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STC7098-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00066-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la salvaguarda promovida por Óscar Restrepo Gallego contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil Municipal y la Inspección Primera Urbana de Policía de Manizales, los señores Augusto Restrepo Ángel, Ricardo Martínez Orozco y Olga Lucía Martínez Orozco.
I. ANTECEDENTES
1.- El gestor procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.
2.- Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes, que dan origen a la salvaguarda impetrada:
2.1.- El accionante manifestó ser «poseedor de buena fe» de un predio ubicado en la Cra. 20 No. 13-50 de Manizales, donde ha actuado con ánimo de señor y dueño «tranquila y pacíficamente (…) y bajo ningún contrato de arrendamiento, ni de carácter laboral (…) en vista de que el mismo fue abandonado, por todos los que han realizado actos de compraventa de la titularidad, sin entrega material, sin preocuparse por el estado del mismo».
2.2.- Señaló que «Desde hace más de ocho años ocupo el inmueble y aproximadamente tres años y medio, soy poseedor de buena fe, con ánimos de señor y dueño», así como que, «Durante mi posesión quieta y tranquila realicé varias mejoras donde había un lote insalubre hasta convertirlo ahora en un lugar de trabajo y parqueadero de carros del cual derivo mi sustento de techo y alimento, de mi familia y yo».
2.3.- La Inspección Primera de Policía de Manizales «fijó un aviso el día 30 de octubre de 2020 en la puerta del lote de mi posesión», contra lo cual interpuso acción de tutela, en su momento, por «extralimitación de funciones».
2.4.- El referido aviso «era para dar cumplimiento a lo ordenado mediante el comisorio No 33 emanado del Juzgado décimo civil municipal que a su vez estaba cumpliendo con lo ordenado por el comisorio No 06 de julio 06 del 2020 proveniente del Juzgado Tercero Civil Del Circuito de Manizales».
2.5.- El gestor sostuvo que, «Por dicho despacho comisorio 06 del 6 de Julio del 2020, emanado del Juzgado Tercero Civil Municipal (…) me acerqué ya en este año a los Juzgados abiertos y me pronuncié el día 15 de Enero de 2021 ante el Honorable Consejo de la Judicatura para pedir VIGILANCIA Y REVISION con radicado No CSJCA021-41No. Vigilancia 2021-2 del pleito correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario radicado 2017-006 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales entre el señor Augusto Restrepo Ángel y el señor Ricardo Martínez Orozco».
2.6.- Afirmó que «Hace más de tres años y medio el señor Ricardo Martínez Orozco abandonó por completo el lote y el señor Augusto nunca lo ha recibido y tampoco se ha acercado a reclamarlo y mucho menos la señora PAULA ANDREA RÍOS, a quien no conozco ni se ha acercado ni siquiera un día hasta el lote y quien se menciona como nueva dueña de la titularidad, anexo certificado de registro como prueba de ello, Tampoco me ha reclamado dicho bien. Ninguna de esas tres personas, ni ningún secuestre me ha requerido, ni reclamado, ni personalmente, ni por ninguna orden o documento; simplemente lo ABANDONARON con toda su insalubridad y ahora que lo ven como un lugar de beneficio laboral y monetario y de digna vivienda lo quieren reclamar por encima de mis derechos de poseedor de buena fe».
2.7.- Refirió que realizó averiguaciones, por lo que pudo «constatar que se trata de un proceso ejecutivo hipotecario, radicado 2017-006 del Juzgado Tercero Civil del Circuito donde LEVANTARON MEDIDA CAUTELAR, por terminación del caso por dación en pago en auto 290 del 11 de diciembre del 2018; en donde se ve claramente que se terminó el proceso por dación en pago. EL día 15 de julio de 2019 el secuestre, rindió informe definitivo cuentas final y acta de entrega en el cual decía que no encontraba al señor AUGUSTO RESTREPO ANGEL, Y SOLICITO SE LE HICIERA REQUERIMIENTO AL DEMANDADO PARA QUE LE HICIERA ENTREGA DEL INMUEBLE, (…) diligencia que realizó ante el juzgado, pero nunca ante mi persona como poseedor nunca me nombró, ni ante el juzgado, ni se acercó al lote para solicitar la entrega o saber cómo estaba y el lote, o si había cambiado; como en efecto sucedió enormemente».
2.8.- Finalmente, adujo que, «en este momento, he agotado todos los actos para mi defensa y en ningún momento hay SUBSIDIARIEDAD, por cuanto no puedo demandar prescripción adquisitiva por el tiempo que llevo de posesión solo puedo pretender hacer valer mis derechos».
3.- Instó, conforme a lo relatado, se restablezcan sus garantías fundamentales, así: «PRIMERO A. – A la digna vivienda por que es allí donde he vivido con mi familia y es allí donde tenemos nuestra oficina de trabajo, por buscar alternativas económicas en la pandemia arrendamos una parte para un negocio de tapicería y continuamos con la oficina, se nos pretende terminar nuestra posición por medio de un comisorio no de un debido proceso ya está dicho que entre el proceso ejecutivo hipotecario no consiguieron lograr la entrega por descuido de todos los personajes; las vías de secuestre debieron haber sido judiciales con respecto a mi posesión y solo se está ocupando de alguien que fue titular nunca vivió en dicho lote y lo abandonó desde el principios del 2018. – B Al digno trabajo por cuanto a través de dicha posesión de buena fe he establecido en el lote la forma de procúrame el mínimo vital para mi sostenimiento y el de mi familia.
–C Al Debido proceso, violación que es flagrante y se está realizando por medio del Despacho comisorio No 06 de 6 de Julio del 2020 del Juzgado Tercero Civil del Circuito apoyado en el auto del 11 de Diciembre del 2018, toda vez que dicho proceso ya estaba terminado y archivado. Así fue ordenado mediante auto del día 05 de Noviembre de 2019 del mismo juzgado tercero Civil mediante el cual se ordena proceder a su archivo y que fue notificado el día 06 de noviembre de 2019 por estado. del circuito de Manizales (…) SEGUNDO: Solicito no sean DESCONOCIDOS Y ME SEAN TUTELADOS mis derechos como Poseedor de Buena Fe, tratando de arrebatar el bien inmueble que tengo en mi posesión nombrando un SECUESTRE con diligencia pendiente; en donde si quieren recuperar el inmueble abandonado tendrían que hacer un PROCESO CIVIL REIVINDICATORIO y a nombre del ultimo dueño de la titularidad más no como lo están haciendo reclamándolo, con un proceso que terminó en el año 2018 con un comisorio violatorio por prescripción de términos».
II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales señaló que «La interposición de la acción de amparo está relacionada con la diligencia de entrega de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No 100-28283 y 100-20956 ordenada mediante auto del 6 de julio de 2020 dentro del trámite EJECUTIVO HIPOTECARIO iniciado a través de apoderado judicial por AUGUSTO RESTREPO ANGEL contra RICARDO MARTINEZ OROZCO, radicado bajo el número 17001310300320170000600», cuya «comisión ordenada surge a raíz de la imposibilidad por parte del secuestre de dar cumplimiento a la orden de entrega dispuesta mediante auto del 11 de diciembre de 2018, como consecuencia de la terminación del proceso por dación en pago celebrada por las partes».
Resaltó que «se ha presentado una reiterativa dilación en la entrega del inmueble al ejecutante a causa de los diferentes obstáculos manifestados por el secuestre por parte de los ocupantes, quienes alegan supuestos derechos como “poseedores de buena fe”, a pesar de no haberse hecho parte dentro del trámite bajo ninguna calidad».
Manifestó que «El escrito allegado al trámite ejecutivo el pasado 19 de noviembre de 2019 suscrito por la señora OLGA LUCÍA MARTÍNEZ OROZCO actuando en nombre su esposo OSCAR RESTREPO GALLEGO, contiene una serie de irregularidades endilgadas al secuestre, las mismas que dieron lugar al requerimiento contenido en providencia del 29 de enero de 2020»; y que, «a pesar de que la señora OLGA LUCÍA MARTINEZ OROZCO y el señor OSCAR RESTREPO GALLEGO nunca se hicieron parte dentro del trámite ejecutivo, ni formularon oposición al secuestro o acreditaron el derecho de postulación para actuar en otra calidad, les fue atendida la solicitud impetrada, sin embargo no se determinó que la misma diera lugar a emitir un pronunciamiento desfavorable frente al secuestre».
2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales indicó que, «El 14 de julio de 2020, correspondió por reparto a este despacho la Comisión proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito, proferida dentro del proceso con Radicado 170013103201700006-02 para la entrega de dos bienes inmuebles al señor AUGUSTO RESTREPO ANGEL», por tanto, «El 29 de julio siguiente, el despacho a mi cargo avocó conocimiento del trámite».
El 28 de agosto de 2020 «profirió auto Sub comisionando a la Alcaldía para la práctica de la diligencia y, por solicitud que hiciera el interesado, el despacho envió la Comisión y los documentos pertinentes el 29 de septiembre de la misma calenda al correo electrónico de este. El 1 de octubre siguiente, la Alcaldía informa que la Comisión fue repartida a la Inspección Séptima de Policía y el 14 de octubre la Inspección devuelve las diligencias, por cuanto la parte interesada no compareció en la hora señalada».
El 27 de enero de 2021 «dispuso la devolución de las diligencias al Juzgado comitente. Sin embargo, el 2 de febrero siguiente, el apoderado del interesado interpuso recurso de reposición contra esta providencia, manifestando que la Comisión estaba siendo tramitada por la Inspección Primera de Policía. Por lo anterior, el despacho dispuso requerir a la Alcaldía de Manizales y a la Inspección Séptima de Policía para que aclararan lo pertinente».
El 25 de marzo pasado «se profiere auto agregando la respuesta de Inspector y ordenando oficiar nuevamente a la Alcaldía» y «El 6 de abril pasado, el apoderado del interesado allega la prueba de la asignación de la comisión que nos ocupa a la Inspección Primera Urbana de Policía e indicando que se había señalado fecha para el 26 de abril anterior».
3.- La Inspectora Primera Urbana de Policía de Manizales informó que «El 15 de septiembre de 2020, la (…) Secretaria de Despacho de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Manizales, subcomisionó a la Inspección Primera Urbana de Policía para cumplir la comisión dada por el Juzgado Décimo Civil Municipal, por medio de Despacho Comisorio No. 33, librado dentro de proceso ejecutivo hipotecario promovida por AUGUSTO RESTREPO ANGEL, contra RICARDO MARTINEZ OROZCO» y, en razón de lo anterior, «avocó conocimiento de la subcomisión el día 22 de septiembre de 2020 y se dispuso fijar AVISO para informar que se haría la entrega del inmueble objeto de la comisión el día 23 de noviembre de 2020 a las 2.00 pm. Por orden judicial, en razón de medida cautelar, la diligencia no se llevó a cabo y se dispuso fijar nueva fecha».
Afirmó que «La diligencia de entrega se programó para el día de hoy 30 de abril de 2021, pero no fue posible realizar la misma porque actualmente la ciudad de Manizales atraviesa por alerte roja por situación de Covid-19 (…) además que (…) en este momento tiene a sus dos auxiliares administrativos aislados con trabajo en casa».
4.- Augusto Restrepo Ángel, demandante en el proceso de marras, coadyuvado por Paula Andrea Ríos Román, destacó que «en una tutela del mes de noviembre por los mismos hechos ya había manifestado que era poseedor de ocho (8) años atrás, sin que le fuera próspera».
De otro lado, mencionó que «la diligencia de secuestro que se llevo (sic) a cabo dentro del proceso ya referenciado, realizada por parte de la Inspección Permanente Urbana de Policía de Manizales en una primera parte el día 27 de Octubre de 2017 y posteriormente en su continuación el 1º de Febrero de 2018, diligencia (…) fue atendida por el mismo demandado RICARDO MARTÍNEZ OROZCO quien estuvo allí y fue el que abrió el lugar y aparece su firma en el Acta respectiva, y en la segunda diligencia de continuación fue la señora MATILDE MARTÍNEZ OROZCO, hermana del demandado, quien la atendió y colocó su firma como participe (sic) en la actuación».
Sostuvo que «el mismo señor Inspector de Policía deja constancia en el acta de la diligencia del 1 de febrero de 2018 que “el inmueble (…) se encuentra en muy mal estado de conservación y no genera renta alguna” de igual manera (…) deja la siguiente constancia “No siendo otro el objeto de la presente diligencia y sin que se haya presentado oposición alguna…” por lo que son completamente falsas las manifestaciones de la tutela en el sentido de ser el accionante un poseedor del predio y de realizar actividades de explotación del mismo, así como las declaraciones extrajuicio que aporta, completamente falaces y lejanas de la realidad (…)».
Por lo demás, refirió que, «una vez se hizo la dación en pago por parte del demandado, se me pidió el favor de dejar a una hermana (OLGA LUCÍA MARTINEZ OROZCO) del demandado por el término de dos meses en el lugar, mientras se ubicaba donde vivir, la que resultó ser la esposa del ahora accionante (…) los cuales se quedaron allí por un tiempo superior sin ningún tipo de vínculo contractual conmigo y al pedirles que desocuparan se han negado a hacerlo».
En razón a lo anterior, acudió al secuestre, «para que me hiciera la respectiva entrega legal, la cual no ha podido hacerse en virtud de la negativa de los allí ocupantes (…) razón por la cual se solicitó al Juzgado de Conocimiento hacer la entrega respectiva y este ordenó el correspondiente comisorio ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales y quien a la vez subcomisionó a la Inspección Primera de Manizales para la diligencia que fuere suspendida por su despacho el pasado 23 de Noviembre en virtud de medida provisional de la primera tutela, y luego del 16 y 30 de Abril pasados por circunstancias de la inspección de policía».
Por último, señaló que «es falso (…) que el accionante resida en el lugar, pues el mismo no está diseñado como vivienda, y lo que pretende aquel, de manera fraudulenta es usufructuarlo y arrendarlo a un taller automotriz al señor (…) CARDONA GONZÁLEZ (…) ya que desde el pasado mes de octubre le permitió ingresar y estar en el lugar para hacerle unas adecuaciones compatibles al lote colocando allí una tapicería automotriz, por valor de DOS MILLONES DE PESOS MENSUALES M/CTE ($2.000.000.oo) quien se ha sorprendido con todo lo ocurrido y estando a la espera de la entrega para la firma del contrato de arrendamiento con la nueva propietaria».
5.- Olga Lucía Martínez Orozco arguyó «que desde hace mas de tres años ocupamos el inmueble (…) mi esposo y yo como poseedores de buena fe, en forma tranquila, pacífica y constante, sin que se nos hubiera hecho requerimientos judiciales o privados (…) a principios del año 2018 apareció el ingeniero con el ánimo supuestamente de reactivar una construcción que había proyectado realizar y luego del 30 de abril nunca volvió a aparecer “vuelve a abandonar” con mi esposo quedamos absolutamente libres por su nuevo abandono del señor Ricardo Martínez que es mi hermano».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió «declarar improcedente» el amparo invocado, toda vez que «el señor Óscar Restrepo Gallego no hizo valer la calidad que ahora invoca, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Augusto Restrepo Ángel contra Ricardo Martínez Orozco (…) ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales; no formuló oposición en la diligencia de secuestro conforme al artículo 596 del Código General del Proceso en armonía con el 309 ídem, ni suscitó incidente de desembargo al tenor del numeral 8 del artículo 597 adjetivo, a pesar de ser esas las oportunidades para hacer efectivos sus derechos en el trámite compulsivo».
Adicionalmente, precisó que «no le asiste legitimación para solicitar por esta senda excepcional la suspensión de la entrega, ya que no detenta la condición de parte y tampoco de tercero, emergiendo ostensible la improcedencia de la protección impetrada, sin que sea menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante, quien alegó que el despacho comisorio atacado -No. 6 del 6 de julio de 2020- está basado en informes falsos del secuestre y que está «solicitando el amparo de la posesión de mas de tres años (…)», pues «se trata de un inmueble que solo les interesa para realizar negocios de hipoteca con su titularidad (…)».
Sostuvo que «en el fallo no se tuvo en cuenta para nada la cantidad de pruebas que anexé; como tampoco se tuvo en cuenta el debido proceso donde se me está violando los derechos por un comisorio 06 del 6 de julio del 2020; porque el proceso estaba terminado y archivado, ya anexé copias del informe secretarial en la tutela, informe del 01 de noviembre del 2019 y la orden del juez donde se procede al archivo con su firma y notificación del estado del 06 de noviembre de 2019»; y agregó que «estoy probando sumariamente porque tengo todas las pruebas para un civil reivindicatorio y el fallo en primera instancia hizo caso omiso para el amparo de la tutela».
1.- En el sub examine, el promotor reclamó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados, en razón al despacho comisorio No. 06 del 6 de julio de 2020 que ordenó la entrega de un inmueble del cual es poseedor de buena fe.
2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión impugnada habrá de ser confirmada, pues la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.
3.- En efecto, en el sub judice, el accionante no agotó los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le ofrece para reclamar la protección de sus garantías constitucionales.
3.1.- En concreto, el gestor contó con la oportunidad de oponerse a la diligencia de secuestro, en los términos del artículo 596 del Código General del Proceso o pudo haber propuesto el incidente de que trata el numeral 8º del artículo 597 ejusdem. Al respecto, esta Corporación ha señalado, en repetidas ocasiones, que la diligencia de secuestro «tratándose de procesos ejecutivos, es la oportunidad que ha diseñado el legislador para que los terceros que se crean con «derechos» respecto los «bienes cautelados» los hagan valer, de modo, que una vez «secuestrados» su invocación se torna improcedente» (CSJ STC12867-2019 y CSJ STC2213-2021).
No obstante, en el expediente no obra prueba de que el tutelante haya acudido a estos mecanismos de defensa para alegar su presunto derecho de posesión sobre el bien en cuestión, a pesar de que, según su dicho, «Desde hace más de ocho, años ocupo el inmueble». Así, en las diligencias de secuestro de los predios que reclama el accionante, realizadas el 27 de octubre de 2017 -como obra a folios 101 y 102 del expediente- y del 1º de febrero de 2018 -folios 133 y 134-, consta que «el anterior inmueble no se encuentra habitado, no produce renta y la seguridad del mismo es bastante débil» y que «el inmueble cuenta con servicios públicos de energía y acueducto; en términos generales se encuentra en muy mal estado de conservación y no genera renta alguna»; y no se evidencia que haya habido oposición alguna por parte del ahora tutelante.
En relación con lo anterior, la Sala ha destacado que el amparo es improcedente, porque:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3.2.- Por tanto, no tiene vocación de prosperidad la salvaguarda invocada, dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. Admitir lo contrario, convertiría esta en una vía para remover, sin más, las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
4.- En ese mismo sentido, en la medida en que el gestor no se hizo parte en el proceso de marras, oportunamente, carece de legitimidad en la causa por activa para promover esta salvaguarda.
Acerca de la legitimación de una persona que no es parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional, se ha dicho que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC9278-2020, 28 oct. 2020, rad. 2020-00011, entre otras. Se resalta).
5.- Adicionalmente, no sobra señalar que, en oportunidad anterior, el actor interpuso una acción de tutela (radicado 2020-00502) y, si bien en dicha ocasión enfiló su reproche contra la Inspección Primera Urbana de Policía de Manizales y ahora lo hace frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, lo cierto es que la situación fáctica fundamento de su acción fue idéntica a la presente, al punto de que en el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 2 de marzo de 2021, le fue denegada la salvaguarda considerando que «el ahora accionante no formuló oposición a la diligencia de secuestro, tal como se indicó en la diligencia respectiva. Ni dentro de los veinte días siguientes a la notificación del auto que ordenó agregar el despacho comisorio, solicitó que se declarara que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, conforme lo disponen los artículos 596 y 597 del Código General del Proceso, lo que hace que el amparo deprecado no prospere (…) pues no se configura el requisito de subsidiariedad».
De manera que no es de recibo que se acuda nuevamente a petición de amparo, pues no es factible hacer uso indiscriminado de esta excepcional senda constitucional ni mucho menos generar diversos pronunciamientos sobre una misma causa, para impedir una diligencia como la objetada.
6.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reproche que negó el amparo invocado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA