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STC6672-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6672-2021
Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00220-01
(Aprobado en sesión del nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 11 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “Y” de Familia, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y de la niñez, presuntamente vulnerados por el despacho convocado, al abstenerse de «requerir a Colpensiones el cumplimiento de la medida cautelar» decretada dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que a través de apoderado judicial «radiqué demanda ejecutiva de alimentos (…) en contra del señor “B”, con base en la resolución No. 039-2020 emanada por la Comisaría de Familia del municipio de (…)», a la cual «por medio de acción de tutela [tramitada] previamente», el Juzgado “Y” de Familia «dio pronunciamiento a la solicitud presentada por la parte demandada y así mismo ordenó seguir adelante la ejecución».
Que «el día 16 de febrero del año 2021, el apoderado presenta solicitud de requerir a Colpensiones toda vez que no siguió dando cumplimiento con la medida cautelar de embargo del 30% de la pensión del demandado, y desde esa fecha el juzgado (…) no se ha pronunciado al respecto (…). Así mismo el día 12 de febrero del año 2021, el demandado por medio de memorial, solicita el pago de los títulos a la suscrita, y tampoco se recibió respuesta por parte del despacho accionado»; y que «mi hijo requiere de manera urgente, del descuento realizado del 30% por parte de Colpensiones, con base a la medida cautelar decretada por el juzgado accionado, pero el aludido juzgado ha hecho caso omiso de enviar el oficio que comunica la medida cautelar, hace más de dos mes[es] pese a los requerimientos realizados».
3. Pretende, se ordene al convocado, que «de manera inmediata [proceda a] requerir a Colpensiones a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar decretada», también, que se disponga «la elaboración y entrega de los títulos de manera inmediata a la suscrita».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el auxilio al advertir que según el expediente en cuestión, «no se evidencia [que] en este momento [exista] una mora judicial por parte del despacho accionado para resolver las solicitudes elevadas por la accionante el pasado mes de febrero», ya que mediante proveído del 3 de mayo de 2021, dispuso el oficio deprecado con destino a Colpensiones, y lo atinente a la entrega y pago de los depósitos judiciales, actuación que «fue notificada en los estados electrónicos del despacho del 4 de mayo de 201, conforme obra en la página web del micro sitio del juzgado». Por tanto, «no hay lugar a acceder a las pretensiones de “A”, pues cualquier orden caería al vació, ante el hecho evidente de que las solicitudes presentadas ya fueron atendidas».
IMPUGNACIÓN
La presentó la promotora del resguardo para criticar que si bien se le otorgó respuesta a sus pedimentos con auto del 3 de mayo de 2021, la notificación del mismo no se surtió «atendiendo lo previsto en el decreto 806 del 2020», porque «su artículo 8 inciso 3, reza [que] las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “Y” de Familia, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, porque, en su sentir, no ha otorgado el impulso requerido para comunicar el embargo decretado al interior de la ejecución de alimentos n° 000 y obtener el pago de los depósitos judiciales consecuencia de dicha medida cautelar.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
La jurisprudencia ha decantado con suficiencia que los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela son:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Se subraya.
En cuanto al requisito que se resalta, de vieja data esta Corporación tiene sentado que para la cabida de la protección constitucional, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC4022-2021, 16 abr. 2021, rad. 00062-01, entre otras).
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que:
«(…) el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04). Resaltado fuera del texto.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, de la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional, a la información proporcionada por los accionados y a la que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación de la protección deprecada, precisando que lo será por: (i) por carencia actual de objeto, habida cuenta que la situación aducida como vulneradora de las prerrogativas invocadas, se encuentra superada, y (ii) porque la decisión que resolvió la petición de la actora se notificó en debida forma.
3.1. De la carencia de objeto por hecho superado.
Al encaminarse la acción a cuestionar y consecuencialmente remediar la supuesta dilación judicial injustificada de la actuación procesal, porque en sentir de la actora no se otorgó respuesta a los pedimentos elevados por ella y por su contraparte el 12 y 16 de febrero de 2021, tendientes a que se oficiara a la entidad pagadora de la pensión del ejecutado, a fin de materializar la medida cautelar de embargo y que se dispusiera la entrega de títulos judiciales a la ejecutante, la Corte advierte que tales solicitudes ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial querellada, según auto del 3 de mayo de 2021, dictado en el pleito n° 2020-00214.
Ciertamente, estando en curso la presente tutela -la cual fue presentada a reparto el 29 de abril de 2021-, el Juzgado Tercero “Y”, mediante proveído del 3 de mayo de 2021 reiteró la orden contenida en auto del 24 de agosto de 2020, consistente en el «embargo y retención del 30% de la mesada pensional recibida por “B”, que recibe del FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES de la ciudad de (…)», precisando «que al momento de decretarse la medida cautelar se limitó el descuento ordenado a la suma de un millón de pesos ($1.000.000,oo) dado que el mandamiento de pago librado lo fue por $500.000,oo. Esta decisión en ningún momento fue cuestionada por la parte actora. Con todo, dado que el mandamiento de pago incluyó las cuotas que en lo sucesivo se siguiesen causando, es del caso atender lo pedido para solicitar a Colpensiones se continúe haciendo efectiva la medida cautelar aquí decretada hasta cuando se pague totalmente la obligación (…)».
Concordante con lo antedicho, en relación con la entrega de depósitos judiciales por concepto del embargo, en esa misma resolución el convocado dejó sentado que «si bien para el momento de presentación de la petición lo requerido resultaba a todas luces improcedente dado que tan siquiera se había vinculado formalmente el ejecutado a esta actuación, en este momento procesal, así sea que esté pendiente dar curso a la liquidación del crédito presentada, se torna plausible la entrega de los dineros recaudados pues el monto de lo existente no sobrepasa el quantum de la liquidación del crédito presentada, y, ciertamente se hace imperioso el garantizar el derecho alimentario del menor beneficiario de tal prestación. En estas condiciones, se ordena la entrega a la parte actora de los títulos judiciales hasta este momento puestos a disposición del proceso».
En las condiciones descritas, deviene improcedente la salvaguarda implorada, ya que por haberse resuelto las peticiones que motivaron la inconformidad de la accionante, se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, figura jurídica frente a la cual la jurisprudencia ha dejado sentado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso la demanda tutelar «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
Esta Corporación, en similar sentido, ha venido sosteniendo que: «(…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido» (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC5665-2021, 21 may. 2021, rad. 01435-00).
3.2. De la ausencia de vulneración.
Contrario a lo afirmado por la promotora, es del caso señalar que el proveído del 3 de mayo de 2021 fue debidamente notificado por estado electrónico (artículo 295 del Código General del Proceso, concordante con lo previsto en el canon 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, y en las disposiciones sobre «uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones», contenidas en sendos Acuerdos emanados del Consejo Superior de la Judicatura), como se corrobora en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-003-de-familia-de-bucaramanga/69.
En este orden, por cuanto no se avizora que el despacho querellado hubiera amenazado ni quebrantado las prerrogativas de la actora, la acción deberá declararse infundada, pues recuérdese que la Corte Constitucional, con observancia en el canon 86 de la Carta Política y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, dijo que, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), y en esa misma línea señaló que «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
4. Conclusión.
En el contexto discurrido, se ratificará la desestimación del mecanismo de protección implorado porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas invocadas fueron superadas durante el diligenciamiento del resguardo; y en lo atinente a la notificación de la actuación precedente, traída como alegato novedoso en esta sede, no se evidencia afectación a las garantías fundamentales de la actora ni de su representado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.