STC7089 2021

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STC7089-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC7089-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00407-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, que negó la salvaguarda  promovida por Héctor Parra Orozco contra la Sala Décima  Penal de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes de la acción constitucional de  radicado 08001-31-18-002-2020-00057-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El gestor procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la «protección  efectiva judicial por desconocimiento de los precedentes  constitucionales»,  entre otros,  presuntamente  vulnerados por los despachos accionados.  

2.-  Del escrito inicial se coligen los siguientes hechos relevantes, que  dan origen a la salvaguarda impetrada:  

2.1.-  El accionante presentó acción de tutela en contra de la  Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio del  Trabajo, pidiendo la protección de sus «derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a  ocupar cargos públicos, derecho al trabajo, derecho de  igualdad y la dignidad Humana, así como la violación de  los principios a la confianza legítima, seguridad jurídica,  y buena fe  (…)»,  presuntamente  violentados en una convocatoria realizada por aquella entidad.  

2.2.-  La salvaguarda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que  inadmitió inicialmente la demanda, a fin de que el actor  aportara los datos personales de los demás concursantes de la  convocatoria cuestionada.  

2.3.-  Manifestó que, «En  vista de la posición infundada del juez, y ante la necesidad  de ver restablecidos mis derechos fundamentales, me obligue (sic) a  renunciar a la vinculación de todos aquellos elegibles que no  habían sido nombrados por ser parte de listas de elegibles en  firme, igualmente me obligue (sic) a renunciar a la vinculación  de todos los provisionales que ocupaban los cargos de carrera que  habían sido ofertados, pero solicitando la notificación  de los elegibles de la opec 34356 del Atlántico, y que se  realizará la publicación en la pagina web de las  accionadas para que todos aquellos que tuvieran derechos o se vieran  perjudicados por el fallo, se hicieran parte dentro del proceso  tutelar».  

2.4.-  El Juzgado convocado admitió la acción de amparo y  conminó a la Comisión accionada, «con  el fin de que procedan a notificar de la admisión de esta  tutela a las personas que se encuentran en lista de elegibles».  

2.5.-  No obstante, la Comisión «no  cumplió la orden de notificar a todos los de la lista de  elegibles para que se hicieran parte dentro de la acción  tutelar, y tal violación se pasó por alto de parte del  juez, quien tomó la decisión sin escuchar los  argumentos de los demás elegibles que tampoco han podido  acceder a la carrera administrativa por violación de los  derechos de parte de la CNSC Y Ministerio de Trabajo».  

2.6.-  El gestor sostuvo que «El  fallo de tutela, no tuvo en cuenta los fundamentos jurisprudenciales  de la CORTE CONSTITUCIONAL Y CONSEJO DE ESTADO, que se plantearon  como precedentes por ser casos similares al expuesto en la tutela»  y  agregó que tampoco «argumentó  dentro de su fallo, porque (sic) no aplicaba al caso los precedentes  constitucionales sobre la procedencia de la tutela en concursos de  mérito que se utilizaron como fundamento, ni argumento (sic)  su postura para el cambio de jurisprudencia».  

2.7.-  Dado que el Juez cuestionado denegó la tutela, por falta del  requisito de subsidiariedad, el convocante cuestionó «La  denegación del derecho sin haber conocido, analizado los  hechos argumentos y pruebas contenidas en la acción de  tutela».  

2.8.-  Esta providencia fue impugnada ante la Sala Décima Penal de  Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, la cual «Confirmo  (sic) el fallo de primera instancia, pasando también por alto,  el obligatorio cumplimiento de las sentencias de constitucionalidad,  sentencias de unificación y criterios auxiliares sobre la  violación del debido proceso cuando no se cumplen las reglas  de los concursos».  

2.9.-  Cuestionó el tutelante que  «Las  accionadas se limitaron a declarar improcedente la acción de  tutela, desconociendo la Constitución, primero, porque no  aplican una norma fundamental al caso en estudio, y además se  dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de  conformidad con el precedente constitucional»  y  recalcó que «Tales  omisiones a la luz de la procedencia de la acción de tutela  contra fallos de tutela, configuraron en la decisión la  vulneraron (sic) de mis derechos fundamentales por no tenerse en  cuenta el principio de interpretación jurisprudencial conforme  con la Constitución».  

2.10.-  En apoyo de su demanda citó, entre otras, la sentencia SU627  de 2015, «Caso  en que la vulneración de los derechos se predica de la omisión  del juez en el cumplimiento de su deber de vincular al proceso a  todas las personas que pueden verse afectados con la decisión  que se tome, para que puedan ejercer su derecho a la defensa».  

3.-  Conforme a lo relatado, el promotor solicitó que «(…)  se restablezcan mis derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad humana, acceso a ocupar cargos públicos, derecho al  trabajo, derecho de igualdad, y garantizar los principios a la  confianza legítima, seguridad jurídica, y buena fe, y  los derechos y principios que el despacho considere amenazados con  las decisiones de los accionados. 2- Ordene a las accionadas que  deben vincular a todos los que se puedan ver afectados por el fallo  de tutela y a fallar la misma bajo los principios de aplicación  de los criterios de las altas cortes. 3- en consecuencia que Ordene  al Ministro de Trabajo para que el término de cuarenta y ocho  horas, una vez recibida la lista general de elegibles de la entidad  de parte de la CNSC, oferte en orden de mérito, todos y cada  uno de los cargos desiertos y las vacantes definitivas que quedaron  como resultado de los 804 cargos de Inspector de Trabajo grado 13 de  la convocaría 428 de 2016, y en consecuencia se ordene mi  nombramiento en periodo de prueba previa audiencia de escogencia de  sede o ubicación geográfica del cargo de mi  preferencia. 4- Ordene al Ministro de Trabajo y a la CNSC abstenerse  de seguir realizando actos tendientes a desconocer el mérito  de los elegibles de la convocatoria 428 de 2016 entidad Ministerio de  Trabajo, así mismo no imponer a su capricho los cargos en  posiciones geográficas sin haber sido ofertadas en escogencias  de sede a los elegibles en orden de méritos, so pena de  incurrir en desacato».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.-  El  Departamento Administrativo de la Función Pública pidió  denegar la tutela, por improcedente, y manifestó que «no  fue parte dentro del proceso referido por el accionante, por ende no  tiene incidencia sobre el asunto, habida cuenta que se trata de una  decisión judicial, la cual se considera eventualmente ajustada  a derecho y en ningún momento vulnera derechos fundamentales  del accionante».  Propuso las excepciones de «improcedencia  de la acción»,  «inexistencia  de vulneración del debido proceso»,  «falta  de legitimación en la causa por pasiva del departamento  administrativo de la función pública»,  e  «inexistencia  de perjuicio irremediable».  

2.-  La  Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó que «el  accionante ya había instaurado acción constitucional  identificada frente a los argumentos de derecho y pretensiones la  única diferencia que alega el accionante es que argumenta que  el juez de primera instancia y segunda instancia negaron la  pretensión por que no revisaron el asunto de fondo situación  que no hace diferente la pretensión inicial del accionante».  

Asimismo,  señaló que «Esta  acción es improcedente, en virtud del principio de  subsidiaridad (sic)»  y  del requisito inmediatez,  pues  «la  pretensión del accionante solo puede ser resuelta en la  jurisdicción de lo contencioso administrativo»  y  «(…)  solo se presentó en el mes de octubre de 2020, es decir,  transcurrió mucho más de un (1) año, sin que la  actora ejerciera la acción».  

Afirmó  que «el  empleo ofertado fue provisto conforme a las reglas del proceso de  selección» y  contó con el sustento normativo y jurisprudencial respectivo.  

3.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla indicó que, «como  quiera que el actor alude que la providencia dictada por la Sala que  presido es constitutiva de una vía de hecho, me permito  aportar copia de la misma para la correspondiente valoración,  resaltando que en la misma se indicó claramente por qué,  a criterio de la Colegiatura, la CNSC y el Departamento  Administrativo de la Función Pública no habían  conculcado las prerrogativas fundamentales del reclamante».  

4.-  El Ministerio del Trabajo pidió «negar  el amparo (…) en razón al cumplimiento estricto de  lineamientos impartidos por parte del órgano rector- COMISIÓN  NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL mediante los criterios relacionados en el  presente escrito y la definición y condición para  proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública  de Empleos de Carrera -OPEC- de la respectiva convocatoria y para  cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad, siempre y  cuando correspondan a los ‘mismos empleos’ (…)  Condición ésta que no se cumple a cabalidad, por cuanto  cada OPEC corresponde a una Dirección Territorial diferente  con ubicación en diferentes zonas geográficas del País,  dentro de la planta de personal del Ministerio del Trabajo».  

5.-  El Juzgado convocado manifestó que, en este caso, el  accionante aún cuenta con el «recurso  de revisión ante la Corte Constitucional» e  instó que «se  declare inviable lo pedido (…)».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió  «declarar  improcedente»  el amparo invocado, al considerar que se están cuestionando  decisiones resueltas en sede de acción de tutela y que «(…)  la única posibilidad para la pertinencia de este nuevo reclamo  es que se esté frente a un hecho fraudulento, circunstancia  que no está acreditada en el sub examine, ni tampoco así  fue alegado por el actor en la demanda de tutela».  

Sostuvo  que, «(…)  a partir de los hechos expuestos en esta acción, no se avizora  elemento alguno que conlleve a la conclusión de que en el  proceso constitucional adelantado por las autoridades demandadas se  haya incurrido en una conducta fraudulenta, y tampoco de los  accionados al interior del mismo».  

Agregó  que, «si  lo que pretendía el ahora demandante era criticar el contenido  de la decisión referida, podía solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del respectivo fallo»,  con el posterior recurso de insistencia, «Opciones  que, si no agotó, no puede por esta senda, revivir una  discusión respecto de la cual, ya cobró ejecutoria».  

En  cuanto a la nulidad del trámite constitucional, porque no se  vinculó, debidamente, a todos los interesados en el asunto,  estimó que tal circunstancia no tenía la suficiente  trascendencia para obtener la intervención del juez de tutela,  en razón a que el querellante no tenía legitimación  para solicitar el amparo de los derechos de terceros y a que el  resultado del debate no tuvo como consecuencia la modificación  o alteración de los resultados del proceso de selección  de carrera administrativa, lo cual descartaba la necesidad de lograr  su intervención.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante, quien alegó que «los  argumentos de la sala para sustentar el fallo de tutela son muy  laxos, puesto que no le dio lectura al auto admisorio de la acción  de tutela cuestionada donde se ordena a la CNSC que debe notificar a  los elegibles que podían verse afectados por el fallo  (violación al debido proceso)».  

Sostuvo  que «la  sala no se realizó un análisis sobre el por qué  se aportó el juez constitucional  de los precedentes  constitucionales sobre casos similares, que se plantearon en la  tutela (…)».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el promotor reclamó el amparo de sus garantías  fundamentales, que considera vulneradas por las autoridades  judiciales accionadas, en razón a que denegaron la salvaguarda  que se tramitó en el proceso con radicado  08001-31-18-002-2020-00057-00.  

2.-  La jurisprudencia tiene establecida la improcedencia de esta acción  constitucional, para atacar sentencias o actuaciones surtidas en  diligencias de la misma naturaleza. En efecto, para refutar las  determinaciones adoptadas en esta sede se han instituido la  «impugnación»,  la «eventual  revisión»  y  la «solicitud  de insistencia»  ante  la Corte Constitucional.  

En  esta dirección, esta Corporación ha establecido que  «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto»  (CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

2.1.-  En todo caso, en particulares situaciones se ha admitido la  procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en  idéntica acción. En sentencia SU627 de 2015, la Corte  Constitucional unificó las sub reglas bajo las cuales este  mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:  

«‘4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…)  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia  (…)’».  

3.-  En el presente asunto, se advierte que la salvaguarda invocada no  tiene vocación de prosperidad, pues el actor cuenta con otro  medio de defensa.  

3.1.-  En efecto, verificada la página web de la Corte  Constitucional, se encontró que, tal y como esta Sala puso de  manifiesto en un asunto de similar temperamento, «a  la presente data aún no ha sido radicada la acción de  tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el  censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea  objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo,  tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de  acuerdo a la normativa de marras» (CSJ  STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3  sep, rad. 2020-00058-01).   Por lo demás, ya fue ordenada su remisión a la Corte  Constitucional, conforme a lo dispuesto en la parte resolutiva de la  sentencia de segunda instancia en cuestión, lo cual, según  registro aportado por el Tribunal accionado, ocurrió el 5 de  mayo de 2021.  

En  ese orden de ideas, dado que los mecanismos diseñados para  controlar las providencias emitidas en sede de amparo son la  «revisión»  e  incluso la «insistencia»,  el  tutelante cuenta con esas herramientas, para que sean estudiadas sus  disconformidades.  

3.2.-  Lo anterior, sin perjuicio de señalar que el actor no probó  la ocurrencia de alguna de las excepciones antes referidas, sino que  se  limitó a cuestionar los argumentos planteados por la autoridad  judicial convocada respecto al caso puesto a su escrutinio en aquella  oportunidad. En otras palabras, a partir de las manifestaciones o de  las pruebas aportadas no se evidencia que la decisión atacada  se haya producido como consecuencia de una actuación que  conduzca a la consolidación de una «cosa  juzgada fraudulenta».  

Lo  propuesto por el demandante es que se adelante un nuevo estudio del  asunto inicial, acorde con los fundamentos expuestos en la acción  primigenia y que no fueron acogidos por el juez constitucional. De  allí que no haya lugar a conceder tal pretensión en  este escenario extraordinario, que no está diseñado  para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son  propios.  

4.-  De otra parte, no escapa a la atención de esta Sala que  el promotor alegó que la acción de tutela sería  procedente en este caso contra un fallo de igual naturaleza, porque  no se vinculó al proceso inicial a todas las personas que  pudieran verse afectadas con la decisión, en concreto, a los  integrantes de la lista de elegibles de la convocatoria número  428 de 2017, del Ministerio de Trabajo, en la Oferta Pública  de Empleos de Carrera número 34356.  

No  obstante, sobre el particular, tal como lo sostuvo el a  quo constitucional,  la Sala considera que el amparo es igualmente improcedente, porque el  gestor no está legitimado para reclamar los derechos de  terceros en este proceso -pues no actúa ni como apoderado ni  como agente oficioso de aquellos- y en razón a que las  decisiones que hoy ataca no modificaron ni alteraron su situación  jurídica, lo cual torna inviable la intervención del  juez constitucional.  

5.-  De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo  objeto de reproche que negó el amparo invocado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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