STC7920 2021

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STC7920-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7920-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01914-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  treinta (30) de junio de  dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por Ever Andrés Camargo  Meneses a la Sala de Casación Penal, particularmente, respecto  del magistrado Fabio Ospitia Garzón, con ocasión del  incidente de desacato seguido a continuación del resguardo  promovido por el gestor contra el  Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica y otros.  

1.  ANTECEDENTES  

            

1. El          reclamante implora          la protección de          sus          prerrogativas al          debido          proceso          y acceso a la administración de justicia,          presuntamente violentadas por la          autoridad          accionada.  

2.  Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Mediante  sentencia STP8588-2020 de 25 de junio de 2020, la corporación  confutada amparó la garantía fundamental a la  información del promotor y, en consecuencia, ordenó  

“(…)  a la Junta Directiva del  Establecimiento Carcelario de  Mediana Seguridad de Aguachica y al Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad que, dentro del término de las  48 horas siguientes a la notificación de esta decisión,  remita con destino al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar los certificados que correspondan  a las actividades de trabajo, estudio o enseñanza que hayan  sido desarrolladas por el interno, Ever Andrés Camargo  Meneses, durante el tiempo que ha estado en ese centro de reclusión,  específicamente, los correspondientes a los períodos  comprendidos entre los meses de noviembre a diciembre de 2011, enero  a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a junio de  2014, octubre a diciembre de 2014, enero a septiembre de 2015, marzo  a junio de 2016, septiembre a diciembre de 2016, enero a abril de  2017 y octubre a diciembre de 2018  (…)”.  

Al  abrigo de esa determinación, el censor impetró  incidente de desacato, aduciendo no habérsele dado  cumplimiento a lo anterior.  

El  Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica allegó  a ese ritual los cartularios correspondientes y, por tanto, la  colegiatura fustigada se abstuvo de iniciar la actuación  incidental, según auto ATP1318-2020 de 24 de noviembre de  2020.  

El  tutelante asegura que esa providencia le fue notificada hasta el 6 de  abril de 2021 y, aunque en esa data, pidió a la corporación  recriminada la remisión de la información aportada por  el señalado ente carcelario al decurso incidental, a la fecha,  no existe pronunciamiento al respecto.  

3.  Solicita, por tanto, ordenar entregarle los documentos que fueron  objeto del resguardo a él concedido.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculados    

            

1. El          estrado atacado señaló que el 21 de junio pasado,          envió al correo electrónico del demandante lo pedido,          a cuyo afecto allegó el pantallazo del correspondiente envío.  

            

2. El          Establecimiento          Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica adosó la          respuesta que dio al incidente de desacato en cuestión.  

            

3. Los          demás convocados guardaron silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

            

1. Delanteramente,          se observa que en el caso          se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el          accionante endilgó la presunta vulneración de sus          prerrogativas superlativas, pues su queja se fundó en la          falta de entrega de los documentos que suscitaron la concesión          del resguardo a él otorgado, en sentencia STP8588-2020          de 25 de junio de 2020, los cuales fueron arrimados al posterior          incidente de desacato y deprecados por aquél, nuevamente, el          6 de abril de 2021, pretensión          ya acogida y comunicada al actor por la colegiatura demandada          durante el transcurso de este ritual; por tanto, administrar          justicia constitucional en tal aspecto, se torna inane.  

Sobre  la figura comentada, esta Sala ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“(…)  El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”1.  

2.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19693,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

2.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

2.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

3.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por Ever Andrés Camargo Meneses a la Sala de  Casación Penal, particularmente, respecto del magistrado Fabio  Ospitia Garzón, con ocasión del incidente de desacato  seguido a continuación del resguardo promovido por el gestor  contra el  Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica y otros.  

SEGUNDO:  Notificar  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

2          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

6          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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