STC8052 2021

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STC8052-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8052-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00599-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de febrero de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Manuel  Ángel Díaz Ortiz  contra la Sala Quinta  de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva y  el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de la Plata, Huila,  así como el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Neiva, las  partes e intervinientes de la acción de hábeas corpus  con radicado No. «41001-41-05-001-2021-  00086-00»,  y, de los procesos penales identificados con los consecutivos No.  «413963189001-2017-  00009-00»  y «413966000594-2016-01068-00»,  que se le  siguieron  por los  delitos  de  tráfico, fabricación, o  tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones,  respectivamente.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales a  la vida y a la libertad,  presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas,  en el marco de  los referidos asuntos.  

Y  aunque no efectúa una solicitud concreta, del escrito inicial  se extrae que lo que pretende con la solicitud de amparo es, en  últimas, que se invaliden las determinaciones del 11 de marzo  y 1° de febrero del año en curso, a través de las  cuales, en su orden, se desestimó la acción de hábeas  corpus, y, se negó la solicitud de libertad por pena cumplida.  

2.        En  apoyo de su reparo el actor  se  limitó a indicar, que  tanto la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva  como el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma  urbe,  resolvieron sus solicitudes de libertad de manera «precipitada»,  lo  que, asegura, torna procedente el  reclamo que eleva a través de este mecanismo especial de  protección.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, se  limitó a remitir copia del expediente digital del hábeas  corpus que conoció en primera instancia, (2021-00086-00),  sin esgrimir pronunciamiento alguno acerca de las manifestaciones  efectuadas por el tutelante en la demanda de amparo.  

b.        A  su turno, el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la citada circunscripción, luego de  hacer un resumen pormenorizado del juicio penal seguido en contra de  éste, puso de presente que «en  auto del 1º de febrero de 2021 le fue negada solicitud de  libertad por pena cumplida, porque de acuerdo con los registros el  penado ha descontado en detención física más las  redenciones de pena que se le hayan reconocido,  (…) [por lo que] puede  evidenciarse [que]  el señor MANUEL ÁNGEL DÍAZ ORTÍZ aun no  cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta (54 meses de  prisión), lo que ha impedido que se le pueda conceder la  libertad por pena cumplida, destacando que en contra de estas  decisiones el penado no ha hecho uso de los recursos que permite la  ley (reposición y/o apelación), lo que hace inviable  emplear esta acción excepcional, dado su carácter  residual y subsidiario».  

c.        Por  su lado, la Procuraduría 267 Judicial I Penal de Neiva dijo,  que si bien es cierto el accionante fue absuelto de los cargos  imputados en el juicio No. 2016-01068-00, también lo es que,  actualmente cumple la pena impuesta en el asunto con radicado No.  2016-00001-00, el que se encuentra a cargo del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.  

d.        De  otra parte, tanto la Fiscalía 23 Seccional, como el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito, ambos de La Plata Huila, coincidieron  en solicitar su desvinculación del presente trámite por  carecer de legitimación en la causa por pasiva.  

e.        Finalmente,  el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Neiva simplemente manifestó, que conoció  del juicio seguido en contra del gestor de la salvaguarda, en su  etapa preliminar.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Penal de esta  Corte negó  la protección suplicada, tras considerar, de un lado, y frente  a las quejas expuestas contra el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que «a  pesar de haberle sido notificado el auto de 1º de febrero de  2021, por medio del cual le negaron la prerrogativa solicitada, DÍAZ  ORTIZ no presentó recurso de apelación contra dicha  decisión, dejando vencer la oportunidad y el mecanismo idóneo  que tenía para exponer las razones de su inconformidad y los  motivos por los cuales consideraba debía revocarse la  decisión.  

Así  las cosas, el accionante aun cuando contaba con la posibilidad de  ejercer el derecho de contradicción y solicitarle a juez de  segunda instancia, que es el juez natural de la causa, revisar el  auto cuestionado, decidió no emplearlo, permitiendo con su  actitud que la decisión cobrara firmeza. Ahora pretende acudir  directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo  el carácter residual y subsidiario de la acción de  tutela, lo que a todas luces resulta improcedente».  

Por  otra parte, y en lo que toca con la vulneración endilgada a la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la capital  huilense, dijo que  «se  advierte razonable la decisión (…)  de  declarar improcedente la acción de habeas corpus, pues dado  que DÍAZ ORTIZ se encuentra privado de la libertad en virtud  de una sentencia proferida por autoridad judicial competente, para  solicitar su libertad debía no solo acudir a los  procedimientos judiciales descritos en el ordenamiento jurídico,  sino además agotar los recursos ordinarios dispuestos por el  legislador, como el recurso de apelación, pues éstos  resultan ser los mecanismos idóneos y el primer escenario para  controvertir la decisión que le negó su libertad. Bajo  ese entendido, se advierte razonable lo resuelto por el tribunal  accionado en tanto que declaró improcedente la acción  de habeas corpus por el desconocimiento del requisito de  subsidiariedad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante replicó el fallo  anterior, sin expresar los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal, la acción de  tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las  personas para la efectiva protección de los derechos  fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas, y  en ciertos casos, de los particulares.  

Del  mismo modo, la  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si  se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar; además, también ha insistido la Corte, en que  a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la  petición de amparo.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el  señor Manuel Ángel resulta improcedente, por las  razones que a continuación se compendian:  

1.   Frente  a lo dispuesto al interior de la acción de hábeas  corpus presentada por el gestor, donde en proveído del 11 de  marzo hogaño  se  le negó la libertad reclamada, no  cabe duda para la Sala acerca de la  improcedencia de la protección solicitada, ya que, como se  tiene establecido, «al  Juez constitucional le está vedada la posibilidad de  aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le  han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear  el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales,  con seguimiento del debido proceso y en aplicación e  interpretación de las normas que rigen la materia; la que  resulta aún más evidente en el trámite de hábeas  corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de  garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo  que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los  funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda  instancia, la acción pública de hábeas corpus  que promovió con miras a obtener le fuese concedida la  libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa  la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de  examen por parte del juez constitucional mediante la acción de  tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una  excepcional acción constitucional para la defensa de un  particular derecho fundamental (…)’».  (CSJ STC117-2021).  

Con  todo, como  la Sala también ha considerado que la anterior regla «no  impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del  trámite y su decisión definitoria, cuando “(…)  esté  de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al  debido proceso o a la defensa»  (CSJ  STC5535-2021),  se constata que en aquella oportunidad al actor se le negó la  libertad tras descartarse que la prolongación de la privación  fuera ilegal, habida cuenta que no aún  no ha completado la pena que le fue impuesta.  

2.     Por otra parte, en lo que refiere a las actuaciones desplegadas  por el Juzgado  Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,  el  tutelante, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de  utilizar los mecanismos de defensa judicial que la ley prevé  en este tipo de juicios para controvertir la decisión que hoy  cuestiona, este es, el auto pronunciado el 1° de febrero de 2021  en el que se desestimó la petición de libertad por pena  cumplida elevada por aquél, como lo eran los recursos de  reposición y de apelación, procedentes a voces del  artículo 176 de la Ley 906 de 20041,  únicos que procedían a fin de ventilar las  inconformidades que ahora aduce a través de esta acción  de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada  le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo  pretendido, al haber desaprovechado las herramientas que estaban a su  disposición para debatir la negativa frente a la petición  de libertad memorada, la que estima lesiva para sus derechos  fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular  o retrotraer dicho trámite.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC  STC5293-2021).  

Puntualizando  que, «no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ejusdem).  

3.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume  el fallo controvertido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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