario de lo dispuesto en la sentencia de  tutela, su contenido y el plazo de cumplimiento otorgado.  

Luego  de esa constatación primigenia, al juzgador le incumbe  ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del  desobedecimiento del fallo, sino también del factor subjetivo,  dado que la supuesta desatención motivo de reproche es aquélla  proveniente de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien  estaba obligado a satisfacer la orden de protección, así  como su intención de insubordinarse y las posibles  circunstancias de justificación.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:  

“(…)  [L]a  imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación  del principio superior del debido proceso y los demás propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los hechos del   desacato,  así como la ‘individualización’ y  responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él  dada  (…)”6.  

En  la providencia de 11 de mayo de 2020, el juzgador del circuito, en  sede de consulta, resolvió confirmar la sanción  impuesta a la aquí quejosa, tras hallar comprobado de manera  objetiva el desobedecimiento de la orden tutelar, pues, para aquel  entonces, la aquí promotora no allegó  

“(…)  prueba  alguna que  permit[iera]  inferir  que efectivamente ha dado cumplimiento a la entrega material del  medicamento requerido por la usuaria para el tratamiento médico  integral derivado de la patología diagnosticada y ordenado en  la sentencia.  

“(…)”  A  la fecha, no se tiene conocimiento por parte de la incidentante que  se haya dado cumplimiento al ordenamiento tutelar.  

“De  lo anterior se deduce, que la doctora Correa Muñoz, ha  incurrido en desacato al fallo de tutela, no adelantó  gestiones encaminadas a garantizar la continuidad del tratamiento  médico para la enfermedad diagnosticada, ni ha suministrado el  servicio de transporte requerido por su usuaria para asistir las  diferentes citas médicas programadas, siendo de su competencia  y por mandato de sentencia judicial  (…)”.  

En  torno al factor subjetivo de la responsabilidad, señaló  que, ante la conducta omisiva y negligente de la aquí  tutelante, resultaba justificada la sanción a ella impuesta  por el juzgado de primer grado, por cuanto  

“(…)  suficientemente  se probó el dolo o la negligencia para sancionar por desacato,  pues desde el requerimiento y durante el trámite en sí  del incidente l[a]  funcionari[a]  incidentad[a],  debidamente notificad[a],  desatendi[ó]  el ordenamiento tutelar, [pues]  no ha autorizado las citas médicas programadas ni ha  suministrado el servicio de transporte requerido para que la  accionante asista a las diferentes citas médicas para la  atención del tratamiento integral a la patología  diagnosticada  (…)”.  

La  tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima  facie,  no refulge vía de hecho; el fallador del circuito justificó  las razones por las cuales era necesario confirmar la decisión  que sancionó, por segunda vez, a la aquí quejosa, pues,  para dicha data, ya habían transcurrido casi  dos años desde la emisión del fallo constitucional,  lapso durante el cual aquélla mostró total desidia por  materializar el  suministro de los gastos de transporte a María  Miryam Grajales Ortega para poder asistir  a sus citas de quimioterapia, y tampoco garantizó su atención  por las especialidades de hematología, nefrología,  ginecología mastológica y cuidados paliativos,  ordenados por su médico tratante.  

Desde  esa perspectiva, al mostrarse plausible la tesis adoptada en la  providencia examinada, no resulta admisible la injerencia de esta  jurisdicción.  

Según  lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”7.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

7.  Ahora, respecto a la solicitud de inaplicación de las aludidas  sanciones, elevada por la aquí petente, ante el fallecimiento  de la beneficiaria de la orden tutelar, el juzgado cognoscente acotó:  

“(…)   Frente  a dichos argumentos se tiene que, conforme a la constancia de  secretaria que antecede, si bien el usuario a la fecha ha fallecido,  también lo es que al momento de proferirse las decisiones por  parte del despacho (26 de septiembre de 2019 y 5 de mayo de 2020), el  usuario no había recibido la atención por parte de la  EPS ASMETSALUD, en cuanto a lo requerido con los incidentes de  desacato (quimioterapia, hematología, nefrología,  ginecología, mastología y cuidados paliativos, y en el  otro solicitud de transportes), razón por la cual no es  posible acceder a lo deprecado por parte de la EPS ASMETSALUD, pues  es claro que el servicio no se materializó y en tal sentido no  es posible indicar que se haya cumplido con la orden constitucional”.  

“Con  lo anterior, es claro que la solicitud elevada por ASMETSALUD EPS, en  cuanto a la inaplicación de las sanciones es improcedente,  pues sólo en el evento de que los servicios requeridos por el  usuario se hubiesen llevado a cabo, el despacho realizaría los  ordenamientos correspondientes  (…)”.  

Para  la Corte, la determinación precedente no se observa arbitraria  o antojadiza, al punto de justificar la intervención de esta  especial jurisdicción.  

Si  bien, la circunstancia sobreviniente de la muerte de María  Miryam Grajales Ortega, el 13  de julio de 2020,  obviamente, impide, a estas alturas, el cumplimiento de la orden  tutelar de 25 de julio de 2018, no convierte en caprichosa la  decisión que definió el segundo incidente de desacato,  pues, para aquél entonces, Grajales Ortega aún estaba a  la espera de que la incidentada hiciera efectiva la orden de amparo;  de manera que, al estar acreditado el incumplimiento, devenía  razonable mantener la sanción.  

Por  los argumentos expuestos se revocará la providencia impugnada  y, en su lugar, se negará el amparo incoado por la aquí  petente.  

8.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración  alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte  para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19698,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

8.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio10.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

8.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados, incluido Colombia11,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías13.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, les permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

9.        Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será revocado y, en  su lugar, se negará el auxilio implorado.            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia recurrida y, en su lugar, NEGAR  la  protección deprecada por Ana María Correa Muñoz.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y remítase copia de  este pronunciamiento a los juzgados involucrados.  

TERCERO:  Envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Según la información obrante en el plenario, María          Miryam Grajales Ortega falleció el          13 de julio de 2020.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.  

3          Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

4          Ídem.  

5          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

6          CSJ          STC 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00.  

7          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

8          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

9          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

10          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

11          Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a          290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

12          Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a          274.  

13          Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones          preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de          agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.  

11      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *