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STC7570-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7570-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01561-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Antonio Roberto Rosales Jiménez frente a la sentencia de 13 de octubre de 2020, emitida desde la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que aquel promovió contra la homóloga de Casación Laboral en Descongestión n.° 3; trámite al que fueron integrados las partes e intervinientes en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, «SEGURIDAD JURÍ[D]ICA» e «IGUALDAD», presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.
Y, en concreto, que se ordene dejar sin valor lo dirimido en sede extraordinaria dentro del dossier laboral n.° «2014-00674».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado 13° Laboral del Circuito de Bogotá se surtió, bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda del titular del resguardo contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)2, dirigida a obtener la «reliquidación» de la pensión de jubilación reconocida en su favor, desde el «1[°] de abril de 2006», junto al «retroactivo» e «indexación»; todo eso, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo (2002-2003) de la liquidada «TELENARIÑO», empresa en la cual adujo haber estado vinculado por más de 20 años.
2. De la contienda allí desatada provino fallo desestimatorio de las pretensiones el 17 de marzo de 2015, ratificado por el Tribunal Superior de esta capital, en senda de apelación del actor, a través de sentencia calendada el 17 de julio siguiente, la que a su turno no fue casada por la Corporación fustigada, en pronunciamiento CSJ SL2731, 29 jul. 2020, rad. 72937, y por recurso del mismo extremo litigante.
3. El promotor criticó, en apretada síntesis, que con la decisión del juez extraordinario i) quedó consolidada una interpretación lesiva del principio de favorabilidad, convencional y legalmente protegido; ii) se contravino el precedente vertido por la Corte Constitucional en las SU-267 y 445 de 2019 sobre el carácter de «norma», que no de mera «prueba», de las convenciones colectivas; iii) se desconocieron los veredictos CSJ SL1562-2014 y SL3010-2018 de la propia Sala de Casación Laboral en los que fueron zanjados en forma propicia las controversias de ciertos «excompañeros de trabajo», similares a la suya, y iv) se dejó de apreciar el material probatorio (documento «RTS 0057-06» de «Telecom») en punto a los «factores salariales» en disputa.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral en Descongestión n.° 3 de la Corte dijo someterse a lo contenido en el proveído disentido, que se halla concordante con la jurisprudencia vigente y no desprende vulneración alguna.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 13° Laboral (ambos de Bogotá) enunciaron, por separado, estarse a lo que aquí se defina.
3. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) se opuso al éxito de la clama, por cuanto el amparo no debe ser instancia adicional y ya existe pronunciamiento judicial en firme en lo tocante a la disputa laboral del petente.
4. No se allegaron más contestaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Denegó la salvaguarda al encontrar que la sentencia de casación disentida está «debidamente (…) sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho», si de relieve se pone que, en compendio, la interpretación sobre la convención colectiva fue ajustada a derecho y tampoco hubo alejamiento del precedente.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. En el entendido de que los ataques están enfilados contra el fallo CSJ SL2731-2020, 29 jul., rad. 72937, con el cual la Sala de Casación en Descongestión recriminada optó por no casar el de segunda instancia, adverso a las reclamaciones blandidas dentro del proceso laboral n.° «2014-00674» –del quejoso frente a la UGPP–, se conduce a indagarlo en sus cimientos.
Nótese que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:
…Corresponde (…) dilucidar si Antonio Roberto Rosales Jiménez, tiene derecho a la reliquidación de la pensión jubilatoria en los términos del instrumento colectivo de 2002-2003, suscrito entre la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño ESP – TELENARIÑO y su organización sindical.
Se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que de acuerdo al certificado RTS 0057-06, el demandante prestó sus servicios a la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño ESP – TELENARIÑO, como «Técnico Cablista››, desde el 4 de julio de 1983 hasta el 31 de marzo de 2006 (f.° 15 a 17); ii) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esta empresa y el sindicato SINTRATELENARIÑO, vigente para 2002-2003 (f.°4 a 6); iii) que mediante Resolución n.° 2554 del 1 de diciembre de 2006, CAPRECOM, le reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de abril de esa anualidad, en cuantía de $1.904.297, con fundamento en el literal d) del artículo 31 convencional (f.°9 a 13); y, iv) que la terminación del vínculo entre las partes, tuvo origen en la extinción de la empresa TELENARIÑO (f.° 15).
Ahora, de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, observa esta Sala en primer lugar, la convención celebrada el 5 de agosto de 2002, entre la empresa TELENARIÑO y su sindicato, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 (f.°59 a 96).
Como el trabajador fue despedido con ocasión de la liquidación de TELENARIÑO, hecho indiscutido, es menester traer a colación, el penúltimo parágrafo del artículo 31, que estableció, en relación con el derecho reclamado: «Cuando un trabajador sea despedido injustamente de su cargo, después de haber cumplido 15 años de servicio a la EMPRESA, se le reconocerá una pensión equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio››.
De lo anterior se desprende, que al estar acreditado que la liquidación y supresión de la empleadora constituye una causa legal, pero no justa para finiquitar el contrato de trabajo y que el actor prestó sus servicios a TELENARIÑO S.A. ESP, hasta el 31 de marzo de 2006, tenía derecho a que se le aplicara el referido parágrafo del artículo 31 extralegal, para efectos de liquidación de la prestación.
Lo expuesto conlleva a analizar la Resolución n.° 2554 de 1 de diciembre de 2006 de reconocimiento de la pensión (f.° 11 a 13), de la que se extrae que CAPRECOM liquidó dicha prestación en cuantía de $1.904.297, teniendo en cuenta el 100% del último sueldo básico devengado, más los subsidios de transporte y alimentación, por los 22 años, 8 meses, 27 días de servicio prestados, como lo consagró la convención en el literal d) del primer parágrafo del artículo 31, en los siguientes términos:
Los trabajadores oficiales, no comprendidos en los literales a y b del presente artículo que se encuentren vinculados a TELENARIÑO a 31 de diciembre de 1995, tendrán derecho a una pensión de jubilación al cumplir 25 años de servicio a LA EMPRESA, continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad, por una suma equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo básico devengado más subsidio de transporte y subsidio de alimentación.
Los trabajadores oficiales no comprendidos en los literales a y b del presente artículo, que se encuentren vinculados a TELENARIÑO a 31 de diciembre de 1995 y que desempeñen los siguientes cargos:
[…]
RED EXTERNA
[…]
Cablista
Tendrán derecho a pensión de jubilación, sin tener en cuenta la edad, al cumplir, 20 años continuos o discontinuos de servicio a la EMPRESA, equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo básico devengado más subsidio de transporte y subsidio de alimentación.
El certificado RTS 0057-06, expedido por la Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR (f.°15 a 17), da cuenta de los salarios devengados por el demandante durante el último año de prestación del servicio, del que se extraen los valores liquidados por conceptos de sueldo, subsidios de transporte, alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, de navidad, de servicios y de retiro. Sin embargo, estos emolumentos, tal como lo dedujo el ad quem, no son factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación.
Lo anterior, en razón, a que si bien los mencionados conceptos están definidos en el acuerdo colectivo, fundamento de las pretensiones del promotor del proceso, y qué factores deben incluirse para liquidar las primas de navidad, antigüedad, de vacaciones entre otras, de la cláusula 18 extralegal, se desprende tan solo (sic) la definición de sueldo y salario y allí no establece que aquellos son factores para liquidar pensión de jubilación, tal como se lee en dicho precepto:
ARTICULO 18. DEFINICION
A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo en LA EMPRESA se denominará SUELDO, a las asignaciones básicas que devenguen los trabajadores y SALARIO, el sueldo básico más los incrementos salariales, convencionales y legales pactados.
Y en relación con dichos incrementos, el referido instrumento colectivo, contempla en el artículo 20, que la empresa se compromete a incrementar el sueldo básico mensual de cada uno de los trabajadores, en el valor del IPC causado en el año anterior, certificado por el DANE.
De lo discurrido, se desprende, que aun si se aplicara el aparte de la cláusula que pretende el actor, no habría lugar a incluir los conceptos de vacaciones, prima de vacaciones, de navidad, de servicios y de retiro, por no constituir factor salarial a la luz del texto convencional.
Dicho en otros términos, de acuerdo con el artículo 31 convencional, el IBL de la pensión debía liquidarse sobre lo devengado en el último año de servicio integrado por el sueldo y los subsidios por transporte y alimentación, cuya sumatoria, una realizadas las operaciones aritméticas, arrojan un total de $22.052.372 y promedio mensual de $1.837.697, al que aplicado una tasa de reemplazo del 75%, da como resultado la suma de $1.378.273,25, lo cual, tal como lo concluyó el ad quem, que en todo caso es inferior al monto prestacional reconocido por CAPRECOM, que correspondió a $1.904.297 (f.°12)… (Énfasis ajeno).
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas y, por ende, las réplicas no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el juez de casación encartado rehuyó otorgar la reliquidación aclamada, merced a que, en últimas, los cálculos a realizarse con base en la reclamación urgida arrojarían un monto menor al fijado en la resolución que acabó por conferir la prestación pensional en comento, acorde a lo contemplado en la Convención Colectiva de «TELENARIÑO» (2002-2003), más allá del trato probatorio o normativo dado a esta previsión consensual de las condiciones de trabajo, y en el entendido de que los «factores salariales» aludidos en el certificado «RTS 0057-06» no se hallaban consagrados como tales en aquella disposición convencional.
Planteamientos que improbable es desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si [los] que [se] ha[n agotad]o no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público… y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 01050).
También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, per se, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterado en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Baste con añadir que los precedentes CSJ SL1562-2014 y SL3010-2018 no se perciben totalmente aplicables a la controversia ahora estudiada, pues en los casos allí estudiados el debate gravitó en torno al reconocimiento pensional, mientras que aquí versó sobre la reliquidación de la pensión conferida.
4. Lo consignado, entonces, impone resolver de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El expediente fue remitido virtualmente a esta Sala, para tales propósitos, hasta el 21 de mayo postrero.
2 Sucesora de la extinta Caprecom, entidad que confirió el reconocimiento pensional aludido.