AC 2496 2021

JUNIO

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AC2496-2021 (2021-01166-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC2496-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01166-00  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de la Calera y  Guasca, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo promovido  por Bancompartir S.A. contra Juán Carlos López Ramos.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa petendi.                  La                  sociedad demandante solicitó librar mandamiento de pago                  contra el ejecutado por el derecho literal y autónomo                  incorporado en el pagaré No. 1073604.    

1.2.  Fijación  de la competencia territorial.  Se radicó en las autoridades judiciales de la Calera, por ser  el “lugar  de domicilio de la parte demandada”.  

1.3.  El  conflicto.  En auto de 10 de septiembre de 2020, el estrado judicial de esta  municipalidad, argumentó que, aunque venía conociendo  el asunto perdió la competencia pues “de  la revisión del acápite de notificaciones, en el cual  constaba que el domicilio del ejecutado correspondía a esta  jurisdicción, pese a que el lugar de suscripción del  título y de contera su cumplimiento era el municipio de  Guasca. Sin embargo, la documental arrimada el 4 de agosto de 2020,  por el procurador judicial del demandante, da cuenta que el domicilio  del sujeto pasivo se circunscribe al municipio de Guasca”.  

Mediante  proveído  de 5 de octubre de 2020, la otra autoridad involucrada de igual forma  se declaró incompetente; señaló que “el  Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera Cundinamarca no podía  motu proprio variar la competencia de las presentes diligencias y  remitirlas a este despacho, luego de haber asumido su conocimiento”.  

1.4.  Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias  arribaron a estas Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La  colisión negativa corresponde zanjarla a esta Corte, por  involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos  judiciales. Así se prevé en los artículos 139  del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La fijación de la competencia como medida de a jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo  28, numeral 1º del Código General del Proceso1),  y el obligacional (numeral 3º, ibídem2),  su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no  ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se  ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem),  caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.  

La  competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual  el mismo legislador la determina, no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante, y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

De  ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de  la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida; claro está,  sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado  mediante la correspondiente excepción previa, so  pena  de quedar prorrogada o saneada.  

Significa  lo dicho que, tratándose de títulos ejecutivos, si el  lugar señalado para el pago de la obligación y el  domicilio del ejecutado es distinto, el foro escogido por el actor  debe respetarse. La única posibilidad de variarlo es cuando no  coincida con la realidad o lo afirmado sea desvirtuado por el  interpelado en la oportunidad debida, con perjuicio de quebrantar el  principio de la perpetuatio  jurisdictionis o  de prorrogabilidad de la competencia, según el cual, ninguna  incidencia tienen las modificaciones posteriores que se registren  durante el curso del proceso, de modo que si se tiene como fundamento  el domicilio inicial del demandado y este lo cambió en el  curso del proceso, la competencia no se altera por ello. Claro, está,  salvo la objeción que pueda hacer el pasivo en forma legal,  cuando esté a derecho o los casos previstos legal e  imperativamente.  

2.3.  En el caso, la ejecutante prefirió presentar la demanda ante  el juez del lugar del domicilio del demandado, por lo tanto, nada  jugaba el aspecto obligacional. Por su parte, el artículo  27 del Código General del Proceso, señala que quien  inicia la actuación conservará su competencia. El juez  “(…)  no  podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la  cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si  por alguna circunstancia la manifestación del demandante  resultare inconsistente (…), es carga procesal del extremo  demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las  oportunidades procesales que se establecen para el efecto”3.  

2.4.  El Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, después de haber  librado mandamiento de pago, aseguró carecer de atribuciones  para continuar a cargo del asunto, sin que nadie le hubiese discutido  o controvertido su facultad para adelantarlo; por consiguiente, si  aceptó tramitar el asunto  motu proprio,  debía seguir ramitándolo. Solo podía liberarse  ante expresa inconformidad fundada por el extremo ejecutado,  situación que no sucedió, de donde forzosamente debe  continuarlo, conforme a la norma recién citada.  

2.5.  Por lo tanto, el  Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, Cundinamarca, no se equivocó  al repeler el conocimiento del proceso.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, es el  llamado a conocer del proceso de la referencia.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “En los          procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario          es competente el juez del domicilio del demandado”.  

2          “En los          procesos originados en negocios jurídicos o que involucren          títulos ejecutivos es también competente el juez del          lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.  

3CSJ,          Sala Civil, Ac312 de 2003, Rad. 00231-01; 11 de marzo y 05 de          septiembre de 2011, rad. 2010-01617-00 y 2011-01697-00, 12 de          septiembre de 2016, Rad. 2016-02477-00, entre otras.  

      

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