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STC6673-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC6673-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01816-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta misma Corporación, en la acción de tutela promovida por la Sociedad CARRAZOS S.A.S. contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama y las partes e intervinientes en el incidente de reparación integral adelantado en la causa con radicado No. 2015-00012-01.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos con ocasión del fallo del 16 de septiembre de 2020, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
2. De conformidad con el escrito inicial se observa lo siguiente:
2.1. El 27 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama «profirió sentencia condenatoria en contra de José Manuel Pérez Avellaneda al hallarlo autor responsable del delito de lesiones personales, imponiéndole pena privativa de la libertad de 12.5 meses y multa de cinco punto sesenta y cinco S.M.L.M.V y la accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, la misma cobró firmeza en la fecha que fue emitida».
2.2. La actora sostuvo que la apoderada de la víctima promovió un «incidente de reparación integral, que se abrió el día 15 de Noviembre de 2017 en audiencia mediante la cual, la apoderada del señor CARLOS JULIO HERNÁNDEZ SANTOYO, formuló oralmente la pretensión en contra del declarado penalmente responsable, solicitó vincular como tercero civilmente responsable a mi representada e informó sobre las pruebas que haría valer dentro de las cuales citó: Copia de la reclamación ante seguros Bolívar y sus anexos. Testimonios de los señores ROCIO HERNANDEZ, CLEMENTINA VARGAS, ISMAEL ARAQUE, FERNEY CORREDOR, y CARLOS JULIO HERNANDEZ SANTOYO».
2.3. Señaló que, el 1 de marzo de 2018, el a quo «realizó Segunda Audiencia de Incidente de Reparación Integral a la cual asistió la Aseguradora Bolívar a través de apoderado judicial, en dicha audiencia, el despacho decretó las siguientes pruebas: Documentales: Póliza de seguros Colpatria a nombre de CARRAZOS (…) Póliza y certificado de cumplimiento de caución judicial (…) expedida a favor de CARRAZOS y del señor JOSE MANUEL PEREZ AVELLANEDA. Copia de póliza (…) expedida por Seguros Bolívar a favor de carrazos (…) Así mismo, el despacho decreta las pruebas solicitadas por las partes conforme fueron solicitadas e indica que las mismas se practicará el a (sic) tercera audiencia dentro del proceso del incidente».
2.4. Afirmó que, el 21 de enero de 2019, el Juzgado convocado «hace entrega a la suscrita de dictamen pericial rendido por el señor RAFAEL ENRIQUE AVENDAÑO ROJAS, dictamen éste que no fue solicitado ni aportado por la parte incidentante dentro del término establecido en el artículo 227 del C.G.P, pues a pesar de haber sido anunciado el mismo, nada se dijo sobre el decreto de esta prueba en la audiencia celebrada el 15 de Noviembre de 2017. Pese a lo anterior, el juez de conocimiento decide realizar la práctica de esta prueba en la tercera audiencia del citado trámite».
2.5. Adujo que «la Juez Penal Municipal profiere sentencia condenando de manera solidaria a José Manuel Pérez Avellaneda y a los terceros CARRAZOS S.A.S y SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, al pago de las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios materiales: SEIS MILLONES DE PESOS (…) Por perjuicios inmateriales: en un monto de 20 smlmv como daños morales y 50 smlmv, por concepto de daño a la vida en relación», perjuicios que, a pesar de que no fueron acreditados en el proceso, se accedió a ellos, con lo cual se vulneró su debido proceso.
2.6. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por las partes condenadas y, el 16 de septiembre de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia.
2.7. Reprochó que «el dictamen de pérdida de la capacidad laboral que se tuvo como prueba dentro del presente proceso, no se aportó dentro del término establecido para tal fin», así como que «la tasación del perjuicio fue desbordada frente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral…».
3. Pidió, en consecuencia, que «se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que fueron vulnerados por La Sala Única del Tribunal Superior De Distrito Judicial De Santa Rosa De Viterbo, dentro del expediente 152384004002-2015-00012-01, dentro del incidente de reparación integral».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Fiscalía 35 de Duitama señaló que se abstenía de pronunciarse, dado que no participó en el incidente de reparación integral.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama informó que, ante su despacho, no cursó el proceso objeto de la presente acción de tutela.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo indicó que no era posible suministrar la información requerida, debido a que el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama el pasado 7 de octubre, mediante oficio 326.
4. Seguros Bolívar, a través de apoderada, coadyuvó la acción de tutela y agregó que la decisión del Tribunal Superior cuestionada «se fundamentó en una valoración probatoria escasa que no le permitía establecer los montos a los cuales arribó la primera instancia».
5. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama manifestó que «adoptó la determinación con fundamento en los elementos de juicio debidamente incorporados, aun cuando no se ató al dictamen pericial aportado, no dejó de lado la existencia de elementos de juicio que de manera individual resultaban relevante para el asunto y esclarecer el problema jurídico puesto en consideración del Despacho».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, tras advertir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, «pues no se acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del tribunal como el recurso extraordinario de casación».
IV. IMPUGNACIÓN
La formuló la parte accionante, indicando que el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal establece que, «Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecida en las normas que regulan la casación civil».
En ese aspecto, señaló que «Dichas disposiciones se tuvieron en cuenta al momento de interponer la acción de tutela, dado que la sentencia desfavorable está muy por debajo de los 1.000.000 (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes que indica la norma».
Agregó que, como en este caso, el valor de la condena ascendió a $67’446.210 y la cuantía para la casación era de $877’803.000, que corresponden a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del fallo, la decisión cuestionada no era susceptible de casación, de modo que «se cumple con el presupuesto de subsidiaridad, ya que no se cuenta con otro medio de defensa judicial que permita proteger los derechos fundamentales de mi poderdante».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora cuestiona la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales convocadas, pues, en su opinión, se realizó una indebida valoración probatoria al momento de resolver el incidente de reparación integral.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, en cuanto negó el amparo invocado, pero por las razones que pasan a explicarse, esto es, que no se observan anomalías que impongan la salvaguarda deprecada, habida cuenta de que la determinación cuestionada guarda plena consonancia con los medios de convicción aportados al proceso, la normatividad aplicable y la jurisprudencia considerada, independientemente de que sea o no compartida.
3. En efecto, en la audiencia del 16 de septiembre del 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el recurso formulado contra el fallo de primera instancia que resolvió sobre la reparación integral solicitada por la víctima, adujo:
«por concepto de lucro cesante (…) tal como lo indicó el juez de primera instancia, probatoriamente se demostró con los testimonios de CLEMENTINA VARGAS, ADRIANA ROCÍO HERNÁNDEZ y ROBINSON FERNEY CORREDOR, quienes fueron contestes en indicar que la víctima laboraba como ornamentador en el taller de su propiedad y que devengaba un valor promedio de $2.000.000 mensuales, (valor acorde con lo reclamado por la parte incidentante), con la incapacidad médico legal de 60 días producto de las lesiones sufridas en la humanidad del señor CARLOS JULIO HERNÁNDEZ SANTOYO y, con la incapacidad de 30 días emitida por el Ortopedista del Hospital Regional de Duitama, lo que por operación matemática arroja $6.000.000, como dineros dejados de percibir por los tres (3) meses de incapacidad otorgadas al señor HERNÁNDEZ SANTOYO.
La inferencia razonable del verdadero impacto psicológico de dolor, aflicción y en general los sentimientos de desesperación que a la víctima le generó el daño a su cuerpo (perturbación en forma permanente de dos de sus órganos de locomoción, según el dictamen médico legal) se soportó con lo declarado por ROBINSON FERNEY CORREDOR CAMACHO, CLEMENTINA VARGAS GONZÁLEZ y ADRIANA ROCÍO HERNÁNDEZ VARGAS, yerno, esposa e hija de la víctima, respectivamente, quienes al rendir testimonio en audiencia del 27 de noviembre de 2018 señalaron uniformemente que antes del accidente el señor HERNANDEZ SANTOYO gozaba de buena salud pero, luego del suceso, se volvió enfermo, malgeniado, quejumbroso e introvertido (no le gusta salir); circunstancias que por su potestad especial, junto al daño sufrido llevaron al A-quo a tasar los perjuicios en 20 s.m.l.m.v.; monto de la condena que por los mismos la Sala acoge, al equipararlo con la acreditación objetiva de la gravedad de la lesión, la cual reporta o tuvo como consecuencia un 13.95% como porcentaje de pérdida de capacidad laboral en la víctima, proporción máxima establecida en el nivel 1 (Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales) de los montos indemnizatorios establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la jurisprudencia ya mencionada.
En lo que hace al último reconocimiento económico objeto de impugnación consideran los recurrentes que en este caso no se probó el daño a la vida de relación. Sobre dicho tópico, es necesario mencionar que, aunque en principio, tal daño había sido considerado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como una categoría del daño inmaterial, distinta y autónoma del perjuicio moral, la Sala de Casación Penal ha venido replanteando tal denominación para acoger la la (sic) tipología referida por el Consejo de Estado, referente a que aquella corresponde al daño a la salud. Así lo refirió en sentencia SP036-2019 del 23 de enero de 2019…
Así las cosas, en el presente asunto, bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, es claro que, como lo estimó el juzgado de primera instancia, sí procedía la condena por la categoría del daño a la vida de relación, que en realidad hoy corresponde al daño a la salud».
Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que, en el caso concreto, no resultó arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico.
Por el contrario, véase que aquella decisión fue proferida después de una valoración razonable del acervo probatorio que reposa en el expediente, al paso que se encuentra debidamente motivada, respaldada en el ordenamiento legal y la jurisprudencia considerada, que gobiernan el asunto.
4. Resulta necesario resaltar que, en «materia de pruebas», esta Corporación ha reiterado que:
«[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
Precisamente, la valoración en conjunto de las pruebas que conforman el caudal probatorio y el análisis crítico que de ellas se haga es lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos o contraevidentes, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela.
5. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por los estrados judiciales accionados –en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de modo que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencia que no le corresponden.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo, que negó el amparo, pero por los motivos aquí esbozados.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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