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AC2496-2021 (2021-01166-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC2496-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01166-00
Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de la Calera y Guasca, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo promovido por Bancompartir S.A. contra Juán Carlos López Ramos.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. La sociedad demandante solicitó librar mandamiento de pago contra el ejecutado por el derecho literal y autónomo incorporado en el pagaré No. 1073604.
1.2. Fijación de la competencia territorial. Se radicó en las autoridades judiciales de la Calera, por ser el “lugar de domicilio de la parte demandada”.
1.3. El conflicto. En auto de 10 de septiembre de 2020, el estrado judicial de esta municipalidad, argumentó que, aunque venía conociendo el asunto perdió la competencia pues “de la revisión del acápite de notificaciones, en el cual constaba que el domicilio del ejecutado correspondía a esta jurisdicción, pese a que el lugar de suscripción del título y de contera su cumplimiento era el municipio de Guasca. Sin embargo, la documental arrimada el 4 de agosto de 2020, por el procurador judicial del demandante, da cuenta que el domicilio del sujeto pasivo se circunscribe al municipio de Guasca”.
Mediante proveído de 5 de octubre de 2020, la otra autoridad involucrada de igual forma se declaró incompetente; señaló que “el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera Cundinamarca no podía motu proprio variar la competencia de las presentes diligencias y remitirlas a este despacho, luego de haber asumido su conocimiento”.
1.4. Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias arribaron a estas Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La colisión negativa corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales. Así se prevé en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La fijación de la competencia como medida de a jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso1), y el obligacional (numeral 3º, ibídem2), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.
La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante, y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).
De ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida; claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada.
Significa lo dicho que, tratándose de títulos ejecutivos, si el lugar señalado para el pago de la obligación y el domicilio del ejecutado es distinto, el foro escogido por el actor debe respetarse. La única posibilidad de variarlo es cuando no coincida con la realidad o lo afirmado sea desvirtuado por el interpelado en la oportunidad debida, con perjuicio de quebrantar el principio de la perpetuatio jurisdictionis o de prorrogabilidad de la competencia, según el cual, ninguna incidencia tienen las modificaciones posteriores que se registren durante el curso del proceso, de modo que si se tiene como fundamento el domicilio inicial del demandado y este lo cambió en el curso del proceso, la competencia no se altera por ello. Claro, está, salvo la objeción que pueda hacer el pasivo en forma legal, cuando esté a derecho o los casos previstos legal e imperativamente.
2.3. En el caso, la ejecutante prefirió presentar la demanda ante el juez del lugar del domicilio del demandado, por lo tanto, nada jugaba el aspecto obligacional. Por su parte, el artículo 27 del Código General del Proceso, señala que quien inicia la actuación conservará su competencia. El juez “(…) no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente (…), es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto”3.
2.4. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, después de haber librado mandamiento de pago, aseguró carecer de atribuciones para continuar a cargo del asunto, sin que nadie le hubiese discutido o controvertido su facultad para adelantarlo; por consiguiente, si aceptó tramitar el asunto motu proprio, debía seguir ramitándolo. Solo podía liberarse ante expresa inconformidad fundada por el extremo ejecutado, situación que no sucedió, de donde forzosamente debe continuarlo, conforme a la norma recién citada.
2.5. Por lo tanto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, Cundinamarca, no se equivocó al repeler el conocimiento del proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, es el llamado a conocer del proceso de la referencia.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.
2 “En los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.
3CSJ, Sala Civil, Ac312 de 2003, Rad. 00231-01; 11 de marzo y 05 de septiembre de 2011, rad. 2010-01617-00 y 2011-01697-00, 12 de septiembre de 2016, Rad. 2016-02477-00, entre otras.