STC7079 2021

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STC7079-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7079-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00111-01 (Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 3 de  mayo de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por  Sebastián Ramírez contra al Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Virginia,  trámite  al cual fueron vinculadas la Notaría Única y la  Alcaldía de esa municipalidad, la Defensoría del Pueblo  y el Ministerio Público, Regional Risaralda, con ocasión  de la acción popular iniciada por el tutelante frente al   Notario Único de la mencionada urbe, radicada bajo el nº  2021-00173.  

1.   El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental  al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad  convocada.  

2.        De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente  amparo, los descritos a continuación:  

Sebastián  Ramírez promovió acción popular contra el  Notario Único de La Virginia (Risaralda), tramitada ante el  Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad,  quien  la instruyó bajo el radicado Nº 2021-00173-00.  

Asegura  el actor que el estrado encausado ha omitido aplicar el artículo  5º de la Ley 472 de 19981,  en el decurso cuestionado.  

3.          Solicita, en concreto, ordenar al despacho fustigado: i)  cumplir lo consagrado en el referido precepto normativo y ii)  remitir copia de la notificación al accionado en la contienda  objeto de censura.                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.        La  titular de la célula judicial encartada manifestó que  el censor “a  la fecha tiene activas en el Despacho 1.493 acciones populares,  radicadas en los últimos tres (3) meses”,  dentro de las cuales eleva múltiples solicitudes, lo cual ha  hecho dispendiosa su resolución, así como la  organización de los expedientes digitales.  

Por  otra parte, indicó que el promotor en momento alguno ha pedido  la aplicación del artículo referido en el escrito  introductor del amparo. Además, agregó:  

“(…)  [Es] pertinente  señalar que [el  actor]  tiene saturado al Despacho con las numerosas acciones populares y de  tutela que de manera continua radica, en las cuales no tiene ninguna  acción a su cargo dentro del trámite, se encuentra  limitada a solo su radicación, quedando entonces a cargo del  Juzgado la resolución e impulsión que se ha venido  realizando en lo humanamente posible, ya que es irracional el número  de acciones activas a la fecha  (…)”.  

2.        La  Defensoría del Pueblo, Regional de Risaralda, pidió su  desvinculación del trámite, pues afirmó su falta  de competencia para adelantar las pretensiones del querellante;  precisó, igualmente, no haber vulnerado las prerrogativas  invocadas por aquél.  

3.        De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la salvaguarda reclamada  por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, expuso:  

“(…)  En  el caso particular, no se evidencia en las copias de las piezas  procesales remitidas, que el señor Sebastián Ramírez  haya formulado solicitud alguna al juzgado de conocimiento para  obtener que, dentro de aquel trámite, se cumpla con lo  dispuesto en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 y se le  envíe copia de la notificación realizada a la entidad  demandada en ese asunto, tal como lo corroboró la juez de  conocimiento”.  

“Es  decir que el actor ejerció la tutela, sin antes surtir el  trámite ordinario, situación que configura la aludida  causal de improcedencia (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  promovió el libelista, insistiendo en los argumentos de  disenso expuestos en el escrito genitor.  

De  otra parte, cuestionó lo afirmado por la falladora accionada,  respecto al número de procesos radicados a su nombre, por lo  cual solicitó que aquélla “pruebe”  tal  aserción.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.        El  aquí  inicialista pretende que, a través de este mecanismo, se  ordene al Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia,  i)  aplicar lo consagrado en el artículo  5º de la Ley 472 de 19982,  y  ii)  remitir copia de la notificación al convocado dentro de la  acción popular nº 2021-00173.  

3.        De  entrada, se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia  del presupuesto de subsidiariedad, pues, auscultado el expediente, no  se evidencia que el querellante hubiese allegado escrito alguno  solicitando la aplicación de la aludida norma, así como  tampoco el envío de la copia del enteramiento efectuado al  Notario Único de esa urbe, dentro del decurso reprochado.  

Así  las cosas, es claro, no puede atribuirse vulneración o  irregularidad al proceder de la célula judicial confutada, por  cuanto, el censor ninguna petición presentó ante ese  despacho, reclamando lo ahora pretendido con este mecanismo.  

En  estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de  improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada anhela un  pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a  particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el  funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía  residual.  

Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”3.  

4.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  

5.          Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “Artículo          5. Trámite. El trámite de las acciones reguladas en          esta ley se desarrollará con fundamento en los principios          constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho          sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se          aplicarán también los principios generales del Código          de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la          naturaleza de dichas acciones.                     

          

El          Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías          procesales y el equilibrio entre las partes.          

          

Promovida          la acción, es obligación del juez impulsarla          oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de          incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución.          Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar          las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción          que corresponda.  

2          “Artículo          5. Trámite. El trámite de las acciones reguladas en          esta ley se desarrollará con fundamento en los principios          constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho          sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se          aplicarán también los principios generales del Código          de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la          naturaleza de dichas acciones.                     

          

El          Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías          procesales y el equilibrio entre las partes.          

Promovida          la acción, es obligación del juez impulsarla          oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de          incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución.          Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar          las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción          que corresponda.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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