STC7787 2021

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STC7787-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC7787-2021  

Radicación n°  76111-22-13-000-2021-00089-01  

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de  dos mil veintiuno)  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos  mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte1  la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el  14 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción  de tutela promovida por (AAA)  contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la  sociedad Transportes Calima S.A. y el  Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad.  Al  trámite fueron vinculados la EPS COOMEVA, las Fiscalías  6ª, 8ª y 52 Especializadas y la 26 Local de Buga, la  Notaría Única de Restrepo, las señoras (BBB) y  (CCC).  

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo  vital, debido proceso, seguridad social, igualdad, defensa,  contradicción, acceso a la administración de justicia,  buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por  las autoridades convocadas.  

2. De conformidad  con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  observa lo siguiente:  

2.1. El 24 de  agosto de 1988, la accionante contrajo matrimonio con el señor  (DDD) (q.e.p.d.)2,  fruto de esta unión fue concebida (CCC) el 9 de enero de  19923.  

2.2. El 24 de  abril de 2009, en escritura pública No. 153 de la Notaría  Única del Círculo de Restrepo, Valle del Cauca, el  señor (DDD) y (BBB) protocolizaron una declaración de  unión marital de hecho, en la cual manifestaron que llevaban  conviviendo más de nueve años bajo el mismo techo y que  habían procreado tres hijas4.  

2.3. En hechos  ocurridos el 21 de septiembre de 2010 se alertó la posible  desaparición forzada de (DDD)5.  

2.4. El 10 de  octubre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle  del Cauca) libró mandamiento ejecutivo en el proceso de  radicado 2011-00101, adelantado por (GGG) contra el señor  (DDD), por la supuesta falta de pago de un título valor  suscrito el 22 de abril de 20116.  

2.5. El 29 de  abril de 2014, el Juzgado Primero de Familia de Buga admitió  la demanda de declaración de muerte presunta de (DDD) (Rad.  2014-00083), iniciada por la aquí accionante7,  siendo dictada sentencia el 14 de julio de 2015, en la cual se  declaró la muerte presuntiva, fijándose como fecha del  deceso el 22 de abril de 20138.  

2.6. El 5 de  agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Familia de Buga admitió  la demanda de declaración de ausencia del señor (DDD)  (Rad. 2014-00196), incoada por la señora (AAA)9,  dando como resultado que, en proveído del 2 de febrero de  2016, la mencionada autoridad judicial declaró ausente al  referido sujeto desde el 21 de septiembre de 201010.  

2.7. El 11 de  agosto de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga denegó, por no cumplir con los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad, una acción de  tutela presentada por (AAA) contra el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de la misma ciudad, en la que buscaba que se corrigiera la  fecha prevista en la providencia del 14 de julio de 201511,  que declaró la muerte presuntiva de (DDD).  

2.8. El 9 de  octubre de 2017, dentro del compulsivo de radicado 2011-00101, el  Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle del Cauca, declaró  la nulidad alegada por (AAA) y (CCC), desde el auto que libró  mandamiento de pago12.  

2.9. Indicó  la promotora que el 30 de noviembre de 2018, presentó, por  segunda vez, solicitud de reconocimiento de prensión de  sobrevivientes ante Colpensiones S.A., la cual fue negada en  Resolución SUB 34401 del 8 de febrero de 2019.  

2.10. La tutelante  reseñó que, en la actualidad, cursa ante la Fiscalía  26 Local de Buga, investigación por fraude procesal (Rad.  2017-00881) por la supuesta reaparición del causante.  Adicionalmente, esgrimió que se adelantan otras  investigaciones por «falsedad  personal y documental contra el promotor de la demanda ejecutiva,  señor (GGG) y el falso abogado (HHH) (probado por FGN), por  los punibles de fraude procesal y uso de documento falso, al  encontrarse pruebas que antes no se conocían en la época  del inicio de la demanda ejecutiva (octubre del año 2011);  como tampoco se conocían estas pruebas al momento de dictar la  Sentencia No 110 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga en  julio 14 de 2015; correspondiente a la demanda de Declaratoria de  muerte presuntiva de mi esposo (DDD). Pruebas estas; con las cuales  se descarta la aparición posterior del causante después  de los hechos denunciados (hechos ocurridos el día 21 de  septiembre del año 2010)».  

2.11. Censura la  accionante que, en la sentencia del 14 de julio de 2015, en la que se  declaró la muerte presuntiva antes referida, se presentó  un error invencible en lo relacionado con la fecha de muerte legal,  como quiera que la verdadera calenda de los hechos fue el 21 de  septiembre de 2010 y no el 22 de abril de 2013, toda vez que la fecha  en la cual supuestamente apareció el señor (DDD) y  firmó un cheque en favor de (GGG) fue un invento de un  tercero, para cobrarse una supuesta obligación dineraria ya  vencida, versión que fue tomada en cuenta por el Juzgador para  dictar sentencia.  

En relación  con lo anterior, adujo que el error en que incurrió el  fallador no puede ser corregido a estas alturas vía recurso  extraordinario de revisión, pues ya están vencidos los  términos legales. Este problema es determinante como quiera  que Colpensiones le ha negado el derecho a acceder a la pensión  de sobreviviente por no poder demostrar que convivió con el  occiso cinco años antes de su muerte.  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó que se le amparen sus derechos  fundamentales y, en este sentido, «SEGUNDO:  Se  ordene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES S.A. por ser procedentes, razonables y necesarias de  manera inmediata, se declare el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes a mi favor. TERCERO:  Se  ordene a la Accionada COLPENSIONES S.A. pagar a mi favor desde la  fecha de la muerte legal del causante la pretendida pensión de  sobreviviente debidamente indexada o ajustada con base al IPC y sus  correspondientes intereses moratorios, el pago del retroactivo, a que  sea incluida en la nómina de pensionados y en el régimen  contributivo de salud. CUARTO:  Se  ordene también a la Accionada; el empleador EMPRESA DE  TRANSPORTES TRANSCALIMA S.A. a pagar al fondo de pensiones  COLPENSIONES S.A. y a COOMEVA los aportes pendientes al sistema  general de pensiones, y salud a favor del causante (DDD); hasta la  fecha de ejecutoria de la Sentencia de declaratoria de la muerte  presuntiva del causante (Sentencia No 110 del Juzgado Primero de  Familia de Buga (V.) y las prestaciones sociales pendientes por pagar  de su contrato laboral, debidamente indexado al momento del pago.  QUINTO:  Se  ordene al accionado Juzgado Primero de Familia de Buga – Valle,  corregir en la Sentencia No 110 de julio 14 de 2015, en el capítulo  del RESUELVE,  numeral 2, “ la fecha presuntiva en que ocurrió la  muerte del señor (DDD), el día 22 de abril del 2013”  por la real de los hechos ocurridos el día 21 de septiembre  del 2010; es decir fecha de la muerte legal: 21 de septiembre del  2012, dado que a esta instancia los términos legales para  invocar una revisión a la Sentencia ya están vencidos.  SEXTO:  Se  ordene a los Accionados, que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de la Sentencia produzca las respuestas».  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1.  La  Fiscalía Veintiséis Local de Buga manifestó que  existieron dos noticias criminales en las cuales actuaba la  accionante, radicadas bajo los Nos. 761116000247201600881 y  761116000247201700074, las cuales fueron asignadas a las Fiscalías  27 Seccional de Juicio y 4ª Seccional de Indagación,  respectivamente. Por ello, señaló que aquellos eran los  entes que podían dar respuesta al presente amparo.  

2. La Fiscalía  Sexta Especializada de Buga indicó que  «una  vez estudiado el libelo de tutela y documentos anexos, la Fiscalía  Sexta Especializada de Buga no ha tenido ningún tipo de  intervención o conocimiento en los hechos que en su  oportunidad habrían sido objeto de investigación penal  y/o certificación por parte del ente acusador».  

3. La Fiscalía  Cuarta Seccional de Buga resaltó que «efectivamente  este despacho adelanta investigación por el delito de Falsedad  en Documento Privado, con radicación número  761116000247201700074, en contra de (HHH), siendo denunciante (AAA),  encontrándose en etapa de Indagación. La Fiscalía  ha realizado programa metodológico orden a policía  judicial con fechas 14/02/2017, 7/03/2017, 03/08/2017, 20/02/2018,  21/02/2018 y 10/07/2019, la cual se recibe informe investigador de  campo con fecha 16 de septiembre de 2020, sin poder identificar e  individualizar plenamente al señor (HHH), de acuerdo al  informe el señor (HHH) está fuera del país, es  por ello que esta agencia judicial solicitará Búsqueda  Selectiva en Base de Datos ante el Juez».  

4. La Fiscalía  Once Especializada de Buga sostuvo que ante dicho Despacho se  «adelanta  la presente investigación por hechos denunciados el día  22/09/2010 por la señora (BBB), por la desaparición el  día 21/09/2010 en la vereda Rio Bravo Jurisdicción de  Municipio de Restrepo Valle del señor (DDD) (…). 3.-  Que el estado actual de la presente investigación se encuentra  ACTIVA y en etapa procesal de INDAGACION, igualmente me permito  informar que dentro del proceso investigativo adelantado por policía  judicial en cumplimento de las diversas órdenes y actividades  programadas expedidas por la Fiscalía, los elementos  materiales probatorios y evidencias físicas recopiladas hasta  este momento, no se ha obtenido resultados positivos en su búsqueda  y se desconoce su paradero y destino actual, como igualmente no se  han  determinado  las causas o motivos y los posibles autores o responsables del citado  hecho punible».  

5. El Juzgado  Primero Promiscuo de Familia solicitó que fuera declarada  improcedente la tutela, como quiera que no se vulneraron los derechos  fundamentales, toda vez que «se  han acatado y despachado cada una de las oportunidades aplicables a  esta clase de asuntos, estando los argumentos de lo resuelto en cada  una de ellas, fundamentados en aspectos sustanciales y procesales  oportunamente controvertidos y que se enmarcan dentro de una  valoración legal efectuada de una forma razonable».  

Precisó que  «lo  pretendido por la actora en suma es que, se corrija la sentencia No.  110 del 14 de julio de 2015; pedimento que considero inviable pues no  solo se encuentra en firme dicha providencia, sino que además  la petición en comento fue debatida y decidida en ocasión  anterior por el Tribunal Superior de Buga mediante fallo de tutela  del 11 de agosto de 2017 (…), despachándose  desfavorablemente la cual fue inclusive confirmada por la Corte  Constitucional, es de resaltar que con la presente solicitud se  configura una actitud temeraria por parte de la actora pues aun  cuando lo aquí pretendido (corrección de la sentencia),  ya había sido resuelto, la gestora de la acción insiste  en que se ordene al despacho la modificación de la  providencia».  

Concluyó  que «tres  aspectos captan la atención de la suscrita a saber: el  primero. Hace referencia a los presupuestos del mecanismo de  protección superlativa al que la actora acudió toda vez  que la inmediatez no se configura -en el evento que nos ocupa- si en  cuenta se tiene que la providencia a la que ella hace alusión  como vulnerante de sus derechos ius fundamentales registra como fecha  14 de julio de 2015; es decir, fue proferida hace ya casi 6 años.  El segundo: La inconformidad presentada por la convocante ya fue  estudiada por el Honorable Tribunal Superior en el año 2017,  conforme lo mencione líneas atrás; y el tercero Hace  relación igualmente a la inmediatez la resolución de la  que se duele, esto es la que le niega el derecho a la pensión  de sobreviviente es del año 2019, lo que también rompe  de tajo con el presupuesto de procedibilidad».  

6. Diana Marcela  González Vargas, quien dijo actuar como analista jurídico  de COOMEVA EPS, pidió que fuera desvinculada de la presente  acción, en razón a que la entidad carece de  legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, señaló  que no se vislumbra vulneración de derechos fundamentales por  parte de la institución que adujo representar. Finalmente,  afirmó que el amparo adolece del principio de subsidiariedad.  

7. (BBB), obrando  como representante legal de sus hijas menores de edad, beneficiarias  de la pensión de sobrevivientes del señor (DDD),  argumentó que  «la  señora (AAA), hace referencia a nuestro hogar, cuando era solo  el lugar de habitación de la señora (AAA), ya que el  señor (DDD) estaba separado desde hace muchos años de  la señora (AAA) y el señor (DDD) conformó el  hogar (DDD-BBB) desde el año 2000 y por tanto vivía en  otro lugar con su compañera permanente señora (BBB),  madre de sus tres hijas (…), reconocidas mediante registro  civil; situación está (Sic) que es de conocimiento  público desde tal año».  

Por otro lado,  mencionó que «dicho  hogar lo conformaban ella y su nieto (…), porque su hija (CCC)  vivía en otra casa de habitación con su compañero  sentimental (EEE) (q.e.p.d.), padre de su segundo hijo y con la  señora (FFF) (su suegra), y en cuanto a la custodia del  menor  fue otorgada a la señora (AAA) en acuerdo con la comisaría  de familia, cabe decir que este menor tiene madre y padre que están  en toda la obligación de hacerse cargo de su hijo, si es que  su abuela no tiene los medios».  

Por último,  en cuanto a lo expresado por la tutelante, en el sentido que  «convivimos  juntos por más de 22 años, casados en 1988»,  trajo a colación que en la sentencia (Rad. 2012-00090) (AAA)  había manifestado que  «su  esposo en el año 1990 dijo que se iba y no sabe nada de él  desde entonces»,  por tanto, concluyó que las alegaciones de la accionante se  contradicen, «lo  que constituye a todas luces un fraude procesal».  

8. Jennifer  Castrillón Echeverry, quien dijo actuar como asistente  administrativo en la empresa de Transportes Calima S.A., relató  que  

«El  señor (DDD) (Q.E.P.D.), laboró con nosotros mediante  contrato de trabajo a término indefinido el cual fue terminado  a consecuencia de la declaratoria de muerte presunta y no por  decisión unilateral de la Empresa (…)  

Vale la pena  anotar, que la señora (AAA), el día 08 de enero de 2017  efectuó solicitud escrita a la Empresa requiriendo la  constancia del pago de las prestaciones sociales y de la liquidación  del causante y en todo caso en el escrito se indica que se consigne a  órdenes del Juzgado 1 de Familia de Buga donde se adelanta la  sucesión del mencionado señor, de lo que se deduce  claramente que no solo se conocía el hecho del fallecimiento  sino que además se procedió a liquidar los bienes del  causante mediante el proceso de sucesión que en este caso  corresponde.  

La empresa  desconocía las razones de la desaparición del señor  (DDD) (Q.E.P.D), a quien se le termina el contrato de trabajo a  consecuencia de la declaración de muerte presunta. Antes de la  declaratoria del desaparecimiento y de la terminación del  contrato no se nos notificó de una situación de  secuestro. De tal forma que el contrato fue terminado por una justa  causa como lo es la del fallecimiento del trabajador, sin que exista  una violación cometida por la Empresa (…)».  

De otro lado,  destacó que la acción de tutela era improcedente, dado  que «debe  acudirse a la acción de nulidad y a la justicia ordinaria  laboral para debatir el tema de la consagración del derecho a  la pensión de sobreviviente, puesto que al Juez de tutela le  está vedado por este medio consagrar derechos que corresponden  a otras jurisdicciones a menos que se evidencia un perjuicio  irremediable que en este caso, tampoco aparece demostrado».  

9. La directora de  acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones- afirmó que, «validados  los aplicativos de consulta (…), se evidencia que el señor  (DDD) (…) falleció el 22 de abril de 2013, de  conformidad con declaración de muerte presuntiva, y la  determinación de la fecha de fallecimiento establecida en el  Registro Civil de Defunción se dio mediante sentencia judicial  No. 110 del 14 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Primero de  Familia de Buga».  

Conforme a lo  anterior, indicó que en Resolución GNR 291362 del 30 de  septiembre de 2016 ordenó el reconocimiento y pago de una  pensión de sobrevivientes a favor de las hijas menores del  causante y de la joven (CCC), la cual quedó suspendida hasta  que acreditara que estaba estudiando. Asimismo, negó la  solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes  presentada por las señoras (BBB), compañera permanente  del causante, y (AAA), en calidad de cónyuge, teniendo en  cuenta que no acreditaron el requisito de convivencia dentro de los  cinco años anteriores al fallecimiento del señor (DDD),  acto administrativo que fue notificado el 7 de octubre de 2016.  

Contra la anterior  decisión, (BBB) interpuso recurso de reposición y, en  subsidio, de apelación que «fueron  atendidos mediante Resolución GNR 349708 del 23 de noviembre  de 2016 y Resolución VPB 1382 del 11 de enero de 2017  respectivamente, confirmando en todas y cada una de sus partes la  resolución recurrida».  Por  su parte, (AAA), «el  24 de enero de 2017 bajo radicado 2017_765380, presentó  solicitud de revocatoria directa contra la resolución GNR  349708 del 23 de noviembre de 2016 (…) Mediante Resolución  GNR No. 37715 del 01 de febrero de 2017, esta entidad declaró  improcedente la solicitud de revocatoria directa (…) y negó  el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes  solicitada por la señora (AAA)».  

Posteriormente,  «Mediante  Resolución SUB 268721 del 25 de noviembre de 2017 se negó  el reconocimiento y pago de una Pensión de Sobrevivientes a la  señora (AAA) en calidad de cónyuge. El día 30 de  noviembre de 2018 bajo el radicado Nro. 2018_15234535, (AAA) (…)  nuevamente solicitó el reconocimiento de una Pensión de  Sobrevivientes. A través de la Resolución SUB 34401 del  08 de febrero de 2019, esta Administradora de Pensiones negó  el reconocimiento»  pretendido,  decisión que se notificó el 12 de febrero de 2019;  «la  señora (AAA) (…) interpuso recurso de reposición  y en subsidio el de Apelación (…)»  resueltos  mediante las Resoluciones SUB 762553 del 28 de marzo de 2019 y DPE  2988 del 15 de mayo siguiente, que confirmaron lo inicialmente  decidido,  «Posterior  no se evidencia petición de reconocimiento pensional radicada  que a la fecha se encuentre pendiente de respuesta».  

Por último,  concluyó que se busca «desnaturalizar  la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso  caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos  derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario (…)  por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de  tutela ante el carácter subsidiario de esta».  Añadió  que la  «accionante  no acreditó un perjuicio irremediable».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  denegó el amparo por improcedente, debido a que no se cumple  con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.  

Precisó que  «la  providencia atacada es la sentencia No.010 del 14 de julio de 2015  proferida por el Juzgado Primero de Familia de Buga (hoy Promiscuo de  Familia), donde se fijó como fecha presunta de la muerte del  señor (DDD), el 22 de abril de 2013, de acuerdo a las  manifestaciones de la señora (AAA) y demás  documentación allegada al expediente»,  de manera que, «teniendo  en cuenta la fecha de prestación de la acción de  tutela, 03 de mayo de 2021 y la fecha de la providencia atacada, 14  de julio de 2015, han trascurrido cerca de seis (06) años,  sobrepasando ampliamente el término dispuesto por la Corte  Constitucional».  

Adicionalmente,  arguyó que «el  conocimiento de la accionante sobre el supuesto engaño  efectuado por el señor (GGG), demandante en el proceso  ejecutivo adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo  (V), y que la llevó a cometer un “error de buena fe”  en la demanda de declaración de muerte presunta, data del año  2017 de acuerdo a la información dada por la Fiscalía,  sobre las investigaciones que adelanta en razón a las  denuncias formuladas por la señora (AAA), reiterando la mora  en la interposición de esta acción constitucional, pues  contando desde ese momento, han transcurrido más de tres (03)  años».  

Además, recordó que «en  la sentencia proferida por el M.P. Borda Caicedo, de la Sala Civil  Familia de esta Corporación en el mes de agosto de 2017, se  concluyó también el incumplimiento de los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad».  

En relación con la solicitud del pago de  prestaciones laborales por parte de la empresa Transcalima S.A.,  teniendo en cuenta lo referido por la sociedad, según la cual  «el contrato a término indefinido  finiquitó ante la información de la muerte presunta por  desaparecimiento del empleado, y nunca recibió reporte de  haber sido secuestrado, que le hubiere obligado a aplicar normas  especiales dentro del contrato laboral (…) tales  circunstancias llevan a deducir que hay una controversia de tipo  laboral, respecto del pago de acreencias laborales a que tenía  derecho el señor (DDD), como empleado de la citada empresa de  transporte, siendo el estadio propicio la jurisdicción  ordinaria laboral, ya que allí se pueden exhibir las pruebas  de una y otra parte, y controvertirlas, dentro de un espacio de  tiempo propicio, que le permite al juez natural, razonar las  situaciones fácticas y jurídicas, para tomar la  decisión. Desvirtuándose la acción de tutela  como mecanismo transitorio, ya que el requisito de inminencia para el  perjuicio irremediable, no se encuentra cumplido, pues relata la  empresa que la misma accionante solicitó en enero de 2017 la  consignación de las prestaciones sociales al Juzgado de  Familia. Lo expuesto lleva también a declarar improcedente la  acción de tutela frente a esta empresa».  

Por último, tratándose de lo referente al  petitorio de la pensión de sobreviviente que ha sido negado en  dos ocasiones por parte de Colpensiones, esgrimió que «existe  una controversia dentro del marco de la seguridad social, por el  reconocimiento o no de una pensión de sobrevivencia, que debe  ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral conforme lo  determina el numeral 4 del artículo 2 del Código  Procesal del Trabajo, lo que lleva a declarar improcedente la acción  de tutela, por existir otros medios de defensa a los cuales puede  acudir la accionante».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  la accionante, quien frente al requisito de inmediatez señaló  que «desafortunadamente  se presentan factores externos que no puedo controlar en el tiempo,  como (es) la falta de resultados (pruebas) provenientes de otras  instancias las cuales a (estas) instancias no se han terminado; cito  en especial las denuncias penales; base para atacar la sentencia de  la declaración de muerte presuntiva del causante, fecha que  presenta un error; por haberse basado en un falso testimonio».  

Por otro lado,  indicó que «la  AFP COLPENSIONES en su respuesta según resolución No  DPE2988 de mayo15 de 2019, confirma el estado de civil de separados  del cónyuge para el año 1998;  situación  que jurídicamente nunca se ha presentado, teniendo a la fecha  mi matrimonio católico actualmente vigente».  

Aunado a lo  anterior, comentó que «el  A quo incurre nuevamente en ERROR al no apreciar mis razones  expuestas en cuanto a la vulneración del mínimo vital  para mi familia, solicitando pruebas sumarias; ante lo cual les  informo que mi residencia es en un municipio de las zonas rurales del  valle del cauca, en donde no se tiene muchas facilidades para acceder  a los servicios de las entidades públicas, estando en crisis  sanitaria, bajo los estados actuales de protesta social, en el cual  mi municipio es víctima de esta situación,  razón  por la cual bajo la gravedad de juramento confirmo que todo lo dicho  en este escrito es cierto, estando todos los bienes de la sucesión  embargados por mandato judicial, recibiendo una renta mensual de 350  mil pesos de renta de un apartamento únicamente, y del auxilio  voluntarioso que me dan vecinos y familia».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  la actora pretende que se tutelen sus derechos fundamentales y, en  este sentido, se ordene a Colpensiones que reconozca la pensión  de sobreviviente a su favor y le pagué las mesadas causadas  desde la fecha de muerte del causante; también, que se conmine  a la empresa Transportes Calima S.A. a que cancelen los valores  presuntamente adeudados al Sistema General de Seguridad Social a  favor de su difunto esposo y por concepto de prestaciones sociales,  por último, que se corrija la sentencia del  14 de julio de 2015 en cuanto a la fecha de la muerte presunta del  señor (DDD).  

2. Pronto advierte  esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser  confirmada, toda vez que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.  

3.  En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que,  frente a la pretensión dirigida a que se ordene al Juzgado  Primero de Familia de Buga que corrija la sentencia del 14 de julio  de 2015, no  se cumple con el presupuesto general de la inmediatez exigido para la  salvaguarda impetrada. Ello, a causa del lapso transcurrido desde que  la referida providencia fue emitida y la fecha de interposición  del presente amparo -3 de mayo de 2021-, esto es casi seis (6) años.  

En ese aspecto, se  resalta que, en anterior oportunidad, esta Sala de Casación se  pronunció en STC16631 del 12 de octubre de 2017 acerca del  mismo petitorio de corrección de la providencia del 14 de  julio de 2015, habiendo sido denegada la salvaguarda entonces  invocada, por «ostensible  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que  comparada la fecha en que la autoridad reprochada pronunció la  providencia que declaró la muerte presuntiva por  desaparecimiento (…), con la presentación de la tutela  (25 de julio de 2017), supera el término de seis meses que la  jurisprudencia de esta Corporación ha establecido como  razonable para la protección inmediata y eficaz de las  garantías constitucionales». Aunado  a lo anterior, también advirtió este órgano  colegiado que «el  amparo invocado no atiende el referido presupuesto de subsidiariedad  (…) teniendo en cuenta que la convocante no hizo uso del  mecanismo que el ordenamiento jurídico prevé para que  le sea revisado su descontento, esto es, no acudió al recurso  de apelación previsto en los artículos 350 y siguientes  del Código de Procedimiento Civil, aplicable en aquella época,  con el que la censora, pudo ventilar ante la autoridad competente la  anomalía aquí planteada contra la sentencia de 14 de  julio de 2015».  

Asimismo, a pesar  de que la promotora destacó que en octubre de 2017 se nulitó  el procesó ejecutivo que había iniciado (GGG) en contra  del señor (DDD), en el cual se había presentado un  título valor supuestamente firmado en abril de 2011 y que por  esta razón fue tenida en cuenta aquella como la última  fecha en la cual se tuvo noticia del occiso, presunta falsedad que  puso en conocimiento de las autoridades penales en los años  2016 y 2017, es menester resaltar que tampoco se cumple con el  requisito de inmediatez, toda vez que desde el momento en que fue  declarada la nulidad en el compulsorio -9 de octubre de 2017- y la  fecha de interposición del amparo han pasado más de  tres (3) años, situación que no incide para desvirtuar  la inmediatez referida.  

Al  respecto, esta Colegiatura ha sostenido que,  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…) Así las cosas, en el presente evento no puede  tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por  cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se  adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01).  

4. Ahora bien, en  lo referido a las pretensiones encaminadas a que Colpensiones  reconozca la pensión de sobreviviente en su favor y le pagué  las mesadas causadas desde la fecha de muerte del causante y la  relacionada con que la empresa Transportes Calima S.A. cancele los  valores presuntamente adeudados al Sistema General de Seguridad  Social a favor de su difunto esposo y las demás prestaciones  sociales, es imperioso señalar que no se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad exigido para el amparo impetrado.  

Lo anterior como  quiera que no se observa que haya acudido ante la jurisdicción  laboral para adelantar los procesos ordinarios procedentes en este  caso. Por tanto, será el operador judicial reseñado, en  la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá resolver  sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, pues  admitir la intervención del juez constitucional implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales  se puede buscar la protección de tales prerrogativas en la  causa.  

Sobre el  particular, ha manifestado la Corte que  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

De no ser así,  la tutela se convertiría en un mecanismo de protección  alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y de permitir la concentración en la  jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar  el cumplimiento de las funciones de esta.  

Por último,  frente al presunto perjuicio irremediable enrostrado por la gestora,  debe resaltase lo concluido por el a  quo  constitucional, en el sentido que en los medios de prueba aportados  por la accionante no se encuentra probada dicha circunstancia, de  manera que la sola manifestación no exime a quien la alega de  demostrar los hechos sobre los cuales basa tal afirmación,  para poder estudiar la procedencia de un estudio de fondo en el  asunto.  

5. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Folio 1, archivo ”01Anexos” del expediente digital.  

3          Ibidem.,          5.  

4          Folios 39 y 40, archivo “03AnexosDemanda” del expediente          digital.  

5          Folio 7, archivo “01Anexos” del expediente digital.  

6          Folio 19, archivo “01Demanda” del expediente digital.  

7          Folio 36, archivo “Cdo1” del expediente digital.  

8          Ibidem.,          113-123.  

9          Folios 14 y 15, archivo “04Admisión” del          expediente digital.  

10          Folios 1-13, archivo “08Sentencia” del expediente          digital.  

11          Folios 90-99, archivo “04Tutela” del expediente digital.  

12          Folios 77-85, archivo “03Nulidad” del expediente          digital.      

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