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STC8050-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8050-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00125-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Ruíz Payán Liquidador de Distribuidora Luis H Luis H Ruíz & Cía SCS en liquidación, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad1 trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El querellante en la condición anotada, reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, a la «propiedad privada» y al acceso a la administración de justicia, que considera quebrantadas por la autoridad convocada, en el marco de la ejecución adelantada en contra de la sociedad por cuenta de la Caja de Crédito Agrario y Minero, con radicado nº. 1987-04351-00.
Por tal motivo, pretende que para la protección sus prerrogativas, se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali el relevo del auxiliar de la justicia que secuestró su predio, para que, en últimas, se materialice la entrega del mismo, comoquiera que dicha medida fue levantada por la terminación del asunto.
2. En sustento de sus súplicas relata, que el Despacho criticado decretó el embargo y secuestro del inmueble denominado «hacienda Bolo Negro», ubicado en el municipio de Pradera, Valle, medida que se materializó mediante diligencia del 23 de marzo de 1988; empero, en el año 2018 se ordenó el levantamiento de las cautelas, pero el Juzgado olvidó «la entrega por parte del secuestre para la sociedad demandada que hoy represento como liquidador», razón por la cual ha pedido infructuosamente el relevo del auxiliar de la justicia, para así acceder a la entrega del predio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su proceder, y para ello afirmó que desde el 30 de octubre anterior ordenó al secuestre designado dentro del asunto efectuar la entrega del bien inmueble reclamado por la querellante, y ante la presunta renuncia del auxiliar de la justicia en el cumplimiento de sus deberes, en auto del 14 de abril de los corrientes conminó a la sociedad accionante para que acreditara «el correcto diligenciamiento de los oficios respectivos, con destino al secuestre, antes de proceder con su eventual reemplazo o comisión para la entrega»; además puntualizó, que ese puntual requerimiento fue reiterado en decisión del 14 de mayo actual, y que es el actor quien se encuentra en mora de satisfacer tal carga.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó la protección invocada, al advertir incumplidos los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora del amparo haciendo énfasis en que dada la omisión en el relevo del secuestre, algunos «invasores» han ocupado el predio objeto de reclamo, e incluso han acudido en pertenencia para reclamar como suyo el bien, recabó en que con la decisión de primera instancia «pareciera que se auspiciara la invasión ilegal de mi predio».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso, Distribuidora Luis H Luis H Ruíz & Cía SCS en liquidación, cuestiona, en últimas, la decisión del 14 de abril de la presente anualidad, a través de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali le exigió acreditar el diligenciamiento de las comunicaciones al auxiliar de la justicia, antes de proceder a su reemplazarlo o comisionar nuevamente la diligencia de entrega del bien que fue perseguido hace años dentro de la ejecución con el consecutivo No. 1987-04351-00.
3. Bajo este panorama, y revisadas las documentales e informes allegados al presente trámite, no cabe duda para la Corte que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, la sociedad querellante desaprovechó los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Ciertamente, pese a referir la aquí interesada que para procurar la entrega del predio resultaba imperiosa el relevo del auxiliar de la justicia, y no ordenar «el correcto diligenciamiento de los oficios respectivos, con destino al secuestre, antes de proceder con su eventual reemplazo o comisión para la entrega», como lo hizo el Despacho encartado, pues tal situación ya había sido debidamente validada, lo cierto es que, nada hizo para cuestionar la determinación que ahora considera lesiva de sus garantías esenciales a fin de exponer ante el Juez natural la inconformidad elevada eleva a través de este mecanismo excepcionalísimo, pese a contar con el recurso de reposición conforme a lo previsto por el legislador en el art. 318 del Código General del Proceso.
4. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado, conforme las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Mediante auto del 7 de abril (sic) de 2021, el juez constitucional escindió la acción de tutela.