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STC8028-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8028-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00527-01
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión No. 2 de esa misma Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La entidad promotora del amparo reclama por intermedio de su Directora General, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el trámite de los recursos extraordinarios de casación y de revisión tramitados dentro del proceso declarativo laboral que en su contra promovió Helbert Heberto Hernández Cifuentes, identificado con el radicado No. 2010-00899-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a las autoridades jurisdiccionales accionadas, «revocar las sentencias SL5311-2018 de fecha 20 de noviembre de 2018 y (…) SL996-2019 de fecha 12 de marzo de 2019, proferida[s] por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2 (…) y la sentencia SL357-2021 de fecha 27 de enero de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (…). En su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el demandante dentro del referido juicio trabajó para la Comisión de Plan de la Asamblea Departamental de Cundinamarca entre el 23 de octubre de 1981 y el 10 de octubre de 1984 (2 años, 11 meses y 17 días), y, para la Empresa de Licores de Cundinamarca entre el 1° de septiembre de 1986 y 30 de julio de 2010 (23 años y 11 meses); presentó demanda contra la prenombrada compañía y el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca a fin de reclamar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pretensión negada el 15 de septiembre de 2011 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, decisión que apeló el extremo activo y fue confirmada el 31 de julio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.
Señala que la precitada determinación fue atacada por el demandante y casada el 20 de noviembre de 2018 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL5311-2018), Corporación que tras recaudar la prueba sobre los salarios devengados por el extremo actor durante el último año de servicios en la Empresa de Licores de Cundinamarca, dictó sentencia sustitutiva el 12 de marzo de 2019 (SL996-2019), donde condenó a la prenombrada compañía al reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación servicios compartidos con otras entidades estatales» establecida por el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, a partir del 1° de agosto de 2009.
Narra que contra las precitadas determinaciones la Contraloría General de la República interpuso el recurso extraordinario de revisión, decidido el 27 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declarando infundadas las causales de revisión invocadas, señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ello, dice, resultado de la falta de valoración los elementos probatorios debidamente aportados al proceso, al cambiarles su sentido y darles un alcance no previsto en la ley.
Sostiene que en el proceso estaba probado que en la convención colectiva de trabajo celebrada el 6 de julio de 1995, con vigencia entre el 1 de abril de ese año y el 31 de marzo de 1997, se pactó «reconocer pensión de jubilación convencional a quienes hayan estado al servicio de la Empresa de Licores de Cundinamarca, al 31 de marzo de 1985, y hubiesen laborado 20 años al servicio de entidades estatales y siempre y cuando hubieren laborado 10 años al servicio de la empresa»; no obstante, el demandante no cumplía con el requisito de haber estado al servicio de la licorera al 31 de marzo de 1985, pues se vinculó a la misma el 1º de septiembre de 1986.
Explica que por error de transcripción, en el artículo 59 de la citada convención se estableció que no era el año 1985 sino 1995, pero de la lectura del artículo 63 de la misma quedaba claro que era aquel año, pues allí se estableció que «los trabajadores que se vinculen o se hubieren vinculado a la empresa mediante contrato de trabajo a partir del primero de abril de 1985, se les aplicará para efectos pensionales, lo establecido en la ley en cuanto a tiempo de servicio, edad, porcentaje sobre el salario del último año, etc.».
Finalmente asegura, que un análisis de la convención, guiado por la real intención de las partes, llevaba a colegir que el demandante no cumplía con los requisitos para beneficiarse con la pensión, sin que por ende fuera procedente acudir al principio de favorabilidad, al no existir ninguna contradicción entre las cláusulas 59 y 63 del acuerdo convencional, situaciones que al haber sido desconocidas en las decisiones cuestionadas, ameritan en su criterio la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió denegar lo pretendido, porque en la sentencia que definió el recurso extraordinario de revisión se respetaron las garantías de los allí intervinientes, manteniéndose la conclusión de que el demandante Helbert Heberto Hernández Cifuentes sí tenía derecho la pensión de vejez reclamada por haber laborado más de 20 años para el Estado y trabajar el 31 de marzo de 1995 para la Empresa de Licores de Cundinamarca.
b.) La Sala de Descongestión No. 2 de la misma Corporación solicitó que no se acceda a la protección, porque en las sentencias SL5311-2018 y SL996-2019 no se incurrió en ninguna de las causales de procedencia del amparo, lo cual fue reconocido por la Sala permanente de la especialidad al no revocarlas al decidir el recurso extraordinario de revisión mediante sentencia SL357-2021 del 27 de enero pasado; que cualquier reclamo contra aquellas determinaciones es improcedente por incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
c.) El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá manifestó, que el 15 de septiembre de 2011 profirió sentencia dentro el proceso del epígrafe, en que no accedió a las pretensiones, decisión que confirmó el 31 de julio de 2013 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá; no obstante, esa determinación fue casada el 20 de noviembre de 2018 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, que en consecuencia resolvió el 12 de marzo de 2019 revocar lo fallado en segunda instancia, por lo que a la fecha está en trámite la ejecución de las obligaciones reconocidas como resultado del proceso.
d.) La Empresa de Licores de Cundinamarca secundó las pretensiones de la gestora, y pidió que se ordene a la alta Corporación accionada emitir nueva decisión en reemplazo de la cuestionada, en la que se respeten los derechos fundamentales invocados.
e.) Helbert Heberto Hernández Cifuentes informó, que la gestora interpuso similar reclamo constitucional, el que fue resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte en sentencia STC12316-2019, negándose la protección porque los fallos cuestionados no violaron los derechos fundamentales de la empresa accionante, así como el recurso de revisión que contra las mismas decisiones promovió la Contraloría General de la República, de manera que, dice, han sido múltiples las vías por las cuales se ha negado lo buscado con esta tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema negó la protección reclamada, tras considerar que «las tres providencias atacadas resultan ser razonables, en la medida en que contienen argumentos debidamente respaldados por el material probatorio, y realizan la correspondiente valoración de acuerdo con los criterios de la sana crítica. Ello quiere decir que las mismas fueron adoptadas bajo el amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia que orientan la función judicial y, por consiguiente, le está vedado al Juez de Tutela intervenir en las decisiones contenidas en tales sentencias. En consecuencia, se negará el amparo invocado por PENSIONES CUNDINAMARCA, pues no se advierte la configuración de la causal específica de procedencia que es alegada por esta entidad».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la entidad accionante, con sustento en motivos similares a los que expuso en su escrito inicial, haciendo énfasis en que las autoridades accionadas incurrieron en indebida valoración de las pruebas.
CONSIDERACIONES
1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca está encaminada, en lo fundamental, contra i) las decisiones proferidas el 20 de noviembre de 2018 (SL5311-2018) y 12 de marzo de 2019 (SL996-2019), con que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su orden, casó la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y, emitió la correspondiente sentencia de reemplazo en que accedió a la pensión reclamada por el demandante, dentro del proceso que Helbert Herberto Hernández Cifuentes tramitó contra el Departamento de Cundinamarca y la Empresa de Licores del mismo departamento; y, ii) el proveído de 27 de enero de 2021 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, con que se declararon infundadas las causales de revisión que la Contraloría General de la República invocó en el recurso extraordinario de revisión que presentó contra dichas decisiones emitidas en sede de casación, pues en criterio de la Unidad aquí accionante, lo resuelto emergió de la indebida valoración de las pruebas.
3. Frente al primer reclamo, se observa de entrada que el amparo solicitado resulta improcedente, toda vez que en anterior oportunidad la Empresa de Licores de Cundinamarca formuló acción de tutela frente a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto del mismo proceso declarativo aquí cuestionado, acción a la cual fue vinculada la Unidad aquí accionante, y en la que se alegaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, debido a -según se anotó en los antecedentes del fallo emitido por esta Sala durante este trámite-, «las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de descongestión el 20 de noviembre de 2018 y 12 de marzo de 2019 por cuanto casó la sentencia del Tribunal para en su lugar acoger las pretensiones de la parte demandante bajo una valoración defectuosa del material probatorio pues omitió la apreciación de documentos determinantes para identificar la veracidad de los hechos debatidos y dio por probada la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo por parte del extremo activo sin que realmente se acreditara dicha condición, irregularidades que afectaron sus prerrogativas como entidad demandada
(…)
Ello con fundamento en que, «de haberse apreciado correctamente el segundo inciso del artículo 63 de la Convención Colectiva, “habría entendido que existía una contradicción con la cláusula 59, porque no es posible que a partir del 1 de abril de 1985, todos los trabajadores accedan a la pensión legal, es decir, que las pensiones de la convención colectiva cesan para aquellos que ingresen a la entidad al 1 de abril de 1985, por lo que no era posible tener el entendimiento que le dio la Sala, haciendo caso omiso del lapsus calami que ocurrió en la convención colectiva vigente para 1995 -1997 al haber cambiado un 8 por un 9, como se explicó al interior del proceso, luego la Sala hizo caso omiso de las razones de la defensa, para beneficiar al demandante”»
3.1. Ese ruego fue negado el 30 de julio de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP10309-2019), porque «no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral de Descongestión, según la parte actora, no tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto y tergiversó la convención colectiva al entender aisladamente la cláusula 59 convencional, de los artículos 58, 60, 61, 62 y 63 del mismo texto, pues a todas luces se observa que tal afirmación no es más que una simple apreciación de la accionante.
Justamente, en la decisión objeto de censura la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 consideró que fue la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá quien interpretó de manera errónea la norma convencional e inobservó que la intención de las partes al suscribir la instrumentos convencionales fue la de beneficiar a aquéllos trabajadores que se vincularon entre el periodo comprendido entre 1991 y 1993».
3.2. La decisión fue confirmada por esta Sala en sentencia del 12 de septiembre de 2019 (STC12316-2019), luego de citar los principales apartes del fallo de casación antes individualizado, para encontrar que «surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, la empresa accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios (STC12316-2019).
3.3. Ahora, al ser remitido el precitado expediente al Alto Tribunal Constitucional, fue excluido de revisión mediante proveído T7655258 del 19 de noviembre de 20191, por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243, Num. 1º C.P.), y por ende, es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones allí demandadas, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «[u]na vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (C.C. SU1219/01, CSJ STC2108-2021).
4. De otro lado, frente al segundo motivo de inconformidad expuesto en la tutela, que recae en el proveído de 27 de enero del corriente año de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con que se declararon infundadas las causales de revisión que la Contraloría General de la República alegó contra las mentadas decisiones emitidas en sede de casación por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la Unidad impulsora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
En la decisión con que se resolvió el precitado mecanismo, la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte consideró frente al motivo de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que no hay discusión sobre el que la Sala de Descongestión No. 2 de esa Sala tuviera competencia para conocer del proceso, porque no se varió el precedente jurisprudencial que para el caso concreto tenía establecido la Sala permanente de la especialidad, el cual fue citado en la sentencia de casación, en la que «se refirió a las dos hipótesis pensionales del artículo 59 de la misma convención colectiva objeto de estudio y dejó claro que a la primera de ellas aplica el condicionamiento del artículo 63 y que, la segunda, genera una duda interpretativa en torno a la fecha en que se requiere acreditar vínculo laboral con la empresa, oscuridad que debe resolverse conforme a los principios tuitivos del derecho laboral.
En seguida transcribió los apartes relevantes del antecedente jurisprudencial citado y agregó, que «[d]e la sentencia en cita se extraen varias premisas: (i) el artículo 59 consagra 2 pensiones distintas, (ii) la primera hipótesis pensional no ofrece dificultad en cuanto es necesario haber prestado servicios a la empresa el 31 de marzo de 1985; pero la segunda hipótesis, genera una duda interpretativa, en cuanto a que el artículo 59 exige vinculación laboral a 31 de marzo de 1995, mientras que el artículo 63 la requiere a 31 de marzo de 1985.
En esa medida, la Sala de descongestión resolvió la dicotomía mediante la aplicación del principio de favorabilidad -artículo 53 constitucional-, que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho establece que debe elegirse la más beneficiosa al trabajador, criterio que también goza de respaldo jurisprudencial y que es plenamente aplicable en materia de instrumentos colectivos por su carácter normativo».
Lo anterior le permitió colegir, que «la Sala de descongestión no se apartó del criterio jurisprudencial referido en el fallo del 2004; por el contrario, reafirmó que en la segunda hipótesis pensional del artículo 59 surgía una disyuntiva, tal y como lo avizoró esta Colegiatura en ese entonces y procedió a discernir sobre el sentido de la cláusula, en aplicación del principio constitucional de favorabilidad. Entonces, dicha Colegiatura no desatendió el criterio hermenéutico expuesto y, en consecuencia, no estaba llamada a agotar el trámite del artículo 2.° de la Ley 1781 de 2016, pues con tal decisión no modificó el criterio jurisprudencial vigente.
De cara a la segunda causal de revisión invocada con base en el literal b. del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no la halló fundada, porque «no era necesario que el demandante acreditara servicios a 31 de marzo 1985 para acceder a la segunda modalidad pensional del artículo 59, pues el artículo 63 no aplica a tal prestación y, en ese orden, le bastaba acreditar 20 años de servicios al Estado, 15 de ellos para la Empresa de Licores de Cundinamarca y estar laborando a 31 de marzo de 1995, hechos plenamente demostrados durante el proceso examinado.
En cuanto al error de transcripción en la cláusula convencional que alega la censura, este se descartó durante el juicio que concita la presente acción. De hecho, en las pruebas documentales anexas se aprecia que el 18 de octubre de 1995 (f.º 283), la empresa detectó varias equivocaciones en la convención de 1995, una de ellas, relativa a la fecha del artículo 59 e indicó que esta debía reemplazarse por 31 de marzo de 1985, razón por la cual instó a la organización sindical a «buscar un acuerdo extraconvencional, para hacer las aclaraciones pertinentes y proceder de inmediato a efectuar las correcciones». Sin embargo, en el acta final de acuerdo suscrito el 10 de julio de 1997, nada se dijo al respecto y, en la convención colectiva 1997-1999 de 28 de julio de 1997, se replicó el presunto «error», pues en la cláusula 59 subsistió la expresión «siempre y cuando hayan estado al servicio de la Empresa a 31 de marzo de 1995».
Según lo visto, no existen elementos de juicio suficientes que den a entender a esta Colegiatura que en el instrumento convencional se incurrió en un error al fijar el requisito pensional tantas veces referido. Por el contrario, causa extrañeza a la Corporación que no se corrigiera la eventual falencia tal y como se hizo con otras cláusulas, y más aún que el beneficio continuara subsistiendo en idénticos términos en la convención colectiva posterior, suscrita en 1997, con lo cual se descarta el presunto yerro que se alega.
En consecuencia, no hay lugar a los reparos que propuso la entidad recurrente y, en ese orden, Helbert Heberto Hernández Cifuentes tiene derecho a la pensión de jubilación por servicios compartida con otras entidades estatales, en los términos y en la forma definida en las sentencias confutadas. Por lo expuesto, no se accederá a la anulación de las decisiones revisadas» (SL357-2021).
4.1. De este modo, a diferencia de lo considerado por la entidad accionante, no cabe duda que la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se soportó en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad razonó que su Sala de Descongestión No. 2 si era competente para conocer del recurso de casación tramitado dentro del referido decurso, porque no varió el precedente jurisprudencial que sobre la temática tratada tenía establecido la Sala Permanente de la especialidad, y de otro lado, del estudio de la convención colectiva en que el demandante fundó su solicitud pensional, se establecía la procedencia de la decisión de concederle la pensión de jubilación por servicios compartida con otras entidades estatales, habiéndose descartado con suficiencia argumental que lo anotado en el artículo 59 del texto convencional, en que principalmente se fundó tal reconocimiento, obedeciera a un error de transcripción.
4.2. Así las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura de la autoridad jurisdiccional convocada, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1162-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-06-23&radi=Radicados&palabra=empresa+de+licores+de+cundinamarca&radi=radicados&todos=%25