STC6614 2021

JUNIO

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STC6614-2021

        

Magistrado  ponente  

STC6614-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01639-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Fabiola del  Rocío Rodríguez Rodríguez y Luis Ernesto Rivera  Garcés contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, Álvaro  Guzmán Monzón, Rubén Arévalo Corredor y G  &  G Construcciones S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Los promotores reclamaron  la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, «a  la recta administración de justicia, a una vivienda digna (y)  al trabajo»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.-  En sustento de su queja señalaron que hicieron parte, en  calidad de demandantes, en el proceso de declaración de  pertenencia, con radicado No. 2015-00671, contra los señores  Álvaro Guzmán Monzón y Rubén Arévalo  Corredor, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 37  Civil del Circuito de Bogotá.  

Que  en dicho proceso «(…)  pretendíamos que se declarara la posesión extintiva a  nuestro favor, pretensión que no fue acogida por el Juzgado y  confirmada por el Tribunal».  Dijeron  que  «el  fundamento de contradicción a la demanda de pertenencia, se  fundó en que la parte contraria argumentó que no  existía posesión de nuestra parte, indicando que  nosotros ocupábamos el inmueble o teníamos la tenencia  del mismo, mediante el título denominado contrato de  arrendamiento (…)».  

El  Juzgado «denegó  las pretensiones de la demanda y declaró probadas las  excepciones, entre otras, la que nos interesa para esta acción  de tutela, denominada: EXISTENCIA DE UN TÍTULO DE MERA  TENENCIA».  

Con  fundamento en dicha sentencia, «los  demandados en pertenencia, ya como demandantes, iniciaron un proceso  de restitución de tenencia por título diferente al  arrendamiento, el cual fue repartido al juzgado 3º civil del  circuito de Bogotá, radicado 11001310300320170055700. Despacho  (…) que profirió sentencia el 5 de febrero de 2020, en  la cual, declaró no probadas las excepciones de mérito  planteadas por nosotros y de manera arbitraria, y sin prueba alguna,  resolvió crear un contrato de comodato precario, no obstante  estar demostrado que, los demandados en pertenencia siempre adujeron  la existencia de un contrato de arrendamiento, como defensa a  nuestras pretensiones».  El Juzgado, en consecuencia, declaró «terminado  el contrato de comodato precario que inventó y ordena la  restitución del inmueble».  

Apelada  dicha providencia, el Tribunal «profirió  sentencia que es objeto de esta acción de tutela (…)  mediante la cual adicionó la sentencia de primera instancia,  proferida por el juzgado 3º civil del circuito de Bogotá,  en el sentido de declarar probada la existencia de un contrato de  comodato precario».  

A  juicio de los tutelantes, el hecho de que ellos hubieran manifestado  que eran «cuidanderos  de un inmueble»  no es suficiente para probar la existencia de un contrato de comodato  precario, pues  «el  señor Guzmán Hernández (les) entregó el  bien a ningún título, para que lo cuidáramos y  lo abandonó»  y  que «el  Tribunal sin pruebas ni argumentos, desestimó el recurso de  apelación e incurrió en el mismo error fáctico y  de procedimiento del juzgado 3º civil del circuito, al crear a  la vida jurídica un contrato de comodato, además  precario, que nunca existió, que nunca fue alegado en el  proceso de pertenencia, ni en este proceso de restitución».  

3.-  Conforme a lo relatado, pidieron «1.  Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la recta  administración de justicia, a una vivienda digna, al trabajo y  al conjunto de derechos humanos que se ven transgredidos con una  decisión de esta naturaleza a favor de nosotros los  accionantes (…) 2. Que como consecuencia de lo anterior se  ordene: 2.1. Que se deje sin efectos LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE  FEBRERO DE 2021, NOTIFICADA EN EL ESTADO DEL MISMO DÍA Y  FECHA, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BOGOTÁ SALA CIVIL (…) DENTRO DEL PROCESO DECLARATIVO DE  RESTITUCIÓN DE TENENCIA DIFERENTE A ARRENDAMIENTO, RADICADO  NO. 11001-31-03-003-2017-00557-01 DE RUBEN ARÉVALO CORREDOR Y  ÁLVARO GUZMÁN MONZÓN, POSICIÓN ESTA, QUE  POSTERIORMENTE FUE ASUMIDA POR CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS A  G&G CONSTRUCTORES SAS CONTRA FABIOLA DEL ROCÍO RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ Y LUIS ERNESTO RIVERA GARCÉS. 2.2. ORDENAR AL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA  CIVIL, QUE PROCEDA A DICTAR NUEVA SENTENCIA, TENIENDO EN CUENTA LOS  ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN ESTE ESCRITO DE TUTELA, ES DECIR, DECLARAR  QUE NO SE ENCUENTRA PROBADO EL CONTRATO DE COMODATO PRECARIO Y POR LO  TANTO LOS DEMANDANTES EN RESTITUCIÓN NO PROBARON EL TÍTULO  MEDIANTE EL CUAL ENTREGARON EL INMUEBLE A LOS ACCIONADOS».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá hizo un  recuento de las actuaciones procesales y manifestó  que «no  ha transgredido ningún derecho fundamental de los accionantes;  por el contrario, en las decisiones adoptadas al interior del juicio  que reprochan se veló por el debido apego a las normas y  doctrina procedentes de aplicarse al caso concreto, sin quebrantarse  ningún derecho constitucional de los promotores de esta acción  tuitiva».  

2.-  El señor Rubén Arévalo Corredor pidió no  tutelar los derechos de los accionantes, al considerar que el  «proceso  de pertenencia (…) les fue desfavorable y dentro del proceso  de restitución de tenencia igualmente les fue desfavorable, es  decir se les está vulnerando sus derechos constitucionales,  por no acceder a sus pretensiones».  

Añadió  que «los  Accionantes de esta Acción de Tutela, además, han  promovido Recurso Extraordinario de Revisión ante la Honorable  Corte Suprema de Justicia Sala Civil Bogotá, con radicado  11001020300020190037500, contra la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 9 de febrero del  2017, dentro del proceso de pertenencia promovido por los Señores  Fabiola del Rocío Rodríguez Rodríguez y Luis  Ernesto Rivera Garcés».  

3.-  G&G Constructores S.A.S., legalmente representada por Álvaro  Guzmán Monzón, pidió no tutelar los derechos de  los accionantes y reiteró lo dicho por el señor Arévalo  Corredor.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  los accionantes persiguen la protección de sus derechos  fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, vida  digna y trabajo, que consideran vulnerados por la providencia de  segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de febrero de 2021, por  medio de la cual se adicionó la sentencia de primera  instancia, «en  el sentido de declarar demostrada la existencia de un contrato de  comodato precario (…)»,  y   la confirmó en lo demás, dentro del proceso de  restitución de tenencia con radicado No. 2017-00557-01.  

2.-  Pues bien, pronto advierte esta Sala que la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto,  la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, por considerar  que el fallo rebatido no contiene anomalía que imponga la  perentoria protección, independientemente de que sea o no  compartido.  

Para  ello, en primer lugar, advirtió que debía analizar las  pretensiones de los demandantes y «(…)  si fuere del caso, hacer uso de la hermenéutica jurídica  para desentrañar la  acción que quiso invocar la parte actora».  

A  continuación, la autoridad judicial cuestionada señaló  que «uno  de los requisitos para que la demanda sea admisible es que se  determine en forma clara y precisa “…lo  que se pretende…”,  esto es, indicar en forma concreta y nítida la súplica  que implora o las varias pretensiones que haya acumulado, de ser el  caso».  

En  ese sentido, resaltó que «en  el sub-lite, se formularon varias pretensiones así: a) que  declare terminada la tenencia que ostentan Fabiola del Rocío  Rodríguez Rodríguez y Luis Ernesto Rivera Garcés,  respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 50N-903104, b) que en consecuencia se ordene la  restitución del bien raíz reseñado líneas  atrás, c) que de no realizarse la entrega dentro del término  de ejecutoria se comisiones (sic) al funcionario competente para  efectuar la misma (fl, 14, c. 1)».  

Sostuvo  que, «en  el libelo genitor y más exactamente en los hechos 1º y 2º  se indicó que los demandados recibieron la tenencia del  predio, al punto, que así quedó demostrado en el  proceso de pertenencia que adelantaron los aquí convocados en  contra de los demandantes dentro de ese asunto (fl, 18 ídem),  sin que se explicitara a que (sic) título se ostentaba la  tenencia, empero, ello no impide que ahora se interprete la demanda a  fin de determinar cuál de las distintas formas de tenencia es  la que verdaderamente tiene el aquí extremo pasivo, para a  partir de allí establecer si se encuentran presenten (sic) los  elementos esenciales de la acción».  

Para  tal efecto, el Tribunal citó el artículo 775 del Código  Civil, que define la mera tenencia como «la  que se ejerce sobre una cosa, no como dueño sino en lugar o a  nombre del dueño»  y, seguidamente, adujo que «esa  misma codificación al definir el comodato precario o el  préstamo de uso, refiere que éste es un contrato en el  que una de las partes entrega a otra gratuitamente una especie mueble  o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la  misma especie después de terminado el uso – art. 2200  ibidem».  

Así,  pues, consideró que, «de  acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso de pertenencia,  traídas a esta contención como prueba trasladada surge  indiscutible que como bien lo afirmó la Juez a quo, se trata  de un comodato precario y, ello porque tanto en este asunto como el  que cursó en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá  -proceso de pertenencia-, Fabiola del Rocío Rodríguez  Rodríguez y Luis Ernesto Rivera Garcés confesaron que  ingresaron al inmueble objeto de esta controversia como cuidanderos,  oportunidad en la que no se estableció ningún (sic)  remuneración o pago de mensualidad por ese derecho de uso, en  tanto que la autorización para habitar allí la  recibieron de Álvaro Guzmán Hernández  (q.e.p.d.), es decir, que desconocieron enfáticamente el  ingreso en calidad de arrendatarios».  

En  consecuencia, concluyó que, «atendiendo  a esa labor interpretativa que le corresponde al Juez a efecto  garantizar el acceso a la administración de justicia, es  evidente que la figura que más se acomoda a este particular  evento efectivamente es el comodato precario, tal y como  acertadamente lo concluyó la Juez de primer grado, demostrado  el mismo, lo primero que corresponde es declarar su existencia, para  posteriormente, si disponer su terminación, si es que a ello  hay lugar».  

Aludió  a la sentencia SC5170 del 3 de diciembre de 2018, de la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, según la  cual «puede  ocurrir… que la demanda presentada no tenga la suficiente  claridad que permita extraer de ella, de manera inequívoca, el  objeto o causa del litigio, para lo cual podrá en primer lugar  el propio funcionario inadmitirla a efectos de subsanar tal falencia,  o en su lugar, el interpelado procurar provocar dar luz a esa  oscuridad a través de la correspondiente excepción  previa, o  en últimas el juzgador definirla mediante su adecuada  interpretación, de tal manera que sin suplantar la voluntad  del reclamante se pueda fijar su alcance y  satisfacer de la mejor manera la controversia».  

En  ese orden, el ad  quem  aseveró que, en el sub  lite,  «surge  indiscutible que si en verdad tal como lo adujo la Juez de primera  instancia, está demostrada la existencia de un contrato de  comodato precario, nada impide declarar su existencia, para luego de  ello, si darlo por terminado, aun cuando la primera de las  pretensiones no haya sido solicitada en el libelo genitor, ya que de  no ser así se estaría sacrificando el derecho  sustancial sobre una mera formalidad tal como se ha expuesto por la  jurisprudencia citada, sin que ello implique una incongruencia porque  en todo caso, en esa labor interpretativa, lo que se busca es la  genuina intención del convocante, sin sustituirla o  alterarla».  

A  continuación, el Tribunal manifestó que «el  problema jurídico a resolver consiste en determinar: (i) si  están presentes los presupuestos necesarios para la  prosperidad de la acción de restitución de tenencia  diferente a la de arrendamiento, (ii) si las partes cuentan con  legitimación en la causa, (iii) si incurrió en error la  Juez a quo al declarar terminado en (sic) contrato de comodato  precario, sin haberse pronunciado respecto de su existencia, (iv) si  se incurrió en incongruencia en la sentencia, puesto que se  pronunció respecto de una figura que no está solicitada  en la demanda y, finalmente, (v) si equivocaron los demandantes el  tipo de acción invocada ya que entre las partes existe un  contrato de arrendamiento. A tales aspectos limitó su  apelación el extremo pasivo».  

Pues  bien, la autoridad demandada se refirió a los procesos de  restitución de tenencia advirtiendo que, «para  efectos de promover la acción de restitución de esa  tenencia, resulta imperativo para el demandante allegar con el libelo  introductor la prueba del vínculo contractual o del título  que justifica tal petición (…)».  No obstante, «nada  obsta para que una persona, carente de contrato o convención  que lo repute arrendatario, acreedor prendario, secuestre,  usufructuario, usuario o habitante, aun así ostente la  tenencia de un bien raíz por una causa distinta a las  mencionadas, como lo sería un comodatario o simplemente aquel  que por cualquier razón ingresó al inmueble para  detentarlo no como dueño, sino a sabiendas y reconociendo que  el predio no es suyo ya que pertenece a otro individuo».  

Indicó,  con fundamento en lo dispuesto por el artículo 358 del Código  General del Proceso, que «la  legitimación en este tipo de acciones si la tenencia se deriva  de un contrato la tiene quien entregó el bien o el respectivo  cesionario a cualquier título y, si no proviene de convención  alguna deberá acreditarse la propiedad del bien que reclama».  

En  ese sentido, afirmó que, «con  los anexos de la demanda los convocantes arrimaron el certificado de  tradición y libertad del predio objeto de la litis  identificado con el No. 50N-903104, en el cual a través de  anotación No. 7, se inscribió a Rubén Arévalo  Corredor y Álvaro Guzmán Monzón, como titulares  del derecho de dominio del mismo»  y que «este  último realizó cesión de los derechos litigiosos  a la persona jurídica G y G Constructores S.A.S., en razón  a que transfirió el derecho de dominio a dicha compañía  según consta en anotación 15 del precitado documento,  la cual fue aceptada por la Juez de primera instancia (…) el  19 de febrero de 2020».  

Así  las cosas, para el Tribunal, en este caso concurrían la  legitimación en la causa por activa y por pasiva en las partes  demandante y demandada, respectivamente, estos últimos «en  razón a que en febrero de 2004, Álvaro Guzmán  Hernández les entregó la tenencia del bien a título  de comodato precario tal y como se analizó en el nomenclador  tercero, circunstancia que además guarda relación con  la confesión que realizaron los convocados en este asunto, en  punto de haber recibido el predio de manos de la persona reseñada  en precedencia, sin haberse pactado ninguna contraprestación a  cambio».  

En  relación con el contrato de comodato precario, el Tribunal  citó los artículos 2200 y siguientes del Código  Civil, en particular el 2219, según el cual «el  comodato toma el título de precario si el comodante se reserva  la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo»,  y el 2220, a cuyas voces «se  entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio  particular, ni se fija tiempo para su restitución».  También citó doctrina y jurisprudencia aplicable a este  tipo de contratos y detalló las obligaciones que, según  la ley, asumen las partes que los celebran.  

De  otro lado,  aseguró que «en  el interrogatorio de parte que absolvieron los aquí demandados  fueron enfáticos en afirmar que llegaron a habitar el predio  por una recomendación que les hizo Gonzalo Leal, quien los  presentó con Álvaro Guzmán Hernández   persona esta última que les autorizó el ingreso al lote  25 del sector la Conejera de Suba en Bogotá, así mismo  coincidieron en afirmar que nunca firmaron ningún contrato de  arrendamiento y que tampoco se pactó ningún tipo de  remuneración por el servicio de cuidanderos, ya que, el citado  tan solo les había dicho que hicieran de cuenta que el lote  era de ellos; así mismo, también concordaron al afirmar  que el inmueble era explotado económicamente con ganadería,  un vivero, cultivo de mora, tomate de árbol e incluso contaba  con una chatarrería (hora 1:47:22 y ss audiencia parte 2, fl,  212, c, 1)».  Añadió que «es  evidente que existe prueba de confesión en punto que los  demandados entraron al predio objeto de este litigio en calidad de  tenedores a partir de un contrato de comodato precario que de forma  verbal se celebró con Álvaro Guzmán Hernández  (q.e.p.d.) aspecto este que también es referido en los  interrogatorios de parte que sobre el particular absolvieron Fabiola  del Rocío Rodríguez Rodríguez y Luis Ernesto  Rivera Garcés en el proceso de pertenencia por ellos  instaurado en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá,  respecto de este mismo bien, probanza última trasladada a este  asunto de manera oficiosa por la juez de primera instancia».  

En  consecuencia, el Tribunal accionado determinó que, «al  estar demostrado ese negocio jurídico es indiscutible que la  juez a quo, antes de darlo por terminado debió haber declarado  su existencia, pues como se advirtió en el nomenclador 3º  este aspecto es posible abordarlo a partir de la labor interpretativa  de la demanda a fin de no sacrificar el derecho sustancial».  

Advirtió  que «el  reparo consistente en la presunta incongruencia de la decisión  no se encuentra demostrada, pues se itera, que le correspondía  a la Juez de primer grado realizar la interpretación del  libelo postulatorio en la forma como efectivamente lo hizo, a fin de  no cercenar el derecho de acceso a la administración de  justicia del cual es titular el extremo actor (…)».  

En  adición, sostuvo que «emerge  con total nitidez que no se pactó ninguna fecha de terminación  de ese negocio jurídico, ni remuneración de alguna  índole, cuestiones que permiten colegir sin asomo de duda que  los aquí convocantes se encuentran facultados para solicitar  la restitución de la tenencia en cualquier momento, con (sic)  en efecto ocurre en el caso de marras (…)».  

Señaló  que «no  se desconoce que Gonzalo Leal Holguín, Dora Lilia Rodríguez  Jiménez y Heriberto de Jesús Leal Holguín  afirmaron haber visto un documento presuntamente contentivo de un  contrato de arrendamiento, sin embargo, también es verdad que  sostuvieron no haberlo leído y, es que atendiendo a su bajo  grado de instrucción es factible que hayan supuesto que se  traba (sic) de un documento de ese linaje, pero que en realidad no lo  era, en la medida que esa clasificación le resulta más  fácil hacerla a una persona un poca (sic) más letrada  que a una que escasamente sabe leer y escribir, como ocurre con los  deponentes (…)».  

En  esta medida, el Tribunal arguyó  que «si  los convocados consideraban que la demanda no cumplía con los  presupuestos para ser admitida, en razón a que la parte actora  debió intentar una acción de restitución de  inmueble arrendado y no la que aquí se invocó, debieron  en su momento procesal haber hecho uso de los mecanismos previsto  (sic) en el Estatuto Procesal Civil alegando dicha falencia y no  esperar a que la decisión les resultara contraria a sus  intereses para en la apelación introducir hechos no discutidos  a lo largo del debate en tal sentido no sobra recordar que a nadie le  es permitido alegar su propia incuria, ni menos aún hacer de  su dicho su propia prueba».  

Por  último, el ad  quem se  refirió a las mejoras y citó providencias de esta  Corporación, en las que se indicó que, en los contratos  de comodato, salvo pacto expreso de las partes, el comodatario no  tiene derecho a retribución. Y añadió que «los  aquí convocados -comodatarios- han explotado económicamente  el bien por más de 16 años sin reconocer ninguna  retribución a cambio al comodante, pues las adecuaciones que  hicieron los primeros al bien construyendo marraneras, cercas,  plantando cultivos de mora y tomate de árbol, así como  el vivero y las presuntas reparaciones locativas, lo fueron en  provecho del extremo pasivo y no del propietario del predio».  

3.-  De lo anterior, se vislumbra que la decisión del Tribunal se  encuentra razonada y respaldada probatoria y normativamente,  independientemente de que la postura sea o no compartida.  

El  Tribunal consideró adecuado y necesario interpretar el  contenido de la demanda con base en las facultades que le asisten al  juez de conocimiento; al respecto, la sentencia SC5170 de 2018 de  esta Corporación, citada por el ad  quem,  hizo un análisis detallado de la facultad del juez para  interpretar la demanda, dado que se trata de un mecanismo idóneo  para lograr la prevalencia del derecho sustancial.  

En la  referida providencia se reiteró lo dicho por esta Sala en  proveído de 31 de octubre de 1956, en cuanto aseguró  que «‘cuando  la demanda adolece de cierta vaguedad es susceptible de ser  interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho  y siempre que la interpretación no varíe o modifique  los capítulos petitorios del libelo’; que ‘en la  interpretación de una demanda existe el poder necesario para  ir tras lo racional y evitar lo absurdo’; que ‘una  demanda es susceptible de interpretación siempre que no se  varíen los factores esenciales del libelo, constituido por las  súplicas ‘y los hechos en que se apoya’. Que, ‘es  el estudio del derecho impetrado, dentro de las normas generales de  una demanda y los principios legales lo que debe guiar al juzgador, y  por eso el sistema formulario y extremadamente rígido se halla  descartado de todas las legislaciones, De otro modo el más  simple error de detalle en una demanda prevalecería sobre un  derecho demostrado en el juicio’».  Asimismo, en aquel proveído se reiteró lo advertido en  la sentencia del 6 de mayo de 2009 (exp. 2002-00083) y, por lo demás,  en la propia SC5170 de 2018, esta Sala señaló:  

«»en  razón a que la función pública de administrar  justicia en materia civil es rogada, la existencia de una demanda en  forma constituye uno de los denominados presupuestos procesales para  que el funcionario pueda decidir de mérito el asunto puesto a  consideración de la jurisdicción; dicho escrito genitor  debe satisfacer todas las exigencias que la ley impone, de tal manera  que permita garantizar el agotamiento de los fines y efectos de la  administración de justicia, como son, no sólo el  cumplimiento del principio de acceso eficiente y eficaz para el  promotor, sino también el de permitir el debido ejercicio del  derecho de contradicción y de defensa del llamado al juicio…  

Puede  ocurrir sin embargo, que la demanda presentada no tenga la suficiente  claridad que permita extraer de ella, de manera inequívoca, el  objeto o causa del litigio, para lo cual podrá en primer lugar  el propio funcionario inadmitirla a efectos de subsanar tal falencia,  o en su lugar, el interpelado procurar provocar dar luz a esa  oscuridad a través de la correspondiente excepción  previa, o en últimas el juzgador definirla mediante su  adecuada interpretación, de tal manera que sin suplantar la  voluntad del reclamante se pueda fijar su alcance y satisfacer de la  mejor manera la controversia».  

Para  mayor claridad, el numeral 5º del artículo 42 del Código  General del Proceso expresamente establece que uno de los deberes del  juez -que no sólo es facultad- consiste en «adoptar  las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios  de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario  e  interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del  asunto»  (subraya esta Sala).  

De  otra parte, con base en el material probatorio recaudado, el ad  quem consideró  debidamente probada la existencia del contrato de comodato precario  cuya terminación por parte del a  quo estimó  correcta y, en todo caso, encontró debidamente acreditados los  presupuestos axiológicos de la acción restitutoria de  la tenencia.  

Por  lo demás, el estudio razonado del material probatorio y de las  normas aplicables al caso le permitieron concluir al Colegiado que,  en ningún caso, se había probado la existencia de un  contrato de arrendamiento entre las partes y que, en esta medida, la  alegación del apelante tendiente a cuestionar la vía  procesal intentada por los demandantes -en el sentido de que debieron  haber tramitado un proceso de restitución de inmueble  arrendado y no el de restitución de mera tenencia-, «(…)  aparte de constituir un hecho nuevo (…) la conducta asumida  por los convocados denota una falta de lealtad procesal al resultar  inverosímil que tan solo después de que se encontró  demostrado el contrato de comodato precario, ahora admita que sí  hubo un arrendamiento, pese a que en el trámite de este asunto  y del cursado en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá  -proceso de pertenencia, sostuvieron justamente todo lo contrario».  

En  efecto, el análisis que hizo el Tribunal convocado de los  testimonios de Gonzalo Leal Holguín, Dora Lilia Rodríguez  Jiménez y Heriberto de Jesús Leal Holguín le  permitió advertir que «los  demandados llegaron a predio por recomendación que el primero  de los mencionados hiciera a Álvaro Guzmán Hernández   (q.e.p.d.), padre de Álvaro Guzmán Monzón,  propietario en común y proindiviso, así mismo,  manifestaron que creían que existía un contrato de  arrendamiento y que en tal sentido habían ido a declarar en  una notaría y en otro juzgado frente a estos mismos hechos,  pero que la verdad es que nunca leyeron el documento (…)».  

Precisó  que «en  punto de la existencia de un presunto contrato de arrendamiento, aun  cuando los aquí convocantes al absolver el interrogatorio de  parte adujeron que creían que el mismo sí existía,  pero que al parecer se había refundido porque luego de la  muerte de Álvaro Guzmán Hernández (q.e.p.d.) el  mismo nunca fue encontrado, lo cierto es que ninguna prueba obra en  el informativo sobre este tópico (…)»  

Para  llegar a esta convicción, el Tribunal también valoró  el interrogatorio de parte de los ahora accionantes, tanto el  recibido en el proceso de marras, como el que obraba como prueba  trasladada del proceso de pertenencia, y constató que los  demandantes  «(…) afirmaron que ellos nunca suscribieron un convenio  de ese linaje y tampoco acordaron pagar suma de dinero alguna por la  estadía en ese predio». De  otra parte, al analizar la contestación de la demanda, el  Colegiado advirtió que allí «(…)  también se afirmó lo propio, en el sentido que dicho  contrato de arrendamiento no nació a la vida jurídica,  al punto que, se instauró denuncio penal en contra de las  personas que fueron a declarar a la Notaría 66 del Círculo  de Bogotá, frente a este particular aspecto, al considerar que  incurrieron en falso testimonio (fl, 163 c, 1, proceso de tenencia)».  Para  ahondar en razones, el accionado puso de presente que, en el proceso  de pertenencia, «al  descorrer el traslado de las excepciones de mérito (…)  la parte allá demandante también negó la  existencia de ese convenio, oportunidad en la que afirmaron que la no  aportación de los recibos donde se acreditara el pago del  canon de arrendamiento constituía un indicio que ese título  de mera tenencia no se configuraba».  

Manifestó  el Colegiado acusado, entonces, que «causa  extrañeza para la Sala los reparos expuestos por el censor al  interponer el recurso de alzada, referentes a que la actora se  equivocó de acción ya que debió haber  interpuesto un proceso de restitución de inmueble arrendado,  pues dicho argumento nunca fue objeto al interior de la causa, es más  al contestar la demanda se afirmó que ese negocio jurídico  no se configuró y que por tal circunstancia se había  denunciado penalmente a las personas que comparecieron ante el  Notario 66 del Círculo de Bogotá a rendir declaración  extrajudicial, puesto que los argumentos invocados por el apelante se  contraponen con lo acreditado en el proceso con los testigos y la  prueba de confesión en torno a que el referido contrato nunca  existió».  

4.-  Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos  por los gestores con miras a cuestionar la actuación rebatida  son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos  que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las  pretensiones de los acá tutelantes.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  consisten en insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Adicionalmente,  en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala  tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el medio para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. En  ese aspecto, esta Corporación ha establecido que:  

   

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores  naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’» (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

   

En  el sub  examine,  no es  posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis  de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en  cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada  se encuentra motivada razonadamente y cuenta con respaldo probatorio  y legal.   

   

Asimismo,  esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia,  que  

   

«(…)  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que ‘…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ  STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep.  2020, Rad. 2020-00458-01).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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