STC6826 2021

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STC6826-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6826-2021  

Radicación  n°  85001-22-08-000-2021-00059-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10)  de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior de Yopal el  19 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por Marco  Aurelio Ramírez Escobar contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculados la Oficina de Registro e Instrumentos  Públicos de Yopal y las partes e intervinientes en los juicios  ejecutivos radicados nº 2019-00176 y 2020-00043.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.  

2.        Relató  que promovió demanda ejecutiva contra Luis Alexis García  Barrera con el fin de cobrar dos títulos valores cada uno por  valor de «$100’000.000.»  juicio radicado nº 2019-176 que se adelanta en el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Yopal. En dicho asunto se dispuso el  embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 470-119707 de  la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esa ciudad.  

Refirió  que, el 15 de octubre de 2020 se enteró que la cautela  decretada en su proceso fue cancelada por la Oficina de Registro, con  fundamento en orden emitida por el mismo Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Yopal, que dio prelación al embargo dispuesto en  el compulsivo hipotecario radicado 2020-00043 (que cursó  también en ese despacho) iniciado por el Banco de Bogotá  contra el mismo deudor.  

Señaló  que, su apoderado solicitó al estrado embargo  de remanentes dentro  del hipotecario 2020-00043 de conformidad con el artículo 588  del Código General del Proceso y requirió se le  informara si, la oficina de Registro comunicó la cancelación  de la medida cautelar de su proceso.  

Advirtió  que, en el coercitivo donde es ejecutante la entidad financiera, el 9  de octubre de 2020 el despacho profirió auto dando por  terminada la ejecución, y ordenando levantar medidas  cautelares, contra el que interpuso los recursos de reposición  y apelación, ambos desestimados.  

Sostiene  que, los referidos medios de impugnación «suspendieron  los términos de ejecutoria del auto que termina el proceso  2020-00043 motivo por el cual no se podía surtir la  terminación».  

Cuestionó  que el 22 de enero de 2021 el juzgado accedió a la petición  de embargo de remanentes, empero, insiste, el pronunciamiento tardío  desconoció el plazo establecido en el artículo 588 del  Código General del Proceso e hizo que su acción «sea  irrisoria»  pues «impulsó  la insolvencia del [deudor] Luis Alexis García Barrera, pese a  las actuaciones y claras manifestaciones que se impetraron mediante  memoriales en el proceso de la referencia y en el proceso donde se  solicitaron las medidas cautelares de embargo de remanentes».  

Destacó  que, puso de presente al juzgado las señaladas irregularidades  a través de memorial fechado el 16 de marzo de 2021, que tuvo  respuesta con proveído del 23 del mismo mes, en el que precisó  que, «el  proceso 2020-00043 [terminó] mediante auto de fecha 9 de  octubre de 2020 […] que respecto a la solicitud de remanentes  elevada dentro del proceso 2019-176 su radicación se dio hasta  el 15 de octubre de 2020, es decir, posterior a la decisión de  terminación del proceso 2020-00043 (…)».  

Alegó  que el proceder de la agencia judicial convocada constituye vía  de hecho por defectos «sustantivo  y procedimental»  al inaplicar lo previsto en el artículo 588 del Código  General del Proceso.  

3.        En  consecuencia, pide se revisen «(…)  las  decisiones del juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, respecto  de la solicitud de decreto de medidas cautelares de embargo de  remanentes dentro del proceso 2020-00043 con la plena observancia del  artículo 588 del Código General del Proceso de fecha de  15 de octubre de 2020 (…) ordenar al Juzgado […] que  haga efectivo el embargo de remanentes dentro del ejecutivo  hipotecario 2020-00043 seguido contra Luis Alexis García  Barrera (…) declarar la nulidad de la terminación del  proceso hipotecario 2020-00043 así como la nulidad del oficio  37 del 26 de enero de 2021 emitido por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Yopal en el que ordena el levantamiento de medidas  cautelares de dicho proceso (…) consecuencia de lo anterior,  ordenar al juzgado […] que expida a la oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Yopal, la orden de cancelación  y anulación de las anotaciones 10 y 11 del folio de matrícula  inmobiliaria 470-119707».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El titular del despacho accionado  explicó que, en lo que respecta a la queja del actor, el  hipotecario 2020-00043 se dio por terminado el 9 de octubre de 2020  con suficiente anterioridad a la solicitud de remanentes que se  reclama. Indicó que la cautela del compulsivo promovido por el  Banco de Bogotá, por contar con garantía real,  prevalecía sobre el quirografario del actor; sin embargo,  adujo que desconoce por qué no fue comunicada la cancelación  del embargo decretado en ese ejecutivo por parte de la Oficina de  Registro e Instrumentos Públicos.  

Agregó que, aunque la decisión  de la cautela de embargo de remanentes no se emitió con la  premura que ordena la ley, afirmó que se debió a las  dificultades que ha representado el «(…)  abrupto ingreso a la virtualidad, cierre de sedes judiciales,  digitalización de procesos y su ingreso a plataformas, han  impedido que las decisiones se tomen con la rapidez que se quisiera»;  y apuntó que, «de cualquier manera, si  la orden cautelar de remanente se hubiera emitido en cualquier fecha  diferente a la del pedimento, lo cierto es que, la decisión de  terminar el otro proceso, se encontraba debidamente amparada por la  Ley, pues al momento de ordenarla nada lo impedía».  

2.        La Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos de Yopal, expuso que lo presentando en  el FMI No. 470-119707 fue «un caso de  prevalencia de embargo, conocida en el numeral 6° del artículo  468 del CGP, como concurrencia de embargo, situación en la  cual ante la radicación de un embargo ordenado en el curso de  un proceso ejecutivo para hacer efectiva la garantía real»,  y acotó que, «si se encuentra que sobre  el folio de matrícula inmobiliaria está inscrito un  embargo personal, se procede a su cancelación oficiosa y se  inscribe el embargo del proceso hipotecario, sin que tal situación  corresponda a una actuación irregular»;  apuntó que dicho registro lo comunicó al juzgado de  conocimiento a través de oficio «ORIPYOP  No. 4702020EE02313 del 29 de octubre de 2020, remitido a través  de correo electrónico de fecha 17 de noviembre de 2020».  

3.        El Banco de Bogotá,  vinculado, destacó que el ejecutivo hipotecario contra Luis  Alexis García Barrera finalizó por pago total de las  obligaciones, y por ello pidió el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas.  

4.        Luis Alexis García Barrera,  ejecutado en el proceso en cuestión, se opuso a la prosperidad  de la demanda tutelar y en concreto a la petición de que se  «reviva el ejecutivo 2020-00043, porque se  terminó por causas legales sin que hubiera incurrido en causal  de nulidad insaneable». Añadió que,  «de acuerdo con la asesoría que se le ha  brindado, en un proceso legalmente terminado no caben la inscripción  o anotación de remanentes, pues no es posible revivirlo, so  pena de incurrir en nulidad».  

5.        Patricia Yolanda García  Barrera, informó que el deudor Alexis García Barrera se  comprometió a pagar el crédito con el Banco de Bogotá  «y así otorgarle la escritura pública  del inmueble a ella», lo que finalmente «se  protocolizó el 26 de febrero de 2021».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó el resguardo al  considerar que, pese a que existió una desatención al  término del artículo 588 del Código General del  Proceso por parte del juzgado accionado, dicha situación no  transgredió los derechos fundamentales del actor, «(…)  pues al volver sobre la actuación surtida al interior del  Ejecutivo TH 2020- 00043, se advierte que ese proceso había  terminado por pago total de la obligación desde el 09 de  octubre de 2020, sin que para entonces estuviera vigente alguna  medida cautelar, como la de embargo de remanente o bienes a  desembargar a favor del pleito 2019-00176; cautela que a la luz de lo  dispuesto en el numeral 6° del artículo 466 del CGP, tan  solo se considera consumado a partir de la radicación del  oficio correspondiente, lo cual ocurrió el 16 de marzo de  2021».  

Añadió que no advirtió  la configuración de perjuicio irremediable alguno por cuanto  el gestor no manifestó carecer de recursos económicos  como para ver afectada «su subsistencia y la de  su familia […] tampoco que él y los miembros de su  núcleo familiar cuenten con diagnósticos médicos  que den cuenta de enfermedades psicológicas o físicas  generadas con ocasión del trámite ejecutivo».  

IMPUGNACIÓN  

La interpuso el quejoso, reiterando los  argumentos del escrito inicial. Refutó la sentencia del  tribunal a quo por cuanto, asevera, no efectuó un  análisis puntual de los derechos fundamentales aducidos como  vulnerados ni sobre la aplicación del artículo 588 del  Código general ni de la interrupción que sufrió  el proceso ante la interposición de los recursos frente al  proveído que dio por concluido el ejecutivo 2020-00043; así  mismo, añadió que, como juez de tutela le correspondía  darle protección al derecho sustancial sobre la estricta  ritualidad procesal.  

Así mismo puntualizó que,  sí existe un perjuicio irremediable pues, la pérdida de  más de 200 millones de pesos para una persona natural es más  que relevante, y con mayor razón «en  estos momentos de pandemia mundial […] sin deslindarnos del  problema social que afronta el estado social de derecho por los  continuos paros que laceran incluso el derecho a la movilidad».  Finalmente, adujo que se presentó una situación  contradictoria en cuanto a lo informado por el despacho accionado y  la Oficina de Registro en relación con la comunicación  de la cancelación de la anotación de la medida  cautelar, aspecto que pasó por alto el tribunal.  

CONSIDERACIONES  

1.         Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal  vulneró las  prerrogativas denunciadas dentro  de los ejecutivos radicados nº 2019-00176  promovido por el quejoso; y, en el 2020-00043  (hipotecario) iniciado por el Banco de Bogotá, ambos contra  Luis Alexis García Barrera, al no decretar, oportunamente, el  embargo  de remanentes  solicitado por el actor respecto del segundo compulsivo mencionado,  incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por  defectos «sustantivo  y procedimental».  

2.        De la tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez  constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Caso  concreto – Razonabilidad de las determinaciones cuestionadas.  

Centrará la  Sala la atención en el proveído del 23 de marzo del  presente año, dictado al interior del compulsivo 2019-000176 a  manera de «control  de legalidad»  de lo actuado, por cuanto fue el que en últimas resolvió  la controversia suscitada, en la medida en que abordó las  alegaciones formuladas por el actor que, por intermedio de su  apoderado, planteó a través de memorial impetrado el 16  de ese mes y que contrae los reclamos objeto de esta demanda.  

Así,  efectuado el estudio de la queja constitucional, con observancia en  las piezas procesales adosadas al expediente y de la decisión  mencionada, la Corte establece que  habrá de confirmarse la denegación del resguardo,  comoquiera que  la  decisión recriminada no  constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantar las prerrogativas invocadas.  

Al respecto,  frente a lo peticionado por el querellante en el referido memorial,  en cuanto que, se deje sin valor ni efecto el auto del 9 de octubre  de 2020 que dispuso la terminación del hipotecario 2020-00043,  y haga lo mismo respecto del proveído del 22 de enero de 2021,  para «en  su lugar se tome nota del remanente decretado para dicho proceso y a  favor del [2019-00176]»;  sostuvo que,  

«(…)  de entrada debe indicarse que no habría lugar a resolver el  cuestionamiento propuesto por el memorialista, en primera medida,  porque el mismo se encuentra encaminado para escudriñar el  trámite efectuado en proceso ejecutivo hipotecario nº  2020-00043, es decir, un asunto del cual el memorialista no es parte  procesal y que en últimas debería debatirse dentro de  dicho proceso; sin embargo, y en gracia de discusión y por  ventilarse una presunta vulneración de derechos fundamentales  por parte del despacho y en aras de clarificar al apoderado la  situación existente, se procede a hacer las precisiones de lo  acontecido (…)  

Ante la  situación suscitada, el despacho efectuó la revisión  del trámite procesal del expediente ejecutivo nº  2020-00043 encontrando que el día 29 de septiembre de 2020 la  apoderada judicial del extremo demandante […] presentó  solicitud de terminación del proceso por pago de la  obligación, actuación que conllevó a que el  proceso ingresara al despacho el día 30 de septiembre de 2020,  y se profiriera decisión en tal sentido el día 9 de  octubre de 2020 (…)  

De otra parte,  y dentro del presente asunto 2019-00176 se pudo observar que la  solicitud de medida de embargo de remanente de la cual se duele el  memorialista por no ser registrada, fue presentada sino hasta el día  15 de octubre de 2020, es decir, con posterioridad a la decisión  adoptada dentro del 2020-00043 detallado […] y de la cual era  imposible tomar nota precisamente por dicha situación».  

Seguidamente, tras  dicha reseña, explicitó que,  

«(…)  no existe violación de derechos fundamentales por error  procedimental […] pues como se puede observar el proceso  ejecutivo al cual se dirigía la medida de remanente ya se  encontraba terminado al momento de la mera presentación de la  solicitud de decreto de medida, por lo que era imposible prever su  existencia, aclárese que, aunque los asuntos se encuentren en  el mismo despacho judicial, las decisiones deben decretarse y  comunicarse de manera oficial a todas las actuaciones; si bien, y por  las razones expuestas en auto de fecha 22 de enero de 2021, esto es,  las decisiones judiciales ante la especial situación de  prestación del servicio de cara a la pandemia […] tales  como la presentación del servicio por parte de los servidores  judiciales desde sus viviendas, así como la implementación  de la virtualidad, vienen dificultando la emisión de las  providencias en el tiempo habitualmente ocupado para ello, esto no  quiere decir, que tal situación conllevara a que el despacho  actuara con violación a los derechos fundamentales de ninguna  de las partes aquí involucradas, puesto que, bajo cualquier  óptica, su solicitud se presentó con posterioridad a la  terminación de dicho proceso, que valga la pena indicar se  promovió por voluntad de la parte demandante en dicho asunto y  no del demandado como lo sugiere el memorialista.  

Se precisa, de  otro lado, al peticionario, desde cuando se entiende embargado un  remanente, de conformidad con lo normado por el 3º de los  incisos del artículo 466 del Código General del  Proceso, siendo el momento de ello aquel en el que se recibe el  oficio en el proceso de destino y no otro, por lo que, si al momento  de dar terminación del proceso cuestionado no existía,  porque en verdad no existía orden cautelar comunicada en ese  sentido, pues no quedaba más para esa época que atender  la terminación del proceso, claro si con el actuar de los  contendientes al entender del peticionario se incurrió en un  fraude de acreedores, corresponde al mismo formular las acciones  pertinentes ante las autoridades competentes, clarificando y  reiterando el juzgado, que su proceder se ciñó a las  normas legales, debiendo sin reparo de ninguna naturaleza dar  conclusión como se requirió a la solicitud de  terminación del proceso tantas veces citado.  

En cuanto a lo  manifestado por el togado, esto es, sobre las fechas de cumplimiento  de la decisión de terminación del proceso 2020-00043,  debe indicarse que la elaboración del oficio del desembargo se  efectuó mucho después de la ejecutoria del auto de  fecha 9 de octubre de 2020, pues sea válido indicar que dicha  decisión no fue objeto de reparo, el auto proferido el 22 de  enero de 2021 corresponde a un asunto relacionado pero no alterable a  dicha decisión, y en últimas, si bien el oficio en  discusión data con anterioridad a la fecha de ejecutoria del  auto de 22 de enero de 2021, sea necesario referir que su remisión  al ente registral se efectuó sino hasta varios días  posteriores a su ejecutoria, esto es, 01 de febrero de 2021.  

Es así  que, una vez verificado el devenir procesal, tenemos que no hay lugar  a proceder conforme lo requiere el memorialista (…)»  

Se colige entonces  que, en este evento, al margen de la desatención al término  indicado en el canon 588 de la normativa procedimental por parte del  despacho accionado, el embargo de remanentes reclamado enfáticamente  por el gestor del amparo se radicó para cuando el ejecutivo al  que se dirigió, había finiquitado por pago.  

Además,  resáltese, los razonamientos contenidos en la decisión  discutida hacen parte de los principios de autonomía e  independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para  inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis  sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera  un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual.  

En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias recriminadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo; en  tal sentido, ha dicho la Sala que la simple discrepancia, «(…)  no  descalifica [la]  decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  

Por otro lado,  cuando  el propósito del tutelante es el de anteponer  su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el  pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía  excepcional, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que  no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de  los juicios ni como escenario para debatir la posición que los  jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo  entendimiento, asuman frente a determinada situación.  

En todo caso, con  suficiencia ha indicado la Corte que «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

Lo  pretendido por el accionante resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a decisiones judiciales, ya que lo que persigue es imponer una  determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si la  tutela fuera un mecanismo alternativo o una instancia adicional y no,  como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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