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STC6833-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6833-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01715-00
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la acción de tutela que Eduardo García Méndez le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el declarativo n° 11001-31-03-026-2012-00095-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efecto «la providencia del 5 de marzo [de 2021], proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se inadmite el recurso de apelación» que presentó frente a la sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá (7 sep. 2020), en el proceso de responsabilidad civil que promovió, junto a otras personas, contra Compensar E.P.S. S.A. y el Hospital Universitario San Ignacio y, en consecuencia, se ordene a la Corporación querellada que resuelva la alzada.
También imploró, que se conmine a las autoridades enjuiciadas a registrar oportunamente «las actuaciones en la Plataforma de Siglo XXI que surtan en el proceso, por todas las plataformas que se han dispuesto para ello, así como la existencia de nuevos estados electrónicos».
Explicó que la Magistratura denunciada inadmitió, por extemporáneo, el remedio vertical, pues entendió que tenía hasta el 11 de septiembre de 2020 para plantearlo porque el veredicto de primera instancia se notificó por estado electrónico el 8 de ese mes. Sin embargo, lo cierto es que el plazo para alzarse fenecía hasta el 14 siguiente, ya que la notificación del fallo se efectuó por medio del correo electrónico que el Juzgado remitió a su mandatario judicial, que es la única que tiene valor.
Destacó, que así es porque en el Sistema de Información Siglo XXI no se registró la anotación «Notificación por estado», también se dejó constancia que la providencia no se insertó en el estado y, además, en el correo que se envió no se advirtió que el fallo se hubiese comunicado de una forma distinta.
Por otro lado, puntualizó que «debido al desconocimiento de la ubicación del proceso y el cambio de radicado», pues en vez de asignársele el «01», como frecuentemente se realiza, se le atribuyó el «03», solo conoció las actuaciones del Tribunal hasta el 1° de abril de 2021 y, por ende, «no fue posible presentar en tiempo el respectivo recurso en contra del auto que inadmitió la apelación»
2. No hubo pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación o queja (se destaca).
Memórese que, dado el carácter residual de la tutela, a este sendero solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para remediar la lesión invocada, de modo que si no se hace uso de ellos o se desperdician, la injerencia constitucional es inviable.
Luego,
(…) no basta (..) que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en STC11743-2020).
2. Y no se diga que la incuria del actor debe superarse «debido al desconocimiento de la ubicación del proceso y el cambio de radicado» que alega, pues dichas circunstancias no afectan la firmeza y la eficacia del interlocutorio del Tribunal.
En primer lugar, porque no generan la invalidez de la actuación, ya que no versan sobre la indebida notificación del proveído confrontado, que es el hecho que hubiese impedido al actor ejercer su derecho de contradicción frente a lo decidido.
Adicionalmente, la publicidad de dicho proveído no fue cuestionada por el censor, y como puede constarse del micrositio Web de la Secretaría de la Sala reprochada se efectuó en debida forma, por medio de estado electrónico publicado en la página Web de la Rama Judicial, según lo dispone el parágrafo del artículo 285 del Código General del Proceso y el canon 9° del Decreto 806 de 2020 (Estado No. “E-038” de 8 de marzo de 2020, https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil/125), así:
Por otro lado, lo cierto es que el que no haya encontrado «rastro del trámite surtido en segunda instancia» no es razón que justifique su incuria, debido a que dicho evento no le impedía estar atento a las diligencias, pues enterado como estaba, porque así lo afirma en el escrito genitor, que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá concedió la alzada el 30 de septiembre de 2020 y el 26 de febrero de 2021 remitió el expediente al Tribunal (hechos 34 y 35 del libelo), era su deber realizar las indagaciones necesarias a fin de conocer la suerte del decurso, lo que podía lograr a través de la «Plataforma de Siglo XXI», no solo con el radicado del proceso, sino también con su nombre y, en todo caso, mediante una solicitud dirigida al Tribunal para que le informara el consecutivo asignado a su apelación.
Obsérvese, por ejemplo, que el aludido sistema permite ubicar los expedientes con el nombre de los demandantes o demandados, así:
En fin, que el precursor desconociera la ubicación del asunto o su radicado no lo eximía de impugnar oportunamente el desenlace combatido, a fin de que el juez plural reexaminara si, como lo invoca, radicó tempestivamente la alzada.
3. Entonces, comoquiera que el reclamante no interpuso recurso de súplica frente a la inadmisión de la apelación de la sentencia del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, y no existen razones que le hubiesen impedido plantearlo, se declarará improcedente el auxilio sin que sea viable analizar las acciones u omisiones en que hubiese podido incurrir el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá al notificar el fallo de primera instancia o el Tribunal al proveer sobre la admisión de la alzada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Eduardo García Méndez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA