AC 2667 2021

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AC2667-2021 (2021-01883-00)

AC2667-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01883-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado  entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  Cincuenta y Uno de Bogotá y Segundo de Villavicencio, para  conocer de la demanda ejecutiva promovida por  CREDIVALORES-CREDISERVICIOS  S.A- contra  FREDY  VILLAMIL POVEDA.  

ANTECEDENTES  

1. La convocante  solicitó librar mandamiento de pago a fin de que se le  cancelen las acreencias insatisfechas contenidas en el pagaré  No. 913851341060, anexado a la demanda, en la cual se fincó la  competencia en los juzgadores de la capital de la República  por  ser el  lugar de “cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones”1.  

2. Surtido el  reparto del asunto, el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, lo rechazó,  al señalar que “es  verdad que en el pagaré se indica que la demandante tiene su  domicilio en esta capital, pero también lo es que, por parte  alguna de este documento se indica que la obligación debe  cumplirse en Bogotá”,  razón  por la cual, decidió aplicar el numeral primero del Código  General del Proceso, y ordenó remitir las diligencias a sus  homólogos de Villavicencio, domicilio del convocado2.  

3. A su vez, el  Despacho de la localidad de destino propuso la controversia que ahora  que se resuelve, al manifestar que si bien el proceso es de mínima  cuantía, de “lo  dispuesto en el Acuerdo CSJMA17-827 del 13 de febrero del 2017,  expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, vigente a la  fecha de presentación de la demanda”,  su  conocimiento de esa clase de asuntos se circunscribe a una  zona de su específica competencia,  esto es, “la  COMUNA 5”,  y  en consideración a que la  vecindad del accionado enunciada en la demanda hace parte de la  “COMUNA  7”,  carece  de facultad para tramitar el asunto.  Con  todo, estimó que, Bogotá fue la urbe establecida para  el pago de las prestaciones adeudadas, esto es, debe darse aplicación  al numeral tercero y no al primero del canon 28 del estatuto procesal  vigente3.  

4. Propuesta así  la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva,  respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten que foro  aplicar, si el general a que alude el numeral primero o el negocial  relativo a la regla tercera, prevista en el artículo 28 del  Código General del Proceso.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como la discusión  planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito  judicial, Bogotá y Villavicencio, corresponde, en principio,  dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada  en lo Civil,  por ser la superior funcional común a ambos, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009.  

3. Factores  para determinar la competencia  

Los  factores de competencia determinan el administrador de justicia a  quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia,  razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene  la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra la  citada codificación procesal, en particular las contenidas en  el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro  Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas  aportadas.  

El  numeral  primero del artículo 28 ejusdem  consagra la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral tercero ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  

Lo  cual significa que, si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Ahora  bien, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de  Acuerdo  CSJMEA17-827 de 13 de febrero de 2017,  en ejercicio de las facultades conferidas por el canon 101 de la ley  270 de 1996 y el artículo sexto del Acuerdo  PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016,  proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, amplió las  reglas de reparto de los asuntos que por competencia corresponde a  los Juzgados Civiles Municipales y a los de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple, respecto de los barrios que forman las  comunas de la ciudad de Villavicencio; determinando en el precepto  quinto que, al Segundo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de la referida ciudad, le corresponde la atribución  territorial respecto de la “Comuna  5”,  para conocer de “los  procesos ordinarios y acciones constitucionales que surjan  directamente de esa jurisdicción territorial comunal”.  Adicionalmente, le atribuyó la competencia sobre los asuntos  respecto de los barrios La  Reliquia  y Santa  Catalina,  por facilidad de desplazamiento para los residentes de esos sectores,  a pesar de que pertenecer a la “Comuna  4”.  

4. El caso  concreto  

Conforme al  contexto expuesto en párrafos precedentes se advierte que, en  el caso motivo de discusión, pese a la facultad legal de  atribución que en virtud del factor general permitía  irrogar la competencia a la sede judicial del domicilio del extremo  pasivo, la sociedad ejecutante eligió a prevención el  fuero negocial, al radicar la demanda en Bogotá, lugar  que, afirma, estipuló para el cumplimiento de las obligaciones  perseguidas en su rol de legitima tenedora del título base de  las pretensiones.  

Esa escogencia de  la capital de la República, sin embargo, carece de respaldo  persuasivo, si se tiene en cuenta que el pagaré aludido no  hace referencia alguna respecto a ese lugar, lo cual significa que la  intención de la compañía actora, prescinde de  prueba inequívoca en lo relativo a que la plaza destinada para  consumar las acreencias es esta urbe, ya que aún suplida dicha  omisión, con las reglas pertinentes del estatuto mercantil, el  sitio para la satisfacción de los derechos incorporados en el  título ejecutivo sería Villavicencio, en la medida que  allí se señaló la vecindad de la parte  demandada, creadora a su vez del pagaré, pues, de acuerdo con  el aparte pertinente del artículo 621 del estatuto de los  comerciantes, “si  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título…”.  

Descartado así  que el foro negocial, elegido en este asunto, se refiera a Bogotá,  y que en verdad corresponde a Villavicencio, la competencia  territorial para conocer de este cobro compulsivo es de los  juzgadores de la última de las mencionadas ciudades, solución  a la que igualmente se arribaría de aplicar el criterio  general de atribución, relativo al domicilio del convocado.  

Ahora bien, como  la vecindad del deudor según lo señalado en legajo está  ubicada en el  barrio LA  ROSITA,  perteneciente a la “Comuna  7”,  de la ciudad de Villavicencio, Meta, acertó el Juzgado  receptor al rechazar la atribución; pues, en atención a  lo establecido en precepto quinto del Acuerdo  CSJMEA17-827 de 13 de febrero de 2017,  antes referido, carece de competencia territorial para conocer del  sub  lite.  

5. Conclusión  

En  definitiva, como los estrados concernidos en la presente colisión  de competencia carecen de atribución para asumir el  conocimiento del presente asunto, se ordenará la remisión  de las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles  Municipales de Villavicencio, para que sea asignado a uno de los  Despachos habilitados por los cánones segundo y tercero del  “Acuerdo  CSJMA17-827 del 13 de febrero del 2017”  citado,  en consideración al fuero negocial por aplicación de la  disposición contenida en el artículo 621 del Código  de Comercio.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que es a los  Estrados Civiles Municipales de Villavicencio,  a quienes corresponde conocer de la acción promovida  por CREDIVALORES-CREDISERVICIOS  S.A- contra FREDY VILLAMIL POVEDA.  

En  consecuencia, remítase el expediente a la Oficina Judicial de  esa ciudad para que lo asigne, dependiendo el domicilio señalado  por el demandado. Mediante oficio comuníquese de esta  determinación a los aquí involucrados.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios, 1 a 5, anexo Demanda, expediente          digital.  

2          Folios 53 a 55, anexo          Demanda, expediente digital.  

3          Folios 1 a 3, anexo 002          AutoRechaza.      

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