STC7748 2021

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STC7748-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7748-2021  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2021-00139-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  1 de junio de 2021,  que negó la acción de tutela promovida por Mauricio  Maldonado Ayala contra  los Juzgados  Décimo Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal, ambos  de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n°  2018-00375-02.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  por intermedio de apoderada judicial, el querellante reclama la  protección de sus garantías esenciales al  debido proceso, y acceso a la administración de justicia,  supuestamente vulneradas por el  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en desarrollo del  trámite de segunda instancia del asunto nº 2018-00375-02.  

2.        Son  hechos relevantes para la resolución del presente amparo los  siguientes:  

2.1.        Mauricio  Maldonado Ayala promovió juicio de responsabilidad civil  contractual frente al Banco BBVA S.A., y BBVA Seguros de Vida  Colombia S.A., asunto que le fue asignado por reparto al Juzgado  Diecinueve Civil Municipal de Cali, quien el 17 de septiembre de 2020  dictó sentencia (escrita), que declaró probadas las  excepciones formuladas por el extremo pasivo, y negó las  pretensiones de la demanda.  

2.2.        El  23 de septiembre anterior, el demandante formuló apelación  frente al citado fallo, cuestionando, en síntesis, la  valoración probatoria efectuada por el juez a  quo.  

2.3.        El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, mediante proveído  de 9 de octubre de 2020 admitió el recurso conforme a lo  reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.  

2.4.        El  5 de noviembre de 2020 el estrado acusado declaró desierta la  apelación, en tanto que, el recurrente no sustentó  dentro de la oportunidad conferida para el efecto.  

2.5.        El  demandante formuló reposición contra el prenombrado  proveído, destacando que el despacho desatendió lo  preceptuado en el numeral 1º del canon 295 del estatuto procesal  vigente «(…)  porque el auto que admitió  el recurso tiene fecha: viernes 9 de octubre del 2020, y de acuerdo  con lo notificado por el despacho, fue notificado el día  miércoles 14 de octubre de 2020, cuando se debió  notificar el día martes 13 de octubre de 2020».  No obstante, el 2 de diciembre de esa anualidad el juez accionado  despachó desfavorablemente el recurso.  

2.6.        Inconforme  con lo anterior, Mauricio Maldonado Ayala, el 21 de mayo hogaño,  formuló la presente solicitud de amparo, reiterando los  argumentos aducidos en la reposición que interpuso frente al  auto de 5 de noviembre de 2020 que declaró la deserción  de la apelación, y agregó que  

«el  auto que anexaron no tenía el sello del estado, como tampoco  en el cuerpo del correo electrónico informaba el día  que se había notificado por estado para así determinar  el termino (sic)  con  el que contaba el apelante para cumplir con su carga  (…)  y  además se indica un número de radicación  diferente en lo que  respecta  al consecutivo».  

Relieva,  que «si  se revisa detalladamente el expediente se evidencia que además  de  presentarse los reparos concretos de la sentencia recurrida, en el  mismo escrito se sustentó con un amplio desarrollo de los  argumentos que dieron paso al reproche de la sentencia. Dicha  particularidad también  fundamentó el recurso y su prosperidad, puesto que, considero  viable que el Despacho había podido acceder al recurso  aplicando el principio constitucional de la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal, pues si bien, el artículo 14 del  Decreto 806  de  2020 hace alusión al traslado para sustentar, en estricto  sentido ya lo había hecho y ante el A Quo solo se iba a  manifestar que se ratificaba lo expuesto».  

Indica,  que «además  de lo ya enunciado, es que en este asunto se han vulnerados los  derechos desde tiempo atrás, situación que se haya  probada con la acción de tutela presentada anteriormente  [2020-00174-00] y que fue fallada a su favor, pues no se ha decidido  en debida forma su situación jurídica con base en los  precedentes jurisprudenciales aplicables al caso y que, con esta  actuación del Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Cali, desecharía por completo una tutela efectiva de  susderechos».  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Cali «DEJAR SIN EFECTO el auto sin  número del 05 de noviembre de 2020 y el Auto Interlocutorio  No. 379 del 02 de diciembre de 2020, decisiones proferidas dentro del  proceso verbal de menor cuantía bajo la radicación No.  2018-375, y en su lugar proferir decisión de acuerdo con los  argumentos presentados con el recurso de apelación de la  Sentencia No. 173 del 17 de septiembre de 2020 o en su defecto  conceder termino (sic) de  cinco (05) días para presentar la sustentación al  recurso de apelación interpuesto».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El titular del          Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, defendió su          proceder e informó que los hechos debatidos en la solicitud          de amparo fueron abordados al interior del recurso de reposición          que presentó el accionante. Finalmente, se opuso a la          prosperidad del auxilio destacando que «el principio de          publicidad de las actuaciones judiciales se cumplió a          cabalidad en el presente asunto, más bien se observa que el          interesado, no utilizó a cabalidad los medios tecnológicos          puestos a su disposición para consulta, pese a que el          despacho en forma oportuna le notifico (sic)          vía correo electrónico la manera como          se le pondría en conocimiento la decisión».  

            

2. La Juez Diecinueve          Civil Municipal de Cali, manifestó que «(…)          las actuaciones judiciales se explican por si          mismas, no se avizora errores que permita concluir que exista          violación al debido proceso».  

            

3. BBVA          Seguros de Vida Colombia S.A., señaló que se opone a          las pretensiones de la acción constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo arguyendo que no se acreditó la  vulneración alegada.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor reiterando lo aducido en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los  funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a  la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el  afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

            

3. Sobre          el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación,          a la luz del Decreto 806 de 2020.  

El  Decreto 806 de 2020 «por  el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de  la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»,  regula en el artículo 14 el trámite para adelantar la  apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia,  preceptuando que:  

«Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del  Código General del Proceso. El juez se pronunciará  dentro de los cinco (5) días siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes.  De la sustentación se correrá traslado a la parte  contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el  término de traslado se proferirá sentencia escrita que  se notificará por estado. Si  no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto.  

Si  se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la  realización de la audiencia en la que se practicaran, se  escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se  dictará en los términos establecidos en el Código  General del Proceso» (Negrilla  a propósito).  

Lo  anterior, da cuenta de que a la luz del citado decreto el trámite  de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y  no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código  General del Proceso.  

En  razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en  torno a la factibilidad de declarar la deserción de la  apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere  sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente,  lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con  la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese  hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término  reglado en el referido precepto.  

Al  respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que:  

«(…)  a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el  artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a  libertad de configuración del legislador, a la hora de  observar la temática en el plano supralegal y en relación  con los casos concretos, no es admisible la aplicación  automática e irreflexiva de la sanción que contempla la  norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura,  esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en  un análisis ponderado en aras de establecer si las  particularidades del caso permiten concluir que la sustentación  anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin  que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.  

En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la  misiva contentiva de dicha sustentación ya está al  alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción»  (Negrilla a propósito). (STC5790-2021;  rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).  

Significa,  lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la  sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la  oportunidad que señala el canon 14 del citado decreto, no se  puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la  apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se  imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual,  ineludiblemente, conduce a la  pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión  que concluyó la primera instancia.  

Esta  Corporación, en un caso similar precisó:  

«[a]hora,  no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que  trazó en vigencia del Código General del Proceso en  virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en  audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la  prohibición de sustituir las intervenciones orales por  escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la  deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento  en el que el censor podía proponer sus argumentos de  inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública  destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del  acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de  la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el  ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de  impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento  imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa  consecuencia parece desproporcionada.  

En  suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del  Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por  escrito y dentro del término de traslado indicado en el  artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a  ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda,  en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no  ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad  a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser  una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos  se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo  grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de  inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello  implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente,  pues el apelante no guardó silencio, no superó los  términos establecidos para el efecto, así como «no  se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la  contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de  los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un  exceso ritual manifiesto en el asunto concreto»  (STC5790-2021;  rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).  

            

4. El          caso concreto.  

De  la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el  resguardo habrá de concederse, comoquiera que el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Cali, al interior del juicio n°  2018-00375-02 ha incurrido en un exceso ritual manifiesto susceptible  de corrección por esta excepcional senda.  

En  efecto, la autoridad convocada declaró  la deserción de la apelación que propuso Mauricio  Maldonado Ayala desconociendo que el interesado había cumplido  con la carga de sustentar el recurso, aun cuando lo realizó  con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la  ejecutoria del auto que admitió la apelación, el 9 de  octubre de 2020, lo cual truncó su derecho a la doble  instancia.  

Nótese,  que mediante escrito allegado el 23 de septiembre de 2020, el  demandante interpuso apelación contra el fallo proferido por  el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali, el 17 de septiembre de  esa anualidad, reprochando, en síntesis, la valoración  probatoria desplegada en esa instancia, por tanto, se  impone conceder el resguardo a fin de que el estrado acusado proceda  a dar tramite al recurso propuesto por el convocante, pues en el  referido escrito reposan los motivos de inconformidad del recurrente  frente al fallo impugnado.  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se  impone revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, conceder  el auxilio implorado por el gestor, para que el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Cali desate la apelación formulada por  Mauricio Maldonado Ayala en virtud del proceso nº 2018-00375-02,  lo anterior, teniendo en cuenta como sustentación del recurso,  el memorial allegado al proceso el 23 de septiembre de 2020.  

DECISIÓN  

PRIMERO:  CONCEDER  el amparo invocado por Mauricio Maldonado Ayala.  

SEGUNDO:  DEJAR  sin  valor ni efecto la providencia de 5 de noviembre de 2020, así  como todos los demás proveídos que de ella se  desprendan, emitidos por  el  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en virtud del  juicio nº 2018-00375-02 promovido por Mauricio Maldonado Ayala.  

TERCERO:  ORDENAR  al  Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Cali que  dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación  de este pronunciamiento, proceda a desatar la apelación  interpuesta por el aquí accionante, teniendo  en  cuenta las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este  fallo.  

CUARTO:  COMUNÍQUESE  a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en  esta providencia  y en oportunidad remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Con  Salvamento de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2021-00139-01  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que adoptaron la providencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de mi  discrepancia con la solución adoptada.  

La  Sala mayoritaria revocó el fallo proferido por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar,  concedió el amparo reclamado por  Mauricio Maldonado Ayala contra los Juzgados Décimo Civil del  Circuito y Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad; en  consecuencia, dejó sin efecto el proveído de 5 de  noviembre de 2020 emitido por el primero de los estrados citados, a  través del cual declaró desierta la apelación  que el gestor interpuso contra la sentencia de primer grado dictada  en el juicio nº  2018-00375-02 y le ordenó que dentro  de los quince (15) días siguientes a la notificación de  ese pronunciamiento, resolviera la referida «apelación».  

Determinación  que sustentó, aduciendo que, a la luz del Decreto 806 de 2020,  el  trámite de la segunda instancia estará regido por la  escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad  propio del Código General del Proceso.  

Seguidamente,  señaló, que  

«En  razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en  torno a la factibilidad de declarar la deserción de la  apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere  sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente,  lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con  la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese  hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término  reglado en el referido precepto».  

En  ese sentido, advirtió, que:  

(…)  aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación  del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que  señala el canon 14 del citado decreto, no se puede desconocer  que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación,  por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción  la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la  pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión  que concluyó la primera instancia.  

Luego  de lo cual, concluyó, que  

«(…)  En efecto, la autoridad convocada declaró  la deserción de la apelación que propuso Mauricio  Maldonado Ayala desconociendo que el interesado había cumplido  con la carga de sustentar el recurso, aun cuando lo realizó  con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la  ejecutoria del auto que admitió la apelación, el 9 de  octubre de 2020, lo cual truncó su derecho a la doble  instancia».  

No  comparto la decisión principalmente porque como lo determinó  la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, la protección no  debía ser concedida en tanto creo que el Juez 10 Civil del  Circuito de Cali no incurrió en excesivo ritual manifiesto que  vulnerara los derechos fundamentales invocados por el accionante, en  tutela. Son mis razones las siguientes:  

1.-  Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del  recurso de apelación contra providencias judiciales comprende  dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas:  Uno ante el juez de primera instancia – interposición  y reparos  – y, otro ante el de segunda – admisión,  sustentación y decisión  -.  

Sobre  el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no  estableció modificación alguna mientras que para el  siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en  sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de  segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

Es  que, con independencia de la extensión de los reparos –  breves  o extensos  – no puede equipararse la expresión de las  inconformidades – discrepancia  o con qué no está de acuerdo  – con los argumentos que las soportan – por  qué discrepa o no está de acuerdo  -. Aquellas se expresan ante el a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art.  14 D. 806 de 2020-,  se consideró constitucional antes – SU  418 de 2019  –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 –  art.  360 C.P.C –  y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó  como el momento para fundamentar la alzada – V.gr.  SC 4855 de 2014 y STL 2791 de 2021-.  

2.-  Respecto  de la  constitucionalidad del Decreto 806 de 2020 no queda duda de la misma,  al tenor de la sentencia C-420 de 2020, en la que se resalta el  trámite de este medio impugnaticio en  los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para  resolverlo, a saber: (i) Dispone  que la «sustentación»  y el traslado se harán por escrito; (ii) Elimina  el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo a la  que se refiere el artículo 327 del CGP y, (iii) Prescribe  que el  juez deberá dictar sentencia escrita.  

Modificaciones  que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda  instancia y, cuya finalidad no es otra que «evitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración  de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta  forma, proteger su salud», también  permiten afirmar  que la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las  consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad en la  administración de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de  preclusión, “fundamental  del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes  etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la  oportunidad en que en cada una de ellas deben  llevarse  a cabo los actos procesales que le son propios,  transcurrida la cual no pueden adelantarse”(Corte  Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.  

3.-  La carga de sustentación del recurso de apelación, en  oportunidad,  ante su destinatario legítimo, esto es, el juez  de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta  actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la  doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de  «configuración  legislativa»  con que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a  ese principio-derecho “…,  es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas  situaciones que exigen una conducta de realización facultativa  establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión  reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la  preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o  inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a  la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo  del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento  acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales”  (C-337 junio 29 de 2016).  

4.-  Tampoco se trata de cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

Conclusión:  Estoy convencida que el amparo solicitado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención por el recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

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