STC7570 2021

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STC7570-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7570-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2020-01561-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Antonio Roberto Rosales Jiménez frente a la  sentencia de 13 de octubre de 2020, emitida desde la Sala de Casación  Penal de esta Corte, en la acción de tutela que aquel promovió  contra  la homóloga de Casación Laboral en Descongestión  n.° 3; trámite al que fueron integrados las partes e  intervinientes en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus          garantías fundamentales al debido proceso, «SEGURIDAD          JURÍ[D]ICA»          e «IGUALDAD»,          presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.  

Y,  en concreto, que se ordene dejar  sin valor lo dirimido en sede extraordinaria dentro del dossier  laboral n.° «2014-00674».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

1. Ante                  el Juzgado 13° Laboral del Circuito de Bogotá se surtió,                  bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda del                  titular del resguardo contra la Unidad de Gestión Pensional                  y Parafiscales (UGPP)2,                  dirigida a obtener la «reliquidación»                  de la pensión                  de jubilación                  reconocida en su favor, desde el «1[°]                  de abril de 2006»,                  junto al «retroactivo»                  e «indexación»;                  todo eso, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo                  (2002-2003) de la liquidada «TELENARIÑO»,                  empresa en la cual adujo haber estado vinculado por más de                  20 años.    

                              

2. De                  la contienda allí desatada provino fallo desestimatorio de                  las pretensiones el 17 de marzo de 2015, ratificado por                  el Tribunal Superior de esta capital, en senda de apelación                  del actor, a través de sentencia calendada el 17 de julio                  siguiente, la que a su turno no fue casada por la Corporación                  fustigada, en pronunciamiento CSJ SL2731, 29 jul. 2020, rad. 72937,                  y por recurso del mismo extremo litigante.    

                              

3. El                  promotor criticó, en apretada síntesis, que con la                  decisión del juez extraordinario i)                  quedó consolidada una interpretación lesiva del                  principio de favorabilidad, convencional y legalmente protegido;                  ii)                  se contravino el precedente vertido por la Corte Constitucional en                  las SU-267 y 445 de 2019 sobre el carácter de «norma»,                  que no de mera «prueba»,                  de las convenciones colectivas; iii)                  se desconocieron los veredictos CSJ SL1562-2014 y SL3010-2018 de la                  propia Sala de Casación Laboral en los que fueron zanjados                  en forma propicia las controversias de ciertos «excompañeros                  de trabajo»,                  similares a la suya, y iv)                  se dejó de apreciar el material probatorio (documento «RTS                  0057-06»                  de «Telecom»)                  en punto a los «factores                  salariales»                  en disputa.    

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral en Descongestión n.° 3 de          la Corte dijo someterse a lo contenido en el proveído          disentido, que se halla concordante con la jurisprudencia vigente y          no desprende vulneración alguna.  

            

2. La          Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 13° Laboral          (ambos de Bogotá) enunciaron, por separado, estarse a lo que          aquí se defina.  

            

3. La          Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) se opuso al          éxito de la clama, por cuanto el amparo no debe ser instancia          adicional y ya existe pronunciamiento judicial en firme en lo          tocante a la disputa laboral del petente.  

            

4. No          se allegaron más contestaciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Denegó  la salvaguarda al  encontrar que la sentencia de casación disentida está  «debidamente  (…) sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea  producto de la arbitrariedad o el capricho»,  si de relieve se pone que, en compendio, la interpretación  sobre la convención colectiva fue ajustada a derecho y tampoco  hubo alejamiento del precedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los          instrumentos comunes de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que  sobrevenga el imperativo de la inmediatez.  

            

2. En          el entendido de que los ataques están enfilados contra el          fallo CSJ          SL2731-2020, 29 jul., rad. 72937, con el cual la Sala de Casación          en Descongestión recriminada optó por no casar el de          segunda instancia, adverso a las reclamaciones blandidas dentro del          proceso laboral n.° «2014-00674»          –del quejoso frente a la UGPP–,          se conduce a indagarlo en sus cimientos.  

Nótese  que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:  

…Corresponde  (…) dilucidar si Antonio Roberto Rosales Jiménez, tiene  derecho a la reliquidación de la pensión jubilatoria en  los términos del instrumento colectivo de 2002-2003, suscrito  entre la Empresa  de Telecomunicaciones de Nariño ESP – TELENARIÑO  y su organización sindical.  

Se  encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos  fácticos: i) que de  acuerdo al certificado RTS 0057-06, el demandante prestó sus  servicios a la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño ESP –  TELENARIÑO, como «Técnico  Cablista››,  desde el 4 de julio de 1983 hasta el 31 de marzo de 2006  (f.° 15 a 17); ii) que era  beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita  entre esta empresa y el sindicato SINTRATELENARIÑO, vigente  para 2002-2003  (f.°4 a 6); iii) que mediante  Resolución n.° 2554 del 1 de diciembre de 2006, CAPRECOM,  le reconoció la pensión de jubilación  convencional,  a partir del 1 de abril de esa anualidad, en  cuantía de  $1.904.297,  con fundamento en el literal d) del artículo 31 convencional  (f.°9 a 13); y, iv) que la  terminación del vínculo entre las partes, tuvo origen  en la extinción de la empresa TELENARIÑO  (f.° 15).  

Ahora,  de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas,  observa esta Sala en primer lugar, la  convención celebrada el 5 de agosto de 2002, entre la empresa  TELENARIÑO y su sindicato, para el periodo comprendido entre  el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 (f.°59 a 96).  

Como  el trabajador fue despedido con ocasión de la liquidación  de TELENARIÑO,  hecho indiscutido, es  menester traer a colación, el penúltimo parágrafo  del artículo 31, que estableció, en relación con  el derecho reclamado:  «Cuando  un trabajador sea despedido injustamente de su cargo, después  de haber cumplido 15 años de servicio a la EMPRESA, se le  reconocerá una pensión equivalente al 75% del promedio  mensual de los salarios devengados en el último año de  servicio››.  

De  lo anterior se desprende, que al estar acreditado que la liquidación  y supresión de la empleadora constituye una causa legal, pero  no justa para finiquitar el contrato de trabajo y que el actor prestó  sus servicios a TELENARIÑO S.A. ESP, hasta el 31 de marzo de  2006, tenía derecho a que se le aplicara el referido parágrafo  del artículo 31 extralegal, para efectos de liquidación  de la prestación.  

Lo  expuesto conlleva a analizar la Resolución n.° 2554 de 1  de diciembre de 2006 de reconocimiento de la pensión (f.°  11 a 13), de la que se extrae que CAPRECOM liquidó dicha  prestación en  cuantía de $1.904.297,  teniendo en cuenta el 100% del último sueldo básico  devengado, más los subsidios de transporte y alimentación,  por los 22 años, 8 meses, 27 días de servicio  prestados, como lo consagró la convención en el literal  d) del primer parágrafo del artículo 31, en los  siguientes términos:  

Los  trabajadores oficiales, no comprendidos en los literales a y b del  presente artículo que se encuentren vinculados a TELENARIÑO  a 31 de diciembre de 1995, tendrán derecho a una pensión  de jubilación al cumplir 25 años de servicio a LA  EMPRESA, continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad, por  una suma equivalente al cien por ciento (100%) del último  sueldo básico devengado más subsidio de transporte y  subsidio de alimentación.  

Los  trabajadores oficiales no comprendidos en los literales a y b del  presente artículo, que se encuentren vinculados a TELENARIÑO  a 31 de diciembre de 1995 y que desempeñen los siguientes  cargos:  

[…]  

RED  EXTERNA  

[…]  

Cablista  

Tendrán  derecho a pensión de jubilación, sin tener en cuenta la  edad, al cumplir, 20 años continuos o discontinuos de servicio  a la EMPRESA, equivalente al cien por ciento (100%) del último  sueldo básico devengado más subsidio de transporte y  subsidio de alimentación.  

El  certificado RTS 0057-06, expedido por la Unidad de Personal del  Patrimonio Autónomo de Remanentes  – PAR (f.°15 a 17), da  cuenta de los salarios devengados por el demandante durante el último  año de prestación del servicio,  del  que se extraen los valores liquidados por conceptos de sueldo,  subsidios de transporte, alimentación, vacaciones, prima de  vacaciones, de navidad, de servicios y de retiro.   Sin  embargo, estos  emolumentos,  tal como lo dedujo el ad quem, no  son factores salariales que deben tenerse en cuenta para la  liquidación de la pensión de jubilación.  

Lo  anterior, en razón, a que si bien los mencionados conceptos  están definidos en el acuerdo colectivo, fundamento de las  pretensiones del promotor del proceso, y qué factores deben  incluirse para liquidar las primas de navidad, antigüedad, de  vacaciones entre otras, de  la cláusula 18 extralegal, se desprende tan solo  (sic) la  definición de sueldo y salario y allí no establece que  aquellos son factores para liquidar pensión de jubilación,  tal como se lee en dicho precepto:  

ARTICULO  18.  DEFINICION  

A  partir de la firma de la presente Convención Colectiva de  Trabajo en LA EMPRESA se denominará SUELDO, a las asignaciones  básicas que devenguen los trabajadores y SALARIO,  el sueldo básico más los incrementos salariales,  convencionales y legales pactados.  

Y  en relación con dichos incrementos, el referido instrumento  colectivo, contempla en el artículo 20, que la empresa se  compromete a incrementar el sueldo básico mensual de cada uno  de los trabajadores, en el valor del IPC causado en el año  anterior, certificado por el DANE.  

De  lo discurrido, se desprende, que aun si se aplicara el aparte de la  cláusula que pretende el actor, no habría lugar a  incluir los conceptos de vacaciones, prima de vacaciones, de navidad,  de servicios y de retiro, por no constituir factor salarial a la luz  del texto convencional.  

Dicho  en otros términos, de  acuerdo con el artículo 31 convencional, el IBL de la pensión  debía liquidarse sobre lo devengado en el último año  de servicio integrado por el sueldo y los subsidios por transporte y  alimentación,   cuya  sumatoria, una realizadas las operaciones aritméticas, arrojan  un  total  de $22.052.372  y  promedio mensual  de $1.837.697,  al  que aplicado una tasa de reemplazo del 75%,  da como resultado la suma de $1.378.273,25,  lo  cual,  tal como lo concluyó el ad quem, que en  todo caso es inferior al monto prestacional reconocido por CAPRECOM,  que correspondió a $1.904.297  (f.°12)…  (Énfasis  ajeno).  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas y, por ende, las réplicas no  encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el juez de casación encartado rehuyó  otorgar la reliquidación aclamada,  merced a que, en últimas, los cálculos a realizarse con  base en la reclamación urgida arrojarían un monto menor  al fijado en la resolución que acabó por conferir la  prestación pensional en comento, acorde a lo contemplado en la  Convención Colectiva de «TELENARIÑO»  (2002-2003),  más allá del trato probatorio o normativo dado a esta  previsión consensual de las condiciones de trabajo, y en el  entendido de que los «factores  salariales»  aludidos en el certificado «RTS  0057-06»  no se hallaban consagrados como tales en aquella disposición  convencional.  

Planteamientos  que improbable es desaprobarlos  de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si [los]  que  [se]  ha[n  agotad]o  no resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir[,]  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con  ello se desconocerían normas de orden público… y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad.  01050).  

También  es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, per  se,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterado  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Baste          con añadir que los precedentes CSJ          SL1562-2014 y SL3010-2018 no          se perciben totalmente aplicables a la controversia ahora estudiada,          pues en los casos allí estudiados el debate gravitó en          torno al reconocimiento pensional, mientras que aquí versó          sobre la reliquidación de la pensión conferida.  

            

4. Lo          consignado, entonces, impone resolver de modo ratificatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados.  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          El expediente fue remitido virtualmente a esta Sala, para tales          propósitos, hasta el 21 de mayo postrero.  

2          Sucesora de la extinta Caprecom, entidad que confirió el          reconocimiento pensional aludido.      

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