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AC2272-2021 (2015-00327-00)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC2272-2021
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de pertenencia que promovió contra la Corporación Universidad Libre y personas indeterminadas, al cual fue vinculado el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C. -DADEP-.
I.-ANTECEDENTES
1.- El 16 de marzo de 2015, la demandante pidió declarar que por prescripción extraordinaria adquirió la propiedad de un lote de 3.873,23 metros cuadrados, alinderado conforme indicó, y, en consecuencia, ordenar inscribir la sentencia en el folio de matrícula No. 50C 141310, correspondiente al predio de mayor extensión.
Adujo que ha tenido la posesión de manera pública, pacífica y continua durante más de 10 años, en especial desde 1995, cuando Jairo Serrano Pinzón le permitió ejercerla, realizando mejoras con los dineros recaudados por las matrículas y pensiones de sus estudiantes.
Informó que no fue vinculada al juicio reivindicatorio que la Universidad Libre inició en 1992 contra Serrano Pinzón, a quien se le reconocieron a algunas mejoras y ordenó la restitución.
Afirmó que otra solicitud de usucapión que inició en 2007 no prosperó por no haber acreditado su señorío entre 1986 y 1995, en la medida que la prenombrada persona natural lo ostentó, situación que quedó superada cuando la Ley 791 de 2002 redujo a 10 años el término de prescripción.
Puntualizó que una construcción que según el certificado de libertad es de interés cultural, no forma parte de la franja que pretende.
2.- Notificada la Universidad Libre, no se tuvo en cuenta su contestación por extemporánea (fls. 459, 540, 541 y 550 a 559).
El curador ad litem de las personas indeterminadas se opuso a las súplicas, formuló la excepción de fondo que denominó «falta de causa para demandar» y se atuvo a las pruebas pedidas por la actora, al tiempo que solicitó tener como tales «las aportadas al proceso» ( destacado original), fls. 466 al 469.
El DADEP, citado oficiosamente, también se resistió y propuso la defensa de mérito que intituló «improcedencia del proceso de pertenencia por recaer sobre un bien de uso público» (fls. 751 y 773 al 777).
3.- El 31 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá desestimó la anterior réplica y accedió a las pretensiones, dejando la aclaración que un segmento de 860.26 metros cuadrados es un bien público. En consecuencia, ordenó abrir nuevo folio de matrícula para el predio resultante; cancelar en el matriz el registro del desenglobe que la Universidad hizo de parte del mismo mediante escritura No. 1559 de 2015 de la Notaría 34 de la ciudad; y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación con el fin de que investigaran el «posible delito» de fraude procesal que podría haberse cometido con ocasión de ese instrumento público. Finalmente, condenó en costas a la vencida (fls. 1139 al 1141).
4.- Apelada la decisión por los contendientes, excepto los representados por el auxiliar de la justicia, el 3 de julio de 2019, el Tribunal la revocó y en su lugar negó las súplicas de la gestora (fls. 152 al 154, cuaderno 8).
Al efecto, razonó:
Al presentarse la demanda, el inmueble con folio matrícula No. 50C 141310 era totalmente privado, pero por virtud de los actos jurídicos de desenglobe, permuta y condición resolutoria contenidos en la escritura pública No. 1559 en los que intervinieron la Universidad y el DADEP, esos 860,26 metros cuadrados se volvieron de uso público y, por lo tanto, en principio, son imprescriptibles.
Sin embargo, podrían ganarse por usucapión si la actora los poseyó sin interrupción durante los 10 años anteriores al registro de la permuta, pues en estos pleitos la sentencia no es constitutiva de dominio, sino simplemente declarativa.
El séptimo hecho de la demanda da cuenta del reivindicatorio de la Universidad Libre contra Jairo Serrano Pinzón, en el que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá estimó las pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal, lo cual es corroborado por la copia obrante en el plenario de la sentencia de 10 de octubre de 2003 de la Corte Suprema de Justicia que desató la casación que el allí llamado impulsó.
Según los antecedentes consignados en auto de 5 de marzo de 2010, la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. pidió declarar la nulidad desde que se dio traslado a las excepciones, alegando ser la poseedora, a lo que inicialmente accedió el a quo; no obstante, mediante esa providencia, el Tribunal revocó y negó dicha aspiración al no hallar duda que la proponente ya estaba vinculada al juicio, toda vez que cuando Serrano Pinzón confirió poder, no solo lo hizo como persona natural sino como su representante legal, en la medida que contaba con plenas facultades para ello, quedando automáticamente notificada, sin que fuera necesario enterarla de nuevo, por lo que quedó incluida en la contestación que dio el respectivo mandatario. Entonces, mal podría autorizarse el desacato a lo allí resuelto con fuerza de cosa juzgada, comoquiera «este proceso versa sobre el mismo inmueble, se funda en la misma causa y hay identidad jurídica de partes».
La posesión tampoco puede ser considerada «pacífica ni mucho menos tranquila», todo lo contrario, pues en los últimos 10 años «han existido diferentes intentos por materializar la entrega (…)» que se han postergado, como lo revelan las audiencias de 3 de marzo y 31 de agosto de 2017 y las alegaciones en segunda instancia, en donde las partes aludieron a un proveído que resolvió la apelación del que negó la realización de la diligencia en ese asunto; igualmente, en escrito de 31 de octubre de 2018, el apoderado de la actora pidió suspender el lanzamiento e indicó que el despacho comisorio librado para el efecto data de 5 de agosto de 2004.
5.- La demandante formuló casación, que el Tribunal le concedió y la Corte admitió por auto de 14 de septiembre de 2020 (fls. 155 al 157, cuaderno 8, y 3, cuaderno 2).
6.- En la debida oportunidad, la recurrente formuló un «cargo único» con apoyo en el numeral 2 del artículo 336 del Código General del Proceso, acusando que el fallo del Tribunal quebrantó los artículos 2518, 2521, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil y el numeral 10 del 375 de ese compendio ritual «como consecuencias de errores de hecho y de derecho (…) con violación medio del artículo 173 del CGP».
En primer lugar, dejó clara su conformidad en torno a las conclusiones del ad quem sobre la prescriptibilidad del bien con matrícula 50C 141310; el carácter sobreviniente de bien público del lote B con matrícula 50C 1949112 de aproximadamente 2.08 hectáreas, desde el registro de la escritura pública No. 1559 de 2015; que de esa nueva condición participan 860.26 metros cuadrados del terreno que persigue, lo que en principio impide ganarlos por el modo originario expuesto; que aun así es viable tal adquisición si los poseyó en los 10 años anteriores a la preanotada inscripción; y que el Colegio Universidad Libre no integra el bien disputado.
Seguidamente, dijo que no está de acuerdo con las siguientes conclusiones: que lo resuelto en el reivindicatorio adelantado ante el Juzgado 13 Civil del Circuito constituya cosa juzgada frente al actual juicio, que exista en su contra una orden de «reivindicación» y que su señorío no fue pacífico ni tranquilo.
Desarrollando el yerro de derecho, precisó que la sentencia de la Corte de 10 de octubre de 2003 y el auto del Tribunal de 5 de marzo de 2010 no podían ser apreciados porque no fueron aportados regularmente al debate, en la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código General del Proceso (183 del Código de Procedimiento Civil) y, por ende, no pudo controvertirlos, toda vez que la contestación de la Universidad con que se allegaron fue extemporánea y que solo se decretaron las pruebas invocadas por la actora, en tanto que el DADEP pidió unas distintas.
Censuró que el ad quem se basó en los documentos obrantes a folios 143 al 146 del cuaderno 2, que equivocadamente citó como «folios 141 a 143», arrimados por el demandante al Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá con ocasión del despacho comisorio No. 260 «librado por el juzgado del conocimiento con el único propósito de que se recibieran diversos testimonios», sin reparar que no fueron incorporados en audiencia ni por auto debidamente notificado.
Adicionalmente, que no dedujo la cosa juzgada «de la comparación de tales elementos, sino de las motivaciones contenidas en tales fallos, lo que claramente es injurídico» según sentencia 011 de 6 de abril de 1999, exp. 4931, G.J. LXXV, 78.
Atinente al error de hecho, dijo que el Tribunal supuso la prueba de que se le ordenó «la reivindicación del inmueble» aquí perseguido, puesto que las providencias de 10 de octubre de 2003 y 5 de marzo de 2010 no podían ser valoradas y, aunque así fuera, tampoco demuestran que la Sociedad Educadora estuviera vinculada al respectivo proceso.
Además, desfiguró la demanda, comoquiera que del hecho 7º concluyó que esta persona jurídica integró el reivindicatorio, cuando en realidad lo allí afirmado fue la existencia de pleito «pero no contra la sociedad Educadora Simón Bolívar sino contra el señor Jairo Serrano Pinzón» y que la primera «no fue notificada como demandada ni se hizo parte […]».
Se quejó de que pretirió la declaración del representante legal de la Universidad Libre, quien sostuvo que el pluricitado juicio únicamente se dirigió contra Jairo Serrano.
Adujo que ponderó equivocadamente el memorial de 31 de octubre de «2008», que no es formalmente una prueba sino un escrito de abogado, donde la gestora solicitó la suspensión de la entrega con el fin de no ver frustrada su pretensión, petición negada por la magistrada ponente en auto de 8 de noviembre de «2018» con el argumento que no podía anular decisiones «emitidas en asuntos ajenos», frente a lo cual resulta «curioso» que lo usara para posteriormente concluir que desvirtuaba su posesión quieta y pacífica.
Cuestionó que supuso la existencia de una providencia porque las partes la aludieron en audiencias de 3 y 31 de marzo de 2017, pues no existe físicamente en el expediente.
Afirmó que, por el contrario, la prueba testimonial demuestra su señorío pacífico y tranquilo.
Concluyó subrayando la trascendencia de tales dislates.
II.-CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige para todos los efectos la presente impugnación, a pesar de que esta corresponde a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del artículo 625 del primer estatuto citado según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los impugnantes con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a los artículos 346 y 347 ibidem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún si los ataques superan las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que […] compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
Si se acude a los numerales primero y segundo del artículo 336 idem, relacionados con la violación directa e indirecta de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, eso sí que sea esencial en la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, según se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibidem.
Adicionalmente, tratándose de la segunda causal, corresponde al censor precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente en qué radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo su respuesta o de algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.
2.- El «cargo único» no cumple a cabalidad las exigencias referidas y, por lo tanto, no se abre paso, según pasa a exponerse.
2.1.- En cuanto se soportó en el numeral 2° del artículo 336 del Código General del Proceso, que incluye como causal de casación, «[l]a violación indirecta de la ley sustancial,», era menester que la recurrente tuviera en cuenta el parágrafo primero del artículo 344 ibidem, a tono con el cual, cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, «será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Sin embargo, pese a que acudió a dicha modalidad, en la sustentación del embate incumplió con la carga de referir al menos una disposición jurídica con esa connotación.
En tal sentido, se memora que se entienden como tales las que «declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas» (Cfr. entre otros, CSJ AC de 5 may. 2000, rad. 9114), sin soslayar que las invocadas deben estar íntimamente relacionadas con el objeto de la determinación que se controvierte.
La Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. denunció el quebranto de los artículos 2518, 2521, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil y el numeral 10 del 375 del compendio ritual aplicable, ninguno de los cuales ostenta la calidad requerida, conforme pasa a estudiarse a la luz de los precedentes sentados por esta Corporación.
El 2518 señala que «[s]e gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados», en lo cual se acota a enunciar los bienes y derechos que pueden ser adquiridos por usucapión, pero en modo alguno establece algún derecho subjetivo.
Al respecto, en AC1459-2018, memorando el AC2194-2016, que a su vez se remitió al AC 15 ag. 1996,rad. 6026, la Sala dijo «[…] que el artículo 2518 del Código Civil, es meramente enunciativo de la clase de bienes cuyo dominio, por haberse poseído en las condiciones legales, puede ganarse por prescripción». En similar sentido se pronunció en AC2675-2019, AC943-2020 y AC2133-2020.
A su turno, el canon 2531, tenida en cuenta la modificación que le introdujo la Ley 791 de 2002, prevé que
El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.
En lo que «se limita a definir el fenómeno de la prescripción extraordinaria de dominio», sin que tampoco funde alguna prerrogativa tendiente a declarar, crear, modificar o extinguir alguna relación jurídica concreta (AC8514-0217, AC4171-2018, AC2675-2019, AC2133-2020, AC706-2020).
Por su parte, el precepto 2532 se circunscribe a establecer que «[e]l lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530», orientándose, pues, a precisar uno de los «elementos estructurales» de la usucapión extraordinaria.
Sobre este tópico, al desestimar la naturaleza sustancial de la norma en comento, en AC943-2020 se verificó que se circunscribe a señalar «el término legal para adquirir el dominio por medio de esa especie de usucapión».
Igualmente, en AC 13 ag. 1996, exp. 6116, la Corte manifestó:
De allí que tratándose de una sentencia desestimatoria de una demanda de reivindicación, sustentada en aspectos de prescripción, sea insuficiente la indicación como quebrantados los Artículos 2532 Código Civil y 1° ley 50 de 1936, 2532 y 778 del Código Civil: los dos primeros porque, en cuanto consagran el plazo de 20 años para la prescripción, no constituyen en esencia las normas sustanciales que consagran el derecho de propiedad reivindicado.
Finalmente, el artículo 2534 idem, establece que « [l]a sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción», circunscribiéndose a indicar la aptitud que tienen los fallos que reconocen la prescripción y la necesidad de que se registren para hacerlos oponibles a terceros.
Por último, la opugnante cita el numeral 10 del artículo 375 del Código General del Proceso, el cual refiere que
La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia. En ningún caso, las sentencias de declaración de pertenencia serán oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia.
Contenido que permite aseverar su naturaleza meramente instrumental, en la medida que se limita a señalar los efectos de la sentencia, reitera la perentoriedad de registrarla y determina la imposibilidad de que por causa anterior se vuelva a reclamar sobre la propiedad o posesión.
Al respecto, en CSJ AC, 21 feb. 2012, rad. 1996-12946-01, refiriéndose al numeral 11 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil que igualmente consagraba los efectos erga omnes del veredicto y la necesidad de inscribirlo1, la Corte descartó esa calidad, al decir que
Ese escenario se reduce simplemente a nombrar y a transcribir los artículos […] 407, numeral once, del Código de Procedimiento Civil […] que no tienen el carácter de sustanciales, en tanto no declaran, crean, modifican o extinguen un determinado vínculo jurídico, sino que son instrumentales, puesto que hacen referencia […] a la circunstancia de que el fallo que declare una prescripción hace las veces de escritura para la propiedad de inmuebles, y al momento en que han de ser registradas las actuaciones y los documentos sujetos a protocolización; mas ninguno apunta al soporte sustantivo de los argumentos mediante los cuales el Tribunal negó las peticiones del acto introductorio.
Entonces, aunque en AC4591-2018 la Sala haya reconocido el linaje sustancial del artículo 375 citado, lo cierto es que lo hizo en su conjunto, en cuanto, en efecto, autoriza para reclamar la prescripción a la persona que se crea con derecho, al acreedor de la misma y al comunero; Sin embargo, en lo demás solo fija reglas de procedimiento.
También se cita el artículo 2521 idem, al que si bien se le ha reconocido el carácter sustancial (AC661-2018), no tiene pertinencia en el caso concreto, por cuanto el debate no tiene que ver con la suma de posesiones de que allí se trata.
En un caso semejante, AC 28 jun. 2012, exp. 2004-0022-01, la Corte aseveró que
Si bien el artículo 2521 del Código Civil ostenta la calidad de ser precepto de orden sustancial, el mismo no es aplicable al caso por corresponder a la suma de posesiones y en el hecho primero del libelo se delimitó la naturaleza del proceso al invocar que la demandante “ha tenido la posesión real y material del inmueble relacionado en la declaración ‘primera’ precedente, desde hace más de 24 años o sea a partir del mes de julio de 1980”, sin que manifestara adquirirla, a cualquier título, de su progenitor o de otra persona, por lo que ningún otro sentido podría tener sino que se reclamaba con prescindencia de las situaciones previas al momento en que de manera directa la empezó a ejercer.
2.2.- Adicionalmente, si se hiciera caso omiso de las anteriores deficiencias que de suyo conllevan la inadmisión de libelo, lo cierto es que este carece de la claridad y precisión requeridas, en la medida que, en primer lugar, en un mismo cargo mezcla indebidamente ataques por la vía indirecta por supuestos yerros de hecho y derecho.
Respecto de esta mixtura, en AC2828-2020 se apuntaló que
Los diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n° 2007-00145-01) (AC4858, 2 ag. 2017, rad. 1998-01235-01).
2.3.- Ya en el escenario del defecto de derecho, la actora asevera que «el Tribunal, como ya se reseñó, afincó su fallo, entre otras pruebas, en los documentos que obran a folios 143 a 146 del cuaderno No. 2, que identificó equivocadamente citando los folios 141 a 143 del mismo cuaderno», agregando que «según se desprende del folio 147 siguiente» fueron allegados por «la parte demandante» al Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá con ocasión del despacho comisorio No. 260 «librado […] con el único propósito de que se recibieran diversos testimonios».
Planteamiento que resulta confuso de cara a la materialidad procesal, por cuanto la encuadernación a que alude corresponde a las excepciones previas y apenas contiene 19 hojas.
Si se hiciera un esfuerzo por superar esa falta y se buscara en la encuadernación más afín con el planteamiento esgrimido, que sería la de apelación de la sentencia ante el Tribunal, lo cierto es que dicha foliatura «correcta» corresponde a un escrito más amplio que va del 131 al 151 por medio del cual la aquí recurrente puso en conocimiento de esa Corporación, no del despacho a que alude, «nuevos hechos […] dentro de la diligencia de entrega de un predio dentro del proceso reivindicatorio promovido por la Universidad Libre en contra de Jairo Serrano Pinzón, rad. núm. 1992-0586, los cuales pueden incidir en las resultas del proceso de usucapión de la referencia». Por lo demás, el folio 147 apenas es un segmento del referido memorial que inicia en el 146 y aduce la «inexistencia de la figura de la coposesión en el presente asunto».
2.4.- Atinente al error de hecho, mediante el cual la recurrente denuncia la deficiente valoración de los elementos probatorios que singulariza, la Sala advierte que el ataque queda incompleto, pues, versando el debate en torno a la prueba de la posesión pacífica, que el pretenso usucapiente debe acreditar cabalmente para el triunfo de su pretensión de pertenencia, no le bastaba reprobar los aspectos por los que el Tribunal no la halló acreditada, sino que debía indicar puntualmente los que acreditaban lo contrario; sin embargo, frente a esto último, se limitó a aludir a unos testimonios, sin detenerse en indicar quién los rindió ni mucho menos su contenido objetivo del cual pudiera deducirse la satisfacción del presupuesto en mención.
3.- En síntesis, al no ceñirse el ataque propuesto a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación, resulta inviable su aceptación, sin que se aprecien razones que justifiquen darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación interpuesta por la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de pertenencia que promovió contra la Corporación Universidad Libre y personas indeterminadas, al cual fue vinculado el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C. -DADEP-.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 La sentencia que acoja las pretensiones de la demanda será consultada y una vez en firme producirá efectos erga omnes. El juez ordenará su inscripción en el competente registro.