STC7568 2021

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STC7568-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC7568-2021  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2021-00155-01   

(Aprobado  en sesión virtual de veintitres de junio dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 3 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la  salvaguarda promovida por María Ofelia Cárdenas Mora  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y la  Gobernación de Cundinamarca. Al trámite fueron  vinculados  el  Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca) y el Banco  Davivienda S.A.  

            

1.-  La gestora procura el respeto de sus derechos fundamentales al mínimo  vital y de petición, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas.  

2.-  Del escrito inicial presentado por la accionante  se coligen los siguientes hechos:  

2.1.-  La gestora trabaja para la Secretaría de Educación del  Departamento de Cundinamarca en el cargo de «docente  de aula».  

2.2.-  Como su empleador le embargó parte del salario «por  fuera de los topes legales»,  presentó  un derecho de petición ante éste, «el  cual me fue NEGADO  con RESPUESTA  INCOMPLETA  (…)  ignoraron, no aplicaron, ni respondieron absolutamente nada, en  cuanto a la REPRODUCCIÓN realizada de mi parte, sobre una  TUTELA, totalmente aplicable a mi caso, precisamente por los varios  embargos, retenciones indebidas de salarios, SUPERANDO los topes de  la LEY, colocando en riesgo el denominado MÍNIMO VITAL».  

2.3.-  En el derecho de petición manifestó que «(…)  posiblemente,  soy la única persona TRABAJADORA, sometida a retenciones  INDEBIDAS del SALARIO, al estarse permitiendo la SUPERACIÓN, el  TOPE de embargo, al  haberse superado, con creces, la quinta parte de lo que supera el  salario mínimo legal mensual vigente  (…)»  y  que «(…)  DEBIDO  A LA RETENCIÓN EXAGERADA, INDEBIDA de mis salarios, no puedo  aspirar, a ningún tipo de ADQUISICIÓN de vivienda, pues  escasamente percibo el SALARIO MÍNIMO, aunque en la nómina,  se esté superando éste. Viéndome obligada a  continuar, en situación de INQUILINA».  En  la petición transcribió el «soporte  de PAGO de SALARIOS»  para  el período comprendido entre el 1 y el 31 de agosto de 2020,  en el que se observa que su salario básico es $4.244.314 y,  después de los descuentos y embargos, queda en $929.126. Por  concepto de embargo de alimentos, la actora relacionó la suma  de $987.977 y por embargo judicial (quinta parte del salario)  $614.821, así como un descuento del Banco Sudameris por  $1.109.983.  

2.4.-  En dicha solicitud también puso de presente que «sabiendo  que el salario mínimo mensual legal vigente en Colombia es de  $908.526, entonces, procedemos a RESTARLO del SALARIO $4.244.314,  arrojándonos como RESULTADO la cantidad de $3.335.788 y, este  valor, lo sometemos a la DIVISIÓN en CINCO PARTES, para  entender, cual es la QUINTA PARTE, obteniendo la cifra de  $666.115.76»  y  que,  «en  consideración a la PREVALENCIA, PRELACIÓN de los  EMBARGOS por ALIMENTOS,  se tiene, observando el comprobante de PAGO que, por tal concepto, se  realiza RETENCIÓN, DESCUENTO por la suma de $  987.977,00»,  razón por la cual el empleador debería «elaborar  los correspondientes COMUNICADOS a los diferentes JUZGADOS, ante  la IMPOSIBILIDAD de dar cumplimiento a los DESCUENTOS del SALARIO,  por haberse SUPERADO el tope, máximo legal establecido».  

2.5.-  Afirmó que su empleador debía informar de esos límites  al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca), en el  proceso con radicado 2016-00101 promovido por Banco Davivienda, al  Juzgado Segundo Civil del Circuido de Soacha, en el proceso con  radicado 2012-104 promovido por Aracely Gómez González  y Ana Graciela Torres, y al Juzgado de Familia del Circuito de  Fusagasugá, por un «ejecutivo  de alimentos».  Asimismo,  transcribió la sentencia T-629/16 de la Corte Constitucional.  

2.6.-  Resaltó que «Mis  SALARIOS se encuentran EMBARGADOS DE MANERA ILEGÍTIMA, lo  anterior, ante el EXCESO, frente al monto un tope permitido por la  LEGISLACIÓN, la cual no puede ser desconocida por el  departamento de NÓMINA, ni mucho menos, por los jueces a nivel  nacional».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, que se tutele su derecho al  mínimo vital como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y que «Primera:  Se declare que las actuaciones aquí denunciadas, vulneran  DERECHOS FUNDAMENTALES. Segunda:  Así mismo se ordenará, que en el término  perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, luego del recibido de la  NOTIFICACIÓN PERSONAL los sujetos pasivos de la tutela,  procedan de conformidad, debiendo llevar a cabo el procedimiento  legal, advirtiéndoles a los accionados que el desacato a la  orden judicial será sancionado al tenor de lo previsto en el  Decreto 2591 de 1991. Tercera:  advertir que, en contra del fallo de tutela, procede el recurso de  IMPUGNACIÓN en los términos previstos en los artículos  31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Pero, además, disponer la  notificación y, que si no fuere impugnada la determinación  que se tome, por Secretaría se efectúe el envío  la Corte Constitucional para su eventual revisión».  

            

II. RESPUESTA          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.-  La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría  de Educación de Cundinamarca manifestó que «se  procedió a requerir a la Dirección de Personal de  Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación,  quienes a través del Área de Nómina, frente al  caso concreto informaron»  que,  «(…)  Revisado  el Sistema de nómina HUMANO®, se evidencia que la docente  Maria Ofelia Cárdenas Mora C.C. 39.666.169 en la actualidad  registra tres (3) embargos, dos (2) embargos activos, Un (1) embargo  de alimentos y uno (1) por quinta parte al salario, así las  cosas, no es posible acceder a la solicitud de la accionante toda vez  que esta Secretaría registra los embargos ordenados por la  autoridad Judicial»,  a saber, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá,  en el proceso por alimentos con radicado 2019-00594, y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Soacha, en el proceso ejecutivo  hipotecario con radicado 2012-0104.  

Señaló  que, «Conforme  a la anterior información, y en vista de que la entidad lo que  ha hecho es dar cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas  por los despachos de conocimiento, en esa medida no se encuentra  vulnerando derecho fundamental alguno, por lo que se indica frente al  escrito de tutela».  

Destacó  que, en este caso, «Existe  falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carecemos  de la calidad para ser demandados por cuanto la parte accionante es  quien debe acudir al operador judicial en razón de su  pedimento»,  y  que «se  incurre en la causal de improcedencia de la acción contemplada  en el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,  toda vez, que el demandante cuenta con otro medio de defensa  judicial».  

De  otro lado, manifestó que «(…)  la tutela no es el mecanismo para solicitar pago de sumas de dinero,  puesto que la función principal de esta es que en ella se  examine si las situaciones que se le ponen de presente al juez  constitucional son constitutiva (sic) de una vulneración de  derechos fundamentales (…) más cuando en la acción  de tutela no se acredita la vulneración al mínimo  vital».  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha adujo que el proceso  ejecutivo hipotecario que adelanta en contra de la accionante «se  ha realizado bajo los lineamientos procedimentales establecidos en  nuestra legislación»  y que, en dicho juicio, «(…)  se  ordenó requerir a la SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA,  para que ponga a disposición los dineros producto del embargo  de la quinta parte que excede al salario mínimo devengado por  la demandada MARIA OFELIA CARDENAS MORA, medida cautelar que fue  decretada por auto de fecha veinticinco (25) de febrero del año  dos mil dieciséis (2016)».  

3.-  El Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca) indicó  que, en su despacho, se han tramitado dos procesos civiles en contra  de la accionante.  

El  primero, con radicado 2016-00101, adelantado por el Banco Davivienda  S.A., en el cual se profirió sentencia el 15 de 2018  accediendo a las pretensiones del demandante y se ordenó la  aprehensión y secuestro de un vehículo automotor como  medida cautelar. Resaltó que, el 5 de febrero de 2021, la  ahora tutelante «solicitó  el levantamiento de la medida cautelar por medio de la cual se le  ordenó, según ella, un descuento de su salario»  y que, el 10 de febrero de 2021,  «mediante auto se dio respuesta a la anterior petición  señalando que durante el trámite del proceso no se  ordenó medida cautelar de embargo de salarios y que, además,  al verificar la plataforma del Banco Agrario no se evidenció  que existiera algún depósito judicial por este  concepto».  

El  segundo proceso es el ejecutivo de menor cuantía con radicado  2017-00065, también promovido por el Banco Davivienda S.A., en  el que no aparece que se haya decretado medida cautelar de embargo de  salarios.  

Por  tanto, como en «estos  procesos nunca se decretó la medida cautelar de embargo de  salarios (…) se considera que en lo concerniente a este  despacho judicial no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a  la accionante».  

4.-  El señor José Antonio González Martínez,  notificado de esta acción por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Soacha, precisó que ya no es apoderado de la ahora  tutelante en el proceso con radicado 2012-104.  

5.-  El Banco Davivienda S.A., a través de apoderado, pidió  desestimar la tutela, por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

Advirtió  que «la  señora María Ofelia Cárdenas Mora, identificada  con cédula de ciudadanía No. 39.666.169, suscribió  con Leasing Bolívar Compañía de Financiamiento  hoy Banco Davivienda S.A., un contrato de leasing y a razón  del incumplimiento en el pago de los cánones, se adelantaron  dos procesos judiciales, un proceso ejecutivo ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Granada Cundinamarca, bajo el radicado 25 312  408 9001 2017 00065 00, (…)»  y  «Otro  proceso de restitución ante el mismo Juzgado Promiscuo  Municipal de Granada Cundinamarca bajo el radicado  25312408900120160010100, donde el 17 de febrero de 2017, se ordenó  la aprehensión del bien vehículo tipo camión  marca Chevrolet línea NPR Modelo 2010 Motor N° SMB-613  carrocería marca Alcar y el 15 de agosto de 2018, el Juez  declaró que la locataria señora María Ofelia  Cárdenas Mora, incumplió las obligaciones contractuales  por haber incurrido en mora en el pago de los cánones de  arrendamiento, acordados en el contrato de leasing y en consecuencia,  decretó la terminación del contrato de Leasing N°  00103022478 y su otro sí N° 00103224781».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca denegó el amparo invocado, al considerar que se  han atendido los parámetros para «efectuarle  los descuentos de ley, por alimentos, medidas cautelares y libranzas,  en los ingresos que recibe la gestora como educadora»  y que «la  libelista no aduce condición diferente a ser persona mayor  adulta, para que se le tenga en cuenta, pero brilla por su ausencia,  cualquier referencia de ser cabeza de familia o tener condición  particular que mereciera ser considerada para aplicar las medidas  económicas que pesan sobre su ingreso, lo que lleva a que, no  emerge condición especial para ser analizada por vía de  tutela».  

Afirmó  que, «al  mirar el escrito de tutela da cuenta que la accionante devenga un  salario de $4.244.314 en la actualidad y por los descuentos en  mención que se le efectúan, no logran afectar el valor  que percibe superior al salario mínimo legal mensual vigente».  Y  agregó que, al contestar el derecho de petición, la  Secretaría de Educación convocada «precisó  el procedimiento que le aplicaron a los descuentos de nómina».  

Por  tanto, «bajo  el panorama en donde se desarrolla la reclamación de la  tutelista, no se avizora que exista vulneración a los derechos  fundamentales referidos, de petición porque la oficina de la  Secretaría de Educación de la Gobernación le  ofreció respuesta integra a su requerimiento, como tampoco,  que se le esté afectando su mínimo vital, por cuanto,  conforme lo indica la misma accionante, lo actualmente percibido,  luego de todos los descuentos, supera el salario mínimo legal,  lo que lleva a la Sala a colegir que no existe vulneración de  derechos fundamentales por amparar».  

Además,  «como  lo que se evidencia de lo demandado por la promotora vía  acción constitucional, es obtener la reducción de  embargos; es menester precisarle, que tal situación debe ser  ventilada inicialmente ante los mismos despachos judiciales que hayan  emitido las órdenes, como también, ante las entidades  financieras que reclamaron los cobros, lo que al verificarse en las  piezas procesales allegadas a esta actuación aflora que no ha  existido petición en tal sentido ante quienes le están  reclamando esos descuentos».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante, quien señaló que, «con  la decisión asumida, en el fallo de tutela presente, se ha  permitido continuar desconociendo, violando, quebrantando mis  derechos constitucionales»;  pues, «Al  pretender, obligarme a que reclame una a una a cada entidad, persona,  particular, Juzgado y otras personas jurídicas, se me somete a  trato cruel, degradante, incurriendo en otro quebranto  constitucional, sencillamente, insisto, por no haber leído de  manera integral el caso propuesto para su estudio constitucional».  

Pidió  que se aplicara el precedente contenido en la sentencia T-629 de  2016.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la promotora reclamó el amparo de sus derechos fundamentales,  que considera vulnerados, en razón a que se le estaría  haciendo descuentos a su salario «por  fuera de los topes legales».  

2.-  Pronto advierte esta Sala que la decisión impugnada habrá  de ser confirmada, pues la acción constitucional no tiene  vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.  

3.-  En  primer lugar, en lo que atañe a su derecho fundamental de  petición, se advierte que la convocada dio respuesta a su  requerimiento.  

En  efecto, el 18 de marzo de 2021, en su petición, afirmó  que, «En  síntesis, lo que se busca con el presente derecho de petición  es obtener la LIBERACIÓN de mi SALARIO, en todo aquello que  haya superado, la QUINTA PARTE, una vez, DEDUCIDO el monto del  salario mínimo mensual legal vigente, atendiendo las normas  reproducidas, así como los motivos y razones que se han  expuesto en el presente escrito. Pero, en todo caso, valorando la  PRELACIÓN de CRÉDITOS. Pero,  en todo caso, DISPONIÉNDOSE,  ORDENÁNDOSE  el   REINTEGRO  de  la totalidad de los dineros que me fueron descontados,  por encima del máximo permitido. Lo  anterior con quebranto de la ley, sin mi autorización, ni  consentimiento»  y que se les comunicara a los juzgados respectivos la imposibilidad  de realizar los descuentos dispuestos por concepto de embargos.  

En  respuesta, el 13 de abril de 2021, la convocada se refirió a  las deducciones realizadas y señaló que «los  descuentos por concepto de embargo de alimentos básico  porcentaje del 25% y descuentos por embargos quinta parte del salario  se están realizando mes a mes y se están consignando a  la cuenta del juzgado 001 promiscuo familia de Fusagasugá y al  Juzgado 002 Civil Circuito Soacha».  Añadió  que «(…)  no ha llegado ninguna orden de modificar los descuentos por embargos  (…)»  por parte de los juzgados.  

Asimismo,  la Secretaría le indicó que «(…)  se evidencia que la docente Maria Ofelia Cardenas (sic) Mora C.C.  39.666.169 en la actualidad registra tres (3) embargos, dos (2)  embargos activos, Un (1) embargo de alimentos y uno (1) por quinta  parte al salario»  y precisó que los empleadores pueden realizar tres tipos de  descuentos a los salarios de los trabajadores: por orden judicial,  por autorización del empleado y por autorización de la  ley.  

De  la respuesta allegada, se vislumbra que, en relación con lo  pedido -liberación del salario, devolución de dinero y  que se comunicara a los diferentes Juzgados la imposibilidad de dar  cumplimiento a los embargos ordenados-, la entidad le explicó  los tipos de embargos, los porcentajes, el procedimiento para su  aplicación, el origen de los mismos y los requisitos para su  modificación por autorización judicial, por lo que no  era posible acceder a su solicitud.  

En  suma, a pesar de que la respuesta fue negativa, la accionada contestó  la petición de la gestora de fondo y de manera congruente y le  notificó la respuesta. Al respecto, la Corte Constitucional ha  sostenido «que  se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que  se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución  tenga que ser positiva»1.  

4.-  De otra parte, en lo que respecta a la protección de la  garantía fundamental al mínimo vital, la acción  constitucional no cumple con el presupuesto general de  subsidiariedad.  

En  el sub  judice,  la accionante cuestiona los embargos dispuestos en sede judicial,  pero no acreditó que haya agotado los medios ordinarios que el  ordenamiento jurídico tiene a su disposición para  reclamar la defensa de esa garantía ante los jueces de  conocimiento, por lo que no puede el operador constitucional  modificar o adoptar decisiones judiciales propias del funcionario  cognoscente, como quiera que esta no es una instancia alterna o  paralela, dado que la acción de tutela es de naturaleza  subsidiaria y residual.  

Por  tanto, serán los despachos competentes quienes deberán  resolver sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo  excepcional, puesto que, como se indicó, admitir la  intervención del juzgador constitucional implicaría  reemplazar los instrumentos, a través de los cuales se puede  buscar la protección de las prerrogativas invocadas en la  respectiva causa.  

Sobre  el particular, ha manifestado la Corte que  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas».  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

De  no ser así, la tutela se convertiría en un instrumento  de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las  competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la  concentración en la jurisdicción constitucional de  todas ellas, lo cual es improcedente.  

5.-  Ahora bien, la promotora también reclama la intervención  del juez constitucional en defensa de su derecho fundamental al  mínimo vital como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

No  obstante, al respecto, en el plenario no obra prueba alguna que  soporte la afirmación de que se le está vulnerando el  mínimo vital a la peticionaria ni, mucho menos, de que esté  en riesgo actual de sufrir un perjuicio irremediable.  

5.1.-  En efecto, tal como lo señaló el a  quo constitucional,  de acuerdo con las pruebas allegadas, no se advierte que a la gestora  se le estén practicando descuentos que afecten su salario por  debajo del mínimo mensual.  

La  misma accionante, en su escrito introductorio, indicó que, en  el mes de agosto de 2020, después de practicarle los  descuentos, le pagaron $929.126 y, para ese año, el salario  mínimo fue de $877.802 mensuales.  

Entendido  que el mínimo vital es «la  porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están  destinados a la financiación de sus necesidades básicas,  como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a  los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la  atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es  indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana,  valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional»  (Sentencia  T-678/17), la  Sala no encuentra prueba, ni si quiera sumaria, que los ingresos que  recibe la gestora, después de los descuentos que le practican,  afecten su mínimo vital y, en consecuencia, mal podría  ordenar la suspensión de los descuentos de su salario por  embargos en detrimento de sus acreedores, uno de ellos, se recuerda,  por concepto de alimentos, que fue ordenado el 29 de enero de 2020  (Exp. 2019-00549  del Juzgado de Familia de Fusagasugá) y  otro dispuesto desde el 25  de febrero de 2016 (Exp. 2012-104 ejecutivo hipotecario del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Soacha), más aún si se  tiene cuenta que las decisiones que estarían causando el  perjuicio actualmente, en realidad, fueron proferidas hace más  de un año.  

5.2.-  Sobre  el particular, recuérdese que «los  hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción  de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el  juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace  con la solicitud de amparo constitucional»  (sentencia T-571/15) y que, especialmente,  «Cuando  se alega perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha  señalado que en general quien afirma una vulneración de  sus derechos fundamentales con estas características debe  acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos  sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no  exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos  en los que basa sus pretensiones»  (sentencia  T-127/14).  

6.-  Por  lo demás, no escapa a la atención de esta Sala que la  gestora pide que su caso se resuelva en el mismo sentido que en la  sentencia T-629 de 2016 proferida por la Corte Constitucional.  

En  aquel trámite, una mujer cabeza de familia pidió que se  amparara su derecho fundamental al mínimo vital y, en  consecuencia, que se ordenara a su empleador corregir los descuentos  de libranzas y embargos, para que no superaran los máximos  establecidos en la ley. La Corte Constitucional conoció de  fondo el asunto, porque, aunque «el  procedimiento pudo haberse adelantado ante un juez laboral (…)  en la parte motiva de este proveído, se estableció que,  en determinados casos, el estudio de los requisitos debe ser laxo  cuando, quien busque el amparo a sus derechos fundamentales, sea un  sujeto de especial protección constitucional»,  advirtiendo que, en ese caso, se «comprueba  que la accionante es madre cabeza de familia y que tiene como único  ingreso del núcleo familiar su salario, permite que este  mecanismo de amparo desplace el procedimiento ordinario que,  eventualmente, se pudo haber iniciado».  

En  relación con lo anterior, se resalta, de un lado, que «los  efectos de las decisiones que profiere (…) en su labor de  revisión de las sentencias de tutela son inter partes’,  es decir, solo afectan a los extremos procesales involucrados en la  causa»  (SU-011  de 2018);  y, de otro, que  ese asunto no tiene supuestos de hecho idénticos a los que  ocupan ahora la atención de la Sala, puesto que, como se  señaló en los acápites anteriores, la ahora  tutelante no sólo no probó, ni si quiera sumariamente,  la afectación a su derecho fundamental al mínimo vital  ni el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, sino que, además,  no acreditó ser un sujeto de especial protección  constitucional.  

7.-  De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo  objeto de reproche que negó el amparo.  

VI.  DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

1          Sentencia          T-376/17.  

      

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