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STC6614-2021
Magistrado ponente
STC6614-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01639-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Fabiola del Rocío Rodríguez Rodríguez y Luis Ernesto Rivera Garcés contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, Álvaro Guzmán Monzón, Rubén Arévalo Corredor y G & G Construcciones S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1.- Los promotores reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, «a la recta administración de justicia, a una vivienda digna (y) al trabajo», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2.- En sustento de su queja señalaron que hicieron parte, en calidad de demandantes, en el proceso de declaración de pertenencia, con radicado No. 2015-00671, contra los señores Álvaro Guzmán Monzón y Rubén Arévalo Corredor, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá.
Que en dicho proceso «(…) pretendíamos que se declarara la posesión extintiva a nuestro favor, pretensión que no fue acogida por el Juzgado y confirmada por el Tribunal». Dijeron que «el fundamento de contradicción a la demanda de pertenencia, se fundó en que la parte contraria argumentó que no existía posesión de nuestra parte, indicando que nosotros ocupábamos el inmueble o teníamos la tenencia del mismo, mediante el título denominado contrato de arrendamiento (…)».
El Juzgado «denegó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones, entre otras, la que nos interesa para esta acción de tutela, denominada: EXISTENCIA DE UN TÍTULO DE MERA TENENCIA».
Con fundamento en dicha sentencia, «los demandados en pertenencia, ya como demandantes, iniciaron un proceso de restitución de tenencia por título diferente al arrendamiento, el cual fue repartido al juzgado 3º civil del circuito de Bogotá, radicado 11001310300320170055700. Despacho (…) que profirió sentencia el 5 de febrero de 2020, en la cual, declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por nosotros y de manera arbitraria, y sin prueba alguna, resolvió crear un contrato de comodato precario, no obstante estar demostrado que, los demandados en pertenencia siempre adujeron la existencia de un contrato de arrendamiento, como defensa a nuestras pretensiones». El Juzgado, en consecuencia, declaró «terminado el contrato de comodato precario que inventó y ordena la restitución del inmueble».
Apelada dicha providencia, el Tribunal «profirió sentencia que es objeto de esta acción de tutela (…) mediante la cual adicionó la sentencia de primera instancia, proferida por el juzgado 3º civil del circuito de Bogotá, en el sentido de declarar probada la existencia de un contrato de comodato precario».
A juicio de los tutelantes, el hecho de que ellos hubieran manifestado que eran «cuidanderos de un inmueble» no es suficiente para probar la existencia de un contrato de comodato precario, pues «el señor Guzmán Hernández (les) entregó el bien a ningún título, para que lo cuidáramos y lo abandonó» y que «el Tribunal sin pruebas ni argumentos, desestimó el recurso de apelación e incurrió en el mismo error fáctico y de procedimiento del juzgado 3º civil del circuito, al crear a la vida jurídica un contrato de comodato, además precario, que nunca existió, que nunca fue alegado en el proceso de pertenencia, ni en este proceso de restitución».
3.- Conforme a lo relatado, pidieron «1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia, a una vivienda digna, al trabajo y al conjunto de derechos humanos que se ven transgredidos con una decisión de esta naturaleza a favor de nosotros los accionantes (…) 2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene: 2.1. Que se deje sin efectos LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2021, NOTIFICADA EN EL ESTADO DEL MISMO DÍA Y FECHA, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL (…) DENTRO DEL PROCESO DECLARATIVO DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA DIFERENTE A ARRENDAMIENTO, RADICADO NO. 11001-31-03-003-2017-00557-01 DE RUBEN ARÉVALO CORREDOR Y ÁLVARO GUZMÁN MONZÓN, POSICIÓN ESTA, QUE POSTERIORMENTE FUE ASUMIDA POR CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS A G&G CONSTRUCTORES SAS CONTRA FABIOLA DEL ROCÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y LUIS ERNESTO RIVERA GARCÉS. 2.2. ORDENAR AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, QUE PROCEDA A DICTAR NUEVA SENTENCIA, TENIENDO EN CUENTA LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN ESTE ESCRITO DE TUTELA, ES DECIR, DECLARAR QUE NO SE ENCUENTRA PROBADO EL CONTRATO DE COMODATO PRECARIO Y POR LO TANTO LOS DEMANDANTES EN RESTITUCIÓN NO PROBARON EL TÍTULO MEDIANTE EL CUAL ENTREGARON EL INMUEBLE A LOS ACCIONADOS».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales y manifestó que «no ha transgredido ningún derecho fundamental de los accionantes; por el contrario, en las decisiones adoptadas al interior del juicio que reprochan se veló por el debido apego a las normas y doctrina procedentes de aplicarse al caso concreto, sin quebrantarse ningún derecho constitucional de los promotores de esta acción tuitiva».
2.- El señor Rubén Arévalo Corredor pidió no tutelar los derechos de los accionantes, al considerar que el «proceso de pertenencia (…) les fue desfavorable y dentro del proceso de restitución de tenencia igualmente les fue desfavorable, es decir se les está vulnerando sus derechos constitucionales, por no acceder a sus pretensiones».
Añadió que «los Accionantes de esta Acción de Tutela, además, han promovido Recurso Extraordinario de Revisión ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil Bogotá, con radicado 11001020300020190037500, contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 9 de febrero del 2017, dentro del proceso de pertenencia promovido por los Señores Fabiola del Rocío Rodríguez Rodríguez y Luis Ernesto Rivera Garcés».
3.- G&G Constructores S.A.S., legalmente representada por Álvaro Guzmán Monzón, pidió no tutelar los derechos de los accionantes y reiteró lo dicho por el señor Arévalo Corredor.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, los accionantes persiguen la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vida digna y trabajo, que consideran vulnerados por la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de febrero de 2021, por medio de la cual se adicionó la sentencia de primera instancia, «en el sentido de declarar demostrada la existencia de un contrato de comodato precario (…)», y la confirmó en lo demás, dentro del proceso de restitución de tenencia con radicado No. 2017-00557-01.
2.- Pues bien, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, por considerar que el fallo rebatido no contiene anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartido.
Para ello, en primer lugar, advirtió que debía analizar las pretensiones de los demandantes y «(…) si fuere del caso, hacer uso de la hermenéutica jurídica para desentrañar la acción que quiso invocar la parte actora».
A continuación, la autoridad judicial cuestionada señaló que «uno de los requisitos para que la demanda sea admisible es que se determine en forma clara y precisa “…lo que se pretende…”, esto es, indicar en forma concreta y nítida la súplica que implora o las varias pretensiones que haya acumulado, de ser el caso».
En ese sentido, resaltó que «en el sub-lite, se formularon varias pretensiones así: a) que declare terminada la tenencia que ostentan Fabiola del Rocío Rodríguez Rodríguez y Luis Ernesto Rivera Garcés, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-903104, b) que en consecuencia se ordene la restitución del bien raíz reseñado líneas atrás, c) que de no realizarse la entrega dentro del término de ejecutoria se comisiones (sic) al funcionario competente para efectuar la misma (fl, 14, c. 1)».
Sostuvo que, «en el libelo genitor y más exactamente en los hechos 1º y 2º se indicó que los demandados recibieron la tenencia del predio, al punto, que así quedó demostrado en el proceso de pertenencia que adelantaron los aquí convocados en contra de los demandantes dentro de ese asunto (fl, 18 ídem), sin que se explicitara a que (sic) título se ostentaba la tenencia, empero, ello no impide que ahora se interprete la demanda a fin de determinar cuál de las distintas formas de tenencia es la que verdaderamente tiene el aquí extremo pasivo, para a partir de allí establecer si se encuentran presenten (sic) los elementos esenciales de la acción».
Para tal efecto, el Tribunal citó el artículo 775 del Código Civil, que define la mera tenencia como «la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño sino en lugar o a nombre del dueño» y, seguidamente, adujo que «esa misma codificación al definir el comodato precario o el préstamo de uso, refiere que éste es un contrato en el que una de las partes entrega a otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso – art. 2200 ibidem».
Así, pues, consideró que, «de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso de pertenencia, traídas a esta contención como prueba trasladada surge indiscutible que como bien lo afirmó la Juez a quo, se trata de un comodato precario y, ello porque tanto en este asunto como el que cursó en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá -proceso de pertenencia-, Fabiola del Rocío Rodríguez Rodríguez y Luis Ernesto Rivera Garcés confesaron que ingresaron al inmueble objeto de esta controversia como cuidanderos, oportunidad en la que no se estableció ningún (sic) remuneración o pago de mensualidad por ese derecho de uso, en tanto que la autorización para habitar allí la recibieron de Álvaro Guzmán Hernández (q.e.p.d.), es decir, que desconocieron enfáticamente el ingreso en calidad de arrendatarios».
En consecuencia, concluyó que, «atendiendo a esa labor interpretativa que le corresponde al Juez a efecto garantizar el acceso a la administración de justicia, es evidente que la figura que más se acomoda a este particular evento efectivamente es el comodato precario, tal y como acertadamente lo concluyó la Juez de primer grado, demostrado el mismo, lo primero que corresponde es declarar su existencia, para posteriormente, si disponer su terminación, si es que a ello hay lugar».
Aludió a la sentencia SC5170 del 3 de diciembre de 2018, de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, según la cual «puede ocurrir… que la demanda presentada no tenga la suficiente claridad que permita extraer de ella, de manera inequívoca, el objeto o causa del litigio, para lo cual podrá en primer lugar el propio funcionario inadmitirla a efectos de subsanar tal falencia, o en su lugar, el interpelado procurar provocar dar luz a esa oscuridad a través de la correspondiente excepción previa, o en últimas el juzgador definirla mediante su adecuada interpretación, de tal manera que sin suplantar la voluntad del reclamante se pueda fijar su alcance y satisfacer de la mejor manera la controversia».
En ese orden, el ad quem aseveró que, en el sub lite, «surge indiscutible que si en verdad tal como lo adujo la Juez de primera instancia, está demostrada la existencia de un contrato de comodato precario, nada impide declarar su existencia, para luego de ello, si darlo por terminado, aun cuando la primera de las pretensiones no haya sido solicitada en el libelo genitor, ya que de no ser así se estaría sacrificando el derecho sustancial sobre una mera formalidad tal como se ha expuesto por la jurisprudencia citada, sin que ello implique una incongruencia porque en todo caso, en esa labor interpretativa, lo que se busca es la genuina intención del convocante, sin sustituirla o alterarla».
A continuación, el Tribunal manifestó que «el problema jurídico a resolver consiste en determinar: (i) si están presentes los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de restitución de tenencia diferente a la de arrendamiento, (ii) si las partes cuentan con legitimación en la causa, (iii) si incurrió en error la Juez a quo al declarar terminado en (sic) contrato de comodato precario, sin haberse pronunciado respecto de su existencia, (iv) si se incurrió en incongruencia en la sentencia, puesto que se pronunció respecto de una figura que no está solicitada en la demanda y, finalmente, (v) si equivocaron los demandantes el tipo de acción invocada ya que entre las partes existe un contrato de arrendamiento. A tales aspectos limitó su apelación el extremo pasivo».
Pues bien, la autoridad demandada se refirió a los procesos de restitución de tenencia advirtiendo que, «para efectos de promover la acción de restitución de esa tenencia, resulta imperativo para el demandante allegar con el libelo introductor la prueba del vínculo contractual o del título que justifica tal petición (…)». No obstante, «nada obsta para que una persona, carente de contrato o convención que lo repute arrendatario, acreedor prendario, secuestre, usufructuario, usuario o habitante, aun así ostente la tenencia de un bien raíz por una causa distinta a las mencionadas, como lo sería un comodatario o simplemente aquel que por cualquier razón ingresó al inmueble para detentarlo no como dueño, sino a sabiendas y reconociendo que el predio no es suyo ya que pertenece a otro individuo».
Indicó, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 358 del Código General del Proceso, que «la legitimación en este tipo de acciones si la tenencia se deriva de un contrato la tiene quien entregó el bien o el respectivo cesionario a cualquier título y, si no proviene de convención alguna deberá acreditarse la propiedad del bien que reclama».
En ese sentido, afirmó que, «con los anexos de la demanda los convocantes arrimaron el certificado de tradición y libertad del predio objeto de la litis identificado con el No. 50N-903104, en el cual a través de anotación No. 7, se inscribió a Rubén Arévalo Corredor y Álvaro Guzmán Monzón, como titulares del derecho de dominio del mismo» y que «este último realizó cesión de los derechos litigiosos a la persona jurídica G y G Constructores S.A.S., en razón a que transfirió el derecho de dominio a dicha compañía según consta en anotación 15 del precitado documento, la cual fue aceptada por la Juez de primera instancia (…) el 19 de febrero de 2020».
Así las cosas, para el Tribunal, en este caso concurrían la legitimación en la causa por activa y por pasiva en las partes demandante y demandada, respectivamente, estos últimos «en razón a que en febrero de 2004, Álvaro Guzmán Hernández les entregó la tenencia del bien a título de comodato precario tal y como se analizó en el nomenclador tercero, circunstancia que además guarda relación con la confesión que realizaron los convocados en este asunto, en punto de haber recibido el predio de manos de la persona reseñada en precedencia, sin haberse pactado ninguna contraprestación a cambio».
En relación con el contrato de comodato precario, el Tribunal citó los artículos 2200 y siguientes del Código Civil, en particular el 2219, según el cual «el comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo», y el 2220, a cuyas voces «se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución». También citó doctrina y jurisprudencia aplicable a este tipo de contratos y detalló las obligaciones que, según la ley, asumen las partes que los celebran.
De otro lado, aseguró que «en el interrogatorio de parte que absolvieron los aquí demandados fueron enfáticos en afirmar que llegaron a habitar el predio por una recomendación que les hizo Gonzalo Leal, quien los presentó con Álvaro Guzmán Hernández persona esta última que les autorizó el ingreso al lote 25 del sector la Conejera de Suba en Bogotá, así mismo coincidieron en afirmar que nunca firmaron ningún contrato de arrendamiento y que tampoco se pactó ningún tipo de remuneración por el servicio de cuidanderos, ya que, el citado tan solo les había dicho que hicieran de cuenta que el lote era de ellos; así mismo, también concordaron al afirmar que el inmueble era explotado económicamente con ganadería, un vivero, cultivo de mora, tomate de árbol e incluso contaba con una chatarrería (hora 1:47:22 y ss audiencia parte 2, fl, 212, c, 1)». Añadió que «es evidente que existe prueba de confesión en punto que los demandados entraron al predio objeto de este litigio en calidad de tenedores a partir de un contrato de comodato precario que de forma verbal se celebró con Álvaro Guzmán Hernández (q.e.p.d.) aspecto este que también es referido en los interrogatorios de parte que sobre el particular absolvieron Fabiola del Rocío Rodríguez Rodríguez y Luis Ernesto Rivera Garcés en el proceso de pertenencia por ellos instaurado en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, respecto de este mismo bien, probanza última trasladada a este asunto de manera oficiosa por la juez de primera instancia».
En consecuencia, el Tribunal accionado determinó que, «al estar demostrado ese negocio jurídico es indiscutible que la juez a quo, antes de darlo por terminado debió haber declarado su existencia, pues como se advirtió en el nomenclador 3º este aspecto es posible abordarlo a partir de la labor interpretativa de la demanda a fin de no sacrificar el derecho sustancial».
Advirtió que «el reparo consistente en la presunta incongruencia de la decisión no se encuentra demostrada, pues se itera, que le correspondía a la Juez de primer grado realizar la interpretación del libelo postulatorio en la forma como efectivamente lo hizo, a fin de no cercenar el derecho de acceso a la administración de justicia del cual es titular el extremo actor (…)».
En adición, sostuvo que «emerge con total nitidez que no se pactó ninguna fecha de terminación de ese negocio jurídico, ni remuneración de alguna índole, cuestiones que permiten colegir sin asomo de duda que los aquí convocantes se encuentran facultados para solicitar la restitución de la tenencia en cualquier momento, con (sic) en efecto ocurre en el caso de marras (…)».
Señaló que «no se desconoce que Gonzalo Leal Holguín, Dora Lilia Rodríguez Jiménez y Heriberto de Jesús Leal Holguín afirmaron haber visto un documento presuntamente contentivo de un contrato de arrendamiento, sin embargo, también es verdad que sostuvieron no haberlo leído y, es que atendiendo a su bajo grado de instrucción es factible que hayan supuesto que se traba (sic) de un documento de ese linaje, pero que en realidad no lo era, en la medida que esa clasificación le resulta más fácil hacerla a una persona un poca (sic) más letrada que a una que escasamente sabe leer y escribir, como ocurre con los deponentes (…)».
En esta medida, el Tribunal arguyó que «si los convocados consideraban que la demanda no cumplía con los presupuestos para ser admitida, en razón a que la parte actora debió intentar una acción de restitución de inmueble arrendado y no la que aquí se invocó, debieron en su momento procesal haber hecho uso de los mecanismos previsto (sic) en el Estatuto Procesal Civil alegando dicha falencia y no esperar a que la decisión les resultara contraria a sus intereses para en la apelación introducir hechos no discutidos a lo largo del debate en tal sentido no sobra recordar que a nadie le es permitido alegar su propia incuria, ni menos aún hacer de su dicho su propia prueba».
Por último, el ad quem se refirió a las mejoras y citó providencias de esta Corporación, en las que se indicó que, en los contratos de comodato, salvo pacto expreso de las partes, el comodatario no tiene derecho a retribución. Y añadió que «los aquí convocados -comodatarios- han explotado económicamente el bien por más de 16 años sin reconocer ninguna retribución a cambio al comodante, pues las adecuaciones que hicieron los primeros al bien construyendo marraneras, cercas, plantando cultivos de mora y tomate de árbol, así como el vivero y las presuntas reparaciones locativas, lo fueron en provecho del extremo pasivo y no del propietario del predio».
3.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión del Tribunal se encuentra razonada y respaldada probatoria y normativamente, independientemente de que la postura sea o no compartida.
El Tribunal consideró adecuado y necesario interpretar el contenido de la demanda con base en las facultades que le asisten al juez de conocimiento; al respecto, la sentencia SC5170 de 2018 de esta Corporación, citada por el ad quem, hizo un análisis detallado de la facultad del juez para interpretar la demanda, dado que se trata de un mecanismo idóneo para lograr la prevalencia del derecho sustancial.
En la referida providencia se reiteró lo dicho por esta Sala en proveído de 31 de octubre de 1956, en cuanto aseguró que «‘cuando la demanda adolece de cierta vaguedad es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe o modifique los capítulos petitorios del libelo’; que ‘en la interpretación de una demanda existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo’; que ‘una demanda es susceptible de interpretación siempre que no se varíen los factores esenciales del libelo, constituido por las súplicas ‘y los hechos en que se apoya’. Que, ‘es el estudio del derecho impetrado, dentro de las normas generales de una demanda y los principios legales lo que debe guiar al juzgador, y por eso el sistema formulario y extremadamente rígido se halla descartado de todas las legislaciones, De otro modo el más simple error de detalle en una demanda prevalecería sobre un derecho demostrado en el juicio’». Asimismo, en aquel proveído se reiteró lo advertido en la sentencia del 6 de mayo de 2009 (exp. 2002-00083) y, por lo demás, en la propia SC5170 de 2018, esta Sala señaló:
«»en razón a que la función pública de administrar justicia en materia civil es rogada, la existencia de una demanda en forma constituye uno de los denominados presupuestos procesales para que el funcionario pueda decidir de mérito el asunto puesto a consideración de la jurisdicción; dicho escrito genitor debe satisfacer todas las exigencias que la ley impone, de tal manera que permita garantizar el agotamiento de los fines y efectos de la administración de justicia, como son, no sólo el cumplimiento del principio de acceso eficiente y eficaz para el promotor, sino también el de permitir el debido ejercicio del derecho de contradicción y de defensa del llamado al juicio…
Puede ocurrir sin embargo, que la demanda presentada no tenga la suficiente claridad que permita extraer de ella, de manera inequívoca, el objeto o causa del litigio, para lo cual podrá en primer lugar el propio funcionario inadmitirla a efectos de subsanar tal falencia, o en su lugar, el interpelado procurar provocar dar luz a esa oscuridad a través de la correspondiente excepción previa, o en últimas el juzgador definirla mediante su adecuada interpretación, de tal manera que sin suplantar la voluntad del reclamante se pueda fijar su alcance y satisfacer de la mejor manera la controversia».
Para mayor claridad, el numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso expresamente establece que uno de los deberes del juez -que no sólo es facultad- consiste en «adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto» (subraya esta Sala).
De otra parte, con base en el material probatorio recaudado, el ad quem consideró debidamente probada la existencia del contrato de comodato precario cuya terminación por parte del a quo estimó correcta y, en todo caso, encontró debidamente acreditados los presupuestos axiológicos de la acción restitutoria de la tenencia.
Por lo demás, el estudio razonado del material probatorio y de las normas aplicables al caso le permitieron concluir al Colegiado que, en ningún caso, se había probado la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes y que, en esta medida, la alegación del apelante tendiente a cuestionar la vía procesal intentada por los demandantes -en el sentido de que debieron haber tramitado un proceso de restitución de inmueble arrendado y no el de restitución de mera tenencia-, «(…) aparte de constituir un hecho nuevo (…) la conducta asumida por los convocados denota una falta de lealtad procesal al resultar inverosímil que tan solo después de que se encontró demostrado el contrato de comodato precario, ahora admita que sí hubo un arrendamiento, pese a que en el trámite de este asunto y del cursado en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá -proceso de pertenencia, sostuvieron justamente todo lo contrario».
En efecto, el análisis que hizo el Tribunal convocado de los testimonios de Gonzalo Leal Holguín, Dora Lilia Rodríguez Jiménez y Heriberto de Jesús Leal Holguín le permitió advertir que «los demandados llegaron a predio por recomendación que el primero de los mencionados hiciera a Álvaro Guzmán Hernández (q.e.p.d.), padre de Álvaro Guzmán Monzón, propietario en común y proindiviso, así mismo, manifestaron que creían que existía un contrato de arrendamiento y que en tal sentido habían ido a declarar en una notaría y en otro juzgado frente a estos mismos hechos, pero que la verdad es que nunca leyeron el documento (…)».
Precisó que «en punto de la existencia de un presunto contrato de arrendamiento, aun cuando los aquí convocantes al absolver el interrogatorio de parte adujeron que creían que el mismo sí existía, pero que al parecer se había refundido porque luego de la muerte de Álvaro Guzmán Hernández (q.e.p.d.) el mismo nunca fue encontrado, lo cierto es que ninguna prueba obra en el informativo sobre este tópico (…)»
Para llegar a esta convicción, el Tribunal también valoró el interrogatorio de parte de los ahora accionantes, tanto el recibido en el proceso de marras, como el que obraba como prueba trasladada del proceso de pertenencia, y constató que los demandantes «(…) afirmaron que ellos nunca suscribieron un convenio de ese linaje y tampoco acordaron pagar suma de dinero alguna por la estadía en ese predio». De otra parte, al analizar la contestación de la demanda, el Colegiado advirtió que allí «(…) también se afirmó lo propio, en el sentido que dicho contrato de arrendamiento no nació a la vida jurídica, al punto que, se instauró denuncio penal en contra de las personas que fueron a declarar a la Notaría 66 del Círculo de Bogotá, frente a este particular aspecto, al considerar que incurrieron en falso testimonio (fl, 163 c, 1, proceso de tenencia)». Para ahondar en razones, el accionado puso de presente que, en el proceso de pertenencia, «al descorrer el traslado de las excepciones de mérito (…) la parte allá demandante también negó la existencia de ese convenio, oportunidad en la que afirmaron que la no aportación de los recibos donde se acreditara el pago del canon de arrendamiento constituía un indicio que ese título de mera tenencia no se configuraba».
Manifestó el Colegiado acusado, entonces, que «causa extrañeza para la Sala los reparos expuestos por el censor al interponer el recurso de alzada, referentes a que la actora se equivocó de acción ya que debió haber interpuesto un proceso de restitución de inmueble arrendado, pues dicho argumento nunca fue objeto al interior de la causa, es más al contestar la demanda se afirmó que ese negocio jurídico no se configuró y que por tal circunstancia se había denunciado penalmente a las personas que comparecieron ante el Notario 66 del Círculo de Bogotá a rendir declaración extrajudicial, puesto que los argumentos invocados por el apelante se contraponen con lo acreditado en el proceso con los testigos y la prueba de confesión en torno a que el referido contrato nunca existió».
4.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por los gestores con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de los acá tutelantes.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto consisten en insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el medio para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. En ese aspecto, esta Corporación ha establecido que:
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
En el sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente y cuenta con respaldo probatorio y legal.
Asimismo, esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia, que
«(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA