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AC2613-2021 (2018-00358-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC2613-2021
Radicación n.º 76520-31-10-002-2018-00358-01
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la reposición formulada frente al auto del pasado 28 de abril, que declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por Nancy Mavenka Acevedo Hernández respecto a la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que la impugnante promovió contra Álvaro José Ruiz Henao, Cristian Camilo Ruiz Angulo, Daniel Felipe Ruiz Angulo, Nathalia Vanessa Ruiz Henao y herederos indeterminados de Álvaro Hernán Ruiz Reyes
ANTECEDENTES
1. La parte demandante recurrió en casación la sentencia de segunda instancia, remedio concedido por el Tribunal mediante proveído de 11 de noviembre siguiente (folios 47 y 48 del cuaderno 2 digital).
2. El 22 de febrero de 2021 la Corte admitió el recurso y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término de 30 días para la presentación del escrito de sustentación (archivo digital n.º 3 del cuaderno Corte). Decisión notificada por anotación en estado electrónico de 23 del mismo mes y año1 (archivo digital n.º 4 ídem).
3. El período antes enunciado inició el 24 de febrero y concluyó el 14 de abril de esta anualidad, como lo expresó la Secretaría de la Sala en informe de ingreso a despacho del día 15 de ese último mes (archivo digital n.º 6 ibidem). En esta postrimera data la censora allegó la demanda de casación al correo electrónico señalado en la admisión del remedio (archivos digitales n.º 7 y 8 ejusdem).
4. Mediante AC1492 de 28 de abril siguiente la Corte declaró desierto el recurso de casación, toda vez que estimó extemporánea la sustentación presentada (archivo digital n.º 10 del cuaderno Corte).
5. La parte demandante presentó escrito que fue tramitado como reposición frente a la anterior determinación (archivos digitales n.º 12 y 14 ídem).
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Pide tener presentada en oportunidad la demanda de casación, en cuanto la Corte equivocó el conteo del traslado. Al respecto, alega que el término debió descontarse de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, es decir que el lapso empezaba a correr el 25 de febrero de 2021, en tanto afirma que el estado fue publicado el 24 del mismo mes y año; y que durante los días de vacancia judicial de semana santa -29, 30 y 31 de marzo, 1 y 2 de abril- no corrieron términos, así como tampoco el 22 de marzo por ser feriado.
CONSIDERACIONES
1. Dispone el artículo 318 del ordenamiento procesal vigente que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia…».
En armonía con ese precepto el inciso tercero del canon 343 ídem, prevé que «[e]l auto que decida la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él solo procede el recurso de reposición», supuestos que se cumplen en el presente caso, por lo que es procedente desatar la impugnación formulada.
2. En materia de casación, el artículo 343 ibidem es claro en señalar que «[a]dmitido el recurso, en el mismo se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación».
A su vez, el inciso segundo del artículo 118 ejusdem prescribe que «[e]l término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió».
Así las cosas, una vez notificada la admisión del remedio extraordinario, que debe hacerse por estado según las voces del artículo 295 del mismo ordenamiento procesal, comienza el conteo del plazo para presentar la sustentación, sin que se requiera de autorización o manifestación adicional alguna.
Este período corre de manera forzosa, por su naturaleza legal (artículo 117 C.G.P.), sin que sea dable su prórroga, modificación o suspensión, salvo que el proceso deba entrar al despacho judicial en los casos expresamente autorizados por la ley (artículo 118 ídem).
Agotado el término, sin que el interesado cumpla con la carga procesal impuesta por la ley, corresponde al magistrado sustanciador declarar desierto el recurso, como lo prescribe categóricamente el artículo 343 ibidem.
3. Aplicadas las anteriores consideraciones al sub lite, encuentra la Corte que la reposición interpuesta no tiene vocación de prosperidad.
En efecto, la Corte admitió el mecanismo extraordinario de defensa el 22 de febrero de 2021, proveído notificado por anotación en estado electrónico n.º 10 del día 23 del mismo mes y año2, no como equívocamente y sin fundamento alguno afirma la actora ocurrió el 24 de febrero. Por lo que, a partir de la siguiente data (24 febrero 2021) a la de enteramiento del auto admisorio del remedio comenzó a agotarse el término de 30 días para la presentación de la demanda.
Este interregno3 se extinguió el 14 de abril de igual anualidad, inclusive, por no haberse suspendido o interrumpido de conformidad con las hipótesis establecidas en el artículo 118 del Código General del Proceso4, por lo que la demanda presentada con posterioridad debía entenderse como extemporánea y conducir a la deserción del recurso.
4. Por las razones expuestas, se mantendrá el proveído atacado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por Nancy Mavenka Acevedo Hernández contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/estado010civil23022021.pdf
2 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/estado010civil23022021.pdf
3 Dicho plazo corrió durante los días hábiles 24, 25 y 26 de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de marzo; 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 14 de abril de 2021. No corrieron términos durante los días inhábiles 27 y 28 de febrero; 6, 7, 13, 14, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 10 y 11 de abril de 2021.
4 Incisos 4 y 5, artículo 118 Código General del Proceso. «Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste se interrumpirá y comenzará correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso». «Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera».