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STC7538-2021
Magistrado ponente
STC7538-2021
Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00067-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela promovida por Ana María Correa Muñoz, en su nombre y en el de Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, representante legal de EPS Asmet Salud, frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de San José y Promiscuo de Familia de Anserma -Caldas-, con ocasión del incidente de desacato adelantado en un amparo similar a éste, impulsado por María Miryam Grajales Ortega a la mencionada EPS, con radicado n°. 2018-0063.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora, quien ostenta el cargo de directora departamental de “Asmet Salud SAS” – Regional Caldas reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por los accionados.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su queja, lo siguiente:
En sentencia de 25 de julio de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de San José -Caldas-, tuteló los derechos de María Miryam Grajales Ortega y, en su lugar dispuso:
“(…) ORDENAR a la EPS ASMET SALUD, que por intermedio de su representante legal, proceda a materializar la práctica de la CIRUGÍA MASTECTOMÍA IZQUIERDA + VACIAMIENTO y como consecuencia de lo anterior también se ordena a dicha eps, programar de manera prioritaria CONTROL POR ONCOLOGÍA CON REPORTE DE BIOPSÍA, para la patología que padece actualmente y que fuera diagnosticada como: “TUMOR MALIGNO DE MAMA PARTE NO ESPECIFICADA” requerida por la accionante”
“(…) [S]uministrar los gastos de transporte para la accionante y un acompañante, cada vez que requiera atención médica por fuera del lugar de residencia (…) [y] el tratamiento integral POS y NO POS que requiera la accionante con ocasión de la enfermedad que la aqueja (…)”.
A través de agente oficiosa, la beneficiaria de la citada decisión promovió un incidente de desacato, alegando que la entidad tutelada no había materializado el suministro de los gastos de transporte para asistir a las citas médicas.
En proveído de 26 de septiembre de 2019, el juez constitucional de primer grado declaró que la aquí petente incurrió en desobedecimiento al aludido fallo, imponiéndosele a aquélla tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; determinación confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma -Caldas- el 4 de octubre posterior.
El 28 de abril de 2020, el estrado municipal convocado ordenó la apertura de un segundo incidente de desacato en contra de la aquí censora; y, el 5 de mayo de 2020, declaró que ésta, nuevamente, había inobservado la precitada sentencia constitucional; en consecuencia, le impuso:
“(…) A) SANCIÓN DE ARRESTO por el término de tres (3) días en el lugar que se determinará una vez se surta la consulta de la decisión. Para el cumplimiento de esta sanción se oficiará a las autoridades correspondientes. B) SANCIÓN DE MULTA equivalente a 73.957620692560 Unidades de Valor Tributario (UVT) para el año 2020, para cada uno de los funcionarios. Para el pago de la multa, ésta debe ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la ejecutoria del auto que confirme la decisión. Lo anterior sin perjuicio que continúen obligados a cumplir con la autorización y prestación del servicio médico requerido por la incidentante, respecto de la materialización en el suministro de los gastos de transporte para asistir a las citas para quimioterapia, igualmente no le han atendido por las especialidades de Hematología, nefrología, ginecología mastológica y cuidados paliativos ordenados por su médico tratante, a lo que quedan obligados so pena de ser nuevamente sancionados por desacato. En consecuencia ofíciese nuevamente a ASMET SALUD EPS para que de inmediato cumplan con la orden Constitucional citada desde el día el 25 de julio de 2018.TERCERO: COMPULSAR copias de lo pertinente para que se investigue penalmente al Doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, Director Nacional de ASMET SALUD EPS y a la Dra. ANA MARÍA CORREA MUÑOZ, Directora Departamental de la EPS ASMET SALUD, respectivamente, por un posible delito de “Fraude a Resolución Judicial”; las que serán enviadas a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales -Caldas. CUARTO: NOTIFICAR el presente auto a la accionante y a los funcionarios sancionados, a estos últimos con copia de la decisión. QUINTO: NEGAR la pretensión de la parte actora relacionada con el reembolso de dineros en cuantía de $250.000. SEXTO: OFICIAR a la Superintendencia de Salud, a fin de poner en conocimiento la renuencia de la Eps Asmet Saluden el cumplimiento de sus obligaciones para con la accionante y tome las medidas correspondientes de acuerdo a su competencia. Por secretaría del despacho líbrese el oficio correspondiente con acompañamiento de copia íntegra de la presente providencia (…)”.
La determinación fue confirmada por el juzgado del circuito confutado, el 11 de mayo de 2020.
La censora refiere que el 23 de abril de 2021 imploró la inaplicación de las sanciones del 26 de septiembre de 2019 y 05 de mayo de 2020, en virtud del fallecimiento de la parte incidentante1, no obstante, la solicitud fue denegada el 27 de abril posterior, con el argumento de que al momento de proferirse las decisiones cuestionadas, la usuaria no había recibido las atenciones en salud por ella requeridas.
En criterio de la petente, en el sublite se verificó la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, que la sitúa en una imposibilidad fáctica de acatar el fallo constitucional.
3. Pide, en concreto, ordenar la inaplicación de las sanciones atribuidas en los autos de 26 de septiembre de 2019 y 5 de mayo de 2020, confirmadas el 4 de octubre de 2019 y 11 de mayo de 2020, respectivamente.
1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San José relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.
Señaló, decidió mantener vigentes las medidas correctivas a la incidentada, por cuanto ésta se abstuvo de prestar los servicios requeridos, en su momento, por la usuaria, denotando su intención de valerse de su propia culpa para exonerarse de responsabilidad en la prestación deficiente en la atención médica.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma puso de presente que el fallecimiento de Grajales Ortega ocurrió el 13 de julio de 2020, esto es, con posterioridad a la confirmación de las amonestaciones cuestionadas; además, las valoraciones médicas y el medicamento paliativo que motivaron el segundo desacato no se llegaron a autorizar y materializar por la entidad promotora de salud.
Adicionalmente, afirmo que la aquí peticionaria
“(…) en vez de presentar acciones de tutela debería dedicarse a mejorar la prestación OPORTUNA de los servicios de salud porque esa es la causa por la que sus afiliados le formulan las acciones de tutela las que por su incumplimiento generan sanciones (…)”.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
El tribunal señaló que la actora no contaba con legitimación en la causa para representar a Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, por no cumplirse “los supuestos del apoderamiento judicial en tutela ni de la agencia oficiosa”. No obstante, amparó los derechos de Ana María Correa Muñoz, tras advertir:
“(…) La tozuda posición del Juez Promiscuo Municipal de San José desatendió la realidad procesal que vació de contenido las sanciones producto de un instrumento judicial utilizado para la materialización de unas órdenes que ahora no hay lugar a cumplir tras el deceso de la persona beneficiaria del amparo; en cambio, pretende perpetuar el castigo como si de una medida de corrección se tratara, ignorando su verdadero fin (…)”.
En consecuencia, ordenó
“(…) al Juez Promiscuo Municipal de San José que, en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, deje sin efectos en lo pertinente, el auto proferido el 27 de abril de 2021, dentro del incidente de desacato con radicado 17665-40-89-001-2018-00063-00; y en su lugar, adopte la determinación que en derecho corresponda, atendiendo los lineamientos aquí expuestos (…)”.
1.3. La impugnación
La interpuso el Juez Promiscuo Municipal de San José remitiéndose a los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se pone de presente que, tal como lo advirtió el tribunal, la queja constitucional se resolverá únicamente en relación con Ana María Correa Muñoz, por cuanto ésta no ostenta legitimación para representar a Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, actual representante legal de EPS Asmet Salud.
2. La actora cuestiona las sanciones a ella impuestas mediante autos de 26 de septiembre de 2019 y 5 de mayo de 2020, confirmados, en sede de consulta, por el estrado del circuito convocado, el 4 de octubre de 2019 y 11 de mayo de 2020, respectivamente; por el desacato al fallo constitucional de 25 de julio de 2018 que tuteló los derechos de María Miryam Grajales Ortega.
Al respecto, la quejosa alega la imposibilidad fáctica de acatar la aludida orden tutelar, por carencia actual de objeto al acaecer una situación sobreviniente, toda vez que la beneficiaria de la orden tutelar falleció el 13 de julio de 2020.
3. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
La Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…)”.
“(…) Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”2.
4. Excepcionalmente, se abre paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”3.
El Alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”4.
5. Si se aceptara en gracia de discusión, la viabilidad de proponer amparos como el actual contra pronunciamientos expedidos en decursos de linaje similar, la salvaguarda estaría llamada al fracaso por ausencia del requisito inmediatez.
Nótese, desde la emisión de la decisión que confirmó, en sede de consulta, la sanción impuesta a la aquí quejosa en primer grado, por el segundo incumplimiento al fallo constitucional referenciado, a la interposición de este amparo -28 de abril de 2021-, transcurrió casi un (1) año, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la interesada; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”5.
Por tanto, si la petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los juzgados convocados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
6. Ahora, aun obviando la desatención del anotado requisito de procedibilidad, el amparo de todas maneras no podría salir avante por las razones que pasan a exponerse.
Esta Corte ha dejado sentado que para fijar correctivos en incidentes como el comentado, el funcionario judicial debe verificar lo relacionado con el destinatario de lo dispuesto en la sentencia de tutela, su contenido y el plazo de cumplimiento otorgado.
Luego de esa constatación primigenia, al juzgador le incumbe ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del desobedecimiento del fallo, sino también del factor subjetivo, dado que la supuesta desatención motivo de reproche es aquélla proveniente de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien estaba obligado a satisfacer la orden de protección, así como su intención de insubordinarse y las posibles circunstancias de justificación.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:
“(…) [L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada (…)”6.
En la providencia de 11 de mayo de 2020, el juzgador del circuito, en sede de consulta, resolvió confirmar la sanción impuesta a la aquí quejosa, tras hallar comprobado de manera objetiva el desobedecimiento de la orden tutelar, pues, para aquel entonces, la aquí promotora no allegó
“(…) prueba alguna que permit[iera] inferir que efectivamente ha dado cumplimiento a la entrega material del medicamento requerido por la usuaria para el tratamiento médico integral derivado de la patología diagnosticada y ordenado en la sentencia.
“(…)” A la fecha, no se tiene conocimiento por parte de la incidentante que se haya dado cumplimiento al ordenamiento tutelar.
“De lo anterior se deduce, que la doctora Correa Muñoz, ha incurrido en desacato al fallo de tutela, no adelantó gestiones encaminadas a garantizar la continuidad del tratamiento médico para la enfermedad diagnosticada, ni ha suministrado el servicio de transporte requerido por su usuaria para asistir las diferentes citas médicas programadas, siendo de su competencia y por mandato de sentencia judicial (…)”.
En torno al factor subjetivo de la responsabilidad, señaló que, ante la conducta omisiva y negligente de la aquí tutelante, resultaba justificada la sanción a ella impuesta por el juzgado de primer grado, por cuanto
“(…) suficientemente se probó el dolo o la negligencia para sancionar por desacato, pues desde el requerimiento y durante el trámite en sí del incidente l[a] funcionari[a] incidentad[a], debidamente notificad[a], desatendi[ó] el ordenamiento tutelar, [pues] no ha autorizado las citas médicas programadas ni ha suministrado el servicio de transporte requerido para que la accionante asista a las diferentes citas médicas para la atención del tratamiento integral a la patología diagnosticada (…)”.
La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho; el fallador del circuito justificó las razones por las cuales era necesario confirmar la decisión que sancionó, por segunda vez, a la aquí quejosa, pues, para dicha data, ya habían transcurrido casi dos años desde la emisión del fallo constitucional, lapso durante el cual aquélla mostró total desidia por materializar el suministro de los gastos de transporte a María Miryam Grajales Ortega para poder asistir a sus citas de quimioterapia, y tampoco garantizó su atención por las especialidades de hematología, nefrología, ginecología mastológica y cuidados paliativos, ordenados por su médico tratante.
Desde esa perspectiva, al mostrarse plausible la tesis adoptada en la providencia examinada, no resulta admisible la injerencia de esta jurisdicción.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. Ahora, respecto a la solicitud de inaplicación de las aludidas sanciones, elevada por la aquí petente, ante el fallecimiento de la beneficiaria de la orden tutelar, el juzgado cognoscente acotó:
“(…) Frente a dichos argumentos se tiene que, conforme a la constancia de secretaria que antecede, si bien el usuario a la fecha ha fallecido, también lo es que al momento de proferirse las decisiones por parte del despacho (26 de septiembre de 2019 y 5 de mayo de 2020), el usuario no había recibido la atención por parte de la EPS ASMETSALUD, en cuanto a lo requerido con los incidentes de desacato (quimioterapia, hematología, nefrología, ginecología, mastología y cuidados paliativos, y en el otro solicitud de transportes), razón por la cual no es posible acceder a lo deprecado por parte de la EPS ASMETSALUD, pues es claro que el servicio no se materializó y en tal sentido no es posible indicar que se haya cumplido con la orden constitucional”.
“Con lo anterior, es claro que la solicitud elevada por ASMETSALUD EPS, en cuanto a la inaplicación de las sanciones es improcedente, pues sólo en el evento de que los servicios requeridos por el usuario se hubiesen llevado a cabo, el despacho realizaría los ordenamientos correspondientes (…)”.
Para la Corte, la determinación precedente no se observa arbitraria o antojadiza, al punto de justificar la intervención de esta especial jurisdicción.
Si bien, la circunstancia sobreviniente de la muerte de María Miryam Grajales Ortega, el 13 de julio de 2020, obviamente, impide, a estas alturas, el cumplimiento de la orden tutelar de 25 de julio de 2018, no convierte en caprichosa la decisión que definió el segundo incidente de desacato, pues, para aquél entonces, Grajales Ortega aún estaba a la espera de que la incidentada hiciera efectiva la orden de amparo; de manera que, al estar acreditado el incumplimiento, devenía razonable mantener la sanción.
Por los argumentos expuestos se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se negará el amparo incoado por la aquí petente.
8. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19698, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
8.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
9. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será revocado y, en su lugar, se negará el auxilio implorado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida y, en su lugar, NEGAR la protección deprecada por Ana María Correa Muñoz.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase copia de este pronunciamiento a los juzgados involucrados.
TERCERO: Envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Según la información obrante en el plenario, María Miryam Grajales Ortega falleció el 13 de julio de 2020.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
4 Ídem.
5 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
6 CSJ STC 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00.
7 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
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