STC6834 2021

JUNIO

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STC6834-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6834-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-00564-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Ricardo Antonio Diazgranados Piedris le  instauró a la Secretaría General de la Corte Suprema de  Justicia.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pretende que se ordene a la dependencia convocada dar          respuesta al derecho de petición que formuló y que,          con ella, se anexe copia del expediente por medio del cual se          dirimió conflicto de competencia y la constancia de remisión          del oficio al juzgado designado.  Además, que se dé a          conocer las razones de la mora en el envío de la          comunicación. Finalmente, que se reconsidere el proveído          que resolvió lo anterior y se cambie de radicación el          proceso.  

En  sustento de lo anterior, adujo que presentó demanda ejecutiva  con base en una sentencia penal, de la cual conoció el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga quien alegó  carecer de jurisdicción y la envió al Juzgado Primero  Penal del Circuito de Barranquilla que también se abstuvo de  darle trámite. Ante ello, se remitió el asunto a esta  corporación, quien en sala plena dirimió el conflicto  de competencia (20 febrero 2020) y adjudicó la gestión  al primer órgano judicial. Pese a lo anterior, advirtió  que hay ausencia de garantías, pues no ha habido  pronunciamiento por parte de ese despacho.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, manifestó que el día 14 de abril  hogaño radicó solicitud ante la dependencia accionada  sin que haya recibido respuesta, con el fin de que le envíe  prueba del enteramiento de la decisión a la autoridad judicial  cognoscente. Asimismo, que se allegue «copia  del expediente en el que se dirimió  [el] conflicto  de competencia».  Por último, pidió se estudie la viabilidad de cambio de  radicación, por falta de gestión.  

            

2. La          Secretaría General de esta Corte dio          a conocer que se presentaron dificultades con el envío del          expediente al juzgador de Ciénaga,          el cual, después de todo, fue digitalizado y remitido por          correo electrónico el 8 de marzo del presente año. A          su vez, añadió que          el juzgado ya asumió el conocimiento de la demanda, la cual          fue inadmitida (4 mayo 2021). Adicionalmente,          indicó que          a través de oficio OSG 1717          (25          mayo 2021) «envió          al mencionado ciudadano copia de la providencia radicada No. 11001          02 30 000 2020 00009 00, que resolvió el anotado conflicto, y          de igual forma, el oficio OSG 1442 del 6 de marzo de 2020, con el          cual se remitió en su oportunidad el expediente al Juzgado          Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, e          igualmente el “pantallazo” del mensaje de texto,          enviando de manera digital el mismo (…)».  

La  Presidencia de esta corporación, en calidad de vinculada,  señaló que la petición no fue recibida en esa  oficina, ni tampoco es responsable de tramitarla ni responderla.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se advierte que el amparo no puede prosperar, por un lado,  porque parte de las pretensiones invocadas fueron satisfechas en el  curso de esta instancia, y por el otro, porque el pedimento de cambio  de radicación no cumplió con el requisito de  inmediatez.  

            

1. La solicitud de          Ricardo Antonio          Diazgranados Piedris buscaba que la Secretaría General de la          Corte Suprema de Justicia resolviera de fondo y notificara la          respuesta a su petición de 14          de abril de la          presente anualidad. Además, que le entregara copia de la          actuación por medio de la cual se resolvió el          conflicto de competencia y de la remisión del enteramiento al          Juzgado          Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga. Finalmente, que          le indicara las razones de no haberlo hecho.  

En  ese orden de ideas, emitir una decisión de fondo al respecto  carecería de sentido, pues la situación fáctica  que dio origen a la presente acción ya fue superada y el fin  perseguido ya ha sido satisfecho. Al  respecto esta corporación ha sostenido:  

(…)  el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (STC10752-2020).  

            

2. Ahora bien, en          relación con la petición de cambio de radicación          por la ausencia de pronunciamiento del Juzgado          Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga,          «no          se verifica que [el]          querellante lo hubiese solicitado por la vía que establece el          Código General del Proceso, siendo ese el escenario propicio          para debatir dicho asunto»          (STC10900-2020).          Lo          anterior,          conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 ibidem.  

Entonces,  como el gestor no ha solicitado al juez natural el cambio de  radicación que aquí propuso, no es posible discutir e  incursionar en este ámbito cuestiones que no han sido puestas  de presente por el conducto ordinario. Sobre ello se ha indicado que:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

En  ese orden de ideas,  decaerá el amparo tal como fue anunciado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela incoada por Ricardo  Antonio Diazgranados Piedris contra la Secretaría General de  la Corte Suprema de Justicia.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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