STC8050 2021

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STC8050-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8050-2021  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2021-00125-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta  (30)  de junio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  21 de mayo de 2021 por la Sala  Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio  Ruíz Payán  Liquidador de Distribuidora  Luis  H Luis H Ruíz & Cía SCS  en  liquidación,  contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de  la misma ciudad1  trámite al que fueron vinculadas  las  partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  querellante en la condición anotada, reclama  la protección constitucional de sus garantías  esenciales al debido proceso, a la «propiedad  privada»  y al acceso a la administración de justicia, que considera  quebrantadas por la autoridad convocada, en el marco de la ejecución  adelantada en contra de la sociedad por cuenta de la Caja de Crédito  Agrario y Minero, con radicado nº. 1987-04351-00.  

Por  tal motivo, pretende que para la protección sus prerrogativas,  se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali el relevo del  auxiliar de la justicia que secuestró su predio, para que, en  últimas, se materialice la entrega del mismo, comoquiera que  dicha medida fue levantada por la terminación del asunto.  

2.        En  sustento de sus súplicas relata, que el Despacho criticado  decretó el embargo y secuestro del inmueble denominado  «hacienda  Bolo Negro»,  ubicado en el  municipio de Pradera, Valle, medida que se materializó  mediante diligencia del 23 de marzo de 1988; empero, en el año  2018 se ordenó el levantamiento de las cautelas, pero el  Juzgado olvidó «la  entrega por parte del secuestre para la sociedad demandada que hoy  represento como liquidador»,  razón por la cual ha pedido infructuosamente el relevo del  auxiliar de la justicia, para así acceder a la entrega del  predio.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali defendió la  legalidad de su proceder, y para ello afirmó que desde el 30  de octubre anterior ordenó al secuestre designado dentro del  asunto efectuar la entrega del bien inmueble reclamado por la  querellante, y ante la presunta renuncia del auxiliar de la justicia  en el cumplimiento de sus deberes, en auto del 14 de abril de los  corrientes conminó a la sociedad accionante para que  acreditara «el  correcto diligenciamiento de los oficios respectivos, con destino al  secuestre, antes de proceder con su eventual reemplazo o comisión  para la entrega»;  además puntualizó, que ese puntual requerimiento fue  reiterado en decisión del 14 de mayo actual, y que es el actor  quien se encuentra en mora de satisfacer tal carga.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó  la protección invocada, al advertir incumplidos los requisitos  de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la gestora del amparo haciendo énfasis en que  dada la omisión en el relevo del secuestre, algunos  «invasores»  han ocupado el predio objeto de reclamo, e incluso han acudido en  pertenencia para reclamar como suyo el bien, recabó en que con  la decisión de primera instancia «pareciera  que se auspiciara la invasión ilegal de mi predio».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

2.        En  el presente caso, Distribuidora Luis H Luis H Ruíz & Cía  SCS en liquidación, cuestiona, en últimas,  la  decisión del 14 de abril de la presente anualidad, a través  de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali le exigió  acreditar el diligenciamiento de las comunicaciones al auxiliar de la  justicia, antes de proceder a su reemplazarlo o comisionar nuevamente  la diligencia de entrega del bien que fue perseguido hace años  dentro de la ejecución con el consecutivo No.  1987-04351-00.  

3.        Bajo  este panorama, y revisadas las documentales e informes allegados al  presente trámite, no cabe duda para la Corte que lo pretendido  a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo  en cuenta que se incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en  un acto constitutivo de incuria, la sociedad querellante desaprovechó  los medios que procedían ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Ciertamente,  pese a referir la aquí interesada que para procurar la entrega  del predio resultaba imperiosa el relevo del auxiliar de la justicia,  y no ordenar «el  correcto diligenciamiento de los oficios respectivos, con destino al  secuestre, antes de proceder con su eventual reemplazo o comisión  para la entrega»,  como lo hizo el Despacho encartado, pues tal situación ya  había sido debidamente validada, lo cierto es que, nada hizo  para cuestionar la determinación que ahora considera lesiva de  sus garantías esenciales a fin de exponer ante el Juez natural  la inconformidad elevada eleva a través de este mecanismo  excepcionalísimo, pese a contar con el recurso de reposición  conforme a lo previsto por el legislador en el art. 318 del Código  General del Proceso.  

4.    Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC494-2021).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ídem).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado, conforme las  razones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1           Mediante auto del 7 de abril          (sic) de 2021, el juez constitucional escindió la acción          de tutela.      

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