STC6673 2021

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STC6673-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC6673-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01816-01  

(Aprobado en  sesión virtual de nueve  de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de  noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta misma  Corporación, en la acción de tutela promovida por la  Sociedad CARRAZOS  S.A.S.  contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Penal  del Circuito de Conocimiento de Duitama y las partes e intervinientes  en el incidente de reparación integral adelantado en la causa  con radicado No. 2015-00012-01.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderada, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  trasgredidos con ocasión del fallo del 16 de septiembre de  2020, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial se observa lo siguiente:  

2.1.  El 27 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Duitama «profirió  sentencia condenatoria en contra de José Manuel Pérez  Avellaneda al hallarlo autor responsable del delito de lesiones  personales, imponiéndole pena privativa de la libertad de 12.5  meses y multa de cinco punto sesenta y cinco S.M.L.M.V y la accesoria  de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones  públicas por un periodo igual al de la pena principal, la  misma cobró firmeza en la fecha que fue emitida».  

2.2.  La actora sostuvo que la apoderada de la víctima promovió  un «incidente  de reparación integral, que se abrió el día 15  de Noviembre de 2017 en audiencia mediante la cual, la apoderada del  señor CARLOS JULIO HERNÁNDEZ SANTOYO, formuló  oralmente la pretensión en contra del declarado penalmente  responsable, solicitó vincular como tercero civilmente  responsable a mi representada e informó sobre las pruebas que  haría valer dentro de las cuales citó: Copia de la  reclamación ante seguros Bolívar y sus anexos.  Testimonios de los señores ROCIO HERNANDEZ, CLEMENTINA VARGAS,  ISMAEL ARAQUE, FERNEY CORREDOR, y CARLOS JULIO HERNANDEZ SANTOYO».  

2.3.  Señaló que, el 1 de marzo de 2018, el a  quo «realizó  Segunda Audiencia de Incidente de Reparación Integral a la  cual asistió la Aseguradora Bolívar a través de  apoderado judicial, en dicha audiencia, el despacho decretó  las siguientes pruebas: Documentales: Póliza de seguros  Colpatria a nombre de CARRAZOS (…) Póliza y certificado  de cumplimiento de caución judicial (…) expedida a  favor de CARRAZOS y del señor JOSE MANUEL PEREZ AVELLANEDA.  Copia de póliza (…) expedida por Seguros Bolívar  a favor de carrazos (…) Así mismo, el despacho decreta  las pruebas solicitadas por las partes conforme fueron solicitadas e  indica que las mismas se practicará el a (sic) tercera  audiencia dentro del proceso del incidente».  

2.4.  Afirmó que, el 21 de enero de 2019, el Juzgado convocado «hace  entrega a la suscrita de dictamen pericial rendido por el señor  RAFAEL ENRIQUE AVENDAÑO ROJAS, dictamen éste que no fue  solicitado ni aportado por la parte incidentante dentro del término  establecido en el artículo 227 del C.G.P, pues a pesar de  haber sido anunciado el mismo, nada se dijo sobre el decreto de esta  prueba en la audiencia celebrada el 15 de Noviembre de 2017. Pese a  lo anterior, el juez de conocimiento decide realizar la práctica  de esta prueba en la tercera audiencia del citado trámite».  

2.5.  Adujo que «la  Juez Penal Municipal profiere sentencia condenando de manera  solidaria a José Manuel Pérez Avellaneda y a los  terceros CARRAZOS S.A.S y SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, al pago de las  siguientes sumas de dinero: Por perjuicios materiales: SEIS MILLONES  DE PESOS (…) Por perjuicios inmateriales: en un monto de 20  smlmv como daños morales y 50 smlmv, por concepto de daño  a la vida en relación»,  perjuicios que, a pesar de que no fueron acreditados en el proceso,  se accedió a ellos, con lo cual se vulneró su debido  proceso.  

2.6.  La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación  por las partes condenadas y, el 16 de septiembre de 2020, la Sala  Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó  en su totalidad el fallo de primera instancia.  

2.7.  Reprochó que «el  dictamen de pérdida de la capacidad laboral que se tuvo como  prueba dentro del presente proceso, no se aportó dentro del  término establecido para tal fin»,  así como que «la  tasación del perjuicio fue desbordada frente al porcentaje de  pérdida de capacidad laboral…».  

3.  Pidió, en consecuencia, que  «se  tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que fueron vulnerados por La Sala  Única del Tribunal Superior De Distrito Judicial De Santa Rosa  De Viterbo, dentro del expediente 152384004002-2015-00012-01, dentro  del incidente de reparación integral».  

II. RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

Y VINCULADOS  

1. La Fiscalía  35 de Duitama señaló que se abstenía de  pronunciarse, dado que no participó en el incidente de  reparación integral.  

2. El Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Duitama informó que, ante su  despacho, no cursó el proceso objeto de la presente acción  de tutela.  

3. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo indicó  que no era posible suministrar la información requerida,  debido a que el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Duitama el pasado 7  de octubre, mediante oficio 326.  

4. Seguros  Bolívar, a través de apoderada, coadyuvó la  acción de tutela y agregó que la decisión del  Tribunal Superior cuestionada «se  fundamentó en una valoración probatoria escasa que no  le permitía establecer los montos a los cuales arribó  la primera instancia».  

5. El Juzgado  Segundo Penal Municipal de Duitama manifestó que «adoptó  la determinación con fundamento en los elementos de juicio  debidamente incorporados, aun cuando no se ató al dictamen  pericial aportado, no dejó de lado la existencia de elementos  de juicio que de manera individual resultaban relevante para el  asunto y esclarecer el problema jurídico puesto en  consideración del Despacho».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional negó  el amparo, tras advertir que no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, «pues  no se acreditó el agotamiento de los medios de defensa  judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión  del tribunal como el recurso extraordinario de casación».  

IV. IMPUGNACIÓN  

La formuló  la parte accionante, indicando que el artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal establece que, «Cuando  la casación tenga por objeto únicamente lo referente a  la reparación integral decretada en la providencia que  resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las  causales y la cuantía establecida en las normas que regulan la  casación civil».  

En ese aspecto,  señaló que «Dichas  disposiciones se tuvieron en cuenta al momento de interponer la  acción de tutela, dado que la sentencia desfavorable está  muy por debajo de los 1.000.000 (sic) salarios mínimos legales  mensuales vigentes que indica la norma».  

Agregó  que, como en este caso, el valor de la condena ascendió a  $67’446.210 y la cuantía para la casación era de  $877’803.000, que corresponden a mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes para la época del fallo, la  decisión cuestionada no era susceptible de casación, de  modo que «se  cumple con el presupuesto de subsidiaridad, ya que no se cuenta con  otro medio de defensa judicial que permita proteger los derechos  fundamentales de mi poderdante».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora cuestiona la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales por parte de las autoridades judiciales convocadas,  pues, en su opinión, se realizó una indebida valoración  probatoria al momento de resolver el incidente de reparación  integral.  

2.  Pronto  advierte esta Sala que la decisión del a  quo habrá  de ser confirmada, en cuanto negó el amparo invocado, pero por  las razones que pasan a explicarse, esto es, que no  se observan anomalías que impongan la salvaguarda deprecada,  habida cuenta de que la determinación cuestionada guarda plena  consonancia con los medios de convicción aportados al proceso,  la normatividad aplicable y la jurisprudencia considerada,  independientemente de que sea o no compartida.  

3.  En efecto, en la audiencia del 16 de septiembre del 2020, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al resolver  el recurso formulado contra el fallo de primera instancia que  resolvió sobre la reparación integral solicitada por la  víctima, adujo:  

«por  concepto de lucro cesante (…) tal como lo indicó el  juez de primera instancia, probatoriamente se demostró con los  testimonios de CLEMENTINA VARGAS, ADRIANA ROCÍO HERNÁNDEZ  y ROBINSON FERNEY CORREDOR, quienes fueron contestes en indicar que  la víctima laboraba como ornamentador en el taller de su  propiedad y que devengaba un valor promedio de $2.000.000 mensuales,  (valor acorde con lo reclamado por la parte incidentante), con la  incapacidad médico legal de 60 días producto de las  lesiones sufridas en la humanidad del señor CARLOS JULIO  HERNÁNDEZ SANTOYO y, con la incapacidad de 30 días  emitida por el Ortopedista del Hospital Regional de Duitama, lo que  por operación matemática arroja $6.000.000, como  dineros dejados de percibir por los tres (3) meses de incapacidad  otorgadas al señor HERNÁNDEZ SANTOYO.  

La inferencia razonable del  verdadero impacto psicológico de dolor, aflicción y en  general los sentimientos de desesperación que a la víctima  le generó el daño a su cuerpo (perturbación en  forma permanente de dos de sus órganos de locomoción,  según el dictamen médico legal) se soportó con  lo declarado por ROBINSON FERNEY CORREDOR CAMACHO, CLEMENTINA VARGAS  GONZÁLEZ y ADRIANA ROCÍO HERNÁNDEZ VARGAS,  yerno, esposa e hija de la víctima, respectivamente, quienes  al rendir testimonio en audiencia del 27 de noviembre de 2018  señalaron uniformemente que antes del accidente el señor  HERNANDEZ SANTOYO gozaba de buena salud pero, luego del suceso, se  volvió enfermo, malgeniado, quejumbroso e introvertido (no le  gusta salir); circunstancias que por su potestad especial, junto al  daño sufrido llevaron al A-quo a tasar los perjuicios en 20  s.m.l.m.v.; monto de la condena que por los mismos la Sala acoge, al  equipararlo con la acreditación objetiva de la gravedad de la  lesión, la cual reporta o tuvo como consecuencia un 13.95%  como porcentaje de pérdida de capacidad laboral en la víctima,  proporción máxima establecida en el nivel 1 (Víctima  directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales) de los  montos indemnizatorios establecidos por el Consejo de Estado en  sentencia de unificación de la jurisprudencia ya mencionada.  

En lo que hace al último  reconocimiento económico objeto de impugnación  consideran los recurrentes que en este caso no se probó el  daño a la vida de relación. Sobre dicho tópico,  es necesario mencionar que, aunque en principio, tal daño  había sido considerado por la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia como una categoría del daño  inmaterial, distinta y autónoma del perjuicio moral, la Sala  de Casación Penal ha venido replanteando tal denominación  para acoger la la (sic) tipología referida por el Consejo de  Estado, referente a que aquella corresponde al daño a la  salud. Así lo refirió en sentencia SP036-2019 del 23 de  enero de 2019…  

Así las cosas, en el  presente asunto, bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, es  claro que, como lo estimó el juzgado de primera instancia, sí  procedía la condena por la categoría del daño a  la vida de relación, que en realidad hoy corresponde al daño  a la salud».  

Para  la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado  defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar  un análisis de persuasión racional, haciendo un  ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia,  análisis que, en el caso concreto, no resultó  arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico.  

Por el contrario,  véase que aquella decisión fue proferida después  de una valoración razonable del acervo probatorio que reposa  en el expediente, al paso que se encuentra debidamente motivada,  respaldada en el ordenamiento legal y la jurisprudencia considerada,  que gobiernan el asunto.  

4. Resulta  necesario resaltar que, en «materia  de pruebas»,  esta  Corporación ha reiterado que:  

«[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»»  (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7  oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad.  2016-00057-01).  

Precisamente,  la valoración en conjunto de las pruebas que conforman el  caudal probatorio y el análisis crítico que de ellas se  haga es lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean  ilógicos o contraevidentes, no pueden ser desvirtuados a  través de la acción de tutela.  

5. Así las  cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por los  estrados judiciales accionados –en desarrollo del ejercicio  normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía  e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de modo  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencia que no le corresponden.  

Esta Corporación  ha esgrimido, de un lado que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 0002-01).  

6.  De conformidad con lo discurrido, se  confirmará el fallo objeto de reclamo, que negó el  amparo, pero por los motivos aquí esbozados.  

IV. DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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