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STC7748-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7748-2021
Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00139-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1 de junio de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Mauricio Maldonado Ayala contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2018-00375-02.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderada judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en desarrollo del trámite de segunda instancia del asunto nº 2018-00375-02.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo los siguientes:
2.1. Mauricio Maldonado Ayala promovió juicio de responsabilidad civil contractual frente al Banco BBVA S.A., y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., asunto que le fue asignado por reparto al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali, quien el 17 de septiembre de 2020 dictó sentencia (escrita), que declaró probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo, y negó las pretensiones de la demanda.
2.2. El 23 de septiembre anterior, el demandante formuló apelación frente al citado fallo, cuestionando, en síntesis, la valoración probatoria efectuada por el juez a quo.
2.3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, mediante proveído de 9 de octubre de 2020 admitió el recurso conforme a lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
2.4. El 5 de noviembre de 2020 el estrado acusado declaró desierta la apelación, en tanto que, el recurrente no sustentó dentro de la oportunidad conferida para el efecto.
2.5. El demandante formuló reposición contra el prenombrado proveído, destacando que el despacho desatendió lo preceptuado en el numeral 1º del canon 295 del estatuto procesal vigente «(…) porque el auto que admitió el recurso tiene fecha: viernes 9 de octubre del 2020, y de acuerdo con lo notificado por el despacho, fue notificado el día miércoles 14 de octubre de 2020, cuando se debió notificar el día martes 13 de octubre de 2020». No obstante, el 2 de diciembre de esa anualidad el juez accionado despachó desfavorablemente el recurso.
2.6. Inconforme con lo anterior, Mauricio Maldonado Ayala, el 21 de mayo hogaño, formuló la presente solicitud de amparo, reiterando los argumentos aducidos en la reposición que interpuso frente al auto de 5 de noviembre de 2020 que declaró la deserción de la apelación, y agregó que
«el auto que anexaron no tenía el sello del estado, como tampoco en el cuerpo del correo electrónico informaba el día que se había notificado por estado para así determinar el termino (sic) con el que contaba el apelante para cumplir con su carga (…) y además se indica un número de radicación diferente en lo que respecta al consecutivo».
Relieva, que «si se revisa detalladamente el expediente se evidencia que además de presentarse los reparos concretos de la sentencia recurrida, en el mismo escrito se sustentó con un amplio desarrollo de los argumentos que dieron paso al reproche de la sentencia. Dicha particularidad también fundamentó el recurso y su prosperidad, puesto que, considero viable que el Despacho había podido acceder al recurso aplicando el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, pues si bien, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 hace alusión al traslado para sustentar, en estricto sentido ya lo había hecho y ante el A Quo solo se iba a manifestar que se ratificaba lo expuesto».
Indica, que «además de lo ya enunciado, es que en este asunto se han vulnerados los derechos desde tiempo atrás, situación que se haya probada con la acción de tutela presentada anteriormente [2020-00174-00] y que fue fallada a su favor, pues no se ha decidido en debida forma su situación jurídica con base en los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso y que, con esta actuación del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, desecharía por completo una tutela efectiva de susderechos».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali «DEJAR SIN EFECTO el auto sin número del 05 de noviembre de 2020 y el Auto Interlocutorio No. 379 del 02 de diciembre de 2020, decisiones proferidas dentro del proceso verbal de menor cuantía bajo la radicación No. 2018-375, y en su lugar proferir decisión de acuerdo con los argumentos presentados con el recurso de apelación de la Sentencia No. 173 del 17 de septiembre de 2020 o en su defecto conceder termino (sic) de cinco (05) días para presentar la sustentación al recurso de apelación interpuesto».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, defendió su proceder e informó que los hechos debatidos en la solicitud de amparo fueron abordados al interior del recurso de reposición que presentó el accionante. Finalmente, se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que «el principio de publicidad de las actuaciones judiciales se cumplió a cabalidad en el presente asunto, más bien se observa que el interesado, no utilizó a cabalidad los medios tecnológicos puestos a su disposición para consulta, pese a que el despacho en forma oportuna le notifico (sic) vía correo electrónico la manera como se le pondría en conocimiento la decisión».
2. La Juez Diecinueve Civil Municipal de Cali, manifestó que «(…) las actuaciones judiciales se explican por si mismas, no se avizora errores que permita concluir que exista violación al debido proceso».
3. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., señaló que se opone a las pretensiones de la acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo arguyendo que no se acreditó la vulneración alegada.
IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor reiterando lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
3. Sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, a la luz del Decreto 806 de 2020.
El Decreto 806 de 2020 «por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», regula en el artículo 14 el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, preceptuando que:
«Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.
Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso» (Negrilla a propósito).
Lo anterior, da cuenta de que a la luz del citado decreto el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso.
En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto.
Al respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que:
«(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.
En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción» (Negrilla a propósito). (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).
Significa, lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 14 del citado decreto, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia.
Esta Corporación, en un caso similar precisó:
«[a]hora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada.
En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto» (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).
4. El caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, al interior del juicio n° 2018-00375-02 ha incurrido en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda.
En efecto, la autoridad convocada declaró la deserción de la apelación que propuso Mauricio Maldonado Ayala desconociendo que el interesado había cumplido con la carga de sustentar el recurso, aun cuando lo realizó con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación, el 9 de octubre de 2020, lo cual truncó su derecho a la doble instancia.
Nótese, que mediante escrito allegado el 23 de septiembre de 2020, el demandante interpuso apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali, el 17 de septiembre de esa anualidad, reprochando, en síntesis, la valoración probatoria desplegada en esa instancia, por tanto, se impone conceder el resguardo a fin de que el estrado acusado proceda a dar tramite al recurso propuesto por el convocante, pues en el referido escrito reposan los motivos de inconformidad del recurrente frente al fallo impugnado.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, conceder el auxilio implorado por el gestor, para que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali desate la apelación formulada por Mauricio Maldonado Ayala en virtud del proceso nº 2018-00375-02, lo anterior, teniendo en cuenta como sustentación del recurso, el memorial allegado al proceso el 23 de septiembre de 2020.
DECISIÓN
PRIMERO: CONCEDER el amparo invocado por Mauricio Maldonado Ayala.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la providencia de 5 de noviembre de 2020, así como todos los demás proveídos que de ella se desprendan, emitidos por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en virtud del juicio nº 2018-00375-02 promovido por Mauricio Maldonado Ayala.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, proceda a desatar la apelación interpuesta por el aquí accionante, teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: COMUNÍQUESE a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Con Salvamento de Voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00139-01
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que adoptaron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia con la solución adoptada.
La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, concedió el amparo reclamado por Mauricio Maldonado Ayala contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad; en consecuencia, dejó sin efecto el proveído de 5 de noviembre de 2020 emitido por el primero de los estrados citados, a través del cual declaró desierta la apelación que el gestor interpuso contra la sentencia de primer grado dictada en el juicio nº 2018-00375-02 y le ordenó que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de ese pronunciamiento, resolviera la referida «apelación».
Determinación que sustentó, aduciendo que, a la luz del Decreto 806 de 2020, el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso.
Seguidamente, señaló, que
«En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto».
En ese sentido, advirtió, que:
(…) aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 14 del citado decreto, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia.
Luego de lo cual, concluyó, que
«(…) En efecto, la autoridad convocada declaró la deserción de la apelación que propuso Mauricio Maldonado Ayala desconociendo que el interesado había cumplido con la carga de sustentar el recurso, aun cuando lo realizó con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación, el 9 de octubre de 2020, lo cual truncó su derecho a la doble instancia».
No comparto la decisión principalmente porque como lo determinó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, la protección no debía ser concedida en tanto creo que el Juez 10 Civil del Circuito de Cali no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tutela. Son mis razones las siguientes:
1.- Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación y decisión -.
Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo.
Es que, con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – V.gr. SC 4855 de 2014 y STL 2791 de 2021-.
2.- Respecto de la constitucionalidad del Decreto 806 de 2020 no queda duda de la misma, al tenor de la sentencia C-420 de 2020, en la que se resalta el trámite de este medio impugnaticio en los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para resolverlo, a saber: (i) Dispone que la «sustentación» y el traslado se harán por escrito; (ii) Elimina el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo a la que se refiere el artículo 327 del CGP y, (iii) Prescribe que el juez deberá dictar sentencia escrita.
Modificaciones que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia y, cuya finalidad no es otra que «evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas las actuaciones” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de preclusión, “fundamental del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, transcurrida la cual no pueden adelantarse”(Corte Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.
3.- La carga de sustentación del recurso de apelación, en oportunidad, ante su destinatario legítimo, esto es, el juez de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de «configuración legislativa» con que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese principio-derecho “…, es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen una conducta de realización facultativa establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales” (C-337 junio 29 de 2016).
4.- Tampoco se trata de cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.
Conclusión: Estoy convencida que el amparo solicitado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención por el recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
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