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STC6834-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6834-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00564-00
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Ricardo Antonio Diazgranados Piedris le instauró a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene a la dependencia convocada dar respuesta al derecho de petición que formuló y que, con ella, se anexe copia del expediente por medio del cual se dirimió conflicto de competencia y la constancia de remisión del oficio al juzgado designado. Además, que se dé a conocer las razones de la mora en el envío de la comunicación. Finalmente, que se reconsidere el proveído que resolvió lo anterior y se cambie de radicación el proceso.
En sustento de lo anterior, adujo que presentó demanda ejecutiva con base en una sentencia penal, de la cual conoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga quien alegó carecer de jurisdicción y la envió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla que también se abstuvo de darle trámite. Ante ello, se remitió el asunto a esta corporación, quien en sala plena dirimió el conflicto de competencia (20 febrero 2020) y adjudicó la gestión al primer órgano judicial. Pese a lo anterior, advirtió que hay ausencia de garantías, pues no ha habido pronunciamiento por parte de ese despacho.
Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que el día 14 de abril hogaño radicó solicitud ante la dependencia accionada sin que haya recibido respuesta, con el fin de que le envíe prueba del enteramiento de la decisión a la autoridad judicial cognoscente. Asimismo, que se allegue «copia del expediente en el que se dirimió [el] conflicto de competencia». Por último, pidió se estudie la viabilidad de cambio de radicación, por falta de gestión.
2. La Secretaría General de esta Corte dio a conocer que se presentaron dificultades con el envío del expediente al juzgador de Ciénaga, el cual, después de todo, fue digitalizado y remitido por correo electrónico el 8 de marzo del presente año. A su vez, añadió que el juzgado ya asumió el conocimiento de la demanda, la cual fue inadmitida (4 mayo 2021). Adicionalmente, indicó que a través de oficio OSG 1717 (25 mayo 2021) «envió al mencionado ciudadano copia de la providencia radicada No. 11001 02 30 000 2020 00009 00, que resolvió el anotado conflicto, y de igual forma, el oficio OSG 1442 del 6 de marzo de 2020, con el cual se remitió en su oportunidad el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, e igualmente el “pantallazo” del mensaje de texto, enviando de manera digital el mismo (…)».
La Presidencia de esta corporación, en calidad de vinculada, señaló que la petición no fue recibida en esa oficina, ni tampoco es responsable de tramitarla ni responderla.
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte que el amparo no puede prosperar, por un lado, porque parte de las pretensiones invocadas fueron satisfechas en el curso de esta instancia, y por el otro, porque el pedimento de cambio de radicación no cumplió con el requisito de inmediatez.
1. La solicitud de Ricardo Antonio Diazgranados Piedris buscaba que la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia resolviera de fondo y notificara la respuesta a su petición de 14 de abril de la presente anualidad. Además, que le entregara copia de la actuación por medio de la cual se resolvió el conflicto de competencia y de la remisión del enteramiento al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga. Finalmente, que le indicara las razones de no haberlo hecho.
En ese orden de ideas, emitir una decisión de fondo al respecto carecería de sentido, pues la situación fáctica que dio origen a la presente acción ya fue superada y el fin perseguido ya ha sido satisfecho. Al respecto esta corporación ha sostenido:
(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (STC10752-2020).
2. Ahora bien, en relación con la petición de cambio de radicación por la ausencia de pronunciamiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, «no se verifica que [el] querellante lo hubiese solicitado por la vía que establece el Código General del Proceso, siendo ese el escenario propicio para debatir dicho asunto» (STC10900-2020). Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 ibidem.
Entonces, como el gestor no ha solicitado al juez natural el cambio de radicación que aquí propuso, no es posible discutir e incursionar en este ámbito cuestiones que no han sido puestas de presente por el conducto ordinario. Sobre ello se ha indicado que:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
En ese orden de ideas, decaerá el amparo tal como fue anunciado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Ricardo Antonio Diazgranados Piedris contra la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA