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STC7078-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7078-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01635-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la tutela impetrada por Nelson Mantilla Ariza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente, respecto a los magistrados Antonio Bohórquez Orduz, Ramón Alberto Figueroa Acosta y José Mauricio Marín Mora, con ocasión del juicio ejecutivo por obligación de hacer iniciado por la Compañía Autoparts S.A.S. contra Nelson Mantilla Ariza, con radicado n°. 2017-0218.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el accionante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentados por el colegiado convocado.
2. Del extenso e intrincado escrito inicial se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
Ante la Inspección de Policía Urbana Civil Par de Bucaramanga se adelantó la querella en contra de Nelson Mantilla Ariza por la perturbación a la posesión de un inmueble de propiedad de Compañía Autoparts S.A.S., imponiéndosele al denunciado abstenerse de tal perturbación.
Para lograr la materialización de esa decisión, la mencionada compañía promovió el compulsivo materia de censura, asunto que correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, quien libró mandamiento ejecutivo el 14 de septiembre de 2017.
El 14 de noviembre de 2018, el precitado estrado judicial profirió sentencia anticipada, en la cual se resolvió revocar la orden de apremio; determinación revocada, en sede de apelación, por el colegiado convocado, mediante providencia de 14 de abril de 2021.
Para el tutelante, con esta última determinación el tribunal incurrió en vía de hecho, al proferir “un fallo sin sustento jurídico y (…) actuando ultra y extra petita”.
En su criterio, el “acto administrativo” base de recaudo, no se puede tener como título ejecutivo, por lo cual
“(…) en el presente caso se encuentran configurados los defectos facticos, sustantivos, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, respectivamente. Por cuanto del material probatorio allegado a la actuación se puede determinar que el titulo ejecutivo (AMPARO POLICIVO/RESOLUCIÓN 20986 del 22 de abril de 2014) no ostenta los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad (…)”.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos la mencionada providencia de 14 de abril de 2021 y, en su lugar, ordenar al ad quem, confirmar la sentencia anticipada proferida por el juzgador de primer grado.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El colegiado confutado defendió la legalidad de su proceder y pidió denegar el amparo incoado al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados.
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga pidió su desvinculación, porque la queja constitucional no involucra su gestión.
3. Compañía Autoparts S.A.S. se opuso a la prosperidad del ruego, manifestando que el tutelante incurre en temeridad, por cuanto “(…) con ésta ya son tres tutelas las que ha promovido y le han fallado en contra (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. El actor cuestiona la decisión de 14 de abril de 2021, a través de la cual el colegiado convocado revocó el fallo anticipado de 14 de noviembre de 2018, que había dejado sin efectos el mandamiento librado por obligación de hacer, al interior del compulsivo materia de la queja.
2. Revisada la decisión censurada no se observa arbitrariedad que amerite la intervención de esta especial jurisdicción.
Nótese el tribunal revocó la aludida sentencia anticipada y, en su lugar, ordenó al juez cognoscente continuar el trámite del decurso, al considerar que debía definir “aspectos cruciales de [la] controversia”.
Entre dichos tópicos, debía pronunciarse respecto al mérito ejecutivo de la resolución administrativa allegada al decurso como base de recaudo, en tanto, para el colegiado accionado, aquélla contenía
“(…) una obligación de hacer que debe ser cumplida en el tiempo indispensable para ejecutarla como lo dice el artículo 1551, y entonces, el demandante tenía la posibilidad de constituir en mora al demandado con el objeto de que se señalara un término o que el demandado iniciara las obras. Pero resulta que el artículo 1608 del Código Civil, recuerden, dice que un obligado está en mora cuando no ha cumplido dentro del término cierto o cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. Y nos preguntamos, ¿aquí el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor? Y la respuesta es positiva. ¿Por qué? Porque el artículo 94 del Código General del Proceso establece que la notificación del mandamiento ejecutivo vale como requerimiento de modo pues que está constituido en mora, y si el juzgado, en el mandamiento de pago le dio un término para cumplir las obligaciones, pues ése es el término en el cual debió ejecutarlas; y entonces la discusión del proceso ejecutivo ha de centrarse en verificar si cumplió o no cumplió con ese mandamiento de pago o si lo hizo parcialmente como en un momento se alega, y qué falta por ejecutar y cuánto vale ejecutar las obras que faltan (…)”.
Lo anterior se acompasa con lo señalado por esta Corporación frente al fenómeno de la constitución en mora en obligaciones de esta naturaleza:
“(…) La mora del deudor no puede en ningún caso confundirse con el incumplimiento de las obligaciones contractuales, como quiera que aquella, como lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación, consiste en «el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquél» (Casación 19 de julio de 1936, G.J. T. XLIV, pág. 65), en tanto que el incumplimiento es la inejecución de la obligación debida, ya sea ésta positiva (dare, facere) o negativa (non facere) (…)”.
“(…) 1.2.- Significa entonces lo anterior que exigibilidad y mora de la obligación son dos nociones jurídicamente diferentes. La primera se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aun acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial; la mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, [por no honrar su obligación en un plazo determinado]. De tal suerte que, sólo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento éste a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil (…)”1.
Con fundamento en la precitada providencia, la Sala reiteró:
“(…) Debe indicarse, adicionalmente, que la Corte se ha pronunciado sobre este punto, pues, en el fallo de tutela de 13 de enero de 2007, exp. 00279-01, se expresó lo siguiente: “razón tuvo el Tribunal cuando concluyó que los juzgados accionados confundieron la exigibilidad con la mora, pues de una u otra forma, esos juzgadores dedujeron que la falta de una fecha en la cual se realizaría el pago de la suma que arrojó el acta de liquidación del contrato de construcción ‘por el sistema de administración delegada’, así como la ausencia de la diligencia de constitución en mora, deparaban la inexigibilidad del título allegado por la firma ejecutante. Pasaron por alto que cuando las obligaciones no se someten a un plazo o una condición, como sucedió en este caso, son puras y simples, esto es, de exigibilidad inmediata (…)”2.
Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no se advierte vía de hecho. El tribunal accionado consideró razonable revocar la sentencia anticipada de primer grado, por la falta de motivación del a quo al desatender aspectos sustanciales y probatorios que ameritaban un análisis más riguroso del asunto.
De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por Nelson Mantilla Ariza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente, respecto a los magistrados Antonio Bohórquez Orduz, Ramón Alberto Figueroa Acosta y José Mauricio Marín Mora, con ocasión del juicio ejecutivo por obligación de hacer iniciado por Compañía Autoparts S.A.S. contra Nelson Mantilla Ariza, con radicado n°. 2017-0218.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. SC de 10 de julio de 1995, exp. 4540.
2 CSJ. STC de 11 de abril de 2013, exp. 08001221300020130026701.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.