STC7078 2021

JUNIO

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STC7078-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7078-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01635-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de  dieciséis  de  junio  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la tutela  impetrada por Nelson  Mantilla Ariza  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente,  respecto a los magistrados Antonio Bohórquez Orduz, Ramón  Alberto Figueroa Acosta y José Mauricio Marín Mora, con  ocasión del juicio ejecutivo por obligación de hacer  iniciado por la Compañía Autoparts S.A.S. contra Nelson  Mantilla Ariza, con radicado n°. 2017-0218.  

1.        ANTECEDENTES  

            

1. A          través de apoderado judicial, el accionante implora          la          protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a          la administración de justicia, presuntamente violentados por          el colegiado convocado.  

2. Del          extenso e intrincado escrito inicial se coligen, en síntesis,          los siguientes supuestos fácticos:  

Ante  la Inspección de Policía Urbana Civil Par de  Bucaramanga se adelantó la querella en contra de Nelson  Mantilla Ariza por la perturbación a la posesión de un  inmueble de propiedad de Compañía Autoparts S.A.S.,  imponiéndosele al denunciado abstenerse de tal perturbación.  

Para lograr la  materialización de esa decisión, la mencionada compañía  promovió el compulsivo materia de censura, asunto que  correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma  ciudad, quien libró mandamiento ejecutivo el 14 de septiembre  de 2017.  

El  14 de noviembre de 2018, el precitado estrado judicial profirió  sentencia anticipada, en la cual se resolvió revocar la orden  de apremio; determinación revocada, en sede de apelación,  por el colegiado convocado, mediante providencia de 14 de abril de  2021.  

Para  el tutelante, con esta última determinación el tribunal  incurrió en vía de hecho, al proferir “un  fallo sin sustento jurídico y  (…) actuando  ultra y extra petita”.  

En  su criterio, el “acto  administrativo”  base de recaudo, no se puede tener como título ejecutivo, por  lo cual  

“(…)  en  el presente caso se encuentran configurados los defectos facticos,  sustantivos, decisión sin motivación y desconocimiento  del precedente, respectivamente. Por cuanto del material probatorio  allegado a la actuación se puede determinar que el titulo  ejecutivo (AMPARO POLICIVO/RESOLUCIÓN 20986 del 22 de abril de  2014) no ostenta los requisitos de claridad, expresividad y  exigibilidad (…)”.  

3.  Pide,  en concreto, dejar sin efectos la mencionada providencia de 14 de  abril de 2021 y, en su lugar, ordenar al ad  quem,  confirmar la sentencia anticipada proferida por el juzgador de primer  grado.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculados    

            

1. El          colegiado          confutado defendió la legalidad de su proceder y pidió          denegar el amparo incoado al no existir vulneración de los          derechos fundamentales invocados.  

            

2. El          Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga pidió su          desvinculación, porque la queja constitucional no involucra          su gestión.  

            

3. Compañía          Autoparts S.A.S. se opuso a la prosperidad del ruego, manifestando          que el tutelante incurre en temeridad, por cuanto “(…)          con          ésta ya son tres tutelas las que ha promovido y le han          fallado en contra          (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  El actor cuestiona la decisión de 14 de abril de 2021, a  través de la cual el colegiado convocado revocó el  fallo anticipado de 14 de noviembre de 2018, que había dejado  sin efectos el mandamiento librado por obligación de hacer, al  interior del compulsivo materia de la queja.  

2.  Revisada la decisión censurada no se observa arbitrariedad que  amerite la intervención de esta especial jurisdicción.  

Nótese el  tribunal revocó la aludida sentencia anticipada y, en su  lugar, ordenó al juez cognoscente continuar el trámite  del decurso, al considerar que debía  definir “aspectos  cruciales de [la]  controversia”.  

Entre  dichos tópicos, debía pronunciarse respecto al mérito  ejecutivo de la resolución administrativa allegada al decurso  como base de recaudo, en tanto, para el colegiado accionado, aquélla  contenía  

“(…)  una  obligación de hacer que debe ser cumplida en el tiempo  indispensable para ejecutarla como lo dice el artículo 1551, y  entonces, el demandante tenía la posibilidad de constituir en  mora al demandado con el objeto de que se señalara un término  o que el demandado iniciara las obras.  Pero resulta que el  artículo 1608 del Código Civil, recuerden, dice que un  obligado está en mora cuando no ha cumplido dentro del término  cierto o cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el  acreedor.  Y nos preguntamos, ¿aquí el deudor ha  sido judicialmente reconvenido por el acreedor? Y la respuesta es  positiva.  ¿Por qué? Porque el artículo 94  del Código General del Proceso establece que la notificación  del mandamiento ejecutivo vale como requerimiento de modo pues que  está constituido en mora, y si el juzgado, en el mandamiento  de pago le dio un término para cumplir las obligaciones, pues  ése es el término en el cual debió ejecutarlas;  y entonces la discusión del proceso ejecutivo ha de centrarse  en verificar si cumplió o no cumplió con ese  mandamiento de pago o si lo hizo parcialmente como en un momento se  alega, y qué falta por ejecutar y cuánto vale ejecutar  las obras que faltan (…)”.  

Lo  anterior se acompasa con lo señalado por esta Corporación  frente al fenómeno de la constitución en mora en  obligaciones de esta naturaleza:  

“(…)  La  mora del deudor no puede en ningún caso confundirse con el  incumplimiento de las obligaciones contractuales, como quiera que  aquella, como lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta  Corporación, consiste en «el retraso, contrario a  derecho, de la prestación por una causa imputable a aquél»  (Casación 19 de julio de 1936, G.J. T. XLIV, pág. 65),  en tanto que el incumplimiento es la inejecución de la  obligación debida, ya sea ésta positiva (dare, facere)  o negativa (non facere) (…)”.  

   

“(…)  1.2.-  Significa entonces lo anterior que exigibilidad y mora de la  obligación son dos nociones jurídicamente diferentes.  La primera se predica de las obligaciones puras y simples, esto es,  las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo,  ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas  modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el  acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento,  aun acudiendo para el efecto a la realización coactiva del  derecho mediante la ejecución judicial; la mora, en cambio,  supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la  obligación, [por no honrar su obligación en un plazo  determinado]. De tal suerte que, sólo a partir de surtida la  interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además  ostenta la calidad de deudor moroso, momento éste a partir del  cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por  los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o  reclamarse el pago de la cláusula penal, que entonces se torna  exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594  y 1595 del Código Civil (…)”1.  

   

Con  fundamento en la precitada providencia, la Sala reiteró:  

“(…)  Debe  indicarse, adicionalmente, que la Corte se ha pronunciado sobre este  punto, pues, en el fallo de tutela de 13 de enero de 2007, exp.  00279-01, se expresó lo siguiente: “razón tuvo el  Tribunal cuando concluyó que los juzgados accionados  confundieron la exigibilidad con la mora, pues de una u otra forma,  esos juzgadores dedujeron que la falta de una fecha en la cual se  realizaría el pago de la suma que arrojó el acta de  liquidación del contrato de construcción ‘por el  sistema de administración delegada’, así como la  ausencia de la diligencia de constitución en mora, deparaban  la inexigibilidad del título allegado por la firma ejecutante.  Pasaron por alto que cuando las obligaciones no se someten a un plazo  o una condición, como sucedió en este caso, son puras y  simples, esto es, de exigibilidad inmediata  (…)”2.  

Las conclusiones  adoptadas son lógicas, de su lectura, prima  facie,  no se advierte vía de hecho. El tribunal accionado consideró  razonable revocar la sentencia anticipada de primer grado, por la  falta de motivación del a  quo al  desatender aspectos sustanciales y probatorios que ameritaban un  análisis más riguroso del asunto.  

De esta manera, la  providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir  la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta  Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

Téngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

3.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela impetrada  por Nelson  Mantilla Ariza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente, respecto a  los magistrados Antonio Bohórquez Orduz, Ramón Alberto  Figueroa Acosta y José Mauricio Marín Mora, con ocasión  del juicio ejecutivo por obligación de hacer iniciado por  Compañía Autoparts S.A.S. contra Nelson Mantilla Ariza,  con radicado n°. 2017-0218.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante  comunicación electrónica o por mensaje de datos, a  todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. SC de 10 de julio de 1995, exp. 4540.  

2          CSJ.          STC de 11 de abril de 2013, exp. 08001221300020130026701.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.      

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