AC 2272 2021

JUNIO

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AC2272-2021 (2015-00327-00)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente                      

AC2272-2021          

(Aprobado          en sesión de once de marzo de dos mil          veintiuno)              

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la  Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. para sustentar  el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a  la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del  proceso de pertenencia que promovió contra la Corporación  Universidad Libre y personas indeterminadas, al cual fue vinculado el  Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio  Público de Bogotá D.C. -DADEP-.  

I.-ANTECEDENTES  

1.-  El 16 de marzo de 2015, la demandante pidió declarar que por  prescripción extraordinaria adquirió la propiedad de un  lote de 3.873,23 metros cuadrados, alinderado conforme indicó,  y, en consecuencia, ordenar inscribir la sentencia en el folio de  matrícula No. 50C 141310, correspondiente al predio de mayor  extensión.  

Adujo  que ha tenido la posesión de manera pública, pacífica  y continua durante más de 10 años, en especial desde  1995, cuando Jairo Serrano Pinzón le permitió  ejercerla, realizando mejoras con los dineros recaudados por las  matrículas y pensiones de sus estudiantes.  

Informó  que no fue vinculada al juicio reivindicatorio que la Universidad  Libre inició en 1992 contra Serrano Pinzón, a quien se  le reconocieron a algunas mejoras y ordenó la restitución.  

Afirmó  que otra solicitud de usucapión que inició en 2007 no  prosperó por no haber acreditado su señorío  entre 1986 y 1995, en la medida que la prenombrada persona natural lo  ostentó, situación que quedó superada cuando la  Ley 791 de 2002 redujo a 10 años el término de  prescripción.  

Puntualizó  que una construcción que según el certificado de  libertad es de interés cultural, no forma parte de la franja  que pretende.  

2.-  Notificada la Universidad Libre, no se tuvo en cuenta su contestación  por extemporánea (fls. 459, 540, 541 y 550 a 559).  

El  curador ad litem de las personas indeterminadas se opuso a las  súplicas, formuló la excepción de fondo que  denominó «falta de causa para demandar»  y se atuvo a las pruebas pedidas por la actora, al tiempo que  solicitó tener como tales «las aportadas al  proceso» ( destacado original),  fls. 466 al  469.  

El  DADEP, citado oficiosamente, también se resistió y  propuso la defensa de mérito que intituló  «improcedencia del proceso de pertenencia por recaer sobre  un bien de uso público» (fls. 751 y 773 al 777).  

3.-  El 31 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del  Circuito de Bogotá desestimó la anterior réplica  y accedió a las pretensiones, dejando la aclaración que  un segmento de 860.26 metros cuadrados es un bien público. En  consecuencia, ordenó abrir nuevo folio de matrícula  para el predio resultante; cancelar en el matriz el registro del  desenglobe que la Universidad hizo de parte del mismo mediante  escritura No. 1559 de 2015 de la Notaría 34 de la ciudad; y  compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y  la Procuraduría General de la Nación con el fin de que  investigaran el «posible delito» de  fraude procesal que podría haberse cometido con ocasión  de ese instrumento público. Finalmente, condenó en  costas a la vencida (fls. 1139 al 1141).  

4.-  Apelada la decisión por los contendientes, excepto los  representados por el auxiliar de la justicia, el 3 de julio de 2019,  el Tribunal la revocó y en su lugar negó las súplicas  de la gestora (fls. 152 al 154, cuaderno 8).  

Al  efecto, razonó:  

Al  presentarse la demanda, el inmueble con folio matrícula  No. 50C 141310 era totalmente privado, pero por virtud de los actos  jurídicos de desenglobe, permuta y condición  resolutoria contenidos en la escritura pública No. 1559 en los  que intervinieron la Universidad y el DADEP, esos  860,26 metros cuadrados se volvieron de  uso público y, por lo tanto, en principio, son  imprescriptibles.  

Sin  embargo, podrían ganarse por usucapión si la actora los  poseyó sin interrupción durante los 10 años  anteriores al registro de la permuta, pues en estos pleitos la  sentencia no es constitutiva de dominio, sino simplemente  declarativa.  

El  séptimo hecho de la demanda da cuenta del reivindicatorio de  la Universidad Libre contra Jairo Serrano Pinzón, en el que el  Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá estimó las  pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal, lo cual es  corroborado por la copia obrante en el plenario de la sentencia de 10  de octubre de 2003 de la Corte Suprema de Justicia que desató  la casación que el allí llamado impulsó.  

Según  los antecedentes consignados en auto de 5 de marzo de 2010, la  Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. pidió  declarar la nulidad desde que se dio traslado a las excepciones,  alegando ser la poseedora, a lo que inicialmente accedió el a  quo; no obstante, mediante esa  providencia, el Tribunal revocó y negó dicha aspiración  al no hallar duda que la proponente ya estaba vinculada al juicio,  toda vez que cuando Serrano Pinzón confirió poder, no  solo lo hizo como persona natural sino como su representante legal,  en la medida que contaba con plenas facultades para ello, quedando  automáticamente notificada, sin que fuera necesario enterarla  de nuevo, por lo que quedó incluida en la contestación  que dio el respectivo mandatario. Entonces, mal podría  autorizarse el desacato a lo allí resuelto con fuerza de cosa  juzgada, comoquiera «este  proceso versa sobre el mismo inmueble, se funda en la misma causa y  hay identidad jurídica de partes».  

La  posesión tampoco puede ser considerada «pacífica  ni mucho menos tranquila»,  todo lo contrario, pues en los últimos 10 años «han  existido diferentes intentos por materializar la entrega (…)»  que se han postergado, como lo revelan  las audiencias de 3 de marzo y 31 de agosto de 2017 y las alegaciones  en segunda instancia, en donde las partes aludieron a un proveído  que resolvió la apelación del que negó la  realización de la diligencia en ese asunto; igualmente, en  escrito de 31 de octubre de 2018, el apoderado de la actora pidió  suspender el lanzamiento e indicó que el despacho comisorio  librado para el efecto data de 5 de agosto de 2004.  

5.-  La demandante formuló casación, que el Tribunal le  concedió y la Corte admitió por auto de 14 de  septiembre de 2020 (fls. 155 al 157, cuaderno 8, y 3, cuaderno 2).  

6.-  En la debida oportunidad, la recurrente formuló un «cargo  único» con apoyo en el numeral 2 del artículo  336 del Código General del Proceso, acusando que el fallo del  Tribunal quebrantó los artículos 2518, 2521, 2531, 2532  y 2534 del Código Civil y el numeral 10 del 375 de ese  compendio ritual «como consecuencias de errores de  hecho y de derecho (…) con violación medio del artículo  173 del CGP».  

En  primer lugar, dejó clara su conformidad en torno a las  conclusiones del ad quem sobre la prescriptibilidad del bien  con matrícula 50C 141310; el carácter sobreviniente de  bien público del lote B con matrícula 50C 1949112 de  aproximadamente 2.08 hectáreas, desde el registro de la  escritura pública No. 1559 de 2015; que de esa nueva condición  participan 860.26 metros cuadrados del terreno que persigue, lo que  en principio impide ganarlos por el modo originario expuesto; que aun  así es viable tal adquisición si los poseyó en  los 10 años anteriores a la preanotada inscripción; y  que el Colegio Universidad Libre no integra el bien disputado.  

Seguidamente,  dijo que no está de acuerdo con las siguientes conclusiones:  que lo resuelto en el reivindicatorio adelantado ante el Juzgado 13  Civil del Circuito constituya cosa juzgada frente al actual juicio,  que exista en su contra una orden de «reivindicación»  y que su señorío no fue pacífico ni tranquilo.  

Desarrollando  el yerro de derecho, precisó que la sentencia de la Corte de  10 de octubre de 2003 y el auto del Tribunal de 5 de marzo de 2010 no  podían ser apreciados porque no fueron aportados regularmente  al debate, en la oportunidad señalada en el artículo 96  del Código General del Proceso (183 del Código de  Procedimiento Civil) y, por ende, no pudo controvertirlos, toda vez  que la contestación de la Universidad con que se allegaron fue  extemporánea y que solo se decretaron las pruebas invocadas  por la actora, en tanto que el DADEP pidió unas distintas.  

Censuró  que el ad quem se basó en los documentos obrantes a  folios 143 al 146 del cuaderno 2, que equivocadamente citó  como «folios 141 a 143»,  arrimados por el demandante al Juzgado 22 Civil Municipal de  Bogotá con ocasión del despacho comisorio No. 260  «librado por el juzgado del conocimiento con el único  propósito de que se recibieran diversos testimonios»,  sin reparar que no fueron incorporados en audiencia ni por auto  debidamente notificado.  

Adicionalmente,  que no dedujo la cosa juzgada «de la comparación  de tales elementos, sino de las motivaciones contenidas en tales  fallos, lo que claramente es injurídico»  según sentencia 011 de 6 de abril de 1999, exp. 4931, G.J.  LXXV, 78.  

Atinente  al error de hecho, dijo que el Tribunal supuso la prueba de que se le  ordenó «la reivindicación del inmueble»  aquí perseguido, puesto que las providencias de 10  de octubre de 2003 y 5 de marzo de 2010 no podían ser  valoradas y, aunque así fuera, tampoco demuestran que la  Sociedad Educadora estuviera vinculada al respectivo proceso.  

Además,  desfiguró la demanda, comoquiera que del hecho 7º  concluyó que esta persona jurídica integró el  reivindicatorio, cuando en realidad lo allí afirmado fue la  existencia de pleito «pero no contra la sociedad  Educadora Simón Bolívar sino contra el señor  Jairo Serrano Pinzón» y que la primera «no  fue notificada como demandada ni se hizo parte […]».  

Se  quejó de que pretirió la declaración del  representante legal de la Universidad Libre, quien sostuvo que el  pluricitado juicio únicamente se dirigió contra Jairo  Serrano.  

Adujo  que ponderó equivocadamente el memorial de 31 de octubre de  «2008», que no es formalmente  una prueba sino un escrito de abogado, donde la gestora solicitó  la suspensión de la entrega con el fin de no ver frustrada su  pretensión, petición negada por la magistrada ponente  en auto de 8 de noviembre de «2018»  con el argumento que no podía anular decisiones «emitidas  en asuntos ajenos», frente a lo cual resulta  «curioso» que lo usara para  posteriormente concluir que desvirtuaba su posesión quieta y  pacífica.  

Cuestionó  que supuso la existencia de una providencia porque las partes la  aludieron en audiencias de 3 y 31 de marzo de 2017, pues no existe  físicamente en el expediente.  

Afirmó  que, por el contrario, la prueba testimonial demuestra su señorío  pacífico y tranquilo.  

Concluyó  subrayando la trascendencia de tales dislates.  

II.-CONSIDERACIONES  

1.- De conformidad con el  artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior  de la Judicatura, el Código General del Proceso entró  «en vigencia en todos los distritos judiciales del país  el día 1° de enero de 2016, íntegramente»,  por lo que rige para todos los efectos la presente impugnación,  a pesar de que esta corresponde a un pleito iniciado bajo el régimen  del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del  artículo 625 del primer estatuto citado según el cual  «los recursos interpuestos (…) se regirán por  las leyes vigentes cuando se interpusieron».  

La naturaleza extraordinaria de este  medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos  requisitos a ser observados por los impugnantes con estrictez, ya que  como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código  General del Proceso el escrito de sustentación deberá  contener la «formulación, por separado, de los cargos  contra la sentencia recurrida, con la exposición de los  fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y  completa», respetando las reglas propias de cada causal.  

Como  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la  argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  toda vez que  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a  los artículos 346 y 347 ibidem el incumplimiento de  dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún si  los ataques superan las formalidades técnicas previstas, puede  la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se  plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados,  sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio;  frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de  los advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al ordenamiento  jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  ahí que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la  sentencia confutada «cuando sea ostensible que […]  compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o  atenta contra los derechos y garantías constitucionales»  según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

Si se acude a los numerales primero  y segundo del artículo 336 idem, relacionados con la  violación directa e indirecta de la ley sustancial, debe  enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera  considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, eso sí  que sea esencial en la determinación y no una relación  aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría  exigida, según se desprende del parágrafo primero del  artículo 344 ibidem.  

Adicionalmente,  tratándose de la segunda causal, corresponde al censor  precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una  norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente  en qué radica la infracción; o es el resultado de  yerros de facto en la apreciación del libelo su respuesta o de  algún medio de convicción, singularizando de manera  diáfana y exacta en qué consiste la equivocación  manifiesta y trascendente del sentenciador.  

2.-  El «cargo único» no cumple a  cabalidad las exigencias referidas y, por lo tanto, no se abre paso,  según pasa a exponerse.  

2.1.-  En cuanto se soportó en el numeral 2° del  artículo 336 del Código General del Proceso, que  incluye como causal de casación, «[l]a violación  indirecta de la ley sustancial,»,  era menester que la  recurrente tuviera en cuenta el parágrafo primero del  artículo 344 ibidem, a tono con el cual, cuando se  invoque la infracción de normas de derecho sustancial, «será  suficiente señalar cualquiera disposición de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin  que sea necesario integrar una proposición jurídica  completa».  

Sin  embargo, pese a que acudió a dicha modalidad, en la  sustentación del embate incumplió con la carga de  referir al menos una disposición jurídica con esa  connotación.  

En  tal sentido, se memora que se entienden como tales las que «declaran,  crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas»  (Cfr. entre otros, CSJ AC de 5 may. 2000, rad. 9114), sin soslayar  que las invocadas deben estar íntimamente relacionadas con el  objeto de la determinación que se controvierte.  

La  Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. denunció  el quebranto de los artículos 2518, 2521, 2531, 2532 y 2534  del Código Civil y el numeral 10 del 375 del compendio ritual  aplicable, ninguno de los cuales ostenta la calidad requerida,  conforme pasa a estudiarse a la luz de los precedentes sentados por  esta Corporación.  

El  2518 señala que «[s]e gana  por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces  o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído  con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros  derechos reales que no están especialmente exceptuados»,  en lo cual se acota a enunciar los  bienes y derechos que pueden ser adquiridos por usucapión,  pero en modo alguno establece algún derecho subjetivo.  

Al  respecto, en AC1459-2018, memorando el AC2194-2016,  que a su vez se remitió al AC 15 ag. 1996,rad.  6026, la Sala dijo «[…] que  el artículo 2518 del Código Civil, es meramente  enunciativo de la clase de bienes cuyo dominio, por haberse poseído  en las condiciones legales, puede ganarse por prescripción».   En similar sentido se pronunció  en AC2675-2019, AC943-2020 y AC2133-2020.  

A  su turno, el canon 2531, tenida en cuenta la modificación que  le introdujo la Ley 791 de 2002, prevé que  

El  dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la  prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria,  bajo las reglas que van a expresarse:  1a. Para la prescripción  extraordinaria no es necesario título alguno. 2a. Se presume  en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título  adquisitivo de dominio. 3a. Pero la existencia de un título de  mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a  la prescripción, a menos de concurrir estas dos  circunstancias: 1a.) Que el que se pretende dueño no pueda  probar que en los últimos diez (10) años se haya  reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega  la prescripción. 2a.) Que el que alegue la prescripción  pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni  interrupción por el mismo espacio de tiempo.  

En  lo que «se limita a definir el fenómeno de la  prescripción extraordinaria de dominio»,  sin que tampoco funde alguna prerrogativa tendiente a declarar,  crear, modificar o extinguir alguna relación jurídica  concreta (AC8514-0217, AC4171-2018, AC2675-2019, AC2133-2020,  AC706-2020).  

Por  su parte, el precepto 2532 se circunscribe a establecer que «[e]l  lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de  prescripción, es de diez (10) años contra toda persona  y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530»,  orientándose, pues, a precisar uno de los «elementos  estructurales» de la usucapión  extraordinaria.  

Sobre  este tópico, al desestimar la naturaleza sustancial de la  norma en comento, en AC943-2020 se verificó que se  circunscribe a señalar «el término  legal para adquirir el dominio por medio de esa especie de  usucapión».  

Igualmente,  en AC 13 ag. 1996, exp. 6116, la Corte manifestó:  

De  allí que tratándose de una sentencia desestimatoria de  una demanda de reivindicación, sustentada en aspectos de  prescripción, sea insuficiente la indicación como  quebrantados los Artículos 2532 Código Civil y 1°  ley 50 de 1936, 2532 y 778 del Código Civil:  los dos primeros  porque, en cuanto consagran el plazo de 20 años para la  prescripción, no constituyen en esencia las normas  sustanciales que consagran el derecho de propiedad reivindicado.  

Finalmente,  el artículo 2534 idem, establece que «  [l]a sentencia judicial que declara una prescripción hará  las veces de escritura pública para la propiedad de bienes  raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no  valdrá contra terceros sin la competente inscripción»,  circunscribiéndose a indicar la aptitud que tienen los  fallos que reconocen la prescripción y la necesidad de que se  registren para hacerlos oponibles a terceros.  

Por  último, la opugnante cita el numeral 10 del artículo  375 del Código General del Proceso, el cual refiere que  

La  sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga  omnes y se inscribirá en el registro respectivo. Una vez  inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión  del bien por causa anterior a la sentencia. En ningún caso,  las sentencias de declaración de pertenencia serán  oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)  respecto de los procesos de su competencia.  

Contenido  que permite aseverar su naturaleza meramente instrumental, en la  medida que se limita a señalar los efectos de la sentencia,  reitera la perentoriedad de registrarla y determina la imposibilidad  de que por causa anterior se vuelva a reclamar sobre la propiedad o  posesión.  

Al  respecto, en CSJ AC, 21 feb. 2012, rad. 1996-12946-01, refiriéndose  al numeral 11 del artículo 407 del Código de  Procedimiento Civil que igualmente consagraba los efectos erga  omnes del veredicto y la necesidad de inscribirlo1,  la Corte descartó esa calidad, al decir que  

Ese  escenario se reduce simplemente a nombrar y a transcribir los  artículos […]  407, numeral once, del Código de Procedimiento Civil […]  que no tienen el carácter de sustanciales, en tanto no  declaran, crean, modifican o extinguen un determinado vínculo  jurídico, sino que son instrumentales, puesto que hacen  referencia […] a la circunstancia de que el fallo que declare  una prescripción hace las veces de escritura para la propiedad  de inmuebles, y al momento en que han de ser registradas las  actuaciones y los documentos sujetos a protocolización; mas  ninguno apunta al soporte sustantivo de los argumentos mediante los  cuales el Tribunal negó las peticiones del acto introductorio.  

Entonces,  aunque en AC4591-2018 la Sala haya reconocido el linaje sustancial  del artículo 375 citado, lo cierto es que lo hizo en su  conjunto, en cuanto, en efecto, autoriza para reclamar la  prescripción a la persona que se crea con derecho, al acreedor  de la misma y al comunero; Sin embargo, en lo demás solo fija  reglas de procedimiento.  

También  se cita el artículo 2521 idem, al que si bien se le ha  reconocido el carácter sustancial (AC661-2018), no tiene  pertinencia en el caso concreto, por cuanto el debate no tiene que  ver con la suma de posesiones de que allí se trata.  

En  un caso semejante, AC 28 jun. 2012, exp. 2004-0022-01, la Corte  aseveró que  

Si  bien el artículo 2521 del Código Civil ostenta la  calidad de ser precepto de orden sustancial, el mismo no es aplicable  al caso por corresponder a la suma de posesiones y en el hecho  primero del libelo se delimitó la naturaleza del proceso al  invocar que la demandante “ha tenido la posesión real y  material del inmueble relacionado en la declaración ‘primera’  precedente, desde hace más de 24 años o sea a partir  del mes de julio de 1980”, sin que manifestara adquirirla, a  cualquier título, de su progenitor o de otra persona, por lo  que ningún otro sentido podría tener sino que se  reclamaba con prescindencia de las situaciones previas al momento en  que de manera directa la empezó a ejercer.  

2.2.-  Adicionalmente, si se hiciera caso omiso de las anteriores  deficiencias que de suyo conllevan la inadmisión de libelo, lo  cierto es que este carece de la claridad y precisión  requeridas, en la medida que, en primer lugar, en un mismo cargo  mezcla indebidamente ataques por la vía indirecta por  supuestos yerros de hecho y derecho.  

Respecto  de esta mixtura, en AC2828-2020 se apuntaló que  

Los  diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia  impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados,  caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que  igualmente se infiere del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones  de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de  hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n°  2007-00145-01) (AC4858, 2 ag. 2017, rad. 1998-01235-01).  

2.3.-  Ya en el escenario del defecto de derecho, la actora asevera que «el  Tribunal, como ya se reseñó, afincó su fallo,  entre otras pruebas, en los documentos que obran a folios 143 a 146  del cuaderno No. 2, que identificó equivocadamente citando los  folios 141 a 143 del mismo cuaderno», agregando  que «según se desprende del folio 147  siguiente» fueron allegados por «la  parte demandante» al Juzgado 22 Civil Municipal de  Bogotá con ocasión del despacho comisorio No. 260  «librado […] con el único propósito  de que se recibieran diversos testimonios».  

Planteamiento  que resulta confuso de cara a la materialidad procesal, por cuanto la  encuadernación a que alude corresponde a las excepciones  previas y apenas contiene 19 hojas.  

Si  se hiciera un esfuerzo por superar esa falta y se buscara en la  encuadernación más afín con el planteamiento  esgrimido, que sería la de apelación de la sentencia  ante el Tribunal, lo cierto es que dicha foliatura «correcta»  corresponde a un escrito más amplio que va del 131 al 151 por  medio del cual la aquí recurrente puso en conocimiento de esa  Corporación, no del despacho a que alude, «nuevos  hechos […] dentro de la diligencia de entrega de un predio  dentro del proceso reivindicatorio promovido por la Universidad Libre  en contra de Jairo Serrano Pinzón, rad. núm. 1992-0586,  los cuales pueden incidir en las resultas del proceso de usucapión  de la referencia». Por lo demás, el folio 147  apenas es un segmento del referido memorial que inicia en el 146 y  aduce la «inexistencia de la figura de la coposesión  en el presente asunto».  

2.4.-  Atinente al error de hecho, mediante el cual la recurrente  denuncia la deficiente valoración de los elementos probatorios  que singulariza, la Sala advierte que el ataque queda incompleto,  pues, versando el debate en torno a la prueba de la posesión  pacífica, que el pretenso usucapiente debe acreditar  cabalmente para el triunfo de su pretensión de pertenencia, no  le bastaba reprobar los aspectos por los que el Tribunal no la halló  acreditada, sino que debía indicar puntualmente los que  acreditaban lo contrario; sin embargo, frente a esto último,  se limitó a aludir a unos testimonios, sin detenerse en  indicar quién los rindió ni mucho menos su contenido  objetivo del cual pudiera deducirse la satisfacción del  presupuesto en mención.  

3.-  En síntesis, al no ceñirse el ataque propuesto a los  requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación,  resulta inviable su aceptación, sin que se aprecien razones  que justifiquen darle vía en los términos del inciso  final del artículo 336 del Código General del Proceso o  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del  16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneración de  derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los  fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio  público.  

III.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda de casación interpuesta  por la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. frente a  la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del  proceso de pertenencia que promovió contra la Corporación  Universidad Libre y personas indeterminadas, al cual fue vinculado el  Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio  Público de Bogotá D.C. -DADEP-.  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          La          sentencia que acoja las pretensiones de la demanda será          consultada y una vez en firme producirá efectos erga omnes.          El juez ordenará su inscripción en el competente          registro.  

      

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