AC 2415 2021

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AC2415-2021 (2021-01784-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC2415-2021  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2021-01784-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de  Familia de Paz de Ariporo, Casanare y Civil Municipal de Madrid,  Cundinamarca.  

I. ANTECEDENTES  

1. El 21 de  febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo  admitió la demanda de custodia y cuidado personal elevada por  Julio Eduardo Méndez Sigua, respecto de su hijo menor de edad  Neymar Julián Méndez García y ordenó  integrar el contradictorio con la progenitora de éste y el  Personero Municipal (folio 9, archivo 02, expediente digital).  

2. En virtud de  tal disposición, mediante oficio nº 250 de 27 de febrero  de 2020, dirigido a la carrera 21 No. 6-11 sur del barrio San Carlos  de Madrid, Cundinamarca, se informó a la convocada sobre el  adelantamiento del trámite, advirtiéndole que contaba  con diez días para recibir la notificación personal  (fol. 10, ib).  

3. El 29 de  septiembre siguiente, la juez cognoscente dispuso archivar  provisionalmente la actuación ante la inactividad del extremo  actor para trabar la litis (fol. 12, ib).  

4. El 7 de  diciembre de 2020, el reclamante pidió dar celeridad al asunto  y puso de presente que el día 5 del mismo mes y año, la  madre del pequeño “(…)  lleg[ó]  a la casa de habitación de mi señora madre, donde vivo  con mi hijo, iba en compañía de 2 agentes de la policía  (…)  e intimidándome (…)  aludieron que la demandada tenía la custodia provisional del  niño por parte del bienestar familiar; la demandada vino a la  casa con el único propósito de quitarme [a]l  niño y llevárselo con ella para Madrid, Cundinamarca,  donde ella vive. Así que m[e]  quitaron el niño y se lo llev[ó]  de este municipio al destino que ella tenía previsto (…)”  (fol.  13 a 14, ib).  

5. Con fundamento  en dicha información, en proveído de 28 de enero de  2021, la funcionaria ordenó remitir las diligencias al juez  civil municipal de la precitada localidad, por ubicarse allí  el domicilio o residencia actual del menor involucrado (fol. 20 a 21,  ib).  

6. Por auto del  pasado 16 de marzo, el despacho receptor rehusó su  conocimiento, arguyendo que “(…)  la competencia territorial del juez radica en el lugar del domicilio  del menor de acuerdo a lo estipulado en el inciso 2º del numeral  2º del artículo 28 del C.G.P. (…)”,  sin que el cambio de vecindad del infante altere dicho factor, en  virtud del principio de la perpetuatio  jurisdictionis.  

En consecuencia,  devolvió el proceso a su lugar de origen, proponiendo colisión  negativa de competencia  (Consecutivo  11, expediente digital).  

7. El 29 de abril  del año que avanza, el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de  Ariporo, remitió el expediente a esta Corporación “para  lo pertinente”  (Consecutivo 14, ibidem).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. De acuerdo con  el  inciso segundo, numeral 2° del artículo 28 del Código  General del Proceso “[e]n  los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la  patria potestad, investigación o impugnación de la  paternidad o maternidad, custodia,  cuidado personal y regulación de visitas,  permisos para salir del país, medidas cautelares sobre  personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel”  (subrayado  fuera de texto).  

3. Confrontado el  asunto bajo examen con el aparte normativo transcrito, refulge con  claridad que la competencia para conocer de este tipo de  controversias, con base en el factor territorial, recae en la  autoridad del lugar “del  domicilio o residencia”  del niño, niña o adolescente, conclusión que se  robustece con las previsiones del artículo 97 del Código  de Infancia y Adolescencia, según las cuales “[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se  encuentre  el niño, la niña o el adolescente”  (se  destaca).  

Tal disposición  resulta aplicable, no solo en el contexto de las autoridades  administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de  menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial,  tal como lo ha decantado esta Corporación al  puntualizar que:  

«[E]n  orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en  el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es  competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se  refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del  restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que  como al perder éstos la atribución por no decidir  dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°,  artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios  judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en  el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se  aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento  que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a  cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño,  niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su  interés y que los involucren…’ así como  ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (Exp.  2008-00649-00)  (CSJ AC581-2020, 25 feb., rad. 2020-00521-00 y CSJ AC1787-2021, 12  may., rad. 2021-01222-00, que reiteró la providencia CSJ AC 4  jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).  

Lo  anterior se encuentra del todo conforme con la prevalencia de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya  virtud “[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)1”,  así  como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que ordena  interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares  constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés  superior del menor.  

4.  Y no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones,  el despacho primigenio debe seguir tramitando el asunto en atención  al principio de la “perpetuatio  iurisdictionis”,  porque «el  domicilio de los sujetos de especial protección es fuero  especial de atribución de competencia territorial, aun cuando  varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2°  del artículo 139 del Código General del Proceso prevé  que: “[e]l  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los  factores subjetivo y funcional”»  (CSJ AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355-00, reiterando AC1314-2020,  jul. 6, rad. 2020-00722-00).  

De  esa manera, es claro que el decurso inició ante el Juzgado  Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, porque allí residía  el menor junto con su progenitor; sin embargo, como el niño  fue trasladado a Madrid (Cundinamarca), por decisión de su  madre, quien ostenta su custodia provisional, de cara a las citas  jurisprudenciales y normativas referidas, es el juez de este lugar el  que debe continuar con el trámite promovido por el padre, por  disposición del numeral 6º del artículo 17 del  Código General del Proceso2.  

5. Agréguese  que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 139 del  Código General del Proceso, “[e]l  juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente  cuando el  proceso le sea remitido por alguno de sus superiores  funcionales”, razón  por la cual no le era dable al inferior rehusarse a continuar con el  adelantamiento del juicio, máxime cuando, como quedó  visto, el infante Neymar Julián Méndez García,  reside en ese municipio desde el 5 de diciembre de 2020, cuando su  madre lo llevó a vivir allí.  

6. Así las  cosas, se asignará la competencia a este último  despacho judicial, decisión de la cual se dará aviso al  Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare) y a los  interesados.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el  Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca),  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a esa autoridad para que continúe con el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Artículo          9º del Código de Infancia y Adolescencia.  

2          Según el cual, los jueces civiles municipales conocen “de          los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia,          cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de          familia”.  

      

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