Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6617-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6617-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01842-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que denegó el amparo reclamado por Genaro Alfonso Fajardo Vergara contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vincularon a los Juzgados Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Once Civil del Circuito de Bogotá, la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, la Notaria 8° del Circulo de Bogotá, la DIAN, la Secretaría General -Subdirección de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá y las partes e intervinientes en los procesos judiciales radicados 1001600004920131121401 (penal) y 11001310301120050044100 (civil declarativo).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1.- Genaro Alfonso Fajardo Vergara denunció penalmente a la Fundación Kolping, representada legalmente por Luz Dary Bejarano Ávila, con ocasión de las presuntas maniobras fraudulentas efectuadas por aquella dentro del proceso declarativo de radicado 2005-0441-00, conocido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá.
En particular, contó que demandó civilmente a la Asociación Nacional de Obra Kolping de Colombia y a la Fundación Kolping por los daños que sufrió al haber adquirido una maquinaria industrial el 15 de julio de 1988 y el 14 de julio de 1989, la cual «fue APREHENDIDA por la Aduana Nacional de Bogotá mediante Acta de Aprehensión No. 068 de Agosto 01 de 1991 y luego del proceso administrativo con la Aduana, ésta la DECOMISÓ mediante Resolución No. 662.0095 de Agosto 28 de 1996, es decir resuelve decomisar a favor de la Nación, la maquinaria mencionada».
Agotado el trámite de instancia, la célula judicial condenó a la aludida asociación a pagar los perjuicios deprecados. Sin embargo, absolvió a la fundación por encontrar próspera la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva. Posteriormente, al intentar la ejecución de la sentencia «tristemente se comprobó que la ASOCIACION KOLPING no tenía ni tuvo ningún bien después de la donación, lo cual se hizo ilusorio el cobro al no disponer de ningún bien para poder hacer efectiva la sentencia. El plazo que se concedió para cancelar el valor del daño, de seis (6) días, a partir de ejecutoriada la sentencia se cumplió sin que se realizara el pago respectivo».
Bajo tal contexto, denunció que la Fundación Kolping realizó maniobras fraudulentas para engañar al juzgador civil por los punibles de obtención o uso de documento público falso y fraude procesal con fundamento en que la escritura pública de donación No. 0817 del 13 de marzo de 1997 -en la cual la Asociación Kolping transfirió a la Fundación ciertos bienes – omitió consignar la naturaleza del negocio jurídico. Tal circunstancia implicó que el juzgador considerara que la donación plasmada tenía el carácter de singular cuando en realidad lo era a título universal.
2.2. La Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, en el curso de la indagación, resolvió archivar el proceso al considerar atípicos los hechos denunciados. En síntesis, aseguró que determinar si la donación que se hizo lo era a título universal o singular era competencia de la jurisdicción civil y no penal.
2.3. En 2016, el actor solicitó el desarchivo de la diligencia ante el funcionario encargado del control de garantías, el cual le fue negado. No obstante, tal decisión fue revocada el 29 de septiembre del 2016 por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito, quien dispuso mayor investigación.
2.4. En cumplimiento de tal orden, la Fiscalía General de la Nación solicitó elementos de prueba adicionales – expediente civil, de la DIAN y escritura pública -, cuyo análisis arrojó la misma conclusión de atipicidad del hecho. A su turno, se aseveró que, de adecuarse la conducta penal, esta estaría prescrita.
2.5. En atención a lo anterior, la fiscal 238 acudió ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para que decretara la preclusión de la actuación; despacho que, el 05 de junio de 2019, negó tal pedimento.
2.6. Apelada la decisión por el ente investigador, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 16 de junio del 2020, la revocó y, en su lugar decretó la preclusión de la indagación en favor de Luz Dary Bejarano Ávila.
2.7. El actor se duele de tal discernimiento, frente al que considera como constitutivo de un defecto fáctico, por cuanto «el ad quem, al igual que la Fiscal 238 Seccional, no sólo no las valora ni aprecia sino que las ignora como si no existieran las declaraciones de los representantes legales, quienes son las personas que dirigen las actividades de una organización jurídica y los únicos que tiene la autoridad y responsabilidad de las actividades administrativas, mercantiles y judiciales de las entidades que dirigen». Adujo que en dichas declaraciones «se precisa que la donación realizada el 13 de marzo de 1997 fue de la totalidad de bienes, pero hacen caso omiso de ellas (sic) y las ignoran inexplicablemente, sin valorar como la ley indica».
Por otra parte, censuró que el ad quem no haya realizado «una legal valoración tanto de las normas de donación entre vivos y las consideraciones sobre la falsedad de documento público falseado, para lograr entender que la individualización y singularización “que hacía ver” la escritura, era el inventario solemne de la totalidad de bienes como requisito solemne e imprescindible en las donaciones de naturaleza universal (art. 1464 del C.C)».
3. Por tal razón, pidió que se «REVOQUE el Auto del 16 de junio del 2020, del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal» y, en su lugar, «confirmar el Auto Apelado del 05 de junio del 2019 del Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, donde se niega la preclusión solicitada por la Fiscal 238 Seccional».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva pues «las medidas pretendidas por el actor, se presumen de las actuaciones procesales propias del Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso penal 2013-11214 hecho que no realizo la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá».
Además, «la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, no hizo parte dentro del proceso penal 2013-011214 ni tampoco del proceso declarativo 2005-00441, por lo que también le asiste la falta de legitimación por pasiva en la presente tutela, pues no es funciones de esta dirección realizar verificaciones de fraudes sin que exista sentencia judicial que así lo ordene».
2. César Augusto Forero Tautiva, quien dijo actuar como apoderado de la Fundación Kolping, allegó memorial. Sin embargo, no se aportó poder debidamente conferido por el vinculado para su representación en este especial trámite constitucional. Por tanto, el pronunciamiento no será tenido en cuenta. Lo mismo ocurre respecto del documento radicado por Germán Cubillos Neira, en representación de Luz Dary Bejarano Ávila.
3. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó el trámite agotado en su despacho. Además, precisó que «este Despacho emitió pronunciamiento de fondo, dentro del término legal y ajustada a la norma frente la solicitud de preclusión que hiciera la fiscalía; concedió los recursos presentados por el ente persecutor y la defensa y, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior, rehízo la actuación desde el punto en que se presentaron errores técnicos que impidieron la escucha de los argumentos de las partes sobre el recurso de alzada».
Por otro lado, subrayó el hecho que «la argumentación contentiva en el escrito de demanda de tutela se encuentra encaminada a inconformidades presentadas con la decisión de fecha 24 de junio de 2020 y que en su oportunidad emitió la Sala Penal del Tribunal Superior».
4. La Fiscalía Doscientos Treinta y Ocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito aseguró que el «accionante se aprovecha de la indebida interpretación que le dio el Juez 10 y el magistrado que salvó su voto al artículo 1008 del Código Civil, para afirmar una acción dolosa de las Kolping, siendo un caso Juzgado Civilmente y que nunca tenía porque debatirse en la jurisdicción penal por ser atípico». Adicionalmente, aseveró que «es totalmente inconsecuente afirmar como ya lo manifesté precedentemente, que una persona jurídica se concerté 8 años de que presenten una demanda en su contra para defraudar al demandante, el que como también lo he expresado no se tiene claro si efectivamente era el propietario de los bienes que le fueron incautados a FANALPARTES».
Anotó que «el derecho de acceso a la justicia se le garantizó tanto por la Fiscalía General de la Nación que al analizar los hechos puestos en conocimiento los consideró atípicos, garantía que además fue totalmente garantizada en la Jurisdicción Civil en donde bajo las reglas del debido proceso se adelantó el proceso que promovió y en donde se desestimó la revisión que promovió».
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó remitirse a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal de esta Corte denegó el resguardo por cuanto «no se constata ninguno yerro que habilite al juez constitucional a intervenir, dado que, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y normativa propia de la adecuada actividad judicial».
En tal sentido, el Tribunal, para resolver la alzada, «relacionó el marco teórico-legal de las disposiciones normativas que rigen la declaratoria de la preclusión. Luego, tras advertir que el legislador no contempló la posibilidad de que los delitos de obtención o uso de documento público falso y fraude procesal se cometan bajo la modalidad culposa, estudio por separado de cada uno de ellos de cara a los argumentos de la Fiscalía, las intervenciones del denunciante y de la defensa para determinar la procedencia de la postulación elevada por el ente investigador».
Tras traer de presente el razonamiento desarrollado por el Colegiado accionado, concluyó que «en el asunto debatido no se presentó carencia o deficiencia probatoria como lo manifestó el accionante, pues fueron las pruebas aportadas al proceso penal y el análisis de la realidad procesal lo que conllevó a descartar la configuración de los delitos denunciados». Por ende, «las afirmaciones del impugnante no tienen suficiente entidad para estructurar el defecto fáctico, atendiendo a que la determinación adoptada por la autoridad accionada deviene del análisis probatorio en contraste con las normas que, para el caso, resultaban aplicables».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien insistió en sus argumentos iniciales. Apuntaló, adicionalmente, que en la sentencia de primera instancia «no existe la más mínima valoración del acervo probatorio que se aportó al desarchivo de la denuncia penal que se ha entablado». Se quejó de que «no es posible entender, que existiendo la reglamentación de las Donaciones entre Vivos en el Código Civil Colombiano no se haya hecho uso de su articulado para entender que se trató, sin ninguna duda, de una indiscutible donación a título universal y que esta trae consigo obligaciones y derechos precisos y claros. Es decir, no se hace uso y aplicación de las normas precisas existentes para este tipo de donaciones (Artículos 1464, 1465 y 1475 del Código Civil)».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, pretende el gestor sean amparados sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de la supuesta vía de hecho incurrida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el auto proferido el 16 de junio del 2020.
2.- Ppronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
3.- Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a revocar la providencia del a quo.
Para el efecto, tras hacer un recuento del hecho punible, la atipicidad de la conducta y el dolo, el Colegiado accionado evidenció, respecto del punible de obtención o uso de documento público falso, que «la escritura que se reputa, en afirmaciones genéricas del denunciante como usada siendo falsa, en primer lugar no ha sido invalidada, y, en segundo término contiene la donación que la Asociación Nacional Obra KOLPING de Colombia hizo a la Fundación del mismo nombre, sin calificativo adicional, es decir, de serlo a titulo singular o universal». En atención a ello, «ninguna inconsistencia puede predicarse en sus términos, al punto que generen como lo asegura una y otra vez el señor Genaro Fajardo, contenido falso». Por demás, como no hay discusión frente a la entrega voluntaria de los bienes de una asociación a otra, «no hay lugar a predicar vicios de consentimiento o falacias en torno al acuerdo de voluntades de la dádiva como tal»; así como no hay contrariedad respecto al detalle de los bienes traspasados y las personas que suscribieron la escritura.
Así las cosas, «dado que el contenido de la escritura pública 817 aludida, no presenta divergencia con la realidad, que fue realizada ante Notario y con las formalidades del caso, se concluye sin mayor esfuerzo que en su contenido no presenta falsedades, y, bajo ese presupuesto, lógicamente que su obtención o uso no puede estructurarse como delito». De tal forma que el alegato del actor «se basa en la interpretación subjetiva y particular que el denunciante ofrece respecto de la clase de dádiva llevada a cabo».
Por otra parte, respecto al delito de fraude procesal, se observó que «los medios engañosos a que se refirió el denunciante son la “mentira” y la escritura pública 817, que como ya se dijo, no contiene realmente un contenido contrario a la realidad, luego con ello quedaría sin soporte la ilicitud que se menciona en este acápite».
A su turno, del proceder procesal de la Fundación Kolping en el declarativo de marras, concluyó que «la representante legal y el apoderado judicial de la Fundación KOLPING, se limitaron a ejercer el derecho fundamental a la defensa».
A continuación, se advirtió que el problema jurídico a resolver se circunscribió, entre otros, a resolver si «¿la donación de todos los bienes de una persona jurídica a otra constituye cesión a titulo universal y por lo tanto la Fundación KOLPING estaría obligada a responder por la eventual condena de la donante?», con lo que se desvirtúa la denuncia pues tal reflexión del despacho «parte del supuesto preciso, concreto, de que el traslado de los bienes muebles e inmuebles abarcó una totalidad, para a partir de allí definir si por ello tenía la característica de universalidad». En otras palabras, el juez «partió de la concepción de que la dádiva fue de todos los bienes de la Asociación, coincidiendo en este pensamiento con el expresado por el denunciante».
Bajo tal hilo conductor, se mostró que el despacho civil, tras la valoración probatoria, «concluyó que la escritura “enseña sin equivoco” una transferencia a titulo singular de bienes específicos e individualmente determinados. Y luego recabó: “al rever con detenimiento el cuerpo del citado instrumento, salta a la vista que la donación allí consignada reviste la característica de ser una de título singular y no universal como lo pretende hacer valer la demandante”».
Por ende, para el Tribunal es innegable que «la jurisdicción civil definió ampliamente el debate que incluyó tanto la universalidad o singularidad de la donación, como la calidad de acreedor de la fundación demandada. Pero es más, la falta de legitimación en la causa por pasiva se soportó más que en el título de la donación, que es el cuestionamiento del denunciante, en la relación inexistente con la maquinaria decomisada y la no declaración judicial de la obligación en el momento del traspaso de los bienes».
Tales consideraciones llevan a que razonadamente la Corporación cuestionada considere que «la denuncia realmente obedece a la inconformidad de Genaro Fajardo con la resolución de la Litis, pues el a-quo civil fue detallado, minucioso y objetivo al sopesar la demanda y su contestación, saliendo avante el interés de la contraparte. Pero no como una y otra vez afirma, porque se le hubiese inducido en error, sino porque en su conocimiento y facultad, analizó las posturas y adoptó determinación que se torna ajustada a la legalidad y el derecho».
Así las cosas, tras memorar lo acaecido en el recurso de revisión que interpuso el promotor del amparo en contra de la sentencia del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, censuró que el a quo penal hubiese ignorado «por completo las afirmaciones de las instancias civiles, y, siguiendo los errados postulados del señor Genaro Fajardo, se entrometió en el tema confundiendo las palabras totalidad con universalidad, como si se tratara de simples acepciones gramaticales, cuando el concepto es jurídico y se aleja de estas».
Finalmente, y sentados los conceptos de universalidad y singularidad a la luz de la legislación civil, concluyó que «los estados financieros, balances y notas explicativas aducidos por el denunciante como pruebas nuevas, determinantes de la continuidad del proceso penal porque según él y lo decido por el a-quo, además desconociendo el proceso civil que con la superación de etapas probatoria y de alegatos, definió el asunto; realmente no tienen tal característica, pero en todo caso, lejos están de controvertir lo determinado por la jurisdicción civil y, por tanto, de permitir estructurar conductas punibles de falsedad y fraude procesal como las que fueron denunciadas».
Por último, en atención a lo explicado en precedencia, no hay duda para el superior de que «se está ante un tema eminentemente civil que, además, fue dilucidado años atrás y cuyo resultado no ha logrado ser asimilado por el denunciante, por lo que insiste en la existencia de comportamientos punibles donde no se estructuran». En tal virtud y comoquiera que «el a-quo, sin mayores fundamentaciones desconoció las decisiones de la jurisdicción civil, cubiertas con la doble presunción de legalidad y acierto, asimilando las palabras total con universal, pese a que en las instancias civiles se admitió y afirmó una y otra vez, que la trasferencia sí fue de la totalidad de bienes, pero que no por ello podía señalarse la donación como universal; habrá de prosperar la impugnación».
4.- De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas.
Para la Sala, el escrutinio de los medios de convicción no comportó defecto alguno, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que resultó razonable. Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela.
Resulta necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
«[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
Esta Corporación ha esgrimido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5.- Por otro lado, en lo que toca con la presunta falta de defensa técnica, tal reproche no tiene virtud de prosperidad habida cuenta que la insuficiencia en la gestión de los mandatarios no tiene la virtualidad de estructurar una vía de hecho.
En torno a ese tópico, es jurisprudencia que:
6.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA