AC 2497 2021

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AC2497-2021 (2018-00486-00)

        

AC2497-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2018-00486-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Antes  de proceder a dictar la sentencia para decidir el  recurso de revisión interpuesto por NOE  DÍAZ SARRIA  como apoderado general de FREDDY  ORLANDO, CIRO Y REBECA JUDITH GUERRERO BLANCO  frente a la sentencia emitida el 23 de febrero de 2016, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del  proceso declarativo especial de pertenencia promovido por LUZ  DARY OSPINA VIRGEN contra  aquéllos, se  entra a resolver sobre la solicitud de suspensión del presente  trámite extraordinario, planteado por la parte impugnante en  el escrito contentivo de los alegatos.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La demanda de revisión se funda en la causal 2ª del  artículo 355 del Código General del Proceso que alude a  “[h]aberse  declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron  decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”.  

2.  Adelantadas las fases procesales de rigor, ingresó el  expediente al Despacho para proferir la decisión de fondo; sin  embargo, al alegar de conclusión, los accionantes solicitaron  la suspensión del trámite con fundamento en el inciso  tercero del artículo 356 del Código General del  Proceso, en armonía con el numeral 1° del canon 161  ibídem1.  

3.  En el periodo probatorio se obtuvo información mediante oficio  No. 20380-01-02-89  de 10 de febrero de 2020, de la Fiscalía 89 Seccional de Cali,  atinente a que “el  23 de enero de 2016, se recepcionó en la Fiscalía  General de la Nación, denuncia escrita del señor  denunciante NOE SARRIA, con radicado número  760010001932016007021, donde se allegó poder especial amplió  y suficiente conferido por el señor FREDDY  ORLANDO GUERRERO BLANCO, en calidad de HEREDERO DE CIRO GUERRERO  SEPULVEDA y REBECA BLANCO, citándose como indiciada a la  señora LUZ DARY OSPINA, asignada a la Fiscalía 42  Seccional de la Unidad de Administración Pública”  y, el 13 de junio siguiente, otra denuncia por parte de aquéllos  con idéntica indiciada, que correspondió “a  la Fiscalía 34 Seccional; despacho que remitió por  conexidad y por ser la más antigua, a la Fiscalía 42  Seccional, las  que se encuentran en etapa de indagación”  y “fueron  instauradas por el presunto delito de Fraude Procesal”  (resalto  intencional)2.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  la suspensión por prejudicialidad  

Establece  el numeral 1° del artículo 161 del vigente Estatuto  Procesal Civil que, el juez decretará la suspensión del  proceso “[c]uando  la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se  decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que  sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante  demanda de reconvención. (…)”.  

A  su vez, el inciso segundo del precepto 162 de la misma obra determina  que corresponde al juez de conocimiento decidir sobre la procedencia  de dicha figura, previendo además, que la parálisis por  el citado motivo “solo  se decretará mediante la  prueba de la existencia del proceso que la determina  y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado  de dictar sentencia de segunda o de única instancia”  (énfasis  ajeno al texto).  

Por  su lado, el último inciso del canon 356 ejusdem,  prevé  que en las demandas de revisión apoyadas, entre otras, en la  causal segunda, como en este caso, en el evento de no haber terminado  el juicio criminal, “se  suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se  produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia  respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2)  años”.  

2.  Caso  concreto.  

Al  contrastar la información que arroja el expediente con las  consideraciones expuestas en precedencia, se advierte improcedente la  solicitud de suspensión de que aquí se trata,  comoquiera que, de acuerdo con el informe rendido por la Fiscalía  89 Seccional de Cali, las denuncias penales formuladas por los  recurrentes radicadas con el No. 760010001932016007021 y  76001000193201621478, se encuentran en fase de “indagación”,  pero aún no tienen la connotación de proceso  judicial3,  por  lo que no se satisface dicho requisito para la aludida suspensión.  

A  cerca de esa temática, la cual en vigencia de la Ley 600 de  2000 se denominaba “investigación  previa”,  la  Corte Constitucional precisó que,  

“La  investigación previa es considerada como  una etapa preprocesal donde  el Estado debe determinar si una conducta ha ocurrido, si está  tipificada en la ley penal, si se configura una causal de ausencia de  responsabilidad y si la acción penal es procedente, y donde el  ente acusador tiene la posibilidad de recaudar las pruebas  indispensables que permitan individualizar o identificar los autores  o partícipes de un ilícito (CPP. artículo 322).   

En  la Sentencia C-412 de 1993 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, la  Corte debió pronunciarse en relación con una demanda  contra la norma del Código de Procedimiento Penal (anterior)  que autorizaba la duración indefinida de la investigación  previa.  La Corte reseñó la importancia y algunas  de las características de este momento procesal en los  siguientes términos:  

   

“Durante  la investigación previa el interés dominante  corresponde a la función investigativa del Estado. El  adentrarse en el proceso propiamente dicho impone la idea de  equilibrio entre la función investigativa y punitiva del  Estado (autoridad) – trasunto de su deber de administrar justicia – y  los derechos y garantías del sindicado (libertad). (…).  

(…)  

‘La  investigación previa como  etapa anterior al proceso  persigue determinar si hay lugar o no a la acción penal.  Se trata de una actuación contingente que no debe realizarse  si existe suficiente información para iniciar la acción  penal habida cuenta de la tipicidad del hecho, la identificación  de sus autores o partícipes y la inexistencia de causales de  justificación o inculpabilidad.  

(…)  

La  razón de ser de la investigación previa es la de  establecer los presupuestos mínimos para adelantar la acción  penal y dar curso a la iniciación formal del proceso. La  simple «notitia criminis» no se considera motivo suficiente  para  iniciar el proceso penal  –  y poner en marcha la función investigativa y punitiva del  Estado – sino se acompaña de las pruebas sobre los  presupuestos necesarios de la acción penal – tipicidad del  hecho, identificación de autores o partícipes,  procedibilidad de la acción – que permitan racionalmente  colegir en principio su necesidad.” (destaco  deliberado, C.C. C-033/03).  

Y,  en rigor la Ley 906 de 2004, que regula el actual “Sistema  Penal Acusatorio”,  en relación con la aludida etapa, dicha Corporación  indicó:  

“La  actuación penal se inicia desde el momento en que la Fiscalía  General de la Nación tiene información de la noticia  criminal por medio de denuncia, querella, petición especial o  por cualquier otro medio idóneo (art. 200 C.P.P.). No  obstante, es posible que la noticia criminal no tenga la información  suficiente para iniciar la acción penal, evento  en cual se llevará a cabo una actuación preliminar,  anterior al proceso propiamente dicho, denominada indagación,  cuya finalidad es establecer la necesidad de darle curso al proceso y  definir si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió  y quiénes participaron en su realización.  

En  esta primera fase de indagación, la  Fiscalía determinará la existencia del hecho delictivo,  las circunstancias en que este se presentó e identificará  a los autores o partícipes.   Es posible que los hechos no sean fáciles de verificar y no  existan elementos materiales que ayuden en la identificación  del ilícito, siendo ese el caso, la Fiscalía y las  autoridades de policía judicial, deberán definir la  conducta que va a ser objeto de investigación y juicio,  mediante actividades y diligencias previas, técnicas y  científicas. Para desarrollarlas tendrá como límite  el término de prescripción de la acción penal.  

Si  por el contrario, existe información suficiente sobre la  ocurrencia del delito, sobre las circunstancias en que éste  fue cometido y sobre sus autores, no se requiere adelantar esta fase  de indagación y se formulará la imputación”  (resalto premeditado, C.C. C-559/19).  

De  otro lado, aunque las reseñadas denuncias se relacionan con  los hechos de la presente impugnación extraordinaria, estas se  instauraron por la presunta comisión del delito de “fraude  procesal”,  tal y como lo señaló la mentada dependencia en el  informe citado con antelación, pero ninguna por la conducta  penal de “falsedad  en documento privado”,  en particular, del contrato de promesa de compraventa que sirvió  de base al fallo confutado, como lo sugieren los actores, de ahí  que,  tampoco  se cumple el presupuesto de que la sentencia que deba dictarse  dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial.  

3.  Conclusión  

En  definitiva, como aún no hay proceso penal en curso y las  denuncias citadas por los impugnantes se instauraron por la presunta  comisión de la conducta penal de fraude procesal, ninguna por  falsedad en documento privado, se impone denegar la solicitud materia  de estudio.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la petición de los recurrentes relacionada con la suspensión  del presente trámite extraordinario.  

SEGUNDO:  En firme esta providencia, ingresaran  de nuevo las actuaciones para lo pertinente: dictar  sentencia.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios          234 y 235, cdno. Corte.  

2          Folio          225, ejusdem.  

3          Ver          en este mismo sentido, CSJ AC3373-2014 y SC10050-2014.      

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