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STC7568-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC7568-2021
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00155-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitres de junio dos mil veintiuno).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la salvaguarda promovida por María Ofelia Cárdenas Mora contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y la Gobernación de Cundinamarca. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca) y el Banco Davivienda S.A.
1.- La gestora procura el respeto de sus derechos fundamentales al mínimo vital y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2.- Del escrito inicial presentado por la accionante se coligen los siguientes hechos:
2.1.- La gestora trabaja para la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca en el cargo de «docente de aula».
2.2.- Como su empleador le embargó parte del salario «por fuera de los topes legales», presentó un derecho de petición ante éste, «el cual me fue NEGADO con RESPUESTA INCOMPLETA (…) ignoraron, no aplicaron, ni respondieron absolutamente nada, en cuanto a la REPRODUCCIÓN realizada de mi parte, sobre una TUTELA, totalmente aplicable a mi caso, precisamente por los varios embargos, retenciones indebidas de salarios, SUPERANDO los topes de la LEY, colocando en riesgo el denominado MÍNIMO VITAL».
2.3.- En el derecho de petición manifestó que «(…) posiblemente, soy la única persona TRABAJADORA, sometida a retenciones INDEBIDAS del SALARIO, al estarse permitiendo la SUPERACIÓN, el TOPE de embargo, al haberse superado, con creces, la quinta parte de lo que supera el salario mínimo legal mensual vigente (…)» y que «(…) DEBIDO A LA RETENCIÓN EXAGERADA, INDEBIDA de mis salarios, no puedo aspirar, a ningún tipo de ADQUISICIÓN de vivienda, pues escasamente percibo el SALARIO MÍNIMO, aunque en la nómina, se esté superando éste. Viéndome obligada a continuar, en situación de INQUILINA». En la petición transcribió el «soporte de PAGO de SALARIOS» para el período comprendido entre el 1 y el 31 de agosto de 2020, en el que se observa que su salario básico es $4.244.314 y, después de los descuentos y embargos, queda en $929.126. Por concepto de embargo de alimentos, la actora relacionó la suma de $987.977 y por embargo judicial (quinta parte del salario) $614.821, así como un descuento del Banco Sudameris por $1.109.983.
2.4.- En dicha solicitud también puso de presente que «sabiendo que el salario mínimo mensual legal vigente en Colombia es de $908.526, entonces, procedemos a RESTARLO del SALARIO $4.244.314, arrojándonos como RESULTADO la cantidad de $3.335.788 y, este valor, lo sometemos a la DIVISIÓN en CINCO PARTES, para entender, cual es la QUINTA PARTE, obteniendo la cifra de $666.115.76» y que, «en consideración a la PREVALENCIA, PRELACIÓN de los EMBARGOS por ALIMENTOS, se tiene, observando el comprobante de PAGO que, por tal concepto, se realiza RETENCIÓN, DESCUENTO por la suma de $ 987.977,00», razón por la cual el empleador debería «elaborar los correspondientes COMUNICADOS a los diferentes JUZGADOS, ante la IMPOSIBILIDAD de dar cumplimiento a los DESCUENTOS del SALARIO, por haberse SUPERADO el tope, máximo legal establecido».
2.5.- Afirmó que su empleador debía informar de esos límites al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca), en el proceso con radicado 2016-00101 promovido por Banco Davivienda, al Juzgado Segundo Civil del Circuido de Soacha, en el proceso con radicado 2012-104 promovido por Aracely Gómez González y Ana Graciela Torres, y al Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá, por un «ejecutivo de alimentos». Asimismo, transcribió la sentencia T-629/16 de la Corte Constitucional.
2.6.- Resaltó que «Mis SALARIOS se encuentran EMBARGADOS DE MANERA ILEGÍTIMA, lo anterior, ante el EXCESO, frente al monto un tope permitido por la LEGISLACIÓN, la cual no puede ser desconocida por el departamento de NÓMINA, ni mucho menos, por los jueces a nivel nacional».
3.- Instó, conforme a lo relatado, que se tutele su derecho al mínimo vital como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que «Primera: Se declare que las actuaciones aquí denunciadas, vulneran DERECHOS FUNDAMENTALES. Segunda: Así mismo se ordenará, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, luego del recibido de la NOTIFICACIÓN PERSONAL los sujetos pasivos de la tutela, procedan de conformidad, debiendo llevar a cabo el procedimiento legal, advirtiéndoles a los accionados que el desacato a la orden judicial será sancionado al tenor de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. Tercera: advertir que, en contra del fallo de tutela, procede el recurso de IMPUGNACIÓN en los términos previstos en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Pero, además, disponer la notificación y, que si no fuere impugnada la determinación que se tome, por Secretaría se efectúe el envío la Corte Constitucional para su eventual revisión».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Cundinamarca manifestó que «se procedió a requerir a la Dirección de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación, quienes a través del Área de Nómina, frente al caso concreto informaron» que, «(…) Revisado el Sistema de nómina HUMANO®, se evidencia que la docente Maria Ofelia Cárdenas Mora C.C. 39.666.169 en la actualidad registra tres (3) embargos, dos (2) embargos activos, Un (1) embargo de alimentos y uno (1) por quinta parte al salario, así las cosas, no es posible acceder a la solicitud de la accionante toda vez que esta Secretaría registra los embargos ordenados por la autoridad Judicial», a saber, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá, en el proceso por alimentos con radicado 2019-00594, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2012-0104.
Señaló que, «Conforme a la anterior información, y en vista de que la entidad lo que ha hecho es dar cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas por los despachos de conocimiento, en esa medida no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno, por lo que se indica frente al escrito de tutela».
Destacó que, en este caso, «Existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carecemos de la calidad para ser demandados por cuanto la parte accionante es quien debe acudir al operador judicial en razón de su pedimento», y que «se incurre en la causal de improcedencia de la acción contemplada en el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez, que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial».
De otro lado, manifestó que «(…) la tutela no es el mecanismo para solicitar pago de sumas de dinero, puesto que la función principal de esta es que en ella se examine si las situaciones que se le ponen de presente al juez constitucional son constitutiva (sic) de una vulneración de derechos fundamentales (…) más cuando en la acción de tutela no se acredita la vulneración al mínimo vital».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha adujo que el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en contra de la accionante «se ha realizado bajo los lineamientos procedimentales establecidos en nuestra legislación» y que, en dicho juicio, «(…) se ordenó requerir a la SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA, para que ponga a disposición los dineros producto del embargo de la quinta parte que excede al salario mínimo devengado por la demandada MARIA OFELIA CARDENAS MORA, medida cautelar que fue decretada por auto de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)».
3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca) indicó que, en su despacho, se han tramitado dos procesos civiles en contra de la accionante.
El primero, con radicado 2016-00101, adelantado por el Banco Davivienda S.A., en el cual se profirió sentencia el 15 de 2018 accediendo a las pretensiones del demandante y se ordenó la aprehensión y secuestro de un vehículo automotor como medida cautelar. Resaltó que, el 5 de febrero de 2021, la ahora tutelante «solicitó el levantamiento de la medida cautelar por medio de la cual se le ordenó, según ella, un descuento de su salario» y que, el 10 de febrero de 2021, «mediante auto se dio respuesta a la anterior petición señalando que durante el trámite del proceso no se ordenó medida cautelar de embargo de salarios y que, además, al verificar la plataforma del Banco Agrario no se evidenció que existiera algún depósito judicial por este concepto».
El segundo proceso es el ejecutivo de menor cuantía con radicado 2017-00065, también promovido por el Banco Davivienda S.A., en el que no aparece que se haya decretado medida cautelar de embargo de salarios.
Por tanto, como en «estos procesos nunca se decretó la medida cautelar de embargo de salarios (…) se considera que en lo concerniente a este despacho judicial no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante».
4.- El señor José Antonio González Martínez, notificado de esta acción por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, precisó que ya no es apoderado de la ahora tutelante en el proceso con radicado 2012-104.
5.- El Banco Davivienda S.A., a través de apoderado, pidió desestimar la tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Advirtió que «la señora María Ofelia Cárdenas Mora, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.666.169, suscribió con Leasing Bolívar Compañía de Financiamiento hoy Banco Davivienda S.A., un contrato de leasing y a razón del incumplimiento en el pago de los cánones, se adelantaron dos procesos judiciales, un proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada Cundinamarca, bajo el radicado 25 312 408 9001 2017 00065 00, (…)» y «Otro proceso de restitución ante el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Granada Cundinamarca bajo el radicado 25312408900120160010100, donde el 17 de febrero de 2017, se ordenó la aprehensión del bien vehículo tipo camión marca Chevrolet línea NPR Modelo 2010 Motor N° SMB-613 carrocería marca Alcar y el 15 de agosto de 2018, el Juez declaró que la locataria señora María Ofelia Cárdenas Mora, incumplió las obligaciones contractuales por haber incurrido en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, acordados en el contrato de leasing y en consecuencia, decretó la terminación del contrato de Leasing N° 00103022478 y su otro sí N° 00103224781».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó el amparo invocado, al considerar que se han atendido los parámetros para «efectuarle los descuentos de ley, por alimentos, medidas cautelares y libranzas, en los ingresos que recibe la gestora como educadora» y que «la libelista no aduce condición diferente a ser persona mayor adulta, para que se le tenga en cuenta, pero brilla por su ausencia, cualquier referencia de ser cabeza de familia o tener condición particular que mereciera ser considerada para aplicar las medidas económicas que pesan sobre su ingreso, lo que lleva a que, no emerge condición especial para ser analizada por vía de tutela».
Afirmó que, «al mirar el escrito de tutela da cuenta que la accionante devenga un salario de $4.244.314 en la actualidad y por los descuentos en mención que se le efectúan, no logran afectar el valor que percibe superior al salario mínimo legal mensual vigente». Y agregó que, al contestar el derecho de petición, la Secretaría de Educación convocada «precisó el procedimiento que le aplicaron a los descuentos de nómina».
Por tanto, «bajo el panorama en donde se desarrolla la reclamación de la tutelista, no se avizora que exista vulneración a los derechos fundamentales referidos, de petición porque la oficina de la Secretaría de Educación de la Gobernación le ofreció respuesta integra a su requerimiento, como tampoco, que se le esté afectando su mínimo vital, por cuanto, conforme lo indica la misma accionante, lo actualmente percibido, luego de todos los descuentos, supera el salario mínimo legal, lo que lleva a la Sala a colegir que no existe vulneración de derechos fundamentales por amparar».
Además, «como lo que se evidencia de lo demandado por la promotora vía acción constitucional, es obtener la reducción de embargos; es menester precisarle, que tal situación debe ser ventilada inicialmente ante los mismos despachos judiciales que hayan emitido las órdenes, como también, ante las entidades financieras que reclamaron los cobros, lo que al verificarse en las piezas procesales allegadas a esta actuación aflora que no ha existido petición en tal sentido ante quienes le están reclamando esos descuentos».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante, quien señaló que, «con la decisión asumida, en el fallo de tutela presente, se ha permitido continuar desconociendo, violando, quebrantando mis derechos constitucionales»; pues, «Al pretender, obligarme a que reclame una a una a cada entidad, persona, particular, Juzgado y otras personas jurídicas, se me somete a trato cruel, degradante, incurriendo en otro quebranto constitucional, sencillamente, insisto, por no haber leído de manera integral el caso propuesto para su estudio constitucional».
Pidió que se aplicara el precedente contenido en la sentencia T-629 de 2016.
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la promotora reclamó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados, en razón a que se le estaría haciendo descuentos a su salario «por fuera de los topes legales».
2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión impugnada habrá de ser confirmada, pues la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.
3.- En primer lugar, en lo que atañe a su derecho fundamental de petición, se advierte que la convocada dio respuesta a su requerimiento.
En efecto, el 18 de marzo de 2021, en su petición, afirmó que, «En síntesis, lo que se busca con el presente derecho de petición es obtener la LIBERACIÓN de mi SALARIO, en todo aquello que haya superado, la QUINTA PARTE, una vez, DEDUCIDO el monto del salario mínimo mensual legal vigente, atendiendo las normas reproducidas, así como los motivos y razones que se han expuesto en el presente escrito. Pero, en todo caso, valorando la PRELACIÓN de CRÉDITOS. Pero, en todo caso, DISPONIÉNDOSE, ORDENÁNDOSE el REINTEGRO de la totalidad de los dineros que me fueron descontados, por encima del máximo permitido. Lo anterior con quebranto de la ley, sin mi autorización, ni consentimiento» y que se les comunicara a los juzgados respectivos la imposibilidad de realizar los descuentos dispuestos por concepto de embargos.
En respuesta, el 13 de abril de 2021, la convocada se refirió a las deducciones realizadas y señaló que «los descuentos por concepto de embargo de alimentos básico porcentaje del 25% y descuentos por embargos quinta parte del salario se están realizando mes a mes y se están consignando a la cuenta del juzgado 001 promiscuo familia de Fusagasugá y al Juzgado 002 Civil Circuito Soacha». Añadió que «(…) no ha llegado ninguna orden de modificar los descuentos por embargos (…)» por parte de los juzgados.
Asimismo, la Secretaría le indicó que «(…) se evidencia que la docente Maria Ofelia Cardenas (sic) Mora C.C. 39.666.169 en la actualidad registra tres (3) embargos, dos (2) embargos activos, Un (1) embargo de alimentos y uno (1) por quinta parte al salario» y precisó que los empleadores pueden realizar tres tipos de descuentos a los salarios de los trabajadores: por orden judicial, por autorización del empleado y por autorización de la ley.
De la respuesta allegada, se vislumbra que, en relación con lo pedido -liberación del salario, devolución de dinero y que se comunicara a los diferentes Juzgados la imposibilidad de dar cumplimiento a los embargos ordenados-, la entidad le explicó los tipos de embargos, los porcentajes, el procedimiento para su aplicación, el origen de los mismos y los requisitos para su modificación por autorización judicial, por lo que no era posible acceder a su solicitud.
En suma, a pesar de que la respuesta fue negativa, la accionada contestó la petición de la gestora de fondo y de manera congruente y le notificó la respuesta. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido «que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva»1.
4.- De otra parte, en lo que respecta a la protección de la garantía fundamental al mínimo vital, la acción constitucional no cumple con el presupuesto general de subsidiariedad.
En el sub judice, la accionante cuestiona los embargos dispuestos en sede judicial, pero no acreditó que haya agotado los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico tiene a su disposición para reclamar la defensa de esa garantía ante los jueces de conocimiento, por lo que no puede el operador constitucional modificar o adoptar decisiones judiciales propias del funcionario cognoscente, como quiera que esta no es una instancia alterna o paralela, dado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual.
Por tanto, serán los despachos competentes quienes deberán resolver sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, puesto que, como se indicó, admitir la intervención del juzgador constitucional implicaría reemplazar los instrumentos, a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas invocadas en la respectiva causa.
Sobre el particular, ha manifestado la Corte que
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
De no ser así, la tutela se convertiría en un instrumento de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, lo cual es improcedente.
5.- Ahora bien, la promotora también reclama la intervención del juez constitucional en defensa de su derecho fundamental al mínimo vital como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, al respecto, en el plenario no obra prueba alguna que soporte la afirmación de que se le está vulnerando el mínimo vital a la peticionaria ni, mucho menos, de que esté en riesgo actual de sufrir un perjuicio irremediable.
5.1.- En efecto, tal como lo señaló el a quo constitucional, de acuerdo con las pruebas allegadas, no se advierte que a la gestora se le estén practicando descuentos que afecten su salario por debajo del mínimo mensual.
La misma accionante, en su escrito introductorio, indicó que, en el mes de agosto de 2020, después de practicarle los descuentos, le pagaron $929.126 y, para ese año, el salario mínimo fue de $877.802 mensuales.
Entendido que el mínimo vital es «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional» (Sentencia T-678/17), la Sala no encuentra prueba, ni si quiera sumaria, que los ingresos que recibe la gestora, después de los descuentos que le practican, afecten su mínimo vital y, en consecuencia, mal podría ordenar la suspensión de los descuentos de su salario por embargos en detrimento de sus acreedores, uno de ellos, se recuerda, por concepto de alimentos, que fue ordenado el 29 de enero de 2020 (Exp. 2019-00549 del Juzgado de Familia de Fusagasugá) y otro dispuesto desde el 25 de febrero de 2016 (Exp. 2012-104 ejecutivo hipotecario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha), más aún si se tiene cuenta que las decisiones que estarían causando el perjuicio actualmente, en realidad, fueron proferidas hace más de un año.
5.2.- Sobre el particular, recuérdese que «los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional» (sentencia T-571/15) y que, especialmente, «Cuando se alega perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en general quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones» (sentencia T-127/14).
6.- Por lo demás, no escapa a la atención de esta Sala que la gestora pide que su caso se resuelva en el mismo sentido que en la sentencia T-629 de 2016 proferida por la Corte Constitucional.
En aquel trámite, una mujer cabeza de familia pidió que se amparara su derecho fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, que se ordenara a su empleador corregir los descuentos de libranzas y embargos, para que no superaran los máximos establecidos en la ley. La Corte Constitucional conoció de fondo el asunto, porque, aunque «el procedimiento pudo haberse adelantado ante un juez laboral (…) en la parte motiva de este proveído, se estableció que, en determinados casos, el estudio de los requisitos debe ser laxo cuando, quien busque el amparo a sus derechos fundamentales, sea un sujeto de especial protección constitucional», advirtiendo que, en ese caso, se «comprueba que la accionante es madre cabeza de familia y que tiene como único ingreso del núcleo familiar su salario, permite que este mecanismo de amparo desplace el procedimiento ordinario que, eventualmente, se pudo haber iniciado».
En relación con lo anterior, se resalta, de un lado, que «los efectos de las decisiones que profiere (…) en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes’, es decir, solo afectan a los extremos procesales involucrados en la causa» (SU-011 de 2018); y, de otro, que ese asunto no tiene supuestos de hecho idénticos a los que ocupan ahora la atención de la Sala, puesto que, como se señaló en los acápites anteriores, la ahora tutelante no sólo no probó, ni si quiera sumariamente, la afectación a su derecho fundamental al mínimo vital ni el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, sino que, además, no acreditó ser un sujeto de especial protección constitucional.
7.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reproche que negó el amparo.
VI. DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
1 Sentencia T-376/17.