STC6672 2021

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STC6672-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6672-2021  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2021-00220-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  11 de mayo de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por “A”  contra  el Juzgado  “Y” de Familia,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo de alimentos n° 000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al mínimo vital y de la niñez,  presuntamente vulnerados por el despacho convocado, al abstenerse de  «requerir  a Colpensiones el cumplimiento de la medida cautelar»  decretada dentro del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que a través de apoderado judicial  «radiqué  demanda ejecutiva de alimentos (…) en contra del señor  “B”, con base en la resolución No. 039-2020  emanada por la Comisaría de Familia del municipio de (…)»,  a la cual «por  medio de acción de tutela [tramitada]  previamente»,  el Juzgado “Y” de Familia «dio  pronunciamiento a la solicitud presentada por la parte demandada y  así mismo ordenó seguir adelante la ejecución».  

Que  «el  día 16 de febrero del año 2021, el apoderado presenta  solicitud de requerir a Colpensiones toda vez que no siguió  dando cumplimiento con la medida cautelar de embargo del 30% de la  pensión del demandado, y desde esa fecha el juzgado (…)  no se ha pronunciado al respecto (…). Así mismo el día  12 de febrero del año 2021, el demandado por medio de  memorial, solicita el pago de los títulos a la suscrita, y  tampoco se recibió respuesta por parte del despacho  accionado»;  y que «mi  hijo requiere de manera urgente, del descuento realizado del 30% por  parte de Colpensiones, con base a la medida cautelar decretada por el  juzgado accionado, pero el aludido juzgado ha hecho caso omiso de  enviar el oficio que comunica la medida cautelar, hace más de  dos mes[es]  pese a los requerimientos realizados».  

3.        Pretende,  se ordene al convocado, que «de  manera inmediata [proceda  a]  requerir a Colpensiones a fin de dar cumplimiento a la medida  cautelar decretada»,  también, que se disponga «la  elaboración y entrega de los títulos de manera  inmediata a la suscrita».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el auxilio al advertir que según el expediente en cuestión,  «no  se evidencia [que]  en  este momento [exista]  una  mora judicial por parte del despacho accionado para resolver las  solicitudes elevadas por la accionante el pasado mes de febrero»,  ya que mediante proveído del 3 de mayo de 2021, dispuso el  oficio deprecado con destino a Colpensiones, y lo atinente a la  entrega y pago de los depósitos judiciales, actuación  que «fue  notificada en los estados electrónicos del despacho del 4 de  mayo de 201, conforme obra en la página web del micro sitio  del juzgado».  Por tanto, «no  hay lugar a acceder a las pretensiones de “A”, pues  cualquier orden caería al vació, ante el hecho evidente  de que las solicitudes presentadas ya fueron atendidas».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó la promotora del resguardo para criticar que si bien  se le otorgó respuesta a sus pedimentos con auto del 3 de mayo  de 2021, la notificación del mismo no se surtió  «atendiendo  lo previsto en el decreto 806 del 2020»,  porque «su  artículo 8 inciso 3, reza [que]  las notificaciones que deban hacerse personalmente también  podrán efectuarse con el envío de la providencia  respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica  o sitio que suministre el interesado en que se realice la  notificación (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “Y” de Familia,  vulneró las  prerrogativas fundamentales de la accionante, porque, en su sentir,  no ha otorgado el impulso requerido para comunicar el embargo  decretado al interior de la ejecución de alimentos n° 000  y obtener el pago de los depósitos judiciales consecuencia de  dicha medida cautelar.  

2.        De  los requisitos genéricos de procedibilidad.  

La  jurisprudencia ha decantado con suficiencia que los presupuestos para  la procedencia de la acción de tutela son:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en  el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC SU-813/07).  Se subraya.  

En  cuanto al requisito que se resalta, de vieja data esta Corporación  tiene sentado que para la cabida de la protección  constitucional, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01,  citada en STC4022-2021, 16 abr. 2021, rad. 00062-01, entre otras).  

Por  tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate  la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que  el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que  se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así,  la pretensión no puede prosperar, en tanto que:  

«(…)  el  presupuesto básico para la procedencia del amparo es la  vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho  fundamental  y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de  procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar  inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos  fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo  constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las  vulneraciones genéricas arriba señaladas –que  bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos  y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto  en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)»  (CC T-701/04). Resaltado fuera del texto.  

3.        Del  caso concreto.  

Con soporte en las  anteriores premisas, de la revisión realizada a los argumentos  de la queja constitucional, a la información proporcionada por  los accionados y a la que se desprende de las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación  de la  protección deprecada, precisando que lo será por: (i)  por carencia  actual de objeto, habida cuenta que la situación aducida como  vulneradora de las prerrogativas invocadas, se encuentra superada, y  (ii)  porque la decisión que resolvió la petición de  la actora se notificó en debida forma.  

3.1.        De  la carencia de objeto por hecho superado.  

Al  encaminarse la acción a cuestionar y consecuencialmente  remediar la supuesta dilación judicial injustificada de la  actuación procesal, porque en sentir de la actora no se otorgó  respuesta a los pedimentos elevados por ella y por su contraparte el  12 y 16 de febrero de 2021, tendientes a que se oficiara a la entidad  pagadora de la pensión del ejecutado, a fin de materializar la  medida cautelar de embargo y que se dispusiera la entrega de títulos  judiciales a la ejecutante, la Corte advierte que tales solicitudes  ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad  judicial querellada, según auto del 3 de mayo de 2021, dictado  en el pleito n° 2020-00214.  

Ciertamente,  estando en curso la presente tutela -la cual fue presentada a reparto  el 29 de abril de 2021-, el Juzgado Tercero “Y”, mediante  proveído del 3 de mayo de 2021 reiteró la orden  contenida en auto del 24 de agosto de 2020, consistente en el  «embargo  y retención del 30% de la mesada pensional recibida por “B”,  que recibe del FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES de la ciudad de (…)»,  precisando «que  al momento de decretarse la medida cautelar se limitó el  descuento ordenado a la suma de un millón de pesos  ($1.000.000,oo) dado que el mandamiento de pago librado lo fue por  $500.000,oo. Esta decisión en ningún momento fue  cuestionada por la parte actora. Con todo, dado que el mandamiento de  pago incluyó las cuotas que en lo sucesivo se siguiesen  causando, es del caso atender lo pedido para solicitar a Colpensiones  se continúe haciendo efectiva la medida cautelar aquí  decretada hasta cuando se pague totalmente la obligación (…)».  

Concordante  con lo antedicho, en relación con la entrega de depósitos  judiciales por concepto del embargo, en esa misma resolución  el convocado dejó sentado que «si  bien para el momento de presentación de la petición lo  requerido resultaba a todas luces improcedente dado que tan siquiera  se había vinculado formalmente el ejecutado a esta actuación,  en este momento procesal, así sea que esté pendiente  dar curso a la liquidación del crédito presentada, se  torna plausible la entrega de los dineros recaudados pues el monto de  lo existente no sobrepasa el quantum de la liquidación del  crédito presentada, y, ciertamente se hace imperioso el  garantizar el derecho alimentario del menor beneficiario de tal  prestación. En estas condiciones, se ordena la entrega a la  parte actora de los títulos judiciales hasta este momento  puestos a disposición del proceso».  

En las condiciones  descritas, deviene improcedente la salvaguarda implorada, ya que por  haberse resuelto las peticiones que motivaron la inconformidad de la  accionante, se está ante una carencia actual de objeto por  hecho  superado,  figura jurídica frente a la cual la jurisprudencia ha  dejado sentado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso la demanda tutelar  «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

Esta Corporación,  en similar sentido, ha venido sosteniendo que: «(…)  si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido»  (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC5665-2021,  21 may. 2021, rad. 01435-00).  

3.2.  De la ausencia de vulneración.  

Contrario  a lo afirmado por la promotora, es del caso señalar que el  proveído del 3 de mayo de 2021 fue debidamente notificado por  estado electrónico (artículo 295 del Código  General del Proceso, concordante con lo previsto en el canon 9°  del Decreto Legislativo 806 de 2020, y en las disposiciones sobre  «uso  de las tecnologías de la información y las  comunicaciones»,  contenidas en sendos Acuerdos emanados del Consejo Superior de la  Judicatura), como se corrobora en el enlace  https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-003-de-familia-de-bucaramanga/69.  

En  este orden, por cuanto no  se avizora que el despacho querellado hubiera amenazado ni  quebrantado las prerrogativas de la actora, la acción deberá  declararse infundada, pues recuérdese que la Corte  Constitucional, con observancia en el canon 86 de la Carta Política  y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, dijo  que,  «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»  (SU-975/03), y en esa misma línea señaló que  «para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan»  (CC T-883/08).  

4.        Conclusión.  

En  el contexto discurrido, se ratificará la desestimación  del mecanismo de protección implorado porque las  circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas  invocadas fueron superadas durante el diligenciamiento del resguardo;  y en lo atinente a la notificación de la actuación  precedente, traída como alegato novedoso en esta sede, no se  evidencia afectación a las garantías fundamentales de  la actora ni de su representado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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