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AC2667-2021 (2021-01883-00)
AC2667-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01883-00
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Cincuenta y Uno de Bogotá y Segundo de Villavicencio, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por CREDIVALORES-CREDISERVICIOS S.A- contra FREDY VILLAMIL POVEDA.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó librar mandamiento de pago a fin de que se le cancelen las acreencias insatisfechas contenidas en el pagaré No. 913851341060, anexado a la demanda, en la cual se fincó la competencia en los juzgadores de la capital de la República por ser el lugar de “cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”1.
2. Surtido el reparto del asunto, el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, lo rechazó, al señalar que “es verdad que en el pagaré se indica que la demandante tiene su domicilio en esta capital, pero también lo es que, por parte alguna de este documento se indica que la obligación debe cumplirse en Bogotá”, razón por la cual, decidió aplicar el numeral primero del Código General del Proceso, y ordenó remitir las diligencias a sus homólogos de Villavicencio, domicilio del convocado2.
3. A su vez, el Despacho de la localidad de destino propuso la controversia que ahora que se resuelve, al manifestar que si bien el proceso es de mínima cuantía, de “lo dispuesto en el Acuerdo CSJMA17-827 del 13 de febrero del 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, vigente a la fecha de presentación de la demanda”, su conocimiento de esa clase de asuntos se circunscribe a una zona de su específica competencia, esto es, “la COMUNA 5”, y en consideración a que la vecindad del accionado enunciada en la demanda hace parte de la “COMUNA 7”, carece de facultad para tramitar el asunto. Con todo, estimó que, Bogotá fue la urbe establecida para el pago de las prestaciones adeudadas, esto es, debe darse aplicación al numeral tercero y no al primero del canon 28 del estatuto procesal vigente3.
4. Propuesta así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten que foro aplicar, si el general a que alude el numeral primero o el negocial relativo a la regla tercera, prevista en el artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, Bogotá y Villavicencio, corresponde, en principio, dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009.
3. Factores para determinar la competencia
Los factores de competencia determinan el administrador de justicia a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra la citada codificación procesal, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
El numeral primero del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral tercero ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.
Lo cual significa que, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Ahora bien, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de Acuerdo CSJMEA17-827 de 13 de febrero de 2017, en ejercicio de las facultades conferidas por el canon 101 de la ley 270 de 1996 y el artículo sexto del Acuerdo PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, amplió las reglas de reparto de los asuntos que por competencia corresponde a los Juzgados Civiles Municipales y a los de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, respecto de los barrios que forman las comunas de la ciudad de Villavicencio; determinando en el precepto quinto que, al Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la referida ciudad, le corresponde la atribución territorial respecto de la “Comuna 5”, para conocer de “los procesos ordinarios y acciones constitucionales que surjan directamente de esa jurisdicción territorial comunal”. Adicionalmente, le atribuyó la competencia sobre los asuntos respecto de los barrios La Reliquia y Santa Catalina, por facilidad de desplazamiento para los residentes de esos sectores, a pesar de que pertenecer a la “Comuna 4”.
4. El caso concreto
Conforme al contexto expuesto en párrafos precedentes se advierte que, en el caso motivo de discusión, pese a la facultad legal de atribución que en virtud del factor general permitía irrogar la competencia a la sede judicial del domicilio del extremo pasivo, la sociedad ejecutante eligió a prevención el fuero negocial, al radicar la demanda en Bogotá, lugar que, afirma, estipuló para el cumplimiento de las obligaciones perseguidas en su rol de legitima tenedora del título base de las pretensiones.
Esa escogencia de la capital de la República, sin embargo, carece de respaldo persuasivo, si se tiene en cuenta que el pagaré aludido no hace referencia alguna respecto a ese lugar, lo cual significa que la intención de la compañía actora, prescinde de prueba inequívoca en lo relativo a que la plaza destinada para consumar las acreencias es esta urbe, ya que aún suplida dicha omisión, con las reglas pertinentes del estatuto mercantil, el sitio para la satisfacción de los derechos incorporados en el título ejecutivo sería Villavicencio, en la medida que allí se señaló la vecindad de la parte demandada, creadora a su vez del pagaré, pues, de acuerdo con el aparte pertinente del artículo 621 del estatuto de los comerciantes, “si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…”.
Descartado así que el foro negocial, elegido en este asunto, se refiera a Bogotá, y que en verdad corresponde a Villavicencio, la competencia territorial para conocer de este cobro compulsivo es de los juzgadores de la última de las mencionadas ciudades, solución a la que igualmente se arribaría de aplicar el criterio general de atribución, relativo al domicilio del convocado.
Ahora bien, como la vecindad del deudor según lo señalado en legajo está ubicada en el barrio LA ROSITA, perteneciente a la “Comuna 7”, de la ciudad de Villavicencio, Meta, acertó el Juzgado receptor al rechazar la atribución; pues, en atención a lo establecido en precepto quinto del Acuerdo CSJMEA17-827 de 13 de febrero de 2017, antes referido, carece de competencia territorial para conocer del sub lite.
5. Conclusión
En definitiva, como los estrados concernidos en la presente colisión de competencia carecen de atribución para asumir el conocimiento del presente asunto, se ordenará la remisión de las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio, para que sea asignado a uno de los Despachos habilitados por los cánones segundo y tercero del “Acuerdo CSJMA17-827 del 13 de febrero del 2017” citado, en consideración al fuero negocial por aplicación de la disposición contenida en el artículo 621 del Código de Comercio.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que es a los Estrados Civiles Municipales de Villavicencio, a quienes corresponde conocer de la acción promovida por CREDIVALORES-CREDISERVICIOS S.A- contra FREDY VILLAMIL POVEDA.
En consecuencia, remítase el expediente a la Oficina Judicial de esa ciudad para que lo asigne, dependiendo el domicilio señalado por el demandado. Mediante oficio comuníquese de esta determinación a los aquí involucrados.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios, 1 a 5, anexo Demanda, expediente digital.
2 Folios 53 a 55, anexo Demanda, expediente digital.
3 Folios 1 a 3, anexo 002 AutoRechaza.