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STC7089-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC7089-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00407-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la salvaguarda promovida por Héctor Parra Orozco contra la Sala Décima Penal de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de la acción constitucional de radicado 08001-31-18-002-2020-00057-00.
I. ANTECEDENTES
1.- El gestor procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «protección efectiva judicial por desconocimiento de los precedentes constitucionales», entre otros, presuntamente vulnerados por los despachos accionados.
2.- Del escrito inicial se coligen los siguientes hechos relevantes, que dan origen a la salvaguarda impetrada:
2.1.- El accionante presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio del Trabajo, pidiendo la protección de sus «derechos fundamentales al debido proceso, acceso a ocupar cargos públicos, derecho al trabajo, derecho de igualdad y la dignidad Humana, así como la violación de los principios a la confianza legítima, seguridad jurídica, y buena fe (…)», presuntamente violentados en una convocatoria realizada por aquella entidad.
2.2.- La salvaguarda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que inadmitió inicialmente la demanda, a fin de que el actor aportara los datos personales de los demás concursantes de la convocatoria cuestionada.
2.3.- Manifestó que, «En vista de la posición infundada del juez, y ante la necesidad de ver restablecidos mis derechos fundamentales, me obligue (sic) a renunciar a la vinculación de todos aquellos elegibles que no habían sido nombrados por ser parte de listas de elegibles en firme, igualmente me obligue (sic) a renunciar a la vinculación de todos los provisionales que ocupaban los cargos de carrera que habían sido ofertados, pero solicitando la notificación de los elegibles de la opec 34356 del Atlántico, y que se realizará la publicación en la pagina web de las accionadas para que todos aquellos que tuvieran derechos o se vieran perjudicados por el fallo, se hicieran parte dentro del proceso tutelar».
2.4.- El Juzgado convocado admitió la acción de amparo y conminó a la Comisión accionada, «con el fin de que procedan a notificar de la admisión de esta tutela a las personas que se encuentran en lista de elegibles».
2.5.- No obstante, la Comisión «no cumplió la orden de notificar a todos los de la lista de elegibles para que se hicieran parte dentro de la acción tutelar, y tal violación se pasó por alto de parte del juez, quien tomó la decisión sin escuchar los argumentos de los demás elegibles que tampoco han podido acceder a la carrera administrativa por violación de los derechos de parte de la CNSC Y Ministerio de Trabajo».
2.6.- El gestor sostuvo que «El fallo de tutela, no tuvo en cuenta los fundamentos jurisprudenciales de la CORTE CONSTITUCIONAL Y CONSEJO DE ESTADO, que se plantearon como precedentes por ser casos similares al expuesto en la tutela» y agregó que tampoco «argumentó dentro de su fallo, porque (sic) no aplicaba al caso los precedentes constitucionales sobre la procedencia de la tutela en concursos de mérito que se utilizaron como fundamento, ni argumento (sic) su postura para el cambio de jurisprudencia».
2.7.- Dado que el Juez cuestionado denegó la tutela, por falta del requisito de subsidiariedad, el convocante cuestionó «La denegación del derecho sin haber conocido, analizado los hechos argumentos y pruebas contenidas en la acción de tutela».
2.8.- Esta providencia fue impugnada ante la Sala Décima Penal de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual «Confirmo (sic) el fallo de primera instancia, pasando también por alto, el obligatorio cumplimiento de las sentencias de constitucionalidad, sentencias de unificación y criterios auxiliares sobre la violación del debido proceso cuando no se cumplen las reglas de los concursos».
2.9.- Cuestionó el tutelante que «Las accionadas se limitaron a declarar improcedente la acción de tutela, desconociendo la Constitución, primero, porque no aplican una norma fundamental al caso en estudio, y además se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional» y recalcó que «Tales omisiones a la luz de la procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela, configuraron en la decisión la vulneraron (sic) de mis derechos fundamentales por no tenerse en cuenta el principio de interpretación jurisprudencial conforme con la Constitución».
2.10.- En apoyo de su demanda citó, entre otras, la sentencia SU627 de 2015, «Caso en que la vulneración de los derechos se predica de la omisión del juez en el cumplimiento de su deber de vincular al proceso a todas las personas que pueden verse afectados con la decisión que se tome, para que puedan ejercer su derecho a la defensa».
3.- Conforme a lo relatado, el promotor solicitó que «(…) se restablezcan mis derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a ocupar cargos públicos, derecho al trabajo, derecho de igualdad, y garantizar los principios a la confianza legítima, seguridad jurídica, y buena fe, y los derechos y principios que el despacho considere amenazados con las decisiones de los accionados. 2- Ordene a las accionadas que deben vincular a todos los que se puedan ver afectados por el fallo de tutela y a fallar la misma bajo los principios de aplicación de los criterios de las altas cortes. 3- en consecuencia que Ordene al Ministro de Trabajo para que el término de cuarenta y ocho horas, una vez recibida la lista general de elegibles de la entidad de parte de la CNSC, oferte en orden de mérito, todos y cada uno de los cargos desiertos y las vacantes definitivas que quedaron como resultado de los 804 cargos de Inspector de Trabajo grado 13 de la convocaría 428 de 2016, y en consecuencia se ordene mi nombramiento en periodo de prueba previa audiencia de escogencia de sede o ubicación geográfica del cargo de mi preferencia. 4- Ordene al Ministro de Trabajo y a la CNSC abstenerse de seguir realizando actos tendientes a desconocer el mérito de los elegibles de la convocatoria 428 de 2016 entidad Ministerio de Trabajo, así mismo no imponer a su capricho los cargos en posiciones geográficas sin haber sido ofertadas en escogencias de sede a los elegibles en orden de méritos, so pena de incurrir en desacato».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1.- El Departamento Administrativo de la Función Pública pidió denegar la tutela, por improcedente, y manifestó que «no fue parte dentro del proceso referido por el accionante, por ende no tiene incidencia sobre el asunto, habida cuenta que se trata de una decisión judicial, la cual se considera eventualmente ajustada a derecho y en ningún momento vulnera derechos fundamentales del accionante». Propuso las excepciones de «improcedencia de la acción», «inexistencia de vulneración del debido proceso», «falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento administrativo de la función pública», e «inexistencia de perjuicio irremediable».
2.- La Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó que «el accionante ya había instaurado acción constitucional identificada frente a los argumentos de derecho y pretensiones la única diferencia que alega el accionante es que argumenta que el juez de primera instancia y segunda instancia negaron la pretensión por que no revisaron el asunto de fondo situación que no hace diferente la pretensión inicial del accionante».
Asimismo, señaló que «Esta acción es improcedente, en virtud del principio de subsidiaridad (sic)» y del requisito inmediatez, pues «la pretensión del accionante solo puede ser resuelta en la jurisdicción de lo contencioso administrativo» y «(…) solo se presentó en el mes de octubre de 2020, es decir, transcurrió mucho más de un (1) año, sin que la actora ejerciera la acción».
Afirmó que «el empleo ofertado fue provisto conforme a las reglas del proceso de selección» y contó con el sustento normativo y jurisprudencial respectivo.
3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que, «como quiera que el actor alude que la providencia dictada por la Sala que presido es constitutiva de una vía de hecho, me permito aportar copia de la misma para la correspondiente valoración, resaltando que en la misma se indicó claramente por qué, a criterio de la Colegiatura, la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública no habían conculcado las prerrogativas fundamentales del reclamante».
4.- El Ministerio del Trabajo pidió «negar el amparo (…) en razón al cumplimiento estricto de lineamientos impartidos por parte del órgano rector- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL mediante los criterios relacionados en el presente escrito y la definición y condición para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC- de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad, siempre y cuando correspondan a los ‘mismos empleos’ (…) Condición ésta que no se cumple a cabalidad, por cuanto cada OPEC corresponde a una Dirección Territorial diferente con ubicación en diferentes zonas geográficas del País, dentro de la planta de personal del Ministerio del Trabajo».
5.- El Juzgado convocado manifestó que, en este caso, el accionante aún cuenta con el «recurso de revisión ante la Corte Constitucional» e instó que «se declare inviable lo pedido (…)».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió «declarar improcedente» el amparo invocado, al considerar que se están cuestionando decisiones resueltas en sede de acción de tutela y que «(…) la única posibilidad para la pertinencia de este nuevo reclamo es que se esté frente a un hecho fraudulento, circunstancia que no está acreditada en el sub examine, ni tampoco así fue alegado por el actor en la demanda de tutela».
Sostuvo que, «(…) a partir de los hechos expuestos en esta acción, no se avizora elemento alguno que conlleve a la conclusión de que en el proceso constitucional adelantado por las autoridades demandadas se haya incurrido en una conducta fraudulenta, y tampoco de los accionados al interior del mismo».
Agregó que, «si lo que pretendía el ahora demandante era criticar el contenido de la decisión referida, podía solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo», con el posterior recurso de insistencia, «Opciones que, si no agotó, no puede por esta senda, revivir una discusión respecto de la cual, ya cobró ejecutoria».
En cuanto a la nulidad del trámite constitucional, porque no se vinculó, debidamente, a todos los interesados en el asunto, estimó que tal circunstancia no tenía la suficiente trascendencia para obtener la intervención del juez de tutela, en razón a que el querellante no tenía legitimación para solicitar el amparo de los derechos de terceros y a que el resultado del debate no tuvo como consecuencia la modificación o alteración de los resultados del proceso de selección de carrera administrativa, lo cual descartaba la necesidad de lograr su intervención.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante, quien alegó que «los argumentos de la sala para sustentar el fallo de tutela son muy laxos, puesto que no le dio lectura al auto admisorio de la acción de tutela cuestionada donde se ordena a la CNSC que debe notificar a los elegibles que podían verse afectados por el fallo (violación al debido proceso)».
Sostuvo que «la sala no se realizó un análisis sobre el por qué se aportó el juez constitucional de los precedentes constitucionales sobre casos similares, que se plantearon en la tutela (…)».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el promotor reclamó el amparo de sus garantías fundamentales, que considera vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, en razón a que denegaron la salvaguarda que se tramitó en el proceso con radicado 08001-31-18-002-2020-00057-00.
2.- La jurisprudencia tiene establecida la improcedencia de esta acción constitucional, para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En efecto, para refutar las determinaciones adoptadas en esta sede se han instituido la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional.
En esta dirección, esta Corporación ha establecido que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00).
2.1.- En todo caso, en particulares situaciones se ha admitido la procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción. En sentencia SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las sub reglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
«‘4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…)
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…)’».
3.- En el presente asunto, se advierte que la salvaguarda invocada no tiene vocación de prosperidad, pues el actor cuenta con otro medio de defensa.
3.1.- En efecto, verificada la página web de la Corte Constitucional, se encontró que, tal y como esta Sala puso de manifiesto en un asunto de similar temperamento, «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3 sep, rad. 2020-00058-01). Por lo demás, ya fue ordenada su remisión a la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia en cuestión, lo cual, según registro aportado por el Tribunal accionado, ocurrió el 5 de mayo de 2021.
En ese orden de ideas, dado que los mecanismos diseñados para controlar las providencias emitidas en sede de amparo son la «revisión» e incluso la «insistencia», el tutelante cuenta con esas herramientas, para que sean estudiadas sus disconformidades.
3.2.- Lo anterior, sin perjuicio de señalar que el actor no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones antes referidas, sino que se limitó a cuestionar los argumentos planteados por la autoridad judicial convocada respecto al caso puesto a su escrutinio en aquella oportunidad. En otras palabras, a partir de las manifestaciones o de las pruebas aportadas no se evidencia que la decisión atacada se haya producido como consecuencia de una actuación que conduzca a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta».
Lo propuesto por el demandante es que se adelante un nuevo estudio del asunto inicial, acorde con los fundamentos expuestos en la acción primigenia y que no fueron acogidos por el juez constitucional. De allí que no haya lugar a conceder tal pretensión en este escenario extraordinario, que no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.
4.- De otra parte, no escapa a la atención de esta Sala que el promotor alegó que la acción de tutela sería procedente en este caso contra un fallo de igual naturaleza, porque no se vinculó al proceso inicial a todas las personas que pudieran verse afectadas con la decisión, en concreto, a los integrantes de la lista de elegibles de la convocatoria número 428 de 2017, del Ministerio de Trabajo, en la Oferta Pública de Empleos de Carrera número 34356.
No obstante, sobre el particular, tal como lo sostuvo el a quo constitucional, la Sala considera que el amparo es igualmente improcedente, porque el gestor no está legitimado para reclamar los derechos de terceros en este proceso -pues no actúa ni como apoderado ni como agente oficioso de aquellos- y en razón a que las decisiones que hoy ataca no modificaron ni alteraron su situación jurídica, lo cual torna inviable la intervención del juez constitucional.
5.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reproche que negó el amparo invocado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA