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STC7044-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7044-2021
Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00119-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el aquí accionado, que obra como demandado en la acción popular identificada con el radicado 2021-00119-00, al no trasladarle en debida forma, los escritos a través de los cuales ha dado contestación y se ha pronunciado acerca de ese trámite.
Solicita entonces, que se ordene i) al representante legal de Bancolombia S.A. para asuntos constitucionales, que le «remita a su correo electrónico», todos los «recursos, escritos y memoriales que hubiera radicado en la acción popular»; de otra parte, ii) y a «quien corresponda», aplicar lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, concediéndole a su favor, el salario mínimo legal vigente a que alude la norma; y, finalmente, iii) al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, que «aporte copia del auto admisorio de la demanda popular para determinar cuándo se le notificó a Bancolombia».
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que «el representante legal de la entidad accionada (…) inaplica [el] art. 78 Código General del Proceso, numeral 14 e igualmente desconoce (…) art. 3° Decreto Legislativo 806 de 2020, pues nada [l]e notifica sobre la respuesta dada por él a [su] acción popular, lo que vulnera de paso [los] artículos 29 y 228 de la Constitución», lo que vulnera, dice, las prerrogativas superiores invocadas (ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia –Risaralda, además de remitir el expediente digital contentivo del trámite constitucional objeto de análisis, hizo hincapié en que el quejoso no solicitó en momento alguno la aplicación del artículo 78 del Código General del Proceso, circunstancia que ahora reclama; además, que mediante auto del 21 de abril del año en curso se declaró la nulidad del auto mediante el cual se había admitido la acción popular referenciada, y se ordenó la remisión del expediente para que fuera repartido entre los juzgados civiles del circuito de Cali, frente a lo cual, se formuló un recurso horizontal, que no ha sido resuelto a la data.
b. Por su parte, Bancolombia S.A. alegó, en últimas, que a la fecha no ha dado contestación a la acciona popular a la que se refiere el accionante.
c. Finalmente, el abogado Javier Tamayo Jaramillo, a quien el accionante señaló como «representante legal del Banco Bancolombia en acciones populares», indicó que no obra como apoderado judicial de la citada entidad bancaria en el marco de la acción popular examinada, por lo que pidió la declaratoria de improcedencia del amparo.
A SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, por dos razones a saber: «[l]a primera, que en el expediente de la acción popular es inexistente alguna petición del actor tendiente a que se dé aplicación al numeral 14 del artículo 78 del CGP, además, tampoco está acreditado que él hubiera acudido directamente ante la entidad financiera a solicitarle proceder como aquí exige.
En otras palabras, el accionante, de manera principal, está haciendo uso de esta acción para propiciar las gestiones que de los encartados demanda, dejando de lado el carácter eminentemente residual de la acción de tutela. Debiendo dejarse anotado que, en cualquier caso, los reproches frente al banco y el juzgado están fundados en acciones u omisiones inexistentes, si se tiene en cuenta que esa entidad no fue notificada de la admisión de la demanda, admisión que, al fin y al cabo, fue declarada nula.
Y la segunda que, en la actualidad, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, y entonces, no se sabe si el despacho que la recibirá, asumirá su conocimiento o propondrá un conflicto negativo de competencia; en esos términos, es claro que esta demanda resulta prematura, comoquiera que antes de tomar cualquier decisión sobre la aplicación de la norma y las sanciones que pone de presente el actor, debe definirse el funcionario que tramitará ese juicio, a quien en todo caso, se le debe elevar la correspondiente solicitud».
El promotor impugnó el anterior fallo, sin expresar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto sin duda, la queja va dirigida contra el representante legal para asuntos constitucionales de Bancolombia S.A., y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia –Risaralda, por supuestamente no procurar la aplicación de lo normado en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, que reza a la letra que es deber de las partes y de sus apoderados, «[e]nviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción», en el marco de la acción popular adelantada por el señor Uner Augusto frente a Bancolombia S.A., con radicado No. 2021-00119-00.
3. Sin embargo, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, y las manifestaciones efectuadas por los encartados, que el fallo de instancia habrá de ser ratificado, si se tiene en cuenta que al momento de la interposición del amparo, no existía de parte de aquéllas actuación u omisión alguna que deba ser enmendada a través de este mecanismo especial de protección, comoquiera que, lo cierto es, que en desarrollo de la acción popular en comento, Bancolombia SA ni siquiera había sido notificado de la contienda, y mucho menos, presentado algún memorial, sumado al hecho que a la fecha el asunto está pendiente de ser remitido a los jueces civiles del circuito de Cali, luego de la declaratoria de nulidad del auto admisorio.
4. Sobre la inexistencia de vulneración superior, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que «[e]l objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…)’. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’, ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos’» (CSJ STC3695-2021).
5. Ahora, aunque el inconforme también pretende que se efectúen una serie de solicitudes a la autoridad judicial convocada, respecto de la aplicación del num. 14 del artículo 78 del Código General del proceso, y la copia de piezas procesales, cabe precisar, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir directamente sus peticiones ante dicha autoridad, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela, pues «además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar» (CSJ STC4551-2021).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener la sentencia controvertida, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA