SC2412 2021

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SC2412-2021 (2014-00299-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

SC2412-2021  

Radicación  nº 15001-31-10-003-2014-00299-01  

(Aprobada  en Sala virtual de veintinueve de abril dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada  frente a la sentencia de 25 de julio de 2016, proferida por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  en el proceso verbal que Rodrigo García Morales, a través  de su curadora Cecilia García Morales, promovió contra  Rosa María Rodríguez Fonseca.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió declarar la existencia de la unión  marital de hecho que tuvo con su convocada, entre el mes de febrero  de 1982 y julio de 2007, así como la consecuente sociedad  patrimonial, durante igual lapso.  

2.  Sustentó sus aspiraciones en el relato fáctico que se  compendia así:  

2.1.  Rodrigo García Morales y Rosa María Rodríguez  Fonseca convivieron  continuamente, como marido y mujer, compartiendo techo y lecho,  desde el mes de febrero  de 1982 hasta julio de  2007, cuando se separaron tras el abandono de la compañera y  su desinterés en él por la enfermedad y discapacidad  que lo aquejó, derivada de un infarto cerebral agudo ocurrido  el 13 de agosto de 2007, el cual le produjo inconsciencia.  

2.2.  Durante la alianza procrearon a Liliana Marcela y María  Fernanda García Rodríguez, quienes contaban con  24 y  18 años de edad, respectivamente, a la fecha de presentación  de la demanda.  

2.3.  En julio de 2008 tales descendientes dejaron abandonado al demandante  en la casa de las hermanas de este, Zoila y Cecilia García  Morales, fecha desde la cual la enjuiciada se apoderó de todos  los bienes.  

2.4.  Rodrigo García Morales fue declarado interdicto por  discapacidad mental absoluta a través de sentencia de 1º  de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Familia de  Tunja, en la que, además, designó a Cecilia García  Morales como su curadora definitiva principal.  

3.  Una vez notificada del auto admisorio, la accionada se opuso a las  pretensiones y propuso las defensas meritorias de «inexistencia  de los presupuestos de permanencia, continuidad y singularidad del  art. 1 de la ley 54 de 1990 que dan al traste con la declaración  de la existencia de la unión marital de hecho pretendida»,  «prescripción de la acción de declaración  de existencia de sociedad patrimonial de hecho, su disolución  y liquidación»  e «inoponibilidad  de la declaración de interdicción frente a terceros de  buena fe antes de su registro».  

4.  Agotado el trámite, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja  declaró fundada la primera excepción propuesta por la  convocada y denegó las pretensiones.  

5.  Al resolver la apelación interpuesta por el promotor el  superior revocó tal sentencia, en su lugar proclamó la  unión marital de hecho entre el accionante y la enjuiciada del  29 de enero de 1999 al mes de julio de 2007, accedió a la  sociedad patrimonial de allí derivada y declaró  imprósperas las excepciones planteadas en la contienda. En  síntesis, esa Corporación razonó lo siguiente:  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  De entrada el ad-quem  resumió las alegaciones expuestas por las partes frente al  fallo de primera instancia relativas al estado civil deprecado, y  para resolverlas señaló que los testimonios recibidos  -salvo los de las descendientes comunes de los litigantes que desechó  por no merecer credibilidad- y la prueba documental recaudada, medios  de convicción que relacionó con detalle, muestran que  Rodrigo García Morales y Rosa María Rodríguez  Fonseca convivieron de forma estable, permanente y singular desde el  29 de enero de 1999 hasta el mes de julio de 2007, consideraciones  que, de paso, permiten desvirtuar la excepción acogida por el  a-quo,  imponiéndose la revocatoria de tal decisión.  

2.  En relación con la prescripción excepcionada así  como respecto de la última de las defensas propuestas, acotó  el tribunal que el demandante enfermó antes del mes de julio  de 2007, por lo cual desde tal época se generó el  padecimiento que motivó su interdicción, no desde la  sentencia que lo declaró interdicto, de donde a partir de  aquella fecha se «interrumpió» el fenómeno  extintivo alegado, acogiéndose una hermenéutica  prevalente de los derechos de las personas con discapacidad -en forma  similar a cómo debe procederse en tratándose de asuntos  en los que intervienen menores de edad- ya que proceder en contrario  implicaría un «exceso ritual manifiesto» pues el  accionante estaba impedido para incoar la presente acción por  su estado de salud, siendo necesaria la declaratoria de interdicción  para tal propósito.  

Por  consecuencia, no operó la prescripción en tanto que con  anterioridad a la separación definitiva de las partes el  promotor se encontraba en las condiciones de salud citadas, lo que  impone calcular el término prescriptivo desde el 1º de  octubre de 2013 cuando fue proferida la sentencia de interdicción,  sin que a la fecha de presentación de la demanda genitora de  este litigio -24 de septiembre de 2014- haya transcurrido el lapso de  un año previsto en el artículo 8º de la ley 54 de  1990.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO  PRIMERO  

1.  Con base en el numeral 1º del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, se aduce la vulneración directa por  interpretación errada de los artículos 8º de la  ley 54 de 1990, 545, 549 y 553 del Código Civil; por indebida  aplicación los cánones 2530, 2539 y 2541 de esta obra;  y por falta de aplicación los preceptos 106 y 107 del decreto  1260 de 1970.  

2.  La recurrente hace consistir el quebranto en que fue desestimada la  prescripción de los efectos patrimoniales derivados de la  unión marital de hecho, prevista en la regla 8ª de la ley  54 de 1990, no obstante que el lapso anual regulado debe  contabilizarse a partir de la separación física y  definitiva de la pareja, de la muerte de alguno de sus integrantes o  del matrimonio que contraiga cualquiera de ellos con terceras  personas, de donde se extrae que la declaración de  interdicción que amparó al demandante no constituye  motivo de interrupción del aludido fenómeno extintivo,  más cuando el canon 2530 en concordancia con el 2541 del  Código Civil, prevé la suspensión de la  prescripción a favor de menores de edad e incapaces, no la  interrupción civil que opera con la presentación de la  demanda.  

Por  ende, la interpretación del tribunal respecto del artículo  8º de la ley 54 de 1990 riñe con su contenido, al paso  que no fueron observados los cánones 2530 y 2541 del Código  Civil.  

3.  Agregó que la suspensión de la prescripción no  debía calcularse desde la sentencia que declaró  interdicto al demandante, sino desde el auto de 19 de abril de 2013,  porque con este fue declarado provisionalmente interdicto y fue  designado su progenitor como guardador, quien, por lo tanto, tuvo a  su alcance incoar la presente acción declarativa de unión  marital de hecho en forma oportuna, esto es, antes del 19 de abril de  2014, lo cual no hizo en razón a que fue radicada el 24 de  septiembre de 2014, dando como resultado el vencimiento del lapso  prescriptivo.  

CARGO  SEGUNDO  

Invocando,  de nuevo, la primera causal de casación consagrada en el  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se  acusa la sentencia del ad-quem  de conculcar, por vía indirecta, los artículos 8º  de la ley 54 de 1990, 2530, 2539 y 2541 del Código Civil, a  consecuencia de error de hecho en la estimación del material  probatorio.  

En  desarrollo del reproche la convocada adujo que el tribunal omitió  valorar la copia del auto de 13 de abril de 2013, dictado por el  Juzgado Primero de Familia de Tunja, con el cual Rodrigo García  Morales fue declarado interdicto provisoriamente, y a renglón  seguido reiteró las alegaciones plasmadas en el cargo  inmediatamente anterior.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de  2016, al sub judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  Los dos cargos propuestos serán estudiados conjuntamente en la  medida en que el primero, en realidad, censura error de hecho en la  decisión del tribunal, pues aun cuando no lo diga  expresamente, critica a dicha corporación judicial por  pretermitir la decisión del Juzgado  Primero de Familia de Tunja, con la cual declaró a Rodrigo  García Morales interdicto de manera provisional.  

La  afirmación de la recurrente traduce que su juzgador de segunda  instancia vulneró la ley sustancial porque no tuvo en cuenta  que el demandante fue declarado interdicto de forma provisional,  antes de la sentencia que dispuso su interdicción definitiva,  y que desde aquella época debió contabilizar el término  prescriptivo de los efectos patrimoniales derivados de la unión  marital de hecho proclamada, es decir, un error de hecho por omisión  de una prueba documental.  

3.  De otro lado, dichas censuras relevan a la Corte de otros temas no  discutidos como la unión marital de hecho declarada por el  tribunal y las condiciones de salud que padecía Rodrigo García  Morales, en razón a que sobre dichos aspectos la parte  demandada no enfiló queja por esta vía extraordinaria.  

4.  Pues bien, cuestión de primer orden es clarificar, aunque a  título de rectificación doctrinaria únicamente,  que erró el tribunal de segunda instancia al afirmar que las  condiciones de salud padecidas por el demandante, que le impedían  iniciar la acción judicial tendiente a la declaratoria de la  unión marital de hecho que sostuvo con la demandada, generaban  la interrupción de la prescripción consagrada en el  artículo 8º de la ley 54 de 1990, en razón a que  el efecto que el ordenamiento jurídico prevé ante tal  situación es la suspensión del aludido fenómeno  extintivo, al tenor de los incisos 2º y 5º del artículo  2530 del Código Civil, como lo esbozó la demandada.  

En  aquel precepto se consagra que «[l]a  prescripción se suspende  a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentren bajo  tutela o curaduría»  (resaltado ajeno), al paso que en el restante, con más  amplitud, se previó que «[n]o  se contará el tiempo de prescripción en contra de quien  se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho,  mientras dicha imposibilidad subsista.»  

Entonces,  el inciso 2º del canon mencionado regula la suspensión de  la prescripción ordinaria a favor de quien esté en  incapacidad, bajo tutela o curaduría, cual sucede con la  persona declarada interdicta mediante proveído debidamente  registrado.  

Por  su parte, el inciso 5º prevé igual efecto suspensivo para  la persona absolutamente imposibilitado de hacer valer su derecho, lo  que cobija a quien se encuentra impedido por su estado de salud para  incoar una determinada reclamación, ya sea porque padece  enfermedad mental que le impide discernir de forma absoluta o, por lo  menos, trunca la toma de decisiones inmediatas acerca de una  situación personal o patrimonial que lo afecta, como quien  padece de Alzheimer en etapa final, se encuentra en estado de coma,  etc.  

Esta  es la situación del accionante, quien no obstante contaba con  capacidad legal para el momento de su separación de la  demandada en tanto no había sido declarado interdicto, sí  estaba en imposibilidad de adoptar la decisión de incoar el  presente juicio por presentar diagnóstico de demencia fronto  temporal secundaria a Neurolues.  

Por  ende, erró el tribunal al afirmar que se configuró la  causal de interrupción de la prescripción regulada en  el artículo 8º de la ley 54 de 1990, pues la relevancia  temporal del estado de salud del promotor con anterioridad al juicio  de interdicción configuraba motivo de suspensión, no de  interrupción.  

Sobre  las similitudes y diferencias de dichos institutos vale recordar que  la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de  extinguir las acciones o derechos de los demás, por el  transcurso del tiempo (art. 2512 C.C.), fenómeno que puede  verse suspendido, interrumpido -de forma civil o natural- y  renunciado.  

La  suspensión se da por la existencia de una causal que impida el  cómputo del lapso prescriptivo, consagrada en favor de ciertas  personas que merecen protección especial, verbi  gratia, los menores  de edad, dementes, sordomudos y quienes estén bajo la patria  potestad, tutela o curaduría, siempre y cuando el motivo  perdure (arts. 2530 y 2541 ibídem).  

La  interrupción civil ocurre, al tenor del inciso final del  artículo 2539 de la misma obra, en razón a la  persecución judicial, aunada al cumplimiento de los requisitos  consagrados en el artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 94 del Código  General del Proceso.  

La  renuncia se nutre de los mismos presupuestos de la interrupción  natural, esto es, que el deudor «manifiesta  por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del  acreedor»,  como por ejemplo, cuando «…el  que debe dinero paga intereses o pide plazos».  

Ahora,  la suspensión y la interrupción comparten una  característica común que las diferencia de la renuncia,  en razón a que aquellas operan cuando el lapso prescriptivo no  se ha consolidado, al paso que esta se da con posterioridad a la  configuración de ese plazo (art. 2514 C.C.), «por  cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de  orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia  entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el  derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el  interés particular del renunciante (artículos 15 y 16,  ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a  pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si  no fuere alegada (artículos 2513, ejusdem, 306 del Código  de Procedimiento Civil)».  (CSJ SC de 3 may. 2002, rad. 6153).  

Además,  la suspensión impide contabilizar el tiempo transcurrido  mientras subsiste la causa de protección que le dio origen,  mientras que la interrupción lo borra en su totalidad, al  igual que acontece con la renuncia.  

En  efecto, el «resultado  de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia  de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el  cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente  indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el  término respectivo transcurra íntegro nuevamente.»  (CSJ SC de 3 may. 2002, rad. 6153).  

Aplicando  las anteriores nociones al sub  lite, se tiene que,  como lo anotó la recurrente, el término prescriptivo de  la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho  empezaba a correr desde la separación definitiva de las  partes, por mandato del artículo 8º de la ley 54 de 1990.  

Pero  como para esa data el promotor ya se encontraba en el estado de salud  que le impedía instaurar la presente acción,  circunstancia que ha perdurado al punto que fue declarado interdicto  por discapacidad mental absoluta, se generó la causal de  suspensión regulada en los cánones 2530 y 2541 del  Código Civil, imponiéndose el inicio del conteo  prescriptivo a partir de la sentencia que declaró la aludida  interdicción, tal cual lo consideró el tribunal de  segundo grado.  

En  suma, el fallador de última instancia contabilizó en  forma correcta el término prescriptivo para concluir que no se  configuró, aunque erró al señalar que se vio  interrumpido porque lo cierto es que se configuró una causal  de suspensión, disparidad que impone la pertinente corrección  doctrinaria únicamente, por cuanto los demás reproches  expuestos en los cargos de casación no se configuran, como  pasa a verse.  

5.  Efectivamente, el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer  errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las  pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.  

La  inicial afectación  -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio,  porque la distorsión en que incurre el Juzgador implica  agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa,  con alteración de su contenido de forma significativa.  

Así  lo ha explicado la Sala al señalar:  

Los  errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación  material de los medios de convicción en el expediente o con la  fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras  de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el  proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se  omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los  autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se  altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’  (CSJ, SC9680, 24  jul. 2015, rad. nº  2004-00469-01).  

La  segunda modalidad, el yerro de iure,  se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los  elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción  e incorporación, el mérito demostrativo asignado por el  legislador, contradicción de la prueba o valoración del  acervo probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se  incurre en esta falencia si el juzgador:  

Aprecia  pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos  legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas  en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CXLVII, página  61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. nº 1998-0056-02; CSJ  SC de 24 nov. 2008, rad. nº 1998-00529-01; CSJ SC de 15 dic.  2009, rad. nº 1999-01651-01, entre otras).  

En  el sub judice  el yerro fáctico endilgado al tribunal no ocurrió,  porque aun cuando en el plenario obra copia del auto de 13 de abril  de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, con el  cual Rodrigo García Morales fue declarado interdicto  provisoriamente, tal proveído no tuvo secuelas en el juicio de  interdicción ni en ninguno otro, en la medida en que careció  de inscripción en el registro civil de nacimiento del  demandante, según da cuenta la copia allegada al expediente  (folio 9, cuaderno 1).  

De  conformidad con el artículo 106 del decreto 1260 de 1970, por  el cual se expidió el Estatuto del Registro del Estado Civil  de las personas, «[n]inguno  de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la  capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni  ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no  ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo  dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los  hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la  formalidad del registro»;  al paso que el canon 107 de la misma obra señala que «[p]or  regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al  estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro,  surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha del  registro o inscripción.»  

Y  recuérdese que por mandato del numeral 8º del artículo  659 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época,  «[l]os decretos  de interdicción provisoria y definitiva deberán  inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil y notificarse  al público por aviso que se insertará una vez por lo  menos en un diario de amplia circulación nacional, señalado  por el juez.»  

Ciertamente,  los efectos de la inscripción de los estados civiles o sus  modificaciones pueden ser de dos clases: de naturaleza simplemente  declarativa o de índole constitutiva.  

Los  primeros se configuran desde el acaecimiento del hecho que da lugar  al estado civil, verbi  gratia, el  matrimonio, la defunción, el nacimiento,  el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales y las sentencias  judiciales que declaran la paternidad extramatrimonial, entre otros  eventos, al margen de la época en la cual sean inscritos.  

De  allí que en estas eventualidades el principal efecto de la  inscripción en el registro civil es servir como medio de  prueba, en razón a que el estado civil se da desde el hecho  mismo, no obstante que el asentamiento se realice con posterioridad.  Interpretación contraria llevaría a afirmar, sin  sentido, que una persona no nace o no contrae matrimonio sino hasta  tanto sea inscrito el acto respectivo.  

Así  lo doctrinó la Sala en oportunidad anterior al señalar:  

Como  la sentencia atacada y el recurso interpuesto contra ella giran en  torno a la interpretación del artículo 107 del decreto  1260 de 1970, debe descartarse que dicha norma no contiene un  carácter absoluto ni un mandato inmodificable, como quiera que  comienza por establecer que por regla general (o sea no siempre) los  hechos, actos o providencias relativos al estado civil no producen  efectos respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o  inscripción.  

Tal  redacción significa, a contrario sensu, que por vía  excepcional sí pueden producirlos.  

La  unidad del estado civil es principio indiscutible (Art. 1° ib.),  así esté atemperado para determinadas circunstancias  por la inoponibilidad, en ciertos casos, de dicho estado, o mejor de  sus efectos, especialmente los de índole patrimonial, como lo  contempla el último inciso del artículo 10 de la ley 75  de 1968.  

Pero  para tener en cuenta esta inoponibilidad que, por vía de  excepción, llegue a reducir el ámbito de la unidad del  estado civil, es indispensable que el conflicto verse directamente o  exclusiva sobre el estado civil en discusión o sobre sus  directas consecuencias, o mejor dicho sobre sus alcances primarios y  específicos.  

De  otro lado, no puede desconocerse el efecto retroactivo o mejor  retrospectivo, del asentamiento de las actas del estado civil al  contener en ellas las fechas en que se produjo el hecho registrado,  bien sea nacimiento, matrimonio o defunción, y por tanto al  referirse a tales fechas como aquellas desde las cuales tiene  existencia, no solo fáctica sino jurídica el hecho así  registrado.  

Todo  lo anterior como obligada consecuencia de la evidente distinción  que, obviamente existe, entre el estado civil y su prueba.  (CSJ SC de 20  ago. de 1981).  

De  otro lado, los efectos de naturaleza constitutiva se producen cuando  en el registro civil se asienta modificaciones de carácter  atributivo como sucede con la declaración judicial de  interdicción, la nulidad del matrimonio, la separación  de cuerpos, las separaciones de bienes, las declaraciones de  ausencia, etc.; en razón a que la inscripción de estas  tiene un claro propósito publicitario con incidencia en la  oponibilidad que frente a terceros podría tener o, dicho de  otro modo, es la manera en la cual se da a conocer en general un  atributo del estado civil de una persona u otra característica  de esa connotación.  

Sobre  el punto esta Corporación, citando doctrina especializada,  refirió que:  

…respecto  del mismo precepto, el extinto jurista Arturo Valencia Zea, en el  Tomo I Parte General y Personas, Duodécima Edición  Temis, página 331 de su obra de Derecho Civil expresa:  

‘Mediante  pésima redacción establece el art. 107 del decr. 1260  de 1970: ‘Por regla general ningún hecho, acto o  providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas  y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino  desde la fecha del registro o inscripción’. Por la misma  época en que se redactaba el nuevo estatuto del registro  civil, o sea el decreto ley 1260 de 1970, se elaboraba el decreto  1250 de 1970 como estatuto del registro de instrumentos públicos.  Este estatuto dice en su artículo 44 ‘Por regla general  ningún título o instrumento sujeto a registro o  inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino  desde la fecha de aquel’.  

Fácilmente  se cae en la cuenta de que los redactores del estatuto del registro  de estado civil de las personas quisieron darle a la inscripción  el mismo y los mismos efectos que es necesario dar a la transmisión  de la propiedad inmueble o a sus gravámenes  (hipoteca,  usufructo, etc.).  Pero sucede que al estado civil no se le puede dar  el mismo tratamiento que se le da al régimen jurídico  de un inmueble, especialmente en cuanto a los efectos de la  inscripción. Cuando el registrador de instrumentos públicos  registra una escritura de compraventa de un inmueble, se verifica a  partir de ese momento la tradición del inmueble; pero cuando  el funcionario del registro civil inscribe un nacimiento, en manera  alguna puede afirmarse que el inscrito solo nace a partir de la  inscripción.  

Los  estados civiles o sus alteraciones que se llevan al registro civil se  dividen en dos clases (en lo relativo a precisar los efectos): unos  tienen naturaleza simplemente declarativa; otros tienen efecto  constitutivo.  

Cuando  la inscripción es de índole declarativa, los efectos  del respectivo estado civil se producen  desde la constitución  del hecho que engendra ese estado, como sucede con los nacimientos,  matrimonios, defunciones, reconocimiento de los hijos  extramatrimoniales, sentencias judiciales que declaran la paternidad  extramatrimonial. En semejante caso la inscripción en el  registro es preponderantemente un medio de prueba, pero  los efectos  se han producido desde época anterior, o sea desde cuando se  realizó el hecho generador del respectivo estado civil.  

Cuando  la inscripción tiene carácter constitutivo, sus efectos  se producen  desde su ingreso en el registro civil, como sucede  principalmente con las sentencias judiciales que tienen carácter  atributivo: adopciones, interdicciones judiciales, nulidad del  matrimonio, separación de cuerpos, separaciones de bienes,  declaraciones de ausencia, etc.  

De  donde se deduce que el art. 107 ha debido redactarse teniendo en  cuenta estas dos clases de efectos; y mejor hubiera sido guardar  silencio sobre el particular a fin de que la doctrina y la  jurisprudencia con la debida lógica, resolvieran en cada caso  la cuestión.’ (CSJ  SC7019 de 2014, rad. 2002-00487-01).  

En  este orden se tiene que, no obstante la iniciación del juicio  de interdicción de Rodrigo García Morales y la  declaratoria de interdicción provisional que el Juzgado  Primero de Familia de Tunja decretó en el auto admisorio de  ese trámite el 13 de abril de 2013, tal decisión no  implicó la iniciación del término prescriptivo  como lo alega la recurrente, como quiera que dicha decisión  judicial no fue inscrita en el registro civil del demandante.  

6.  Finalmente y en relación con el último argumento de las  censuras, según el cual la inscripción de la  declaratoria de interdicción del demandante y la designación  de Cecilia García Morales impone el cálculo del término  prescriptivo desde la expedición de la providencia que decretó  la curaduría provisional, al margen de lo previsto en los  artículos 1067 y 107 del decreto 1260 de 1970, destaca la Sala  su falta de correspondencia con la realidad, lo cual desvirtúa  tal alegato.  

En  efecto, a pesar de la necesidad de sentar en el registro civil de  nacimiento del demandante dicha decisión judicial, lo que no  fue realizado y basta para derruir los argumentos de la enjuiciada,  lo cierto es que en quien recayó la designación como  curador provisional del accionante fue en su padre, Arturo García  Fúquene, persona que no tomó posesión del cargo,  según da cuenta la copia que a este plenario se alegó  de aquel juicio.  

En  otros términos, Cecilia García Morales no fue designada  como curadora provisional sino Arturo García Fúquene,  padre de ella y del promotor, lo cual desvirtúa la alegación  de la recurrente, máxime que las consecuencias de una decisión  judicial afectan a las partes del proceso, lo que para el caso de  autos significa que el fallo del juicio de interdicción del  demandante sólo repercute en él, respecto de quien -se  itera a riesgo de cansancio- no fue inscrita la interdicción  provisoria decretada en cumplimiento a los preceptos 106 y 107 del  decreto 1260 de 1970.  

Por  lo tanto, no ocurrió el error de hecho endilgado al tribunal,  habida cuenta que la preterición del citado medio de  convicción documental obedeció a su irrelevancia en la  contienda, porque ninguna influencia generaba en la decisión  que se adoptó.  

7.  Total, emerge que el ad  quem no incurrió  en la conculcación del ordenamiento sustancial enrostrada en  los cargos estudiados conjuntamente, circunstancia que conlleva a la  frustración de la impugnación extraordinaria, sin que  haya lugar a la imposición de costas a su proponente, en  virtud de la rectificación doctrinaria realizada por la Corte  (inciso final, art. 349 del Código General del Proceso).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA la sentencia  proferida el 25  de julio de 2016, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso verbal que Rodrigo  García Morales, a través de su curadora Cecilia García  Morales, promovió contra Rosa María Rodríguez  Fonseca.  

Sin  condena en costas.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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