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STC8052-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8052-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00599-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Ángel Díaz Ortiz contra la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata, Huila, así como el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, las partes e intervinientes de la acción de hábeas corpus con radicado No. «41001-41-05-001-2021- 00086-00», y, de los procesos penales identificados con los consecutivos No. «413963189001-2017- 00009-00» y «413966000594-2016-01068-00», que se le siguieron por los delitos de tráfico, fabricación, o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida y a la libertad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco de los referidos asuntos.
Y aunque no efectúa una solicitud concreta, del escrito inicial se extrae que lo que pretende con la solicitud de amparo es, en últimas, que se invaliden las determinaciones del 11 de marzo y 1° de febrero del año en curso, a través de las cuales, en su orden, se desestimó la acción de hábeas corpus, y, se negó la solicitud de libertad por pena cumplida.
2. En apoyo de su reparo el actor se limitó a indicar, que tanto la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva como el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe, resolvieron sus solicitudes de libertad de manera «precipitada», lo que, asegura, torna procedente el reclamo que eleva a través de este mecanismo especial de protección.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, se limitó a remitir copia del expediente digital del hábeas corpus que conoció en primera instancia, (2021-00086-00), sin esgrimir pronunciamiento alguno acerca de las manifestaciones efectuadas por el tutelante en la demanda de amparo.
b. A su turno, el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada circunscripción, luego de hacer un resumen pormenorizado del juicio penal seguido en contra de éste, puso de presente que «en auto del 1º de febrero de 2021 le fue negada solicitud de libertad por pena cumplida, porque de acuerdo con los registros el penado ha descontado en detención física más las redenciones de pena que se le hayan reconocido, (…) [por lo que] puede evidenciarse [que] el señor MANUEL ÁNGEL DÍAZ ORTÍZ aun no cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta (54 meses de prisión), lo que ha impedido que se le pueda conceder la libertad por pena cumplida, destacando que en contra de estas decisiones el penado no ha hecho uso de los recursos que permite la ley (reposición y/o apelación), lo que hace inviable emplear esta acción excepcional, dado su carácter residual y subsidiario».
c. Por su lado, la Procuraduría 267 Judicial I Penal de Neiva dijo, que si bien es cierto el accionante fue absuelto de los cargos imputados en el juicio No. 2016-01068-00, también lo es que, actualmente cumple la pena impuesta en el asunto con radicado No. 2016-00001-00, el que se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
d. De otra parte, tanto la Fiscalía 23 Seccional, como el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, ambos de La Plata Huila, coincidieron en solicitar su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
e. Finalmente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva simplemente manifestó, que conoció del juicio seguido en contra del gestor de la salvaguarda, en su etapa preliminar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección suplicada, tras considerar, de un lado, y frente a las quejas expuestas contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que «a pesar de haberle sido notificado el auto de 1º de febrero de 2021, por medio del cual le negaron la prerrogativa solicitada, DÍAZ ORTIZ no presentó recurso de apelación contra dicha decisión, dejando vencer la oportunidad y el mecanismo idóneo que tenía para exponer las razones de su inconformidad y los motivos por los cuales consideraba debía revocarse la decisión.
Así las cosas, el accionante aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y solicitarle a juez de segunda instancia, que es el juez natural de la causa, revisar el auto cuestionado, decidió no emplearlo, permitiendo con su actitud que la decisión cobrara firmeza. Ahora pretende acudir directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, lo que a todas luces resulta improcedente».
Por otra parte, y en lo que toca con la vulneración endilgada a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la capital huilense, dijo que «se advierte razonable la decisión (…) de declarar improcedente la acción de habeas corpus, pues dado que DÍAZ ORTIZ se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia proferida por autoridad judicial competente, para solicitar su libertad debía no solo acudir a los procedimientos judiciales descritos en el ordenamiento jurídico, sino además agotar los recursos ordinarios dispuestos por el legislador, como el recurso de apelación, pues éstos resultan ser los mecanismos idóneos y el primer escenario para controvertir la decisión que le negó su libertad. Bajo ese entendido, se advierte razonable lo resuelto por el tribunal accionado en tanto que declaró improcedente la acción de habeas corpus por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante replicó el fallo anterior, sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertos casos, de los particulares.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; además, también ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el señor Manuel Ángel resulta improcedente, por las razones que a continuación se compendian:
1. Frente a lo dispuesto al interior de la acción de hábeas corpus presentada por el gestor, donde en proveído del 11 de marzo hogaño se le negó la libertad reclamada, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia de la protección solicitada, ya que, como se tiene establecido, «al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)’». (CSJ STC117-2021).
Con todo, como la Sala también ha considerado que la anterior regla «no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando “(…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa» (CSJ STC5535-2021), se constata que en aquella oportunidad al actor se le negó la libertad tras descartarse que la prolongación de la privación fuera ilegal, habida cuenta que no aún no ha completado la pena que le fue impuesta.
2. Por otra parte, en lo que refiere a las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el tutelante, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de utilizar los mecanismos de defensa judicial que la ley prevé en este tipo de juicios para controvertir la decisión que hoy cuestiona, este es, el auto pronunciado el 1° de febrero de 2021 en el que se desestimó la petición de libertad por pena cumplida elevada por aquél, como lo eran los recursos de reposición y de apelación, procedentes a voces del artículo 176 de la Ley 906 de 20041, únicos que procedían a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado las herramientas que estaban a su disposición para debatir la negativa frente a la petición de libertad memorada, la que estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC STC5293-2021).
Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ejusdem).
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA