AC 2270 2021

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AC2270-2021 (2013-00176-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC2270-2021XXXXXXX  

Radicación  n° 52001-31-03-003-2013-00176-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por  Walter Primitivo Burbano Ruíz para sustentar el recurso  extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia  de 10 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso de  nulidad que promovió contra Heidi Marlene Ruíz de  Burbano y Bancolombia S.A., quien llamó en garantía a  Erika Leticia Burbano Ruíz.  

1.-  El convocante solicitó declarar la nulidad absoluta de la  escritura pública de constitución de hipoteca número  526, otorgada el 12 de febrero de 2008 ante la Notaría Cuarta  del Círculo de Pasto o, en su defecto, tenerla por ineficaz.  Y, en consecuencia, de cualquiera de esas declaraciones, ordenar su  cancelación de las matrículas inmobiliarias números  240-83362 y 240-89008.  

En  sustento adujo que mediante escritura pública n° 2400 del  23 de mayo de 2001 se ventiló la sucesión de Primitivo  Uriel Burbano Ruíz adjudicándosele a Heidi Ruíz  de Burbano, en calidad de cónyuge sobreviviente, entre otros,  los inmuebles atrás referidos, que posteriormente hipotecó  a favor de Bancolombia S.A. a través del instrumento número  526 del 2 de diciembre de 2008.  

Alba  Lucía Burbano Cabrera emprendió juicio con acumulación  de pretensiones de filiación extramatrimonial y petición  de herencia en el que obtuvo sentencia favorable adiada 28 de mayo de  2010, donde se declaró «ineficaz» la  sucesión notarial de su progenitor adelantada en 2001. A la  par, Bancolombia S.A. instauró proceso ejecutivo para hacer  valer las garantías reales constituidas sobre los predios  mencionados, aspirando rematarlos en su totalidad.  

El  actor añadió que, en virtud del decaimiento de la  adjudicación que inicialmente se hizo a la hipotecante, la  compañía acreedora solamente puede subastar la fracción  del derecho que ahora le corresponda a aquella, esto es, sin afectar  la parte que a él pueda atribuírsele sobre los fundos,  porque no dio consentimiento a la hora de pactar la hipoteca.  

2.-  Únicamente contestó Bancolombia  S.A. oponiéndose a través de estas excepciones:  «inexistencia  de nulidad absoluta o ineficacia del contrato de hipoteca»,  «falta  de legitimación en la causa por activa»,  «tercero  acreedor de buena fe exenta de culpa»,  «ejercicio  legítimo de los derechos de persecución sobre los  inmuebles gravados por parte del acreedor hipotecario»,  «prescripción  para la presentación de petición de nulidad»  y la «genérica»  (fls. 128 a  142, con 1.).  

Así  mismo, llamó en garantía a Erika Leticia Burbano Ruíz,  quien guardó silencio.    

3.- El Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Pasto negó las pretensiones fincado en que el  accionante carecía de interés jurídico. Lo  anterior, en vista de que no participó en el contrato de  hipoteca y había renunciado a los derechos hereditarios con  antelación, por lo que no tenía aptitud para reclamar  las heredades involucradas (fls. 249-251, íd.).    

4.-  El demandante apeló el veredicto y el tribunal lo confirmó  apalancado en lo siguiente:  

El  actor sí tiene legitimación en la causa porque el fallo  emitido en el proceso de filiación y petición de  herencia implicó recuperar «los derechos herenciales  de los cuales es titular». Sin embargo, esa providencia  resultaba inoponible a Bancolombia S.A. por tratarse de un tercero de  buena fe exenta de culpa, de allí que ninguna injerencia tuvo  en la hipoteca cuestionada. Además, el acreedor ni siquiera  intervino en aquella contienda.  

No  se desvirtuó la presunción prevista en los artículos  83 constitucional y 871 del Código de Comercio relativa a la  buena fe de la entidad financiera, porque, para la fecha de  constitución de la garantía real, la codemandada Heidi  Marlene aparecía como única propietaria de los bienes,  sin que los folios inmobiliarios advirtieran discusión de su  derecho ni de la existencia de algún gravamen.  

Sobre  el punto, la jurisprudencia de esta Corte estableció que «un  efecto trascendente de la función de publicidad que cumple el  mencionado registro es que, en línea de principio, permite  presumir la buena fe de quienes hayan celebrado negocios jurídicos  amparados en la información que aparecía inscrita al  momento en que ellos fueron celebrados» (fls. 17 a 21, cno.  5).  

5.-  El gestor formuló casación que fue concedida por el  Tribunal y admitida por la Corte. Fundamentó  la censura en dos cargos por violación directa de la ley  sustancial (fls. 7 a 10, cno. 6).  

            

a. Cargo          primero:          La sentencia «desconoce el          contenido»          del artículo 1740 del Código Civil en el sentido de          «no considerar que todo acto          donde falte uno de los requisitos para su validez es nulo, y en el          presente caso»          se extrañó el consentimiento del demandante en la          constitución del gravamen hipotecario.  

            

b. Cargo          Segundo:          El ad-quem no          aplicó el artículo 1746 del Código Civil en          cuanto a los efectos connaturales de la declaratoria de nulidad de          la sucesión notarial, producto del fallo emitido por el          Juzgado Primero de Familia de Pasto en el proceso de filiación          extramatrimonial y petición de herencia. De modo que el          sentenciador se equivocó al «mantener          en la vida jurídica (sic)          un gravamen hipotecario que debe extinguirse por cuanto la deudora          que era titular del bien inmueble dejó de serlo por la          declaratoria de nulidad que le otorgaba la propiedad del bien y este          bien se encuentra en cabeza de varios titulares de derechos sobre          él, ya no es propiedad exclusiva de la deudora, cuestión          que no vislumbra el tribunal».  

Se  esperaba, entonces, el reintegro de los predios «a  la masa herencial y dejar sin efectos el gravamen impuesto sobre los  mismos. Independientemente de las acciones que Bancolombia S.A. pueda  instaurar en contra de la deudora persiguiendo sus bienes propios. El  tribunal no lo hace y niega las pretensiones de la demanda aduciendo  buena fe».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392  del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del  Proceso entró «en vigencia en todos los  distritos judiciales del país el día 1° de enero de  2016, íntegramente», por lo que rige para todos los  efectos la presente impugnación planteada el 16 de agosto de  2019, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen  del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5º  del artículo 625 del primer estatuto citado según el  cual «los recursos interpuestos (…) se regirán  por las leyes vigentes cuando se interpusieron».  

2.-  La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción  impone que los censores cumplan con estrictez ciertos requisitos ya  que, como dispone el numeral 2º del artículo 344 del  Código General del Proceso, el escrito de sustentación  deberá contener la «formulación, por separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa  y completa», respetando las reglas propias de cada causal.  

Según  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral obliga que la  argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  toda vez que  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

De  ahí que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la  sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma  compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o  atenta contra los derechos y garantías constitucionales»,  según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

3.- Si se acude al numeral  primero del artículo 336 del Código General del  Proceso, referido a la violación directa de una norma jurídica  sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe  que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar,  pero eso sí que sea basilar de la determinación y no  una relación aleatoria con el propósito de atinar a  alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 ibídem.  

Adicionalmente,  según indica el literal a) numeral 2º de dicho precepto,  tratándose de la causal primera la discusión se ceñirá  a «la cuestión jurídica sin comprender ni  extenderse a la materia probatoria», por lo que debe  estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración  ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por  alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la  selección, terminar reconociéndoles implicaciones que  no tienen.  

4.-  La demanda propuesta no satisface a cabalidad las exigencias formales  y técnicas para ser admitida, según pasa a exponerse.  

            

a. La          primera acusación se sustenta en que el tribunal transgredió          el artículo 1740 del Código Civil al dejar de          considerar que todo contrato carente de los requisitos legales          adolece de nulidad, pero esa disposición no ostenta el          carácter de sustancial, indispensable para estructurar un          cargo de esta naturaleza. En efecto, esa norma simplemente señala          en forma genérica que cualquier acto convencional en que          falten las exigencias de ley puede desembocar en invalidez ya          absoluta, ora relativa, pero de ningún modo establece el          nacimiento, variación o fin de relaciones jurídicas          concretas que puedan justificar vulneración del ordenamiento          sustantivo.  

Sobre  el particular, en CSJ AC4227-2015 se recordó:  

“[L]os  artículos 1740 y 1741 de la misma codificación […]  ninguna de estas disposiciones tiene rango sustancial […] el  1740 ibídem, se limita a decir cuándo es nulo un acto o  contrato, diferenciando entre la nulidad absoluta y la relativa. Y el  artículo 1741 del precitado código, en su inciso  primero, concierne a la nulidad absoluta, que es la invocada en la  demanda, se limita a describir las circunstancias de orden fáctico  que la determinan”.  

Del  mismo, después se resaltó:  

los  preceptos 1501, 1505, 1506, 1740 del Código Civil y 326 del  Código de Comercio, en su orden, definen, los elementos del  contrato, la representación, la estipulación en favor  de otro, la nulidad de los contratos y la persona encargada de la  administración en las sociedades en comandita y por lo tanto  no son de naturaleza sustancial (CSJ AC6010-2016).  

Bajo  esta órbita, reluce evidente que la única disposición  que el opugnador denunció no es suficiente para abrir paso al  análisis del reproche porque ni siquiera está dotada  del carácter a que alude la descripción misma de la  primera hipótesis del artículo 336 del Código  General del Proceso, lo que no puede pasar inadvertido en tanto, como  se expuso en AC 18 nov. 2010, rad. Nº  2002-00007-01, de omitirse  tal requisito esencial  

(…)  ‘quedaría incompleta la acusación, «en la  medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario  para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no  pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en  que incurra el casacionista en la formulación de los cargos,  merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al  recurso de casación” (cas.  civ. auto de 4 de diciembre de 2009, exp. 1995-01090)».  

b.  Ya en lo concerniente al cargo segundo las falencias fueron otras que  de igual manera imposibilitan admitirlo.  

Memórese  que el embate se hizo consistir en la violación recta del  artículo 1746 del Código Civil porque el ad-quem no  ordenó el reintegro de los inmuebles y levantó las  hipotecas que sobre ellos reposa, cuando era lo esperado si en cuenta  se tiene las consecuencias que provocó el fallo emitido en el  juicio de petición de herencia; no obstante, nunca pudo el  tribunal violar de esa manera tal precepto siendo que él, como  brota de su mera lectura, solo es aplicable en virtud de la «nulidad  pronunciada en sentencia», cosa que jamás ocurrió  en el sub lite.  

Dicho  de otro modo, no observa la Corte –porque el casacionista no lo  dijo-  cómo se desdeñó derechamente la  disposición mencionada siendo que ella hace referencia a un  aspecto estrictamente consecuencial de la invalidez contractual que  desechó el juzgador de segundo grado y, por ende, no estaba  compelido a fijar la mirada en ese texto normativo, pues, para exigir  su acatamiento, el recurrente debió asegurarse, primero, de  derruir la conclusión fáctica del tribunal a efectos de  demostrar el error en punto a la estructuración de la nulidad  solicitada y, después, ahora sí, exigir las  prestaciones que allí se produjeran. Tarea de la que no se  ocupó.  

Ciertamente,  la base toral del fallo impugnado descansa sobre el aserto de que la  rescisión de la sucesión notarial que había dado  la calidad de propietaria de los inmuebles con folios números  240-83362 y 240-89008, era ajena por completo al contrato de hipoteca  contenido en la escritura pública número 526 del 12 de  febrero de 2008, porque aquella decisión del Juzgado Segundo  de Familia de Pasto resultaba inoponible para Bancolombia S.A., en su  calidad de acreedor con garantía real, toda vez que no  participó en dicho litigio. Además, porque cuando  inscribió su derecho en las matrículas no había  algún gravamen que advirtiera acerca de la controversia que  tiempo después se entabló respecto de los fundos.  

Desde  esta perspectiva, si el recurrente acudió a este escenario  prevalido de la causal primera quiere decir que mostró  conformidad con las anteriores elucubraciones fácticas en  cuanto al alcance que se dio a los elementos probatorios para inferir  que el veredicto de familia era inoponible al titular del crédito.  Por consiguiente, al dejar en pie esa conclusión, no se  imponía aplicar el artículo 1746 del Código  Civil porque regula una situación totalmente distinta a la  estimada por el tribunal. Fluye, entonces, un desatino inexcusable  como quiera que «no  basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia,  sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera  como el sentenciador las transgredió»  (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n° 2006-00119-01).  

Inclusive,  el censor no confrontó ni siquiera de manera tangencial el  pilar de la sentencia confutada, para lo cual basta ver que ningún  cuestionamiento hizo con relación a la inoponibilidad aludida,  es decir, su ataque estuvo desenfocado pues no desvirtuó las  presunciones de acierto y legalidad del pronunciamiento en tanto  omitió atacar su cimiento cardinal. De ahí que todas  sus alegaciones fracasan en el intento de hacer sucumbir un fallo  cuyo soporte no fue mínimamente embestido.  

A  propósito de esa falencia, en CSJ AC2537-2017 se evocó  que:  

(…)  cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley  sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte,  enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por  la otra, que su actividad impugnaticia  tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos  esenciales de la sentencia, pues si el  laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen  de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las  falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en  virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad.  2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y en AC. de 15 abr. 2016,  rad. 2009-00263-01) (Subraya la  Sala).  

5.-  En síntesis, al no ceñirse los ataques  propuestos a los requerimientos formales de esta  extraordinaria senda de impugnación, resulta inviable su  aceptación, sin que se aprecien razones que justifiquen darle  vía en los términos del inciso final del artículo  336 del Código General del Proceso o el artículo 7º  de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996,  pues, no se advierte vulneración de derechos superiores, una  afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa  gravemente el orden o el patrimonio público.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible  la demanda de casación interpuesta por Walter Primitivo  Burbano Ruíz, para sustentar el recurso extraordinario de  casación interpuesto frente a la sentencia de 10 de diciembre  de 2019, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto,  en el proceso referenciado.  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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