STC6617 2021

JUNIO

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STC6617-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6617-2021  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2020-01842-01   

(Aprobado en  sesión virtual de nueve de junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 10 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación que denegó el amparo  reclamado por Genaro Alfonso Fajardo Vergara contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite  se vincularon a los Juzgados  Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Once  Civil del Circuito de Bogotá, la Fiscalía 238 Seccional  de Bogotá, la Notaria 8° del Circulo de Bogotá, la  DIAN, la Secretaría General -Subdirección de Personas  Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá y las  partes e intervinientes en los procesos judiciales radicados  1001600004920131121401 (penal) y 11001310301120050044100 (civil  declarativo).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado judicial, procura la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.-  Genaro Alfonso Fajardo Vergara denunció penalmente a la  Fundación Kolping, representada legalmente por Luz Dary  Bejarano Ávila, con ocasión de las presuntas maniobras  fraudulentas efectuadas por aquella dentro del proceso declarativo de  radicado 2005-0441-00, conocido por el Juzgado Once Civil del  Circuito de Bogotá.  

En  particular, contó que demandó civilmente a la  Asociación Nacional de Obra Kolping de Colombia y a la  Fundación Kolping por los daños que sufrió al  haber adquirido una maquinaria industrial el 15 de julio de 1988 y el  14 de julio de 1989, la cual «fue  APREHENDIDA por la Aduana Nacional de Bogotá mediante Acta de  Aprehensión No. 068 de Agosto 01 de 1991 y luego del proceso  administrativo con la Aduana, ésta la DECOMISÓ mediante  Resolución No. 662.0095 de Agosto 28 de 1996, es decir  resuelve decomisar a favor de la Nación, la maquinaria  mencionada».  

Agotado  el trámite de instancia, la célula judicial condenó  a la aludida asociación a pagar los perjuicios deprecados. Sin  embargo, absolvió a la fundación por encontrar próspera  la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva.  Posteriormente, al intentar la ejecución de la sentencia  «tristemente  se comprobó que la ASOCIACION KOLPING no tenía ni tuvo  ningún bien después de la donación,  lo cual se hizo ilusorio el cobro al no disponer de ningún  bien para poder hacer efectiva la sentencia. El plazo que se concedió  para cancelar el valor del daño, de seis (6) días, a  partir de ejecutoriada la sentencia se cumplió sin que se  realizara el pago respectivo».  

Bajo  tal contexto, denunció que la Fundación Kolping realizó  maniobras fraudulentas para engañar al juzgador civil por los  punibles de obtención o uso de documento público falso  y fraude procesal con fundamento en que la escritura pública  de donación No. 0817 del 13 de marzo de 1997 -en la cual la  Asociación Kolping transfirió a la Fundación  ciertos bienes – omitió consignar la naturaleza del  negocio jurídico. Tal circunstancia implicó que el  juzgador considerara que la donación plasmada tenía el  carácter de singular cuando en realidad lo era a título  universal.  

2.2.  La Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, en el curso de la  indagación, resolvió archivar el proceso al considerar  atípicos los hechos denunciados. En síntesis, aseguró  que determinar si la donación que se hizo lo era a título  universal o singular era competencia de la jurisdicción civil  y no penal.  

2.3.  En 2016, el actor solicitó el desarchivo de la diligencia ante  el funcionario encargado del control de garantías, el cual le  fue negado. No obstante, tal decisión fue revocada el 29 de  septiembre del 2016 por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del  Circuito, quien dispuso mayor investigación.  

2.4.  En cumplimiento de tal orden, la Fiscalía General de la Nación  solicitó elementos de prueba adicionales – expediente  civil, de la DIAN y escritura pública -, cuyo análisis  arrojó la misma conclusión de atipicidad del hecho. A  su turno, se aseveró que, de adecuarse la conducta penal, esta  estaría prescrita.  

2.5.  En atención a lo anterior, la fiscal 238 acudió ante el  Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento para que decretara la preclusión de la actuación;  despacho que, el 05 de junio de 2019, negó tal pedimento.  

2.6.  Apelada la decisión por el ente investigador, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto  del 16 de junio del 2020, la revocó y, en su lugar decretó  la preclusión de la indagación en favor de Luz Dary  Bejarano Ávila.  

2.7.  El actor se duele de tal discernimiento, frente al que considera como  constitutivo de un defecto fáctico, por cuanto «el  ad quem, al igual que la Fiscal 238 Seccional, no sólo no las  valora ni aprecia sino que las ignora como si no  existieran las declaraciones de los representantes legales,  quienes son las personas que dirigen las actividades de una  organización jurídica y los únicos que tiene la  autoridad y responsabilidad de las actividades administrativas,  mercantiles y judiciales de las entidades que dirigen».  Adujo que en dichas declaraciones «se  precisa que la donación realizada el 13 de marzo de 1997 fue  de la totalidad de bienes, pero hacen caso omiso de ellas (sic)  y las ignoran inexplicablemente, sin valorar como la ley indica».  

Por  otra parte, censuró que el ad  quem  no haya realizado «una  legal valoración tanto de las normas de donación entre  vivos y las consideraciones sobre la falsedad de documento público  falseado, para lograr entender que la individualización y  singularización “que hacía ver” la  escritura, era  el inventario solemne de  la totalidad de bienes como requisito solemne e imprescindible en las  donaciones de naturaleza universal (art. 1464 del C.C)».  

3.  Por tal razón, pidió que se «REVOQUE  el Auto del 16 de junio del 2020, del Tribunal Superior de Bogotá  – Sala Penal»  y, en su lugar, «confirmar  el Auto Apelado del 05 de junio del 2019 del Juzgado 10 Penal del  Circuito de Bogotá, donde se niega la preclusión  solicitada por la Fiscal 238 Seccional».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría  Jurídica Distrital de Bogotá solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva pues «las  medidas pretendidas por el actor, se presumen de las actuaciones  procesales propias del Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá dentro del proceso penal 2013-11214 hecho  que no realizo la Dirección Distrital de Inspección,  Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica  Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá».  

Además,  «la  Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control  de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía  Mayor de Bogotá, no hizo parte dentro del proceso penal  2013-011214 ni tampoco del proceso declarativo 2005-00441, por lo que  también le asiste la falta de legitimación por pasiva  en la presente tutela, pues no es funciones de esta dirección  realizar verificaciones de fraudes sin que exista sentencia judicial  que así lo ordene».  

2.  César Augusto Forero Tautiva, quien dijo actuar como apoderado  de la Fundación Kolping, allegó memorial. Sin embargo,  no se aportó poder debidamente conferido por el vinculado para  su representación en este especial trámite  constitucional. Por tanto, el pronunciamiento no será tenido  en cuenta. Lo mismo ocurre respecto del documento radicado por Germán  Cubillos Neira, en representación de Luz Dary Bejarano Ávila.  

3.  El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá informó el trámite  agotado en su despacho. Además, precisó que «este  Despacho emitió pronunciamiento de fondo, dentro del término  legal y ajustada a la norma frente la solicitud de preclusión  que hiciera la fiscalía; concedió los recursos  presentados por el ente persecutor y la defensa y, en cumplimiento de  lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior, rehízo la  actuación desde el punto en que se presentaron errores  técnicos que impidieron la escucha de los argumentos de las  partes sobre el recurso de alzada».  

Por  otro lado, subrayó el hecho que «la  argumentación contentiva en el escrito de demanda de tutela se  encuentra encaminada a inconformidades presentadas con la decisión  de fecha 24 de junio de 2020 y que en su oportunidad emitió la  Sala Penal del Tribunal Superior».  

4.  La Fiscalía Doscientos Treinta y Ocho Delegada ante los  Juzgados Penales del Circuito aseguró que el «accionante  se aprovecha de la indebida interpretación que le dio el Juez  10 y el magistrado que salvó su voto al artículo 1008  del Código Civil, para afirmar una acción dolosa de las  Kolping, siendo un caso Juzgado Civilmente y que nunca tenía  porque debatirse en la jurisdicción penal por ser atípico».  Adicionalmente, aseveró que «es  totalmente inconsecuente afirmar como ya lo manifesté  precedentemente, que una persona jurídica se concerté 8  años de que presenten una demanda en su contra para defraudar  al demandante, el que como también lo he expresado no se tiene  claro si efectivamente era el propietario de los bienes que le fueron  incautados a FANALPARTES».  

Anotó  que «el  derecho de acceso a la justicia se le garantizó tanto por la  Fiscalía General de la Nación que al analizar los  hechos puestos en conocimiento los consideró atípicos,  garantía que además fue totalmente garantizada en la  Jurisdicción Civil en donde bajo las reglas del debido proceso  se adelantó el proceso que promovió y en donde se  desestimó la revisión que promovió».  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó remitirse a los argumentos expuestos en la  providencia cuestionada.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal de esta Corte denegó el resguardo por cuanto «no  se constata ninguno yerro que habilite al juez constitucional a  intervenir, dado que, la autoridad accionada, fundó su postura  en una ponderación probatoria y normativa propia de la  adecuada actividad judicial».  

En  tal sentido, el Tribunal, para resolver la alzada, «relacionó  el marco teórico-legal de las disposiciones normativas que  rigen la declaratoria de la preclusión. Luego, tras advertir  que el legislador no contempló la posibilidad de que los  delitos de obtención o uso de documento público falso y  fraude procesal se cometan bajo la modalidad culposa, estudio por  separado de cada uno de ellos de cara a los argumentos de la  Fiscalía, las intervenciones del denunciante y de la defensa  para determinar la procedencia de la postulación elevada por  el ente investigador».  

Tras  traer de presente el razonamiento desarrollado por el Colegiado  accionado, concluyó que «en  el asunto debatido no se presentó carencia o deficiencia  probatoria como lo manifestó el accionante, pues fueron las  pruebas aportadas al proceso penal y el análisis de la  realidad procesal lo que conllevó a descartar la configuración  de los delitos denunciados».  Por ende, «las  afirmaciones del impugnante no tienen suficiente entidad para  estructurar el defecto fáctico, atendiendo a que la  determinación adoptada por la autoridad accionada deviene del  análisis probatorio en contraste con las normas que, para el  caso, resultaban aplicables».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, quien insistió en sus argumentos  iniciales. Apuntaló, adicionalmente, que en la sentencia de  primera instancia «no  existe la más mínima valoración del acervo  probatorio que se aportó al desarchivo de la denuncia penal  que se ha entablado».  Se quejó de que «no  es posible entender, que existiendo la reglamentación de las  Donaciones entre Vivos en el Código Civil Colombiano no se  haya hecho uso de su articulado para entender que se trató,  sin ninguna duda, de una indiscutible donación a título  universal y que esta trae consigo obligaciones y derechos precisos y  claros. Es decir, no se hace uso y aplicación de las normas  precisas existentes para este tipo de donaciones (Artículos  1464, 1465 y 1475 del Código Civil)».  

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  pretende el gestor sean amparados sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión de la supuesta vía de  hecho incurrida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en el auto proferido el 16 de junio del  2020.  

2.-  Ppronto  advierte esta Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada  habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la  resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la  perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no  compartida.  

3.-  Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el  recurso de apelación, expresó los motivos por los  cuales consideró que se habría paso a revocar la  providencia del a  quo.  

Para  el efecto, tras hacer un recuento del hecho punible, la atipicidad de  la conducta y el dolo, el Colegiado accionado evidenció,  respecto del punible de obtención o uso de documento público  falso, que «la  escritura que se reputa, en afirmaciones genéricas del  denunciante como usada siendo falsa, en primer lugar no ha sido  invalidada, y, en segundo término contiene la donación  que la Asociación Nacional Obra KOLPING de Colombia hizo a la  Fundación del mismo nombre, sin calificativo adicional, es  decir, de serlo a titulo singular o universal».  En atención a ello, «ninguna  inconsistencia puede predicarse en sus términos, al punto que  generen como lo asegura una y otra vez el señor Genaro  Fajardo, contenido falso».  Por demás, como no hay discusión frente a la entrega  voluntaria de los bienes de una asociación a otra, «no  hay lugar a predicar vicios de consentimiento o falacias en torno al  acuerdo de voluntades de la dádiva como tal»;  así como no hay contrariedad respecto al detalle de los bienes  traspasados y las personas que suscribieron la escritura.  

Así  las cosas, «dado  que el contenido de la escritura pública 817 aludida, no  presenta divergencia con la realidad, que fue realizada ante Notario  y con las formalidades del caso, se concluye sin mayor esfuerzo que  en su contenido no presenta falsedades, y, bajo ese presupuesto,  lógicamente que su obtención o uso no puede  estructurarse como delito».  De tal forma que el alegato del actor «se  basa en la interpretación subjetiva y particular que el  denunciante ofrece respecto de la clase de dádiva llevada a  cabo».  

Por  otra parte, respecto al delito de fraude procesal, se observó  que «los  medios engañosos a que se refirió el denunciante son la  “mentira” y la escritura pública 817, que como ya  se dijo, no contiene realmente un contenido contrario a la realidad,  luego con ello quedaría sin soporte la ilicitud que se  menciona en este acápite».  

A  su turno, del proceder procesal de la Fundación Kolping en el  declarativo de marras, concluyó que «la  representante legal y el apoderado judicial de la Fundación  KOLPING, se limitaron a ejercer el derecho fundamental a la defensa».  

A  continuación, se advirtió que el problema jurídico  a resolver se circunscribió, entre otros, a resolver si «¿la  donación de todos los bienes de una persona jurídica a  otra constituye cesión a titulo universal y por lo tanto la  Fundación KOLPING estaría obligada a responder por la  eventual condena de la donante?»,  con lo que se desvirtúa la denuncia pues tal reflexión  del despacho «parte  del supuesto preciso, concreto, de que el traslado de los bienes  muebles e inmuebles abarcó una totalidad, para a partir de  allí definir si por ello tenía la característica  de universalidad».  En otras palabras, el juez «partió  de la concepción de que la dádiva fue de todos los  bienes de la Asociación, coincidiendo en este pensamiento con  el expresado por el denunciante».  

Bajo  tal hilo conductor, se mostró que el despacho civil, tras la  valoración probatoria, «concluyó  que la escritura “enseña sin equivoco” una  transferencia a titulo singular de bienes específicos e  individualmente determinados. Y luego recabó: “al rever  con detenimiento el cuerpo del citado instrumento, salta a la vista  que la donación allí consignada reviste la  característica de ser una de título singular y no  universal como lo pretende hacer valer la demandante”».  

Por  ende, para el Tribunal es innegable que «la  jurisdicción civil definió ampliamente el debate que  incluyó tanto la universalidad o singularidad de la donación,  como la calidad de acreedor de la fundación demandada. Pero es  más, la falta de legitimación en la causa por pasiva se  soportó más que en el título de la donación,  que es el cuestionamiento del denunciante, en la relación  inexistente con la maquinaria decomisada y la no declaración  judicial de la obligación en el momento del traspaso de los  bienes».  

Tales  consideraciones llevan a que razonadamente la Corporación  cuestionada considere que «la  denuncia realmente obedece a la inconformidad de Genaro Fajardo con  la resolución de la Litis, pues el a-quo civil fue detallado,  minucioso y objetivo al sopesar la demanda y su contestación,  saliendo avante el interés de la contraparte. Pero no como una  y otra vez afirma, porque se le hubiese inducido en error, sino  porque en su conocimiento y facultad, analizó las posturas y  adoptó determinación que se torna ajustada a la  legalidad y el derecho».  

Así  las cosas, tras memorar lo acaecido en el recurso de revisión  que interpuso el promotor del amparo en contra de la sentencia del  Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, censuró que  el a  quo  penal hubiese ignorado «por  completo las afirmaciones de las instancias civiles, y, siguiendo los  errados postulados del señor Genaro Fajardo, se entrometió  en el tema confundiendo las palabras totalidad con universalidad,  como si se tratara de simples acepciones gramaticales, cuando el  concepto es jurídico y se aleja de estas».  

Finalmente,  y sentados los conceptos de universalidad y singularidad a la luz de  la legislación civil,  concluyó que «los  estados financieros, balances y notas explicativas aducidos por el  denunciante como pruebas nuevas, determinantes de la continuidad del  proceso penal porque según él y lo decido por el a-quo,  además desconociendo el proceso civil que con la superación  de etapas probatoria y de alegatos, definió el asunto;  realmente no tienen tal característica, pero en todo caso,  lejos están de controvertir lo determinado por la jurisdicción  civil y, por tanto, de permitir estructurar conductas punibles de  falsedad y fraude procesal como las que fueron denunciadas».  

Por  último, en atención a lo explicado en precedencia, no  hay duda para el superior de que «se  está ante un tema eminentemente civil que, además, fue  dilucidado años atrás y cuyo resultado no ha logrado  ser asimilado por el denunciante, por lo que insiste en la existencia  de comportamientos punibles donde no se estructuran».  En tal virtud y comoquiera que «el  a-quo, sin mayores fundamentaciones desconoció las decisiones  de la jurisdicción civil, cubiertas con la doble presunción  de legalidad y acierto, asimilando las palabras total con universal,  pese a que en las instancias civiles se admitió y afirmó  una y otra vez, que la trasferencia sí fue de la totalidad de  bienes, pero que no por ello podía señalarse la  donación como universal; habrá de prosperar la  impugnación».  

4.-  De  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de las pruebas.  

Para  la Sala, el escrutinio de los medios de convicción no comportó  defecto alguno, en tanto que al juez le corresponde efectuar un  análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio  desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis  que resultó razonable. Es precisamente la valoración en  conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de  ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no  sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de  la acción de tutela.  

Resulta  necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.  

Además,  es menester resaltar que en «materia  de pruebas»  esta  Corporación ha reiterado que:  

«[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»»  (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7  oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad.  2016-00057-01).  

Esta  Corporación ha esgrimido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5.-  Por otro lado, en lo que toca con la presunta falta de defensa  técnica, tal reproche no tiene virtud de prosperidad habida  cuenta que la insuficiencia en la gestión de los mandatarios  no tiene la virtualidad de estructurar una vía de hecho.  

En  torno a ese tópico, es jurisprudencia que:  

6.-  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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