AC 2613 2021

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AC2613-2021 (2018-00358-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC2613-2021  

Radicación  n.º 76520-31-10-002-2018-00358-01  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la reposición formulada frente al auto del pasado 28 de  abril, que declaró desierto el recurso extraordinario  interpuesto por Nancy  Mavenka Acevedo Hernández  respecto a la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia,  dentro del proceso de declaración de unión marital de  hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes que la impugnante promovió contra Álvaro  José Ruiz Henao, Cristian Camilo Ruiz Angulo, Daniel Felipe  Ruiz Angulo, Nathalia Vanessa Ruiz Henao y herederos indeterminados  de Álvaro Hernán Ruiz Reyes  

ANTECEDENTES  

1. La          parte demandante recurrió en casación la sentencia de          segunda instancia, remedio concedido          por el Tribunal mediante proveído de 11 de noviembre          siguiente (folios 47 y 48 del cuaderno 2 digital).  

            

2. El          22 de febrero de 2021 la Corte admitió el recurso y ordenó          correr traslado a la parte recurrente por el término de 30          días para la presentación del escrito de sustentación          (archivo digital n.º 3 del cuaderno Corte). Decisión          notificada por anotación en estado electrónico de 23          del mismo mes y año1          (archivo digital n.º 4 ídem).  

            

3. El          período antes enunciado inició el 24 de febrero y          concluyó el 14 de abril de esta anualidad, como lo expresó          la Secretaría de la Sala en informe de ingreso a despacho del          día 15 de ese último mes (archivo digital n.º 6          ibidem). En esta postrimera data la censora allegó la demanda          de casación al correo electrónico señalado en          la admisión del remedio (archivos digitales n.º 7 y 8          ejusdem).  

4.        Mediante  AC1492  de 28 de abril siguiente la Corte declaró desierto el recurso  de casación, toda vez que estimó extemporánea la  sustentación presentada (archivo digital n.º 10 del  cuaderno Corte).  

5.        La  parte demandante presentó escrito que fue tramitado como  reposición frente a la anterior determinación (archivos  digitales n.º 12 y 14 ídem).  

ARGUMENTOS  DE LA RECURRENTE  

Pide  tener presentada en oportunidad la demanda de casación, en  cuanto la Corte equivocó el conteo del traslado. Al respecto,  alega que el término debió descontarse de conformidad  con el artículo 118 del Código General del Proceso, es  decir que el lapso empezaba a correr el 25 de febrero de 2021, en  tanto afirma que el estado fue publicado el 24 del mismo mes y año;  y que durante los días de vacancia judicial de semana santa  -29, 30 y 31 de marzo, 1 y 2 de abril- no corrieron términos,  así como tampoco el 22 de marzo por ser feriado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Dispone  el artículo 318 del ordenamiento procesal vigente que «[s]alvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia…».  

En  armonía con ese precepto el inciso tercero del canon 343 ídem,  prevé que «[e]l  auto que decida la admisibilidad del recurso será dictado por  el magistrado sustanciador y contra él solo procede el recurso  de reposición»,  supuestos que se cumplen en el presente caso, por lo que es  procedente desatar la impugnación formulada.  

2.        En  materia de casación, el artículo 343 ibidem es claro en  señalar que «[a]dmitido  el recurso, en el mismo se ordenará dar traslado común  por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las  demandas de casación».  

A  su vez, el inciso segundo del artículo 118 ejusdem  prescribe que «[e]l  término que se conceda fuera de audiencia correrá a  partir del día siguiente al de la notificación de la  providencia que lo concedió».  

Así  las cosas, una vez notificada la admisión del remedio  extraordinario, que debe hacerse por estado según las voces  del artículo 295 del mismo ordenamiento procesal, comienza el  conteo del plazo para presentar la sustentación, sin que se  requiera de autorización o manifestación adicional  alguna.  

Este  período corre de manera forzosa, por su naturaleza legal  (artículo 117 C.G.P.), sin que sea dable su prórroga,  modificación o suspensión, salvo que el proceso deba  entrar al despacho judicial en los casos expresamente autorizados por  la ley (artículo 118 ídem).  

Agotado  el término, sin que el interesado cumpla con la carga procesal  impuesta por la ley, corresponde al magistrado sustanciador declarar  desierto el recurso, como lo prescribe categóricamente el  artículo 343 ibidem.  

3.        Aplicadas  las anteriores consideraciones al sub  lite,  encuentra la Corte que la reposición interpuesta no tiene  vocación de prosperidad.  

En  efecto, la Corte admitió el mecanismo extraordinario de  defensa el 22 de febrero de 2021, proveído notificado por  anotación en estado electrónico n.º 10 del día  23 del mismo mes y año2,  no como equívocamente y sin fundamento alguno afirma la actora  ocurrió el 24 de febrero. Por lo que, a partir de la siguiente  data (24 febrero 2021) a la de enteramiento del auto admisorio del  remedio comenzó a agotarse el término de 30 días  para la presentación de la demanda.  

Este  interregno3  se extinguió el 14 de abril de igual anualidad, inclusive, por  no haberse suspendido o interrumpido de conformidad con las hipótesis  establecidas en el artículo 118 del Código General del  Proceso4,  por lo que la demanda presentada con posterioridad debía  entenderse como extemporánea y conducir a la deserción  del recurso.  

4.        Por  las razones expuestas, se mantendrá el proveído  atacado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, no  repone  el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso  extraordinario de casación formulado por Nancy  Mavenka Acevedo Hernández  contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/estado010civil23022021.pdf

2          https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/estado010civil23022021.pdf

3          Dicho plazo corrió durante los días hábiles 24,          25 y 26 de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18,          19, 23, 24, 25 y 26 de marzo; 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 14 de abril de          2021. No corrieron términos durante los días inhábiles          27 y 28 de febrero; 6, 7, 13, 14, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30 y 31 de          marzo; 1, 2, 3, 4, 10 y 11 de abril de 2021.  

4          Incisos 4 y 5, artículo 118 Código General del          Proceso. «Cuando          se interpongan recursos contra la providencia que concede el          término, o del auto a partir de cuya notificación debe          correr un término por ministerio de la ley, éste se          interrumpirá y comenzará correr a partir del día          siguiente al de la notificación del auto que resuelva el          recurso».          «Sin perjuicio          de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté          corriendo un término, no podrá ingresar el expediente          al despacho salvo que se trate de peticiones relacionadas con el          mismo término o que requieran trámite urgente, previa          consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará          constancia. En estos casos, el término se suspenderá y          se reanudará a partir del día siguiente al de la          notificación de la providencia que se profiera».      

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