STC7099 2021

JUNIO

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STC7099-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC7099-2021  

Radicación n°  11001-02-04-000-2021-00265-01  

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de  dos mil veintiuno)  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos  mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 22 de febrero de 2021 por la  Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la acción promovida por Luis  Edwin Quiroga Poveda contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a  la libertad, debido proceso, favorabilidad penal, igualdad y  legalidad, presuntamente vulneradas por las autoridades censuradas.  

2. De conformidad  con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  resaltan las siguientes circunstancias fácticas y alegaciones  relevantes:  

2.1. Por hechos  ocurridos entre 2007 y 2009, la Fiscalía 5ª Especializada  de Santa Marta inició investigación penal en contra de  Luis Edwin Quiroga Poveda y otros, dando como resultado que, el 12 de  enero de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de la referida ciudad dictara providencia en el  proceso de radicado 2010-00043, absolviendo al aquí accionante  de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión  agravada1.  

2.2. Apelada la  anterior determinación por parte de la Fiscalía, el 7  de diciembre de 2012, la Sala Penal de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta modificó el  proveído, condenando al señor Quiroga Poveda a ciento  diez (110) meses de prisión por el delito de concierto para  delinquir agravado y confirmando la absolución frente al  punible de extorsión agravada2.  

2.3. El 31 de  diciembre de 2015, bajo radicado No. 2015-00565, el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta  avocó el conocimiento de la vigilancia de la sanción  impuesta3.  

2.4. El 19 de  febrero de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento y Depuración de la capital del Magdalena profirió  sentencia condenatoria en el proceso CUI 2009-003199 contra el señor  Quiroga Poveda por el delito de extorsión agravada,  condenándolo a dieciocho (18) meses de prisión4.  

2.5. El 3 de junio  de 2020, bajo el radicado No. 2020-00118, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad  avocó conocimiento de la vigilancia de la antedicha sanción  penal5.  

2.6. El 14 de  agosto de 2020, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Marta decidió acumular jurídicamente las penas que  fueron impuestas en los radicados No. 2015-00565 y 2020-00118,  declarando que Luis Edwin Quiroga Poveda debía purgar una  sanción de ciento veintidós (122) meses de prisión6.  

2.7. El 19 de  octubre siguiente, la autoridad judicial atacada negó la  solicitud de subrogado de libertad condicional presentada por el  promotor7.  Contra esta determinación, el actor interpuso recurso de  apelación8,  el cual fue resuelto negativamente por parte de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que  confirmó la decisión del a  quo,  en proveído del 18 de diciembre de 20209.  

2.8. El actor  reprochó que, al resolver la alzada, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dejó de  pronunciarse frente a las censuras propuestas, referentes al tiempo  cumplido de la pena, toda vez que no se le ha reconocido «desde  5 de septiembre de 2009 hasta el 25 de enero de 2012, tiempo en que  estuve cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad,  por cuenta de esta misma causa, tal como consta en certificación  expedida por el Establecimiento Penitenciario (…)».  

Asimismo, señaló  que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Marta aplicó erróneamente la Ley  1121 de 2006, como quiera que esta fue derogada tácitamente  por la Corte Constitucional, en sentencia T-019 de 2019. Destacó  que la mencionada autoridad judicial interpretó erróneamente  la conexidad entre conductas punibles, toda vez que determinó  «en  abstracto, sin mayor motivación que existe conexidad entre el  delito de concierto para delinquir agravado y el delito de extorsión,  cuando en la misma sentencia, en que Sala Penal del Tribunal Superior  de esta ciudad decide condenarme por concierto para delinquir, me  absuelve del delito de extorsión, es un error grave, o ¿a  qué tipo de conexidad imaginativa se refiere el ejecutor, si  no existe concurso de delitos?».  

Por otro lado,  reseñó que, en la providencia del 18 de diciembre de  2020, el ad  quem  actuó en contradicción del principio non  reformatio in pejus  y por fuera de lo estudiado en primera instancia, debido a que se  pronunció sobre tópicos que no fueron objeto de  apelación.  

Finalmente, adujo  que, al resolver el petitorio de subrogado de libertad condicional,  el Tribunal realizó una valoración superficial, sin  siquiera revisar los documentos que daban certeza de su buen  comportamiento durante la reclusión.  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó «Se  amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque(n)  las decisiones del 19 de julio 2020 y 18 de diciembre de 2020,  proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Y  Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta respectivamente, para que en su lugar el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas, emita un nuevo pronunciamiento  con base a la Ley 1709 de 2014, I)  dando  aplicación al principio de favorabilidad, o en su defecto, de  determinar la Corte, la coexistencia de ambas normatividades y la  vigencia de la Ley 1121 de 2006, II)  haga  un nuevo pronunciamiento respetuoso de la norma y la jurisprudencia  que rige el instituto del delito conexo, y III)  los  lineamientos establecidos para la previa valoración de la  conducta punible,  IV) además  se reconozca como tiempo cumplido de la pena, el purgado durante la  medida de aseguramiento, tal como consta en certificación  expedida».  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifestó  que no se pronunció frente al cómputo del tiempo que el  sancionado estuvo cobijado bajo la medida de aseguramiento privativa  de la libertad y el cumplido en ejecución de la pena, pues  

«tal  y como se observa en los antecedentes establecidos en la precitada  providencia, conforme a lo estipulado por el artículo 64 de la  Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la  misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  consideró necesario hacer un estudio sobre la gravedad de la  conducta punible, antes de verificar los presupuestos necesarios para  la concesión de la libertad condicional, entre ellos, el  tiempo cumplido de la pena.  

Una vez  realizado lo anterior y encontrando el Cuerpo Colegiado que la  conducta delictuosa por la cual fuera condenado QUIROGA POVEDA fue de  alta gravedad, atentando plenamente contra el Estado y la sociedad  colombiana, generando en ellos pánico, temor e inseguridad en  ellos, no se consideró necesario continuar verificando el  resto de los requisitos dispuestos por la Ley 599 de 2000, entre  ellos, el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, en tanto que, se  reitera, el elemento correspondiente a la gravedad de la conducta  punible no se cumplía».  

2. Con  posterioridad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Santa Marta allegó un escrito,  haciendo recuento pormenorizada de la situación fáctica  que dio lugar a la presente tutela.  

Igualmente,  precisó que, «si  bien la Ley 1709 de 2014 al modificar el artículo 68A del  Código Penal, insertó su propio catálogo de  delitos prohibidos para la concesión de beneficios y  subrogados, que no se aplican a la libertad condicional, existe otra  norma a la cual se dio aplicación en las providencias del 18  de junio de 2020 y 19 de octubre de 2020, cual es, el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, que se encuentra vigente desde el 30 de  diciembre de 2006 y no ha sufrido derogación tácita  alguna por el artículo 107 de la Ley 1709 de 2004 como lo  manifiesta el actor».  

Por último,  esgrimió que el expediente ya no reposa en su Despacho, por  cuanto fue redistribuido y le correspondió al Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.  

El a  quo constitucional  declaró  improcedente el amparo, toda vez que «lejos  está la demanda de tutela de cumplir con los requisitos de  habilitación, pues la misma gira, grosso modo, en torno a  cuestionar la interpretación y aplicación normativa que  se vertió en la resolución del caso concreto, frente a  lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de  las decisiones censuradas, pretendiendo trasladar el debate en sede  constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia  más del proceso».  

En sustento  refirió que el Tribunal interpretó de forma errada el  principio de favorabilidad, por considerar que le era desfavorable la  aplicación de la Ley 1121 de 2006, como quiera que:  

«(…)  existe una prohibición para conceder el beneficio de la  libertad condicional al haber sido judicializado por una conducta  conexa con el delito de extorsión, olvidando que,  precisamente, por la conducta atentatoria del patrimonio económico,  fue absuelto, en primera y segunda instancia, ya que en la sentencia  del 7 de diciembre de 2012, únicamente se revocó la  absolución para condenarlo por el comportamiento de concierto  para delinquir agravado, motivo por el cual resultaba ilógico  asumir que por la conducta de concierto para delinquir, como  comportamiento conexo del de extorsión, se imponía la  negativa al beneficio irrogado.  

Luego, no era  dable considerar que la Ley 1121 de 2006 resultaba menos lesiva para  los intereses del accionante comoquiera que en realidad no le era  aplicable (…)  

Conforme con  dicha comprensión, el Tribunal dejó de considerar la  absolución que en favor del actor emitió por el delito  de extorsión y, por ende, no debió partir de que el de  concierto para delinquir guardaba conexión con aquél, y  que por ello resultaba más favorable la ley posterior, puesto  que, se itera, Quiroga Poveda sólo fue condenado el accionante  por el delito de concierto para delinquir agravado».  

Por otro lado,  estimó que también incurrió en equívoco  el cuerpo colegiado censurado, al señalar que la Ley 1121 de  2006 sufrió modificaciones con la Ley 1709 de 2014. Ello,  debido a que «la  prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los operadores  judiciales están en la obligación de aplicarla y, en  efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales  a quienes fueron condenados por delitos de terrorismo, financiación  de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos».  

Sin perjuicio de  las anteriores precisiones, el a  quo constitucional  indicó que estos yerros no desestimaban lo decidido en la  alzada, puesto que:  

«(…)  al no identificarse que la determinación adoptada trasgreda  los derechos fundamentales reclamados por el accionante al  configurarse una causal específica de procedibilidad de la  acción  de tutela, pues, finalmente, debido a la normativa vigente, esto es,  el artículo 64 del Código Penal, desestimó la  improcedencia del beneficio solicitado…  

Es decir, el  acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con  el estudio de: i) los aspectos que benefician al condenado y ii) la  valoración del comportamiento reprochado penalmente, bajo los  términos en que tales aspectos fueron abordados por el juez de  conocimiento al proferir la condena. Ello, ha de advertirse, sin  perjuicio de que, ante la carencia de tal estimación, pueda el  juez ejecutor efectuarla, en observancia estricta a los fundamentos  fácticos y probatorios del expediente.  

Entonces, no  resulta lesivo de las garantías de los derechos fundamentales  remitirse a la valoración de la conducta punible realizada por  el Juez de conocimiento, ni mucho menos constituye una transgresión  al principio del non bis in idem, como lo plantea el accionante. Al  contrario, resulta coherente acudir a los fundamentos de la condena,  sin que ello implique un doble reproche penal, pues deriva,  necesariamente, de la consecuencia jurídica de la comisión  delictual que se encuentra en sede de ejecución».  

Adicionalmente,  aclaró que, «Si  bien el Juez colegiado accionado, no estudió el componente  objetivo, según lo reclamó el actor, ese análisis  aparecía innecesario por cuanto la valoración del  comportamiento en los términos explicados por la Corte  Constitucional en sentencia C-757 de 2014, descartaba la concesión  de la libertad, de manera que, constituía superfluo seguir  analizando los demás componentes».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el accionante, quien  sostuvo  que el a  quo constitucional  se equivocó al no encontrar probada la vulneración de  derechos fundamentales, como quiera que «la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en su decisión  de 18 de diciembre de 2020, al hallar un yerro en la decisión  de primera instancia, dejó de aplicar la consecuencia lógica  derivada de tal análisis, la cual no era otra que revocar la  decisión proferida en Auto de 19 de octubre de 2020 por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Marta y ordenar que se emitiera una nueva decisión,  conforme a los criterios trazados en su decisión de segunda  instancia, posición que su honorable institución en  múltiples oportunidades ha realizado».  

Así las  cosas, señaló que no se debió «realizar  un nuevo estudio del subrogado penal deprecado, teniendo en cuenta  situaciones que no fueron objeto de estudio,  ni  mucho menos de contradicción en primera instancia, entre otras  cosas, porque tratándose de una decisión de segunda  instancia, que revivió el estudio del cumplimiento de los  requisitos para la concesión de la libertad condicional, me  cercenó la posibilidad de controvertir la mencionada tesis a  partir de los recursos ordinarios contemplados para ello, en caso de  no compartir tal postura, como ahora sucede, situación que a  todas luces habilita la intervención del Juez Constitucional  de manera excepcional, contrario a lo señalado en sentencia de  primera instancia por esta corporación “como una  jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la  que se acude como última opción cuando los resultados,  después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su  desagrado” si no, porque precisamente, el requisito de la  “previa valoración de la conducta punible”, sobre  el cual se fundamentó la decisión de segunda instancia  para estimar que no había lugar a la concesión del  subrogado penal de la libertad condicional, no había sido  tratado en Auto del 20 de octubre de 2020, y por tanto frente a él,  me había sido impedida la posibilidad de controvertir la  recién planteada postura del Tribunal, frente a la concesión  o no, del subrogado penal de la libertad condicional».  

Destacó que  el amparo debe abrirse paso, debido a que «existió  una inocultable violación al principio “non reformatio  in pejus”, tal como lo señaló su honorable  corporación, al respecto en sentencia SP-10362018 (43533), de  11 de Abril de 2018 afirmó que con la entrada en vigencia del  Código de Procedimiento Penal actual, ese instituto sufrió  una radical modificación, dado que el inciso segundo del  artículo 20 de esa normativa dispone que “el superior no  podrá agravar la situación del apelante único”».  

De otra parte,  aseveró que se equivocó la primera instancia  constitucional, al afirmar que no había necesidad de que el  Tribunal estudiara el componente objetivo para conceder el análisis  del subrogado penal -tiempo cumplido de la pena-, toda vez que «la  censura no solo estaba dirigida a dilucidar el cumplimiento de tres  quintas partes de la pena, como requisito objetivo para la concesión  del subrogado penal de la libertad condicional, si no, a que se  reconociera como tiempo cumplido de la pena, el que estuve privado de  la libertad, bajo medida de aseguramiento, por cuenta de este mismo  proceso, y que en anteriores oportunidades el Juzgado Segundo de  Ejecución de penas se había negado a conceder».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  el actor pretende que se revoquen las decisiones del 19 de julio y el  18 de diciembre de 2020, proferidas por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, respectivamente, y que se emita un  nuevo pronunciamiento, con base en las normas aplicables y  reconociendo todo el tiempo cumplido de la pena, incluyendo el lapso  purgado durante la medida de aseguramiento.  

De  manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se  propuso también contra lo dispuesto por  la autoridad judicial que resolvió en primera instancia el  asunto cuestionado, fue el superior funcional quien cerró el  debate, en virtud de la resolución de la alzada, mediante  proveído del 18  de diciembre de 2020, por ello se deberá analizar únicamente  lo actuado por el ad  quem natural.  Al  respecto, ha manifestado la Corte que:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada» (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad.  00523-01).  

2. Pronto advierte  la Sala que la decisión impugnada habrá de ser  confirmada, toda vez que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.  

3. En efecto, del  escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al momento de  resolver la apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta señaló que no era  procedente acceder a la solicitud del subrogado de libertad  condicional, basándose «en  la necesidad de continuar con la ejecución de la pena  intramural de cara a la valoración de la gravedad de la  conducta cometida por (el) hoy condenado»,  previa verificación de la gravedad conducta punible, de  acuerdo con la normativa aplicable, lo cual no  resulta lesivo de las garantías fundamentales del actor ni  constituye una transgresión a los principios invocados.  

Para arribar a la  anterior determinación esbozó que, al estudiarse la  posibilidad de otorgar dicho beneficio,  se  debía  observar lo establecido en el artículo 64 del Código  Penal, el cual dispone:  

«…El  juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:  

1. Que la  persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.  

2. Que su  adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión permita suponer  fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución  de la pena.  

3. Que  demuestre arraigo familiar y social.  

Corresponde al  juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con  todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo…».  

En este sentido,  consideró que, previo a revisar si se cumplían los  requisitos regulados en los numerales del artículo transcrito,  debía realizarse, prima  facie, una  valoración de la conducta punible, conforme a lo señalado  por la Corte Constitucional en las sentencias C-757 de 2014 y C-194  de 2005, teniendo en cuenta «todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».  

Así las  cosas, resaltó que dicho órgano colegiado se había  pronunciado con anterioridad frente al delito por el cual fue  condenado el actor, en los siguientes términos:  

«…En  el caso sub examine, los procesados como se ha venido manifestando,  son personas plenamente capaces que llevaron a cabo actuaciones  contrarias a la expectativa de la norma puesto que produjo pánico,  temor e inseguridad en la sociedad ya que se asociaron con una  organización armada al margen de la Ley con el fin de seguir  delinquiendo inclusive con posterioridad a una desmovilización  y un proceso de justicia, paz y reparación para con la  sociedad colombiana, por lo que concluye la Colegiatura que hubo  alevosía para con el Estado y la Sociedad Colombiana porque  nunca hubo ánimo de abandonar las actividades delincuenciales  de manera que se conocía y se quería cometer varios  delitos, por lo que su comportamiento y voluntad configuraron el tipo  de injusto con altísimo grado de reproche debido a que la  realización de su conducta se hizo en gran parte traicionando  el proceso de paz, justicia y reparación llevado a cabo por el  gobierno, en el cual mucho de los procesados se comprometieron a no  seguir delinquiendo, y sin embargo, siguieron dedicados a actividades  ilegales….».  

De esa narración  concluyó que «el  Juez de Conocimiento de Segunda Instancia, a la hora de valorar la  conducta punible, estableció que la misma fue de alta  gravedad, en atención a que atentó plenamente contra el  Estado y la sociedad colombiana, generando pánico, temor e  inseguridad»;  de manera que, «si  bien el comportamiento del sentenciado en el establecimiento  carcelario ha sido adecuado para el fin resocializador, esa no es la  única exigencia que debe atenderse al momento de estudiar la  petición de libertad condicional, ya que obliga a la  judicatura, hacer lo propio respecto a la conducta ejecutada, como se  hizo precedentemente, siendo este el soporte para denegar la  pretensión, no obstante, el adecuado desempeño y el  concepto favorable emitido por el INPEC».  

Lo anterior,  vislumbra que el Colegiado accionado analizó la gravedad de la  conducta, de conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicable,  motivando razonadamente por qué no era posible acceder a la  libertad solicitada.  

4. Por otro lado,  en tratándose de la falta de pronunciamiento por parte de  ad quem natural  en lo relativo al cumplimiento o no del requisito objetivo, de que  trata el numeral primero del artículo 64 ibidem,  esta  Sala comparte lo argumentado por el a  quo constitucional,  según el cual:  

«(…)  tal razonamiento no se ofrece de modo alguno caprichoso o aislado,  sino que es consecuencia lógica de la deducción inicial  que, conforme a la referida norma, le imponía estudiar la  gravedad de la conducta para inferir la viabilidad del beneficio…  

Esto quiere  decir, que si bien el Juez colegiado accionado, no estudió el  componente objetivo, según lo reclamó el actor, ese  análisis aparecía innecesario por cuanto la valoración  del comportamiento en los términos explicados por la Corte  Constitucional en sentencia C-757 de 2014, descartaba la concesión  de la libertad, de manera que, constituía superfluo seguir  analizando los demás componentes»  (Se  subraya)  

Por lo tanto, a  pesar de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta omitió manifestarse frente al tiempo  cumplido de la pena, tal falta resulta justificada, ya que al haber  sido valorada la conducta punible, con base en lo señalado por  la Corte Constitucional en las sentencias C-757 de 2014 y C-194 de  2005 y haberse concluido que no era posible acceder a la petición  de libertad condicional, carecía de sentido proceder con el  análisis de los requisitos objetivos, por ello no se vislumbra  vulneración de derecho fundamental alguno en el actuar de la  autoridad judicial censurada.  

5. De lo  transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida  después de haberse realizado una evaluación razonable  de las actuaciones procesales, la normatividad que gobierna el asunto  y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido,  hermenéutica plausible que no impone la intervención  del juez constitucional.  

En  definitiva, se  identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la  Corporación accionada -en el desarrollo del ejercicio normal  de las facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo  expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa  que las decisiones adoptadas no muestran vulneración de los  derechos invocados.  

Sobre el  particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar.  2021, Rad. 2020-001724-01).  

6. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 15-38, archivo “1” del expediente digital.  

2          Folio 1, archivo “OFICIO 0418 DE 2 DE MARZO DE 2021” del          expediente digital.  

3          Ibidem.  

4          Ibidem.  

5          Ibidem.  

6          Ibidem.  

7          Folios 39-43, archivo “1” del expediente digital.  

8          Ibidem,          44-49.  

9          Ibidem,          50-66.      

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