STC6833 2021

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STC6833-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6833-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01715-00  

(Aprobado en  sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  acción de tutela que Eduardo  García Méndez le instauró a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los  intervinientes en el declarativo n°  11001-31-03-026-2012-00095-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se deje  sin efecto «la  providencia del 5 de marzo [de  2021],  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se  inadmite el recurso de apelación»  que  presentó frente a la sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta  y Siete Civil del Circuito de Bogotá (7 sep. 2020), en el  proceso de responsabilidad civil que promovió, junto a otras  personas, contra Compensar E.P.S. S.A. y el Hospital Universitario  San Ignacio y, en consecuencia, se ordene a la Corporación  querellada que resuelva la alzada.  

También  imploró, que se conmine a las autoridades enjuiciadas a  registrar oportunamente «las  actuaciones en la Plataforma de Siglo XXI que surtan en el proceso,  por todas las plataformas que se han dispuesto para ello, así  como la existencia de nuevos estados electrónicos».  

Explicó que  la Magistratura denunciada inadmitió, por extemporáneo,  el remedio vertical, pues entendió que tenía hasta el  11 de septiembre de 2020 para plantearlo porque el veredicto de  primera instancia se notificó por estado electrónico el  8 de ese mes. Sin embargo, lo cierto es que el plazo para alzarse  fenecía hasta el 14 siguiente, ya que la notificación  del fallo se efectuó por medio del correo electrónico  que el Juzgado remitió a su mandatario judicial, que es la  única que tiene valor.  

Destacó,  que así es porque en el Sistema de Información Siglo  XXI no se registró la anotación «Notificación  por estado»,  también se dejó constancia que la providencia no se  insertó en el estado y, además, en el correo que se  envió no se advirtió que el fallo se hubiese comunicado  de una forma distinta.  

Por otro lado,  puntualizó que «debido  al desconocimiento de la ubicación del proceso y el cambio de  radicado»,  pues en vez de asignársele el «01»,  como frecuentemente se realiza, se le atribuyó el «03»,  solo conoció las actuaciones del Tribunal hasta el 1° de  abril de 2021 y, por ende, «no  fue posible presentar en tiempo el respectivo recurso en contra del  auto que inadmitió la apelación»  

2. No hubo  pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue  proyectada.  

CONSIDERACIONES  

El  recurso de súplica procede contra los autos que por su  naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado  sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o  durante el trámite de la apelación de un auto. También  procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del  recurso de apelación  o casación y contra los autos que en el trámite de los  recursos extraordinarios de casación o revisión  profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran  sido susceptibles de apelación o queja (se  destaca).  

Memórese  que, dado el carácter residual de la tutela, a este sendero  solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los  mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para  remediar la lesión invocada, de modo que si no se hace uso de  ellos o se desperdician, la injerencia constitucional es inviable.  

Luego,  

(…) no basta (..) que  la determinación adoptada por el operador jurídico, sea  arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del  accionante, sino que también es necesario establecer si la  presunta afectación puede ser superada por los medios  ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos  no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto  afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en  STC11743-2020).  

2. Y no se diga  que la incuria del actor debe superarse «debido  al desconocimiento de la ubicación del proceso y el cambio de  radicado»  que alega, pues dichas circunstancias no afectan la firmeza y la  eficacia del interlocutorio del Tribunal.  

En primer lugar,  porque no generan la invalidez de la actuación, ya que no  versan sobre la indebida notificación del proveído  confrontado, que es el hecho que hubiese impedido al actor ejercer su  derecho de contradicción frente a lo decidido.  

Adicionalmente, la  publicidad de dicho proveído no fue cuestionada por el censor,  y como puede constarse del micrositio Web de la Secretaría de  la Sala reprochada se efectuó en debida forma, por  medio de estado electrónico publicado en la página Web  de la Rama Judicial, según lo dispone el parágrafo del  artículo 285 del Código General del Proceso y el canon  9° del Decreto 806 de 2020 (Estado  No. “E-038”  de 8 de marzo de 2020,  https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil/125),  así:  

    

Por  otro lado, lo cierto es que el que no haya encontrado «rastro  del trámite surtido en segunda instancia»  no  es razón que justifique su incuria, debido a que dicho evento  no le impedía estar atento a las diligencias, pues enterado  como estaba, porque así lo afirma en el escrito genitor, que  el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá  concedió la alzada el 30 de septiembre de 2020 y el 26 de  febrero de 2021 remitió el expediente al Tribunal (hechos 34 y  35 del libelo), era su deber realizar las indagaciones necesarias a  fin de conocer la suerte del decurso, lo que podía lograr a  través de la «Plataforma  de Siglo XXI»,  no solo con el radicado del proceso, sino también con su  nombre y,  en todo caso, mediante una solicitud dirigida al Tribunal para que le  informara el consecutivo asignado a su apelación.  

Obsérvese,  por ejemplo, que el aludido sistema permite ubicar los expedientes  con el nombre de los demandantes o demandados, así:  

En  fin, que el precursor desconociera la ubicación del asunto o  su radicado no lo eximía de impugnar oportunamente el  desenlace combatido, a fin de que el juez plural reexaminara si, como  lo invoca, radicó tempestivamente la alzada.  

3.  Entonces, comoquiera que el reclamante no interpuso recurso de  súplica frente a la inadmisión de la apelación  de la sentencia del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de  Bogotá, y no existen razones que le hubiesen impedido  plantearlo, se declarará improcedente el auxilio sin  que sea viable analizar las  acciones u omisiones en que hubiese podido incurrir el Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá al notificar el  fallo de primera instancia o el Tribunal al proveer sobre la admisión  de la alzada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Eduardo García Méndez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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