Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7787-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC7787-2021
Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00089-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte1 la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por (AAA) contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la sociedad Transportes Calima S.A. y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la EPS COOMEVA, las Fiscalías 6ª, 8ª y 52 Especializadas y la 26 Local de Buga, la Notaría Única de Restrepo, las señoras (BBB) y (CCC).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social, igualdad, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. El 24 de agosto de 1988, la accionante contrajo matrimonio con el señor (DDD) (q.e.p.d.)2, fruto de esta unión fue concebida (CCC) el 9 de enero de 19923.
2.2. El 24 de abril de 2009, en escritura pública No. 153 de la Notaría Única del Círculo de Restrepo, Valle del Cauca, el señor (DDD) y (BBB) protocolizaron una declaración de unión marital de hecho, en la cual manifestaron que llevaban conviviendo más de nueve años bajo el mismo techo y que habían procreado tres hijas4.
2.3. En hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2010 se alertó la posible desaparición forzada de (DDD)5.
2.4. El 10 de octubre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle del Cauca) libró mandamiento ejecutivo en el proceso de radicado 2011-00101, adelantado por (GGG) contra el señor (DDD), por la supuesta falta de pago de un título valor suscrito el 22 de abril de 20116.
2.5. El 29 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Familia de Buga admitió la demanda de declaración de muerte presunta de (DDD) (Rad. 2014-00083), iniciada por la aquí accionante7, siendo dictada sentencia el 14 de julio de 2015, en la cual se declaró la muerte presuntiva, fijándose como fecha del deceso el 22 de abril de 20138.
2.6. El 5 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Familia de Buga admitió la demanda de declaración de ausencia del señor (DDD) (Rad. 2014-00196), incoada por la señora (AAA)9, dando como resultado que, en proveído del 2 de febrero de 2016, la mencionada autoridad judicial declaró ausente al referido sujeto desde el 21 de septiembre de 201010.
2.7. El 11 de agosto de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga denegó, por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, una acción de tutela presentada por (AAA) contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, en la que buscaba que se corrigiera la fecha prevista en la providencia del 14 de julio de 201511, que declaró la muerte presuntiva de (DDD).
2.8. El 9 de octubre de 2017, dentro del compulsivo de radicado 2011-00101, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle del Cauca, declaró la nulidad alegada por (AAA) y (CCC), desde el auto que libró mandamiento de pago12.
2.9. Indicó la promotora que el 30 de noviembre de 2018, presentó, por segunda vez, solicitud de reconocimiento de prensión de sobrevivientes ante Colpensiones S.A., la cual fue negada en Resolución SUB 34401 del 8 de febrero de 2019.
2.10. La tutelante reseñó que, en la actualidad, cursa ante la Fiscalía 26 Local de Buga, investigación por fraude procesal (Rad. 2017-00881) por la supuesta reaparición del causante. Adicionalmente, esgrimió que se adelantan otras investigaciones por «falsedad personal y documental contra el promotor de la demanda ejecutiva, señor (GGG) y el falso abogado (HHH) (probado por FGN), por los punibles de fraude procesal y uso de documento falso, al encontrarse pruebas que antes no se conocían en la época del inicio de la demanda ejecutiva (octubre del año 2011); como tampoco se conocían estas pruebas al momento de dictar la Sentencia No 110 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga en julio 14 de 2015; correspondiente a la demanda de Declaratoria de muerte presuntiva de mi esposo (DDD). Pruebas estas; con las cuales se descarta la aparición posterior del causante después de los hechos denunciados (hechos ocurridos el día 21 de septiembre del año 2010)».
2.11. Censura la accionante que, en la sentencia del 14 de julio de 2015, en la que se declaró la muerte presuntiva antes referida, se presentó un error invencible en lo relacionado con la fecha de muerte legal, como quiera que la verdadera calenda de los hechos fue el 21 de septiembre de 2010 y no el 22 de abril de 2013, toda vez que la fecha en la cual supuestamente apareció el señor (DDD) y firmó un cheque en favor de (GGG) fue un invento de un tercero, para cobrarse una supuesta obligación dineraria ya vencida, versión que fue tomada en cuenta por el Juzgador para dictar sentencia.
En relación con lo anterior, adujo que el error en que incurrió el fallador no puede ser corregido a estas alturas vía recurso extraordinario de revisión, pues ya están vencidos los términos legales. Este problema es determinante como quiera que Colpensiones le ha negado el derecho a acceder a la pensión de sobreviviente por no poder demostrar que convivió con el occiso cinco años antes de su muerte.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales y, en este sentido, «SEGUNDO: Se ordene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A. por ser procedentes, razonables y necesarias de manera inmediata, se declare el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a mi favor. TERCERO: Se ordene a la Accionada COLPENSIONES S.A. pagar a mi favor desde la fecha de la muerte legal del causante la pretendida pensión de sobreviviente debidamente indexada o ajustada con base al IPC y sus correspondientes intereses moratorios, el pago del retroactivo, a que sea incluida en la nómina de pensionados y en el régimen contributivo de salud. CUARTO: Se ordene también a la Accionada; el empleador EMPRESA DE TRANSPORTES TRANSCALIMA S.A. a pagar al fondo de pensiones COLPENSIONES S.A. y a COOMEVA los aportes pendientes al sistema general de pensiones, y salud a favor del causante (DDD); hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia de declaratoria de la muerte presuntiva del causante (Sentencia No 110 del Juzgado Primero de Familia de Buga (V.) y las prestaciones sociales pendientes por pagar de su contrato laboral, debidamente indexado al momento del pago. QUINTO: Se ordene al accionado Juzgado Primero de Familia de Buga – Valle, corregir en la Sentencia No 110 de julio 14 de 2015, en el capítulo del RESUELVE, numeral 2, “ la fecha presuntiva en que ocurrió la muerte del señor (DDD), el día 22 de abril del 2013” por la real de los hechos ocurridos el día 21 de septiembre del 2010; es decir fecha de la muerte legal: 21 de septiembre del 2012, dado que a esta instancia los términos legales para invocar una revisión a la Sentencia ya están vencidos. SEXTO: Se ordene a los Accionados, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca las respuestas».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Fiscalía Veintiséis Local de Buga manifestó que existieron dos noticias criminales en las cuales actuaba la accionante, radicadas bajo los Nos. 761116000247201600881 y 761116000247201700074, las cuales fueron asignadas a las Fiscalías 27 Seccional de Juicio y 4ª Seccional de Indagación, respectivamente. Por ello, señaló que aquellos eran los entes que podían dar respuesta al presente amparo.
2. La Fiscalía Sexta Especializada de Buga indicó que «una vez estudiado el libelo de tutela y documentos anexos, la Fiscalía Sexta Especializada de Buga no ha tenido ningún tipo de intervención o conocimiento en los hechos que en su oportunidad habrían sido objeto de investigación penal y/o certificación por parte del ente acusador».
3. La Fiscalía Cuarta Seccional de Buga resaltó que «efectivamente este despacho adelanta investigación por el delito de Falsedad en Documento Privado, con radicación número 761116000247201700074, en contra de (HHH), siendo denunciante (AAA), encontrándose en etapa de Indagación. La Fiscalía ha realizado programa metodológico orden a policía judicial con fechas 14/02/2017, 7/03/2017, 03/08/2017, 20/02/2018, 21/02/2018 y 10/07/2019, la cual se recibe informe investigador de campo con fecha 16 de septiembre de 2020, sin poder identificar e individualizar plenamente al señor (HHH), de acuerdo al informe el señor (HHH) está fuera del país, es por ello que esta agencia judicial solicitará Búsqueda Selectiva en Base de Datos ante el Juez».
4. La Fiscalía Once Especializada de Buga sostuvo que ante dicho Despacho se «adelanta la presente investigación por hechos denunciados el día 22/09/2010 por la señora (BBB), por la desaparición el día 21/09/2010 en la vereda Rio Bravo Jurisdicción de Municipio de Restrepo Valle del señor (DDD) (…). 3.- Que el estado actual de la presente investigación se encuentra ACTIVA y en etapa procesal de INDAGACION, igualmente me permito informar que dentro del proceso investigativo adelantado por policía judicial en cumplimento de las diversas órdenes y actividades programadas expedidas por la Fiscalía, los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recopiladas hasta este momento, no se ha obtenido resultados positivos en su búsqueda y se desconoce su paradero y destino actual, como igualmente no se han determinado las causas o motivos y los posibles autores o responsables del citado hecho punible».
5. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia solicitó que fuera declarada improcedente la tutela, como quiera que no se vulneraron los derechos fundamentales, toda vez que «se han acatado y despachado cada una de las oportunidades aplicables a esta clase de asuntos, estando los argumentos de lo resuelto en cada una de ellas, fundamentados en aspectos sustanciales y procesales oportunamente controvertidos y que se enmarcan dentro de una valoración legal efectuada de una forma razonable».
Precisó que «lo pretendido por la actora en suma es que, se corrija la sentencia No. 110 del 14 de julio de 2015; pedimento que considero inviable pues no solo se encuentra en firme dicha providencia, sino que además la petición en comento fue debatida y decidida en ocasión anterior por el Tribunal Superior de Buga mediante fallo de tutela del 11 de agosto de 2017 (…), despachándose desfavorablemente la cual fue inclusive confirmada por la Corte Constitucional, es de resaltar que con la presente solicitud se configura una actitud temeraria por parte de la actora pues aun cuando lo aquí pretendido (corrección de la sentencia), ya había sido resuelto, la gestora de la acción insiste en que se ordene al despacho la modificación de la providencia».
Concluyó que «tres aspectos captan la atención de la suscrita a saber: el primero. Hace referencia a los presupuestos del mecanismo de protección superlativa al que la actora acudió toda vez que la inmediatez no se configura -en el evento que nos ocupa- si en cuenta se tiene que la providencia a la que ella hace alusión como vulnerante de sus derechos ius fundamentales registra como fecha 14 de julio de 2015; es decir, fue proferida hace ya casi 6 años. El segundo: La inconformidad presentada por la convocante ya fue estudiada por el Honorable Tribunal Superior en el año 2017, conforme lo mencione líneas atrás; y el tercero Hace relación igualmente a la inmediatez la resolución de la que se duele, esto es la que le niega el derecho a la pensión de sobreviviente es del año 2019, lo que también rompe de tajo con el presupuesto de procedibilidad».
6. Diana Marcela González Vargas, quien dijo actuar como analista jurídico de COOMEVA EPS, pidió que fuera desvinculada de la presente acción, en razón a que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, señaló que no se vislumbra vulneración de derechos fundamentales por parte de la institución que adujo representar. Finalmente, afirmó que el amparo adolece del principio de subsidiariedad.
7. (BBB), obrando como representante legal de sus hijas menores de edad, beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del señor (DDD), argumentó que «la señora (AAA), hace referencia a nuestro hogar, cuando era solo el lugar de habitación de la señora (AAA), ya que el señor (DDD) estaba separado desde hace muchos años de la señora (AAA) y el señor (DDD) conformó el hogar (DDD-BBB) desde el año 2000 y por tanto vivía en otro lugar con su compañera permanente señora (BBB), madre de sus tres hijas (…), reconocidas mediante registro civil; situación está (Sic) que es de conocimiento público desde tal año».
Por otro lado, mencionó que «dicho hogar lo conformaban ella y su nieto (…), porque su hija (CCC) vivía en otra casa de habitación con su compañero sentimental (EEE) (q.e.p.d.), padre de su segundo hijo y con la señora (FFF) (su suegra), y en cuanto a la custodia del menor fue otorgada a la señora (AAA) en acuerdo con la comisaría de familia, cabe decir que este menor tiene madre y padre que están en toda la obligación de hacerse cargo de su hijo, si es que su abuela no tiene los medios».
Por último, en cuanto a lo expresado por la tutelante, en el sentido que «convivimos juntos por más de 22 años, casados en 1988», trajo a colación que en la sentencia (Rad. 2012-00090) (AAA) había manifestado que «su esposo en el año 1990 dijo que se iba y no sabe nada de él desde entonces», por tanto, concluyó que las alegaciones de la accionante se contradicen, «lo que constituye a todas luces un fraude procesal».
8. Jennifer Castrillón Echeverry, quien dijo actuar como asistente administrativo en la empresa de Transportes Calima S.A., relató que
«El señor (DDD) (Q.E.P.D.), laboró con nosotros mediante contrato de trabajo a término indefinido el cual fue terminado a consecuencia de la declaratoria de muerte presunta y no por decisión unilateral de la Empresa (…)
Vale la pena anotar, que la señora (AAA), el día 08 de enero de 2017 efectuó solicitud escrita a la Empresa requiriendo la constancia del pago de las prestaciones sociales y de la liquidación del causante y en todo caso en el escrito se indica que se consigne a órdenes del Juzgado 1 de Familia de Buga donde se adelanta la sucesión del mencionado señor, de lo que se deduce claramente que no solo se conocía el hecho del fallecimiento sino que además se procedió a liquidar los bienes del causante mediante el proceso de sucesión que en este caso corresponde.
La empresa desconocía las razones de la desaparición del señor (DDD) (Q.E.P.D), a quien se le termina el contrato de trabajo a consecuencia de la declaración de muerte presunta. Antes de la declaratoria del desaparecimiento y de la terminación del contrato no se nos notificó de una situación de secuestro. De tal forma que el contrato fue terminado por una justa causa como lo es la del fallecimiento del trabajador, sin que exista una violación cometida por la Empresa (…)».
De otro lado, destacó que la acción de tutela era improcedente, dado que «debe acudirse a la acción de nulidad y a la justicia ordinaria laboral para debatir el tema de la consagración del derecho a la pensión de sobreviviente, puesto que al Juez de tutela le está vedado por este medio consagrar derechos que corresponden a otras jurisdicciones a menos que se evidencia un perjuicio irremediable que en este caso, tampoco aparece demostrado».
9. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- afirmó que, «validados los aplicativos de consulta (…), se evidencia que el señor (DDD) (…) falleció el 22 de abril de 2013, de conformidad con declaración de muerte presuntiva, y la determinación de la fecha de fallecimiento establecida en el Registro Civil de Defunción se dio mediante sentencia judicial No. 110 del 14 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Buga».
Conforme a lo anterior, indicó que en Resolución GNR 291362 del 30 de septiembre de 2016 ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de las hijas menores del causante y de la joven (CCC), la cual quedó suspendida hasta que acreditara que estaba estudiando. Asimismo, negó la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentada por las señoras (BBB), compañera permanente del causante, y (AAA), en calidad de cónyuge, teniendo en cuenta que no acreditaron el requisito de convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del señor (DDD), acto administrativo que fue notificado el 7 de octubre de 2016.
Contra la anterior decisión, (BBB) interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que «fueron atendidos mediante Resolución GNR 349708 del 23 de noviembre de 2016 y Resolución VPB 1382 del 11 de enero de 2017 respectivamente, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida». Por su parte, (AAA), «el 24 de enero de 2017 bajo radicado 2017_765380, presentó solicitud de revocatoria directa contra la resolución GNR 349708 del 23 de noviembre de 2016 (…) Mediante Resolución GNR No. 37715 del 01 de febrero de 2017, esta entidad declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa (…) y negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes solicitada por la señora (AAA)».
Posteriormente, «Mediante Resolución SUB 268721 del 25 de noviembre de 2017 se negó el reconocimiento y pago de una Pensión de Sobrevivientes a la señora (AAA) en calidad de cónyuge. El día 30 de noviembre de 2018 bajo el radicado Nro. 2018_15234535, (AAA) (…) nuevamente solicitó el reconocimiento de una Pensión de Sobrevivientes. A través de la Resolución SUB 34401 del 08 de febrero de 2019, esta Administradora de Pensiones negó el reconocimiento» pretendido, decisión que se notificó el 12 de febrero de 2019; «la señora (AAA) (…) interpuso recurso de reposición y en subsidio el de Apelación (…)» resueltos mediante las Resoluciones SUB 762553 del 28 de marzo de 2019 y DPE 2988 del 15 de mayo siguiente, que confirmaron lo inicialmente decidido, «Posterior no se evidencia petición de reconocimiento pensional radicada que a la fecha se encuentre pendiente de respuesta».
Por último, concluyó que se busca «desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario (…) por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta». Añadió que la «accionante no acreditó un perjuicio irremediable».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo por improcedente, debido a que no se cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.
Precisó que «la providencia atacada es la sentencia No.010 del 14 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Buga (hoy Promiscuo de Familia), donde se fijó como fecha presunta de la muerte del señor (DDD), el 22 de abril de 2013, de acuerdo a las manifestaciones de la señora (AAA) y demás documentación allegada al expediente», de manera que, «teniendo en cuenta la fecha de prestación de la acción de tutela, 03 de mayo de 2021 y la fecha de la providencia atacada, 14 de julio de 2015, han trascurrido cerca de seis (06) años, sobrepasando ampliamente el término dispuesto por la Corte Constitucional».
Adicionalmente, arguyó que «el conocimiento de la accionante sobre el supuesto engaño efectuado por el señor (GGG), demandante en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (V), y que la llevó a cometer un “error de buena fe” en la demanda de declaración de muerte presunta, data del año 2017 de acuerdo a la información dada por la Fiscalía, sobre las investigaciones que adelanta en razón a las denuncias formuladas por la señora (AAA), reiterando la mora en la interposición de esta acción constitucional, pues contando desde ese momento, han transcurrido más de tres (03) años».
Además, recordó que «en la sentencia proferida por el M.P. Borda Caicedo, de la Sala Civil Familia de esta Corporación en el mes de agosto de 2017, se concluyó también el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad».
En relación con la solicitud del pago de prestaciones laborales por parte de la empresa Transcalima S.A., teniendo en cuenta lo referido por la sociedad, según la cual «el contrato a término indefinido finiquitó ante la información de la muerte presunta por desaparecimiento del empleado, y nunca recibió reporte de haber sido secuestrado, que le hubiere obligado a aplicar normas especiales dentro del contrato laboral (…) tales circunstancias llevan a deducir que hay una controversia de tipo laboral, respecto del pago de acreencias laborales a que tenía derecho el señor (DDD), como empleado de la citada empresa de transporte, siendo el estadio propicio la jurisdicción ordinaria laboral, ya que allí se pueden exhibir las pruebas de una y otra parte, y controvertirlas, dentro de un espacio de tiempo propicio, que le permite al juez natural, razonar las situaciones fácticas y jurídicas, para tomar la decisión. Desvirtuándose la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que el requisito de inminencia para el perjuicio irremediable, no se encuentra cumplido, pues relata la empresa que la misma accionante solicitó en enero de 2017 la consignación de las prestaciones sociales al Juzgado de Familia. Lo expuesto lleva también a declarar improcedente la acción de tutela frente a esta empresa».
Por último, tratándose de lo referente al petitorio de la pensión de sobreviviente que ha sido negado en dos ocasiones por parte de Colpensiones, esgrimió que «existe una controversia dentro del marco de la seguridad social, por el reconocimiento o no de una pensión de sobrevivencia, que debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral conforme lo determina el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, lo que lleva a declarar improcedente la acción de tutela, por existir otros medios de defensa a los cuales puede acudir la accionante».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante, quien frente al requisito de inmediatez señaló que «desafortunadamente se presentan factores externos que no puedo controlar en el tiempo, como (es) la falta de resultados (pruebas) provenientes de otras instancias las cuales a (estas) instancias no se han terminado; cito en especial las denuncias penales; base para atacar la sentencia de la declaración de muerte presuntiva del causante, fecha que presenta un error; por haberse basado en un falso testimonio».
Por otro lado, indicó que «la AFP COLPENSIONES en su respuesta según resolución No DPE2988 de mayo15 de 2019, confirma el estado de civil de separados del cónyuge para el año 1998; situación que jurídicamente nunca se ha presentado, teniendo a la fecha mi matrimonio católico actualmente vigente».
Aunado a lo anterior, comentó que «el A quo incurre nuevamente en ERROR al no apreciar mis razones expuestas en cuanto a la vulneración del mínimo vital para mi familia, solicitando pruebas sumarias; ante lo cual les informo que mi residencia es en un municipio de las zonas rurales del valle del cauca, en donde no se tiene muchas facilidades para acceder a los servicios de las entidades públicas, estando en crisis sanitaria, bajo los estados actuales de protesta social, en el cual mi municipio es víctima de esta situación, razón por la cual bajo la gravedad de juramento confirmo que todo lo dicho en este escrito es cierto, estando todos los bienes de la sucesión embargados por mandato judicial, recibiendo una renta mensual de 350 mil pesos de renta de un apartamento únicamente, y del auxilio voluntarioso que me dan vecinos y familia».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la actora pretende que se tutelen sus derechos fundamentales y, en este sentido, se ordene a Colpensiones que reconozca la pensión de sobreviviente a su favor y le pagué las mesadas causadas desde la fecha de muerte del causante; también, que se conmine a la empresa Transportes Calima S.A. a que cancelen los valores presuntamente adeudados al Sistema General de Seguridad Social a favor de su difunto esposo y por concepto de prestaciones sociales, por último, que se corrija la sentencia del 14 de julio de 2015 en cuanto a la fecha de la muerte presunta del señor (DDD).
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, frente a la pretensión dirigida a que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Buga que corrija la sentencia del 14 de julio de 2015, no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez exigido para la salvaguarda impetrada. Ello, a causa del lapso transcurrido desde que la referida providencia fue emitida y la fecha de interposición del presente amparo -3 de mayo de 2021-, esto es casi seis (6) años.
En ese aspecto, se resalta que, en anterior oportunidad, esta Sala de Casación se pronunció en STC16631 del 12 de octubre de 2017 acerca del mismo petitorio de corrección de la providencia del 14 de julio de 2015, habiendo sido denegada la salvaguarda entonces invocada, por «ostensible incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que la autoridad reprochada pronunció la providencia que declaró la muerte presuntiva por desaparecimiento (…), con la presentación de la tutela (25 de julio de 2017), supera el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de las garantías constitucionales». Aunado a lo anterior, también advirtió este órgano colegiado que «el amparo invocado no atiende el referido presupuesto de subsidiariedad (…) teniendo en cuenta que la convocante no hizo uso del mecanismo que el ordenamiento jurídico prevé para que le sea revisado su descontento, esto es, no acudió al recurso de apelación previsto en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en aquella época, con el que la censora, pudo ventilar ante la autoridad competente la anomalía aquí planteada contra la sentencia de 14 de julio de 2015».
Asimismo, a pesar de que la promotora destacó que en octubre de 2017 se nulitó el procesó ejecutivo que había iniciado (GGG) en contra del señor (DDD), en el cual se había presentado un título valor supuestamente firmado en abril de 2011 y que por esta razón fue tenida en cuenta aquella como la última fecha en la cual se tuvo noticia del occiso, presunta falsedad que puso en conocimiento de las autoridades penales en los años 2016 y 2017, es menester resaltar que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde el momento en que fue declarada la nulidad en el compulsorio -9 de octubre de 2017- y la fecha de interposición del amparo han pasado más de tres (3) años, situación que no incide para desvirtuar la inmediatez referida.
Al respecto, esta Colegiatura ha sostenido que,
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01).
4. Ahora bien, en lo referido a las pretensiones encaminadas a que Colpensiones reconozca la pensión de sobreviviente en su favor y le pagué las mesadas causadas desde la fecha de muerte del causante y la relacionada con que la empresa Transportes Calima S.A. cancele los valores presuntamente adeudados al Sistema General de Seguridad Social a favor de su difunto esposo y las demás prestaciones sociales, es imperioso señalar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad exigido para el amparo impetrado.
Lo anterior como quiera que no se observa que haya acudido ante la jurisdicción laboral para adelantar los procesos ordinarios procedentes en este caso. Por tanto, será el operador judicial reseñado, en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá resolver sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, pues admitir la intervención del juez constitucional implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas en la causa.
Sobre el particular, ha manifestado la Corte que
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta.
Por último, frente al presunto perjuicio irremediable enrostrado por la gestora, debe resaltase lo concluido por el a quo constitucional, en el sentido que en los medios de prueba aportados por la accionante no se encuentra probada dicha circunstancia, de manera que la sola manifestación no exime a quien la alega de demostrar los hechos sobre los cuales basa tal afirmación, para poder estudiar la procedencia de un estudio de fondo en el asunto.
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folio 1, archivo ”01Anexos” del expediente digital.
3 Ibidem., 5.
4 Folios 39 y 40, archivo “03AnexosDemanda” del expediente digital.
5 Folio 7, archivo “01Anexos” del expediente digital.
6 Folio 19, archivo “01Demanda” del expediente digital.
7 Folio 36, archivo “Cdo1” del expediente digital.
8 Ibidem., 113-123.
9 Folios 14 y 15, archivo “04Admisión” del expediente digital.
10 Folios 1-13, archivo “08Sentencia” del expediente digital.
11 Folios 90-99, archivo “04Tutela” del expediente digital.
12 Folios 77-85, archivo “03Nulidad” del expediente digital.