Asistente Jurídico Inteligente
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STC7099-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC7099-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00265-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción promovida por Luis Edwin Quiroga Poveda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la libertad, debido proceso, favorabilidad penal, igualdad y legalidad, presuntamente vulneradas por las autoridades censuradas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan las siguientes circunstancias fácticas y alegaciones relevantes:
2.1. Por hechos ocurridos entre 2007 y 2009, la Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta inició investigación penal en contra de Luis Edwin Quiroga Poveda y otros, dando como resultado que, el 12 de enero de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la referida ciudad dictara providencia en el proceso de radicado 2010-00043, absolviendo al aquí accionante de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada1.
2.2. Apelada la anterior determinación por parte de la Fiscalía, el 7 de diciembre de 2012, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta modificó el proveído, condenando al señor Quiroga Poveda a ciento diez (110) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado y confirmando la absolución frente al punible de extorsión agravada2.
2.3. El 31 de diciembre de 2015, bajo radicado No. 2015-00565, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta avocó el conocimiento de la vigilancia de la sanción impuesta3.
2.4. El 19 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de la capital del Magdalena profirió sentencia condenatoria en el proceso CUI 2009-003199 contra el señor Quiroga Poveda por el delito de extorsión agravada, condenándolo a dieciocho (18) meses de prisión4.
2.5. El 3 de junio de 2020, bajo el radicado No. 2020-00118, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad avocó conocimiento de la vigilancia de la antedicha sanción penal5.
2.6. El 14 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta decidió acumular jurídicamente las penas que fueron impuestas en los radicados No. 2015-00565 y 2020-00118, declarando que Luis Edwin Quiroga Poveda debía purgar una sanción de ciento veintidós (122) meses de prisión6.
2.7. El 19 de octubre siguiente, la autoridad judicial atacada negó la solicitud de subrogado de libertad condicional presentada por el promotor7. Contra esta determinación, el actor interpuso recurso de apelación8, el cual fue resuelto negativamente por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la decisión del a quo, en proveído del 18 de diciembre de 20209.
2.8. El actor reprochó que, al resolver la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dejó de pronunciarse frente a las censuras propuestas, referentes al tiempo cumplido de la pena, toda vez que no se le ha reconocido «desde 5 de septiembre de 2009 hasta el 25 de enero de 2012, tiempo en que estuve cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, por cuenta de esta misma causa, tal como consta en certificación expedida por el Establecimiento Penitenciario (…)».
Asimismo, señaló que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta aplicó erróneamente la Ley 1121 de 2006, como quiera que esta fue derogada tácitamente por la Corte Constitucional, en sentencia T-019 de 2019. Destacó que la mencionada autoridad judicial interpretó erróneamente la conexidad entre conductas punibles, toda vez que determinó «en abstracto, sin mayor motivación que existe conexidad entre el delito de concierto para delinquir agravado y el delito de extorsión, cuando en la misma sentencia, en que Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad decide condenarme por concierto para delinquir, me absuelve del delito de extorsión, es un error grave, o ¿a qué tipo de conexidad imaginativa se refiere el ejecutor, si no existe concurso de delitos?».
Por otro lado, reseñó que, en la providencia del 18 de diciembre de 2020, el ad quem actuó en contradicción del principio non reformatio in pejus y por fuera de lo estudiado en primera instancia, debido a que se pronunció sobre tópicos que no fueron objeto de apelación.
Finalmente, adujo que, al resolver el petitorio de subrogado de libertad condicional, el Tribunal realizó una valoración superficial, sin siquiera revisar los documentos que daban certeza de su buen comportamiento durante la reclusión.
3. Conforme a lo relatado, solicitó «Se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque(n) las decisiones del 19 de julio 2020 y 18 de diciembre de 2020, proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta respectivamente, para que en su lugar el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas, emita un nuevo pronunciamiento con base a la Ley 1709 de 2014, I) dando aplicación al principio de favorabilidad, o en su defecto, de determinar la Corte, la coexistencia de ambas normatividades y la vigencia de la Ley 1121 de 2006, II) haga un nuevo pronunciamiento respetuoso de la norma y la jurisprudencia que rige el instituto del delito conexo, y III) los lineamientos establecidos para la previa valoración de la conducta punible, IV) además se reconozca como tiempo cumplido de la pena, el purgado durante la medida de aseguramiento, tal como consta en certificación expedida».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifestó que no se pronunció frente al cómputo del tiempo que el sancionado estuvo cobijado bajo la medida de aseguramiento privativa de la libertad y el cumplido en ejecución de la pena, pues
«tal y como se observa en los antecedentes establecidos en la precitada providencia, conforme a lo estipulado por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró necesario hacer un estudio sobre la gravedad de la conducta punible, antes de verificar los presupuestos necesarios para la concesión de la libertad condicional, entre ellos, el tiempo cumplido de la pena.
Una vez realizado lo anterior y encontrando el Cuerpo Colegiado que la conducta delictuosa por la cual fuera condenado QUIROGA POVEDA fue de alta gravedad, atentando plenamente contra el Estado y la sociedad colombiana, generando en ellos pánico, temor e inseguridad en ellos, no se consideró necesario continuar verificando el resto de los requisitos dispuestos por la Ley 599 de 2000, entre ellos, el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, en tanto que, se reitera, el elemento correspondiente a la gravedad de la conducta punible no se cumplía».
2. Con posterioridad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta allegó un escrito, haciendo recuento pormenorizada de la situación fáctica que dio lugar a la presente tutela.
Igualmente, precisó que, «si bien la Ley 1709 de 2014 al modificar el artículo 68A del Código Penal, insertó su propio catálogo de delitos prohibidos para la concesión de beneficios y subrogados, que no se aplican a la libertad condicional, existe otra norma a la cual se dio aplicación en las providencias del 18 de junio de 2020 y 19 de octubre de 2020, cual es, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que se encuentra vigente desde el 30 de diciembre de 2006 y no ha sufrido derogación tácita alguna por el artículo 107 de la Ley 1709 de 2004 como lo manifiesta el actor».
Por último, esgrimió que el expediente ya no reposa en su Despacho, por cuanto fue redistribuido y le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, toda vez que «lejos está la demanda de tutela de cumplir con los requisitos de habilitación, pues la misma gira, grosso modo, en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso».
En sustento refirió que el Tribunal interpretó de forma errada el principio de favorabilidad, por considerar que le era desfavorable la aplicación de la Ley 1121 de 2006, como quiera que:
«(…) existe una prohibición para conceder el beneficio de la libertad condicional al haber sido judicializado por una conducta conexa con el delito de extorsión, olvidando que, precisamente, por la conducta atentatoria del patrimonio económico, fue absuelto, en primera y segunda instancia, ya que en la sentencia del 7 de diciembre de 2012, únicamente se revocó la absolución para condenarlo por el comportamiento de concierto para delinquir agravado, motivo por el cual resultaba ilógico asumir que por la conducta de concierto para delinquir, como comportamiento conexo del de extorsión, se imponía la negativa al beneficio irrogado.
Luego, no era dable considerar que la Ley 1121 de 2006 resultaba menos lesiva para los intereses del accionante comoquiera que en realidad no le era aplicable (…)
Conforme con dicha comprensión, el Tribunal dejó de considerar la absolución que en favor del actor emitió por el delito de extorsión y, por ende, no debió partir de que el de concierto para delinquir guardaba conexión con aquél, y que por ello resultaba más favorable la ley posterior, puesto que, se itera, Quiroga Poveda sólo fue condenado el accionante por el delito de concierto para delinquir agravado».
Por otro lado, estimó que también incurrió en equívoco el cuerpo colegiado censurado, al señalar que la Ley 1121 de 2006 sufrió modificaciones con la Ley 1709 de 2014. Ello, debido a que «la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos».
Sin perjuicio de las anteriores precisiones, el a quo constitucional indicó que estos yerros no desestimaban lo decidido en la alzada, puesto que:
«(…) al no identificarse que la determinación adoptada trasgreda los derechos fundamentales reclamados por el accionante al configurarse una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, pues, finalmente, debido a la normativa vigente, esto es, el artículo 64 del Código Penal, desestimó la improcedencia del beneficio solicitado…
Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con el estudio de: i) los aspectos que benefician al condenado y ii) la valoración del comportamiento reprochado penalmente, bajo los términos en que tales aspectos fueron abordados por el juez de conocimiento al proferir la condena. Ello, ha de advertirse, sin perjuicio de que, ante la carencia de tal estimación, pueda el juez ejecutor efectuarla, en observancia estricta a los fundamentos fácticos y probatorios del expediente.
Entonces, no resulta lesivo de las garantías de los derechos fundamentales remitirse a la valoración de la conducta punible realizada por el Juez de conocimiento, ni mucho menos constituye una transgresión al principio del non bis in idem, como lo plantea el accionante. Al contrario, resulta coherente acudir a los fundamentos de la condena, sin que ello implique un doble reproche penal, pues deriva, necesariamente, de la consecuencia jurídica de la comisión delictual que se encuentra en sede de ejecución».
Adicionalmente, aclaró que, «Si bien el Juez colegiado accionado, no estudió el componente objetivo, según lo reclamó el actor, ese análisis aparecía innecesario por cuanto la valoración del comportamiento en los términos explicados por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, descartaba la concesión de la libertad, de manera que, constituía superfluo seguir analizando los demás componentes».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien sostuvo que el a quo constitucional se equivocó al no encontrar probada la vulneración de derechos fundamentales, como quiera que «la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en su decisión de 18 de diciembre de 2020, al hallar un yerro en la decisión de primera instancia, dejó de aplicar la consecuencia lógica derivada de tal análisis, la cual no era otra que revocar la decisión proferida en Auto de 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y ordenar que se emitiera una nueva decisión, conforme a los criterios trazados en su decisión de segunda instancia, posición que su honorable institución en múltiples oportunidades ha realizado».
Así las cosas, señaló que no se debió «realizar un nuevo estudio del subrogado penal deprecado, teniendo en cuenta situaciones que no fueron objeto de estudio, ni mucho menos de contradicción en primera instancia, entre otras cosas, porque tratándose de una decisión de segunda instancia, que revivió el estudio del cumplimiento de los requisitos para la concesión de la libertad condicional, me cercenó la posibilidad de controvertir la mencionada tesis a partir de los recursos ordinarios contemplados para ello, en caso de no compartir tal postura, como ahora sucede, situación que a todas luces habilita la intervención del Juez Constitucional de manera excepcional, contrario a lo señalado en sentencia de primera instancia por esta corporación “como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado” si no, porque precisamente, el requisito de la “previa valoración de la conducta punible”, sobre el cual se fundamentó la decisión de segunda instancia para estimar que no había lugar a la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, no había sido tratado en Auto del 20 de octubre de 2020, y por tanto frente a él, me había sido impedida la posibilidad de controvertir la recién planteada postura del Tribunal, frente a la concesión o no, del subrogado penal de la libertad condicional».
Destacó que el amparo debe abrirse paso, debido a que «existió una inocultable violación al principio “non reformatio in pejus”, tal como lo señaló su honorable corporación, al respecto en sentencia SP-10362018 (43533), de 11 de Abril de 2018 afirmó que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal actual, ese instituto sufrió una radical modificación, dado que el inciso segundo del artículo 20 de esa normativa dispone que “el superior no podrá agravar la situación del apelante único”».
De otra parte, aseveró que se equivocó la primera instancia constitucional, al afirmar que no había necesidad de que el Tribunal estudiara el componente objetivo para conceder el análisis del subrogado penal -tiempo cumplido de la pena-, toda vez que «la censura no solo estaba dirigida a dilucidar el cumplimiento de tres quintas partes de la pena, como requisito objetivo para la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, si no, a que se reconociera como tiempo cumplido de la pena, el que estuve privado de la libertad, bajo medida de aseguramiento, por cuenta de este mismo proceso, y que en anteriores oportunidades el Juzgado Segundo de Ejecución de penas se había negado a conceder».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor pretende que se revoquen las decisiones del 19 de julio y el 18 de diciembre de 2020, proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, respectivamente, y que se emita un nuevo pronunciamiento, con base en las normas aplicables y reconociendo todo el tiempo cumplido de la pena, incluyendo el lapso purgado durante la medida de aseguramiento.
De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se propuso también contra lo dispuesto por la autoridad judicial que resolvió en primera instancia el asunto cuestionado, fue el superior funcional quien cerró el debate, en virtud de la resolución de la alzada, mediante proveído del 18 de diciembre de 2020, por ello se deberá analizar únicamente lo actuado por el ad quem natural. Al respecto, ha manifestado la Corte que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad. 00523-01).
2. Pronto advierte la Sala que la decisión impugnada habrá de ser confirmada, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al momento de resolver la apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta señaló que no era procedente acceder a la solicitud del subrogado de libertad condicional, basándose «en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural de cara a la valoración de la gravedad de la conducta cometida por (el) hoy condenado», previa verificación de la gravedad conducta punible, de acuerdo con la normativa aplicable, lo cual no resulta lesivo de las garantías fundamentales del actor ni constituye una transgresión a los principios invocados.
Para arribar a la anterior determinación esbozó que, al estudiarse la posibilidad de otorgar dicho beneficio, se debía observar lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, el cual dispone:
«…El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo…».
En este sentido, consideró que, previo a revisar si se cumplían los requisitos regulados en los numerales del artículo transcrito, debía realizarse, prima facie, una valoración de la conducta punible, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-757 de 2014 y C-194 de 2005, teniendo en cuenta «todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Así las cosas, resaltó que dicho órgano colegiado se había pronunciado con anterioridad frente al delito por el cual fue condenado el actor, en los siguientes términos:
«…En el caso sub examine, los procesados como se ha venido manifestando, son personas plenamente capaces que llevaron a cabo actuaciones contrarias a la expectativa de la norma puesto que produjo pánico, temor e inseguridad en la sociedad ya que se asociaron con una organización armada al margen de la Ley con el fin de seguir delinquiendo inclusive con posterioridad a una desmovilización y un proceso de justicia, paz y reparación para con la sociedad colombiana, por lo que concluye la Colegiatura que hubo alevosía para con el Estado y la Sociedad Colombiana porque nunca hubo ánimo de abandonar las actividades delincuenciales de manera que se conocía y se quería cometer varios delitos, por lo que su comportamiento y voluntad configuraron el tipo de injusto con altísimo grado de reproche debido a que la realización de su conducta se hizo en gran parte traicionando el proceso de paz, justicia y reparación llevado a cabo por el gobierno, en el cual mucho de los procesados se comprometieron a no seguir delinquiendo, y sin embargo, siguieron dedicados a actividades ilegales….».
De esa narración concluyó que «el Juez de Conocimiento de Segunda Instancia, a la hora de valorar la conducta punible, estableció que la misma fue de alta gravedad, en atención a que atentó plenamente contra el Estado y la sociedad colombiana, generando pánico, temor e inseguridad»; de manera que, «si bien el comportamiento del sentenciado en el establecimiento carcelario ha sido adecuado para el fin resocializador, esa no es la única exigencia que debe atenderse al momento de estudiar la petición de libertad condicional, ya que obliga a la judicatura, hacer lo propio respecto a la conducta ejecutada, como se hizo precedentemente, siendo este el soporte para denegar la pretensión, no obstante, el adecuado desempeño y el concepto favorable emitido por el INPEC».
Lo anterior, vislumbra que el Colegiado accionado analizó la gravedad de la conducta, de conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicable, motivando razonadamente por qué no era posible acceder a la libertad solicitada.
4. Por otro lado, en tratándose de la falta de pronunciamiento por parte de ad quem natural en lo relativo al cumplimiento o no del requisito objetivo, de que trata el numeral primero del artículo 64 ibidem, esta Sala comparte lo argumentado por el a quo constitucional, según el cual:
«(…) tal razonamiento no se ofrece de modo alguno caprichoso o aislado, sino que es consecuencia lógica de la deducción inicial que, conforme a la referida norma, le imponía estudiar la gravedad de la conducta para inferir la viabilidad del beneficio…
Esto quiere decir, que si bien el Juez colegiado accionado, no estudió el componente objetivo, según lo reclamó el actor, ese análisis aparecía innecesario por cuanto la valoración del comportamiento en los términos explicados por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, descartaba la concesión de la libertad, de manera que, constituía superfluo seguir analizando los demás componentes» (Se subraya)
Por lo tanto, a pesar de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta omitió manifestarse frente al tiempo cumplido de la pena, tal falta resulta justificada, ya que al haber sido valorada la conducta punible, con base en lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-757 de 2014 y C-194 de 2005 y haberse concluido que no era posible acceder a la petición de libertad condicional, carecía de sentido proceder con el análisis de los requisitos objetivos, por ello no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno en el actuar de la autoridad judicial censurada.
5. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una evaluación razonable de las actuaciones procesales, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
En definitiva, se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Corporación accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa que las decisiones adoptadas no muestran vulneración de los derechos invocados.
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. 2021, Rad. 2020-001724-01).
6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 15-38, archivo “1” del expediente digital.
2 Folio 1, archivo “OFICIO 0418 DE 2 DE MARZO DE 2021” del expediente digital.
3 Ibidem.
4 Ibidem.
5 Ibidem.
6 Ibidem.
7 Folios 39-43, archivo “1” del expediente digital.
8 Ibidem, 44-49.
9 Ibidem, 50-66.