STC8028 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8028-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8028-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00527-01  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  6 de abril de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  la  Unidad  Administrativa  Especial de Pensiones de Cundinamarca  contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  la  Sala de Descongestión No. 2 de esa misma Corporación,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a  que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  entidad promotora del amparo reclama por intermedio de su Directora  General, la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por  las autoridades accionadas, en el trámite de los recursos  extraordinarios de casación y de revisión tramitados  dentro del proceso declarativo laboral que en su contra promovió  Helbert Heberto Hernández Cifuentes, identificado con el  radicado No. 2010-00899-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a las  autoridades jurisdiccionales accionadas, «revocar  las sentencias SL5311-2018 de fecha 20 de noviembre de 2018 y (…)  SL996-2019 de fecha 12 de marzo de 2019, proferida[s] por la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión No. 2 (…) y la sentencia SL357-2021 de  fecha 27 de enero de 2021, proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (…).  En su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el demandante dentro del  referido juicio trabajó para la Comisión de Plan de la  Asamblea Departamental de Cundinamarca entre el 23 de octubre de 1981  y el 10 de octubre de 1984 (2 años, 11 meses y 17 días),  y, para la Empresa de Licores de Cundinamarca entre el 1° de  septiembre de 1986 y 30 de julio de 2010 (23 años y 11 meses);  presentó demanda contra la prenombrada compañía  y el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca a fin de  reclamar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez,  pretensión negada el 15 de septiembre de 2011 por el Juzgado  Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, decisión  que apeló el extremo activo y fue confirmada el 31 de julio de  2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Señala  que la precitada determinación fue atacada por el demandante y  casada el 20 de noviembre de 2018 por la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia (SL5311-2018), Corporación que tras recaudar la  prueba sobre los salarios devengados por el extremo actor durante el  último año de servicios en la Empresa de Licores de  Cundinamarca, dictó sentencia sustitutiva el 12 de marzo de  2019 (SL996-2019), donde condenó a la prenombrada compañía  al reconocimiento y pago de la «pensión  de jubilación servicios compartidos con otras entidades  estatales»  establecida por el artículo 59 de la Convención  Colectiva de Trabajo 1997-1999, a partir del 1° de agosto de  2009.  

Narra  que contra las precitadas determinaciones la Contraloría  General de la República interpuso el recurso extraordinario de  revisión, decidido el 27 de marzo de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declarando  infundadas las causales de revisión invocadas, señaladas  en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de  2003, ello, dice, resultado de la falta de valoración los  elementos probatorios debidamente aportados al proceso, al cambiarles  su sentido y darles un alcance no previsto en la ley.  

Sostiene  que en el proceso estaba probado que en la convención  colectiva de trabajo celebrada el 6 de julio de 1995, con vigencia  entre el 1 de abril de ese año y el 31 de marzo de 1997, se  pactó «reconocer  pensión de jubilación convencional a quienes hayan  estado al servicio de la Empresa de Licores de Cundinamarca, al 31 de  marzo de 1985, y hubiesen laborado 20 años al servicio de  entidades estatales y siempre y cuando hubieren laborado 10 años  al servicio de la empresa»;  no obstante, el demandante no cumplía con el requisito de  haber estado al servicio de la licorera al 31 de marzo de 1985, pues  se vinculó a la misma el 1º de septiembre de 1986.  

Explica  que por error de transcripción, en el artículo 59 de la  citada convención se estableció que no era el año  1985 sino 1995, pero de la lectura del artículo 63 de la misma  quedaba claro que era aquel año, pues allí se  estableció que «los  trabajadores que se vinculen o se hubieren vinculado a la empresa  mediante contrato de trabajo a partir del primero de abril de 1985,  se les aplicará para efectos pensionales, lo establecido en la  ley en cuanto a tiempo de servicio, edad, porcentaje sobre el salario  del último año, etc.».  

Finalmente  asegura, que un análisis de la convención, guiado por  la real intención de las partes, llevaba a colegir que el  demandante no cumplía con los requisitos para beneficiarse con  la pensión, sin que por ende fuera procedente acudir al  principio de favorabilidad, al no existir ninguna contradicción  entre las cláusulas 59 y 63 del acuerdo convencional,  situaciones que al haber sido desconocidas en las decisiones  cuestionadas, ameritan en su criterio la intervención del juez  de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió  denegar lo pretendido, porque en la sentencia que definió el  recurso extraordinario de revisión se respetaron las garantías  de los allí intervinientes, manteniéndose la conclusión  de que el demandante Helbert Heberto Hernández Cifuentes sí  tenía derecho la pensión de vejez reclamada por haber  laborado más de 20 años para el Estado y trabajar el 31  de marzo de 1995 para la Empresa de Licores de Cundinamarca.  

b.)        La  Sala de Descongestión No. 2 de la misma Corporación  solicitó que no se acceda a la protección, porque en  las sentencias SL5311-2018 y SL996-2019 no se incurrió en  ninguna de las causales de procedencia del amparo, lo cual fue  reconocido por la Sala permanente de la especialidad al no revocarlas  al decidir el recurso extraordinario de revisión mediante  sentencia SL357-2021 del 27 de enero pasado; que cualquier reclamo  contra aquellas determinaciones es improcedente por incumplir con el  requisito de procedibilidad de la inmediatez.  

c.)        El  Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá  manifestó, que  el 15 de septiembre de 2011 profirió  sentencia dentro el proceso del epígrafe, en que no accedió  a las pretensiones, decisión que confirmó el 31 de  julio de 2013 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de Bogotá; no obstante, esa determinación fue  casada el 20 de noviembre de 2018 por la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral, que en consecuencia  resolvió el 12 de marzo de 2019 revocar lo fallado en segunda  instancia, por lo que a la fecha está en trámite la  ejecución de las obligaciones reconocidas como resultado del  proceso.  

d.)        La  Empresa de Licores de Cundinamarca secundó las pretensiones de  la gestora, y pidió que se ordene a la alta Corporación  accionada emitir nueva decisión en reemplazo de la  cuestionada, en la que se respeten los derechos fundamentales  invocados.  

e.)        Helbert  Heberto Hernández Cifuentes informó, que la gestora  interpuso similar reclamo constitucional, el que fue resuelto por la  Sala de Casación Civil de la Corte en sentencia STC12316-2019,  negándose la protección porque los fallos cuestionados  no violaron los derechos fundamentales de la empresa accionante, así  como el recurso de revisión que contra las mismas decisiones  promovió la Contraloría General de la República,  de manera que, dice, han sido múltiples las vías por  las cuales se ha negado lo buscado con esta tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema negó la  protección reclamada, tras considerar que «las  tres providencias atacadas resultan ser razonables,  en la medida en que contienen argumentos debidamente respaldados por  el material probatorio, y realizan la correspondiente valoración  de acuerdo con los criterios de la sana  crítica.  Ello quiere decir que las mismas fueron adoptadas bajo el amparo de  los principios constitucionales de autonomía  e independencia  que orientan la función judicial y, por consiguiente, le está  vedado al Juez de Tutela intervenir en las decisiones contenidas en  tales sentencias. En consecuencia, se negará  el amparo invocado por PENSIONES CUNDINAMARCA, pues no se advierte la  configuración de la causal específica  de procedencia que es alegada por esta entidad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la entidad accionante, con sustento en motivos  similares a los que expuso en su escrito inicial, haciendo énfasis  en que las autoridades accionadas incurrieron en indebida valoración  de las pruebas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es  improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la  autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía  jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y  extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para  atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista  causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u  omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo  y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el  producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la Unidad  Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca  está encaminada, en lo fundamental, contra i)  las decisiones  proferidas el 20 de noviembre de 2018 (SL5311-2018) y 12 de marzo de  2019 (SL996-2019), con que la Sala de Descongestión No. 2 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  en su orden, casó la sentencia proferida el 31 de julio de  2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de Bogotá, y, emitió la correspondiente  sentencia de reemplazo en que accedió a la pensión  reclamada por el demandante, dentro del proceso que Helbert Herberto  Hernández Cifuentes tramitó contra el Departamento de  Cundinamarca y la Empresa de Licores del mismo departamento; y, ii)  el proveído  de 27 de enero de 2021 de la Sala de Casación Laboral de esta  Corte, con que se declararon infundadas las causales de revisión  que la Contraloría General de la República invocó  en el recurso extraordinario de revisión que presentó  contra dichas decisiones emitidas en sede de casación, pues en  criterio de la Unidad aquí accionante, lo resuelto emergió  de la indebida valoración de las pruebas.  

3.        Frente  al primer reclamo, se  observa de entrada que el amparo solicitado resulta improcedente,  toda vez que en  anterior oportunidad la Empresa de Licores de Cundinamarca formuló  acción de tutela frente a la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  respecto del mismo proceso declarativo aquí cuestionado,  acción a la cual fue vinculada la Unidad aquí  accionante, y en la que se alegaron vulnerados los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, debido a -según  se anotó en los antecedentes del fallo emitido por esta Sala  durante este trámite-, «las  decisiones  proferidas por la Sala de Casación Laboral de  descongestión el 20 de noviembre de 2018 y 12 de marzo de 2019  por cuanto casó la sentencia del Tribunal para en su lugar  acoger las pretensiones de la parte demandante bajo una valoración  defectuosa del material probatorio pues omitió la apreciación  de documentos determinantes para identificar la veracidad de los  hechos debatidos y dio por probada la calidad de beneficiario de la  convención colectiva de trabajo por parte del extremo activo  sin que realmente se acreditara dicha condición,  irregularidades que afectaron sus prerrogativas como entidad  demandada  

(…)  

Ello  con fundamento en que,  «de  haberse apreciado correctamente el segundo inciso del artículo  63 de la Convención Colectiva, “habría  entendido que existía una contradicción con la cláusula  59, porque no es posible que a partir del 1 de abril de 1985, todos  los trabajadores accedan a la pensión legal, es decir, que las  pensiones de la convención colectiva cesan para aquellos que  ingresen a la entidad al 1 de abril de 1985, por lo que no era  posible tener el entendimiento que le dio la Sala, haciendo caso  omiso del lapsus calami que ocurrió en la convención  colectiva vigente para 1995 -1997 al haber cambiado un 8 por un 9,  como se explicó al interior del proceso, luego la Sala hizo  caso omiso de las razones de la defensa, para beneficiar al  demandante”»  

3.1.   Ese ruego fue negado el 30 de julio de 2019 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP10309-2019), porque «no  es adecuado plantear por esta senda la incursión en  una  causal de procedibilidad originada en que en la sentencia proferida  por la Sala homóloga Laboral de Descongestión, según  la parte actora, no tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso  concreto y tergiversó la convención colectiva al  entender aisladamente la cláusula 59 convencional, de los  artículos 58, 60, 61, 62 y 63 del mismo texto, pues  a todas luces se observa que tal afirmación no es más  que una simple apreciación de la accionante.  

Justamente,  en la decisión objeto de censura la Sala de Casación  Laboral de Descongestión No. 2 consideró que fue la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá quien interpretó  de manera errónea la norma convencional e inobservó que  la intención de las partes al suscribir la instrumentos  convencionales fue la de beneficiar a aquéllos trabajadores  que se vincularon entre el periodo comprendido entre 1991 y 1993».  

3.2.   La decisión fue confirmada por esta Sala en sentencia del 12  de septiembre de 2019 (STC12316-2019), luego de citar los principales  apartes del fallo de casación antes individualizado, para  encontrar que «surge  palpable que la pretensión de la gestora del amparo se  circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la autoridad  accionada se basó  para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad  que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con  independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se  reprocha.  

Lo  antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciación autónoma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la temática de la discusión procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonomía e independencia que demarcan la  función judicial.  

Por  ello, la empresa accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta vía, la decisión que considera la desfavoreció,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios (STC12316-2019).  

3.3.   Ahora,  al  ser remitido el precitado expediente al Alto Tribunal Constitucional,  fue excluido de revisión mediante proveído T7655258 del  19 de noviembre de 20191,  por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito  a cosa juzgada constitucional (Art.  243, Num. 1º C.P.),  y por ende, es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto  constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de  reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones allí  demandadas, en lo que a la temática puntual refiere,  criterio  igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte  Constitucional, al precisar que, «[u]na  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, “(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…), opera el fenómeno de  la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha  quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión  judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate  sobre lo decidido»  (C.C.  SU1219/01, CSJ STC2108-2021).  

4.        De  otro lado, frente al segundo motivo de inconformidad expuesto en la  tutela, que recae en el proveído de 27 de enero del corriente  año de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con que se declararon infundadas las causales de revisión que  la Contraloría General de la República alegó  contra las mentadas decisiones emitidas en sede de casación  por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte, no se advierte procedente la concesión  del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garantías esenciales cuya protección  invoca la Unidad impulsora de la queja constitucional, tal y como  pasa a verse:  

En  la decisión con que se resolvió el precitado mecanismo,  la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte consideró  frente al motivo de revisión del literal a) del artículo  20 de la Ley 797 de 2003, que no hay discusión sobre el que la  Sala de Descongestión No. 2 de esa Sala tuviera competencia  para conocer del proceso, porque no se varió el precedente  jurisprudencial que para el caso concreto tenía establecido la  Sala permanente de la especialidad, el cual fue citado en la  sentencia de casación, en la que «se  refirió a las dos hipótesis pensionales del artículo  59 de la misma convención colectiva objeto de estudio y dejó  claro que a la primera de ellas aplica el condicionamiento del  artículo 63 y que, la segunda, genera una duda interpretativa  en torno a la fecha en que se requiere acreditar vínculo  laboral con la empresa, oscuridad que debe resolverse conforme a los  principios tuitivos del derecho laboral.  

En  seguida transcribió los apartes relevantes del antecedente  jurisprudencial citado y agregó, que «[d]e  la sentencia en cita se extraen varias premisas: (i) el artículo  59 consagra 2 pensiones distintas, (ii) la primera hipótesis  pensional no ofrece dificultad en cuanto es necesario haber prestado  servicios a la empresa el 31 de marzo de 1985; pero la segunda  hipótesis, genera una duda interpretativa, en cuanto a que el  artículo 59 exige vinculación laboral a 31 de marzo de  1995, mientras que el artículo 63 la requiere a 31 de marzo de  1985.  

En  esa medida, la Sala de descongestión resolvió la  dicotomía mediante la aplicación del principio de  favorabilidad -artículo 53 constitucional-, que en caso de  duda en la aplicación e interpretación de las fuentes  formales de derecho establece que debe elegirse la más  beneficiosa al trabajador, criterio que también goza de  respaldo jurisprudencial y que es plenamente aplicable en materia de  instrumentos colectivos por su carácter normativo».  

Lo  anterior le permitió colegir, que  «la  Sala de descongestión no se apartó del criterio  jurisprudencial referido en el fallo del 2004; por el contrario,  reafirmó que en la segunda hipótesis pensional del  artículo 59 surgía una disyuntiva, tal y como lo  avizoró esta Colegiatura en ese entonces y procedió a  discernir sobre el sentido de la cláusula, en aplicación  del principio constitucional de favorabilidad. Entonces, dicha  Colegiatura no desatendió el criterio hermenéutico  expuesto y, en consecuencia, no estaba llamada a agotar el trámite  del artículo  2.°   de la Ley 1781 de 2016, pues con tal decisión no  modificó el criterio jurisprudencial vigente.  

De  cara a la segunda causal de revisión invocada con base en el  literal b. del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala de  Casación Laboral de esta Corte no la halló fundada,  porque «no  era necesario que el demandante acreditara servicios a 31 de marzo  1985 para acceder a la segunda modalidad pensional del artículo  59, pues el artículo 63 no aplica a tal prestación y,  en ese orden, le bastaba acreditar 20 años de servicios al  Estado, 15 de ellos para la Empresa de Licores de Cundinamarca y  estar laborando a 31 de marzo de 1995, hechos plenamente demostrados  durante el proceso examinado.  

En  cuanto al error de transcripción en la cláusula  convencional que alega la censura, este se descartó durante el  juicio que concita la presente acción. De hecho, en las  pruebas documentales anexas se aprecia que el 18 de octubre de 1995  (f.º 283), la empresa detectó varias equivocaciones en la  convención de 1995, una de ellas, relativa a la fecha del  artículo 59 e indicó que esta debía reemplazarse  por 31  de marzo de 1985,  razón por la cual instó a la organización  sindical a «buscar  un acuerdo extraconvencional, para hacer las aclaraciones pertinentes  y proceder de inmediato a efectuar las correcciones».  Sin embargo, en el acta final de acuerdo suscrito el 10 de julio de  1997, nada se dijo al respecto y, en la convención colectiva  1997-1999 de 28 de julio de 1997, se replicó el presunto  «error»,  pues en la cláusula 59 subsistió la expresión  «siempre  y cuando hayan estado al servicio de la Empresa a 31 de marzo de  1995».  

Según  lo visto, no existen elementos de juicio suficientes que den a  entender a esta Colegiatura que en el instrumento convencional se  incurrió en un error al fijar el requisito pensional tantas  veces referido. Por el contrario, causa extrañeza a la  Corporación que no se corrigiera la eventual falencia tal y  como se hizo con otras cláusulas, y más aún que  el beneficio continuara subsistiendo en idénticos términos  en la convención colectiva posterior, suscrita en 1997, con lo  cual se descarta el presunto yerro que se alega.  

En  consecuencia, no hay lugar a los reparos que propuso la entidad  recurrente y, en ese orden, Helbert Heberto Hernández  Cifuentes tiene derecho a la pensión de jubilación por  servicios compartida con otras entidades estatales, en los términos  y en la forma definida en las sentencias confutadas. Por  lo expuesto, no se accederá a la anulación de las  decisiones revisadas»  (SL357-2021).  

4.1.   De  este modo,  a  diferencia de lo considerado por la entidad accionante, no  cabe  duda que  la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, se soportó en el razonable  entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al  caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación  normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que, como como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada, dicha autoridad razonó que su Sala de  Descongestión No. 2 si era competente para conocer del recurso  de casación tramitado dentro del referido decurso, porque no  varió el precedente jurisprudencial que sobre la temática  tratada tenía establecido la Sala Permanente de la  especialidad, y de otro lado, del estudio de la convención  colectiva en que el demandante fundó su solicitud pensional,  se establecía la procedencia de la decisión de  concederle la pensión de jubilación por servicios  compartida con otras entidades estatales, habiéndose  descartado con suficiencia argumental que lo anotado en el artículo  59 del texto convencional, en que principalmente se fundó tal  reconocimiento, obedeciera a un error de transcripción.  

4.2.    Así las cosas, por más discutible que pudiera ser la  postura de la autoridad jurisdiccional convocada, como la  sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la  decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta,  dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de  las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma  adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso  concreto, no  cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente  la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC1162-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-06-23&radi=Radicados&palabra=empresa+de+licores+de+cundinamarca&radi=radicados&todos=%25      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *