SC2111 2021

JUNIO

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SC2111-2021 (2011-00106-01)_1

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

SC2111-2021  

Radicación:  85162-31-89-001-2011-00106-01  

Aprobado en Sala virtual de  veintitrés de julio de dos mil veinte  

Bogotá, D.  C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el recurso de casación que interpuso Flor Ángela  Umaña López, Guillermo Alexander Piñeros Umaña  y Néstor Andrés Barrera Castañeda, contra la  sentencia de 18 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, en el  proceso incoado por los recurrentes, frente a la sociedad Servicios  Suministros y Transporte Ltda., Heriberto Vargas Hortúa y  Seguros Generales Suramericana S.A.  

1. ANTECEDENTES  

1.2.  Causa  petendi.  El 7 de julio de 2011, a las 6:25 p.m., aproximadamente, William  Barrera Umaña, a la altura del km. 6 de la vía que  conecta los municipios de El Porvenir y Monterrey (Casanare), se  desplazaba manejando la motocicleta de matrícula YIA-31, y al  tomar la curva fue atropellado por el camión de placa SMO-048,  conducido por Harbey Matías Quevedo, al invadir el carril  contrario.  

El  motociclista impactó la parte izquierda del otro automotor y  fue arrollado con las llantas traseras del mismo lado, ocasionándole  la muerte instantáneamente.  

Sucedido  el accidente, los pasajeros del vehículo pesado, miembros del  Ejército Nacional, y el conductor, procedieron a moverlo hacia  la calzada derecha y arrastraron el velocípedo, alterando así  la escena.  

El  rodante involucrado, amén de estar afiliado a Servicios  Suministros y Transporte Ltda., era de propiedad del Banco Finandina  S.A. y se encontraba arrendado a Heriberto Vargas Hortúa. Así  mismo, cobijado con sendos contratos de amparo expedidos por Seguros  Generales Suramericana S.A. y Mundial de Seguros S.A.  

El  causante tenía 39 años y devengaba un salario mensual  de $1’500.000, más un auxilio diario de $24.000, y  ayudaba económicamente a Flor Ángela Umaña  López, su progenitora, quien por tal razón sufrió  perjuicios de toda índole, al igual que sus hermanos Guillermo  Alexander Piñeros Umaña y Néstor Andrés  Barrera Castañeda.  

1.3.  La  réplica.  Los demandados Heriberto  Vargas Hortúa y Servicios Suministros y Transporte Ltda., se  opusieron a las pretensiones, aduciendo culpa exclusiva de la  víctima, en síntesis, al invadir el carril del camión  y no tener licencia para conducir motos. En el mismo sentido, en  general, las aseguradoras interpeladas.  

1.4.  El  fallo de primer grado.  El 27 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Monterrey declaró la responsabilidad reclamada y condenó  a los convocados a pagar perjuicios en forma solidaria, al encontrar  probada la irrupción del carril de la motocicleta por el otro  vehículo.  

1.5.  La  segunda instancia.  Se originó en el recurso de apelación formulado por la  parte demandada.  

2.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

2.1.  Revoca el fallo del juzgado y, en su lugar, absuelve a los  interpelados.  

2.2.  Para el ad-quem,  frente a la concurrencia de actividades peligrosas, desaparecía  la presunción de culpa del extremo pasivo, por ende, cabía  la aplicación de la carga de la prueba en los términos  del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.  

2.3.  En esa dirección, el Tribunal, apoyado en la prueba  testimonial, dejó desvirtuado que el camión hubiera  sido empujado por soldados hasta el sitio donde fue encontrado, por  cuanto dicho automotor no fue afectado en su parte mecánica y,  en consecuencia, no se requería ayuda alguna para desplazarlo.  

2.4.  Con relación a los puntos de impacto, en sentir del  sentenciador, la motocicleta colisionó al camión, pues  conforme a las fotografías adosadas, en aquélla el  golpe se ubicaba en la rueda delantera, mientras en éste, en  la parte izquierda y cercana a la llanta trasera. Si el rodante  pesado, por tanto, hubiera invadido el carril del vehículo  liviano, la colisión se habría presentado en la parte  frontal.  

En  cuanto a la zona del impacto, ubicada en la mitad de la vía,  muy cerca de la línea amarilla, el juzgador la explicó,  acorde con lo vertido por los testigos, en que como el velocípedo  iba descendiendo en curva y a gran velocidad, la regla de la  experiencia indicaba que la maniobra de correrse al centro es usual  en circunstancias similares.  

La  ubicación final de la motocicleta y del occiso corrobora lo  anterior, puesto que el impacto en la parte trasera del camión  desplazó a aquella y a su conductor a la berma. De ese modo,  si la invasión del carril hubiese sido del vehículo de  carga, necesariamente, hubiera arrastrado uno de los rodantes al otro  automotor y hacia arriba.  

2.5.  En las copias de la investigación penal adelantada por la  delegada de la Fiscalía General de la Nación, agrega el  juzgador, se encontraba la entrevista realizada a Diego Fernando  Martínez Rojas, militar pasajero en la cabina del camión,  quien negó el movimiento de los vehículos y del occiso  por los soldados, y afirmó la circulación del motociclo  a alta velocidad y el que impactó el otro automotor.  

En la  misma dirección, Harbey Matías Quevedo, piloto del  camión, al decir que en su carril la motocicleta lo estrelló,  pues se desplazaba a gran velocidad, en tanto, la víctima no  pudo controlarla en la curva.  

2.6.  Aunque la necropsia del occiso, acota el fallador, habla de hematomas  en la región toracoabdominal y fractura de brazo izquierdo, y  sugiere trauma por aplastamiento, esto es una mera opinión del  legista, puesto que el resultado puede interpretarse como producto de  la violencia del golpe, tesis más aceptables dadas las  condiciones en que quedó el cadáver y su ubicación.  

2.7.  El Tribunal, por último, señala que las versiones de  Jony Renán Romero Pulido, José Javier Roldán Roa  y Ceibar Perilla Martínez, no pueden soportar la conclusión  del juzgado, por cuanto si bien indicaron la alteración de la  escena por los militares, cierto es, ninguno presenció la  colisión. Fuera de esto, mostraron interés en favorecer  a los demandantes con afirmaciones contrarias a otras pruebas, como  el informe policial y las fotos del accidente.  

Los  testigos Diego Fernando Martínez Rojas y Javier Montaña  Gómez, por el contrario, presenciaron los hechos. El primero,  ubicado al lado del conductor del camión, ratificó su  movilización por la derecha y el impacto de la motocicleta  contra ellos al desplazarse a alta velocidad; y el segundo, al ser  coincidente con la anterior.  

2.8.  En suma, para el ad-quem,  el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima,  quien por transitar demasiado rápido tomó la curva  corrido hacia la línea de centro y perdió el control,  estrellándose contra la parte izquierda del camión para  luego salir rebotados, la motocicleta y su conductor, hacia la línea  blanca.  

3. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

3.1. CARGO  PRIMERO  

Denuncia  la violación directa, por interpretación errónea,  del artículo 2356 del Código Civil.  

Según  los recurrentes, el Tribunal se equivocó al interpretar que  cuando en un accidente de tránsito participan dos personas y  ambas desarrollan actividades peligrosas, la presunción de  culpa contemplada en la disposición citada se desvanece.  

Es  cierto, dice, la jurisprudencia ha acogido la anterior tesis, no  obstante, también ha liberado a la víctima de aportar  la prueba del elemento subjetivo de la responsabilidad, todo, por  razones de justicia y equidad.  

Por  esto, concluye, beneficiado el accionante de la comentada presunción,  la «única  manera como el demandado puede exonerarse de responsabilidad es  mediante la prueba de una causa extraña, y no con la mera  diligencia».  

3.2.  CARGO SEGUNDO  

3.2.1.  Acusa la infracción de los artículos 1613, 1614 y 2356  del Código Civil, y 16 de la Ley 446 de 1998.  

3.2.2.  Por una parte, en sentir de los recurrentes, al incurrir el Tribunal  en la comisión de los siguientes errores de hecho probatorios:  

3.2.2.1.  Tergiversó las versiones de Jony Renán Romero Pulido,  José Javier Roldán Roa y Ceibar Perilla Martínez,  pues si bien ninguno «presenció  la colisión»,  sí arribaron después al lugar del accidente, en tanto,  los dos primeros también se desplazaban en motocicleta detrás  de la víctima y el último viajaba en bus.  

Igualmente,  les hizo decir a los deponentes que el camión fue «empujado  por los soldados»,  cuando solo afirmaron que «estaba  siendo movido”.  Las expresiones «moviendo»,  «rodando»,  «andando»,  utilizadas por ellos, dado su bajo nivel de escolaridad, no tenían  esa significación.  

En  adición, no es cierta la contradicción de los testigos  con el croquis y las fotografías. Si tales pruebas muestran  distantes los rodantes, sin huella de frenada, y a la víctima,  indistintamente, boca arriba y boca abajo, esto coincide con lo  manifestado por los declarantes sobre que el «camión  fue movido del lugar donde ocurrió el accidente»,  quedando a metros de la ubicación final de la «moto  y su conductor».  

3.2.2.2.  Confirió credibilidad a lo manifestado por Fernando Martínez  Rojas y Javier Montaña Gómez, cuando no la tenían,  producto de inobservar las contradicciones en que incurrieron y  adicionar la razón de la ciencia del dicho.  

El  primero vio bajando de repente a la víctima «muy  hacia la franja amarilla»,  pero luego sostiene que en el lugar no se puede ver quién  asciende o desciende y «no  vio la moto»;  y la explicación de la distancia entre los vehículos,  registrada en el informe policial y las fotografías,  simplemente la supone, en cuanto «el  que va bajando queda más abajo y el que va subiendo queda más  arriba».  

El  segundo, soldado de profesión, no es claro si venía en  el vehículo de carga o estaba haciendo vigilancia en una  Alcaldía; y si era aquello, no tenía visibilidad como  para afirmar que el fallecido «venía  bajando muy embalado y alcanzó a darle al camión»,  pues basta constatar en uno de los retratos como el rodante venía  con la carpa puesta y en su interior con once uniformados,  aproximadamente.  

El  sentenciador, por tanto, incurrió en contraevidencia al  concluir que «con  estos testimonios se demuestra que el accidente se produjo por culpa  exclusiva de la víctima».  

3.2.2.3.  Omitió apreciar la inspección judicial y el informe de  tránsito, demostrativos de que en el lugar del accidente hay  una curva pronunciada. Luego, si uno de los rodantes irrumpe el  carril contrario, el impacto no sería de frente, pues si en  ese preciso momento el otro automotor se encuentra girando, tal  frente será uno de los costados.  

Finalmente,  la tesis sobre la frecuencia de cortar curvas para desplazar un  automotor se predica de «carros  de gran dimensión y peso en los que el giro resulta difícil  de realizar, pero no resulta cierta en caso de motocicletas en las  que tales giros y curvas no ofrecen ninguna dificultad».  

3.2.3.  Por otra, para los recurrentes, la transgresión de las  disposiciones supra citadas igualmente devino de la violación  medio de los artículos 115, 174 y 253 del Código de  Procedimiento Civil.  

En  particular, por cuanto las copias de las pruebas remitidas por la  Fiscalía General de la Nación (la entrevista a Diego  Fernando Martínez Rojas, la versión del conductor  Harbey Matías Quevedo y la copia del protocolo de necropsia de  la víctima), no se allegaron autenticadas ni acompañadas  de la providencia judicial ordenando su reproducción. Por  esto, al tenor de las normas probatorias citadas, dichas pruebas  carecían de eficacia demostrativa.  

3.3.  En sentir de los impugnantes, los yerros probatorios enrostrados,  además de evidentes, incidieron en la decisión final,  pues si no existía prueba con virtualidad de derruir la  presunción de culpa que recae sobre los demandados, y probados  el daño y la relación causal, las pretensiones debían  prosperar.  

3.3. Solicitan, en  consecuencia, casar la sentencia del Tribunal y confirmar la del  juzgado.  

4.  LOS ESCRITOS DE RÉPLICA  

4.1.  Con relación al cargo primero, Seguros Generales Suramericana  S.A. sostiene que, si bien existe un criterio mayoritario sobre la  presunción de culpa, los recurrentes omitieron señalar  la incidencia de lo contrario en la decisión del caso, lo cual  era necesario, pues a la postre el Tribunal terminó  reconociendo un eximente de responsabilidad.  

Abogar  por una posición distinta, agrega, implicaría mutar la  presunción de culpa por la presunción de  responsabilidad y la obligación de indemnizar de pleno  derecho. No obstante, considera que debe precisarse la jurisprudencia  en torno al régimen que gobierna las actividades peligrosas,  debido a las distintas posiciones que sobre el particular ha adoptado  la Corte.  

Atinente  con el cargo segundo, señala que los errores denunciados no  existen y la argumentación comprende aspectos subjetivos de  los impugnantes, de suyo ajenos al recurso extraordinario. Fuera de  esto, la acusación en su contexto resulta incompleta, puesto  que no se cuestionó el dictamen pericial sobre el cual el  Tribunal atribuyó el accidente a la culpa exclusiva de la  víctima.  

4.2.  En el mismo sentido, respecto del cargo primero, la sociedad  Servicios  Suministros y Transporte Ltda., así como Heriberto Vargas  Hortúa; y del segundo, en términos generales, cuando  indican que el accidente de tránsito del caso no les es  imputable, ni siquiera en parte.  

5.  CONSIDERACIONES  

5.1.  La Corte acomete el estudio conjunto de los cargos, por cuanto el  análisis de los errores probatorios denunciados en el segundo,  en últimas, pende del resultado de los temas propuestos por  los recurrentes en el primero, inclusive por los opositores del  recurso, acerca de los requisitos axiológicos de la  responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades  peligrosas, todo en el marco del artículo 2356 del Código  Civil.  

5.2.1.  En lo tocante con accidentes de tránsito, el esquema de  presumir el elemento subjetivo de la responsabilidad, en estricto  sentido, se encamina por la responsabilidad con riesgo u objetiva en  donde el juicio de imputación subjetiva (negligencia,  impericia o imprudencia), ningún papel juega, ni constituye un  presupuesto en la hermenéutica del artículo 2356 del  Código Civil.  

Sobre  el particular, los sistemas en el mundo occidental desgajaron, todos,  un régimen fundado en la culpa, pregonado por los códigos  civiles decimonónicos, elaborados para estructuras de  producción esencialmente agrícolas, y previsivos de  riesgos limitados, como la ruina de edificios o la propagación  de incendios, los cuales poco tenían que ver con la economía  industrial de la actualidad.  

En el  ámbito de los accidentes de tránsito, los ordenamientos  modernos han optado por una de dos vías: régimen de  responsabilidad fundada en la culpa o negligencia, denominándola  subjetiva, o prescindiendo de ella, con el calificativo de objetiva.  

El  tema, en el territorio patrio, ha tenido sus propias  particularidades. Inicialmente, los tribunales1,  inclusive la Corte, anclaron la responsabilidad civil por accidentes  de la circulación (o en algunos casos ferroviarios), en el  artículo 2341 del Código Civil, bajo el régimen  de la culpa probada.  

Empero,  la «presunción  de culpa»,  indistintamente, ha sido producto de la reinterpretación del  artículo 2356 del Código Civil, realizada por esta  Corporación2,  como tal, susceptible de desvirtuar, acreditando la presencia de una  causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, la intervención  de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima).  

En  la sentencia de 2 de diciembre de 1943, adoctrinó:  «En  el caso del artículo 2356 el Código Civil cuya  interpretación y alcance ha fijado la Corte en varias  sentencias, y por lo tocante a la culpa del demandado, la presunción  opera contra él, en forma que basta al demandante probar que  el daño se causó por motivo de una actividad peligrosa  para que su autor quede bajo el peso de la presunción legal,  de cuyo efecto indemnizatorio no puede libertarse sino en cuanto  demuestre fuerza mayor, caso fortuito o intervención de un  elemento extraño».  

Lo  mismo, en fallo de 9 de septiembre de 1948:  “La  interpretación que se ha de dar al artículo 2356 del  Código Civil no equivale ni con mucho a la admisión de  la teoría del riesgo, acerca de la cual ha puesto presente  repetidamente la Sala que nuestras leyes no la acogen, aunque sí  ha hecho en todos los fallos por qué las actividades  peligrosas llevan por su misma peligrosidad una presunción de  culpa en los daños causados por su ejercicio y que el  perjudicado tiene con ella la ventaja anexa a toda presunción  de echar a su contrario la carga de la prueba. Claro que es lo que se  presume es la culpa y no el daño y que quien demanda  indemnización está obligado a probar que lo ha  sufrido”.  

En  proveído de 11 de septiembre de 1952, evocando jurisprudencia  anterior, dijo: «(…)  no  hay que perder de vista que la presunción, en tales casos (los  de actividades peligrosas), es sólo de culpabilidad, es decir,  que al damnificado le corresponde demostrar plenamente el hecho  prejudicial y la relación de causalidad entre éste y el  daño que lo originó, los cuales no se presumen;  probando que el hecho ocurrió y que produjo el perjuicio, la  culpabilidad del agente directo o indirecto, que lo hace responsable  civilmente, queda establecida por presunción legal que él  debería destruir, si quiere liberarse”.  

Posteriormente,  el 27 de septiembre de 1957, sostuvo:  “El  texto del artículo 2356 del CC, deja notar, como lo ha  establecido la Corte, que allí se establece una presunción  de culpa a cargo del agente, en caso de que el daño de que se  queje el lesionado derive de hecho que por su naturaleza o por las  circunstancias en que ocurrió permitan atribuirlo a  negligencia del autor material, presunción que por no ser de  derecho admite prueba en contrario pero cuya aducción  corresponde consiguientemente a quien ejecutó la actividad que  resultó dañosa. En otros términos, como  corresponde, a la víctima del daño demostrar en caso de  litigio, el hecho que dio ocasión a éste, el perjuicio  que sufrió como resultado del hecho dañoso y la  relación de causalidad entre uno y otro elemento, será  el demandado quien debe comprobar que el ilícito acaeció  por culpa de la víctima, o que se produjo por la intervención  de un elemento extraño por fuerza mayor o caso fortuito si se  aspira a que se le exonere de la obligación de indemnizar  porque, se repite, la sola ocurrencia del hecho causa del daño  conlleva por naturaleza la presunción de culpa a causa de su  autor”.  

En  época reciente, el 16 de julio de 1985,  indicó:  “Ciertamente,  cuando el daño sobreviene como el resultado del ejercicio de  una actividad de las consideradas peligrosas, ha de hacerse actuar la  norma del citado artículo 2356 del Código Civil, evento  en el cual se dispensa a la víctima de presentar la prueba de  la culpa de la persona a quien se demanda en reparación, por  cuanto se presume la culpa de éste”.  

Lo  mismo, el 26 de mayo de 1989, al asentar: “en  lo atinente a la responsabilidad por el daño causado por las  cosas inanimadas, dentro de la cual se ha entendido la conducción  de vehículos automotores, ha precisado la Corte, en numerosos  y repetidos fallos, que la disposición aplicable en tales  casos es el artículo 2356 del CC, el que  consagra  una presunción de culpabilidad, por lo que le basta a la  víctima demostrar el hecho dañoso como consecuencia  necesaria de la actividad peligrosa desarrollada por el demandado,  encontrándose, por tanto, eximida de la carga probatoria en  cuanto a la culpa”.  

5.2.2.  De tal modo que la responsabilidad por actividades peligrosas no se  ancla en un tipo de responsabilidad subjetiva, construcción  que carece de consistencia lógica, histórica,  económica, y de coherencia jurídica a la luz de la  realidad automotriz y energética.  

La  responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras  actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un  régimen de “presunción  de culpa” o “culpa presunta”,  realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de  tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o  cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras  ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de  imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar,  todo, en consonancia con la doctrina moderna3,  y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado.  

Entre  ellos, la anormalidad de la conducta, entendida, en términos  simples, como el peligro o riesgo creado por la cosa o actividad, el  cual debe ser extraordinario “respecto  del que normalmente supone para uno mismo y para los demás  cualquier cosa o actividad”4.  

La  inoperancia del juicio de negligencia, en cuanto la adopción  de medidas de precaución razonablemente exigibles no basta  para evitar daños frecuentes e intensos. Así, un riesgo  considerado anormal es insuficiente para responder desde la  perspectiva de la culpa, en tanto, no funciona como indicador de  imputación, precisamente, al existir casos en los cuales el  comportamiento diligente no evita por completo la eventual producción  de daños.  

El  evento cius  commodum, eius damnun,  consistente en la simetría entre el peligro de determinada  actividad y el beneficio que representa, de modo que daño y  provecho deben recaer sobre el responsable de la actividad;  igualmente, son otros argumentos económicos en ese derrotero,  como la asegurabilidad de la actividad dañosa y la capacidad  económica del obligado a resarcir (deep  pocket argument).  

Por  último, la justicia distributiva5,  caracterizada no por imputar las secuelas nocivas de los actos  ilícitos o de restituir a cada quien lo suyo (principio  fundamental de la justicia conmutativa o correctiva), sino por  distribuir las cargas accidentales (residuales), esto es, decidir a  quién le compete responder por los daños ocasionados  sin culpa, son fundamentos axiológicos de este sendero.  

5.2.3.  En el régimen subjetivo, en cambio, se responde con fundamento  en el reproche dirigido al autor del daño por haber  inobservado el cuidado debido y en no eludirlo6.  Según este modelo, no hay responsabilidad sin culpa: no  liability  without fault.  El sistema se convirtió rápidamente en el predominante  dentro de los ordenamientos occidentales y en los latinoamericanos,  debido a razones históricas, religiosas e ideológicas.  

Durante  el siglo XIX, el concepto de “culpa”  se edificó como contrapeso o instrumento de control de la idea  liberal de emprendimiento. La responsabilidad fue considerada como un  “pendiente”  de la libertad y sólo debía imponerse o declararse si  la persona podía ser censurada por no haber evitado el  perjuicio, estando en condiciones de hacerlo7.  

Históricamente,  la lógica invitaba a las personas “malas”  o “pecadoras”  a pagar por los daños ocasionados, avalada por las filosofías  judeocristianas, iusnaturalistas y feudalistas, sobre la base de  principios teológicos que enfatizaban el remordimiento de la  conciencia como juez  supremo de las malas conductas de los seres  humanos.  

Frente  a las injusticias presentadas por la absolución de perjuicios  comprobados, ante la falta de reproche subjetivo, se gestaron reglas  de responsabilidad objetiva, en respuesta a los desarrollos  tecnológicos, armamentistas, dinámicos e industriales.  Así, al margen de criterios de maldad, bondad, libertad,  culpabilidad, amor, odio, ética, en fin, se impuso la  obligación de resarcimiento.  

Los  riesgos para trabajadores, consumidores y terceros, por tanto,  compelía buscar criterios de justicia material en favor de las  víctimas, en consideración a la peligrosidad de la  actividad, precisamente, al no estar obligados, en línea de  principio, a soportarla, y no en función de la conducta  reprobable de la persona.  

Como  lo sostiene la doctrina, “e[n]  la época anterior a las codificaciones modernas había  dominado el (…)  principio,  ético antes que jurídico, por el cual no se podía  llamar a responder de un hecho si no se había cometido, cuando  menos, con culpa, como habían predicado los iusnaturalistas  del seiscientos y el setecientos. La expansión del área  de la responsabilidad objetiva se vincula a los caracteres de la  moderna civilización industrial, basada en la utilización  de medios de producción y de vida que son por sí mismos  fuente de peligro para las personas y para las cosas  (…), peligro  que es socialmente aceptado como un componente central de nuestra  civilización. El enorme aumento de las ocasiones propicias  para que se causaran daños, propio de la era industrial, ha  puesto la exigencia de un diverso sistema de responsabilidad por  daños: quien ha sufrido un daño es justo que reciba un  resarcimiento, independientemente de que el hecho que lo causó  haya sido causado o no con culpa. De otra parte, quien utiliza, en  las actividades productivas o en la vida privada, medios que son per  se fuentes de peligro acepta, por eso mismo, la eventualidad de  causar un daño a otros; debe, en consecuencia, asumir el  riesgo de resarcir”8.  

En la  responsabilidad objetiva, como se observa, no anida alegar ni probar  la culpa, menos por vía de “presunción”,  pues el criterio de imputación centrado en la negligencia  queda completamente descartado. Por esto, numerosos autores se  refieran a la responsabilidad objetiva como una “responsabilidad  sin culpa”  (responsabilité  sans faute;  liability  without fault;  objektive  Haftung)9.  

El  concepto de “presunción  de responsabilidad”  en el ejercicio de actividades peligrosas, como las derivadas del  transporte terrestre, ha sido acuñado por la Corte10.  En estricto sentido, se trata de una “presunción  de causalidad”,  ante el imposible lógico de la “presunción  de culpa».  

Si la  exoneración del demandado, como es conocido, deviene  únicamente por la ruptura del elemento causal, ante la  presencia de una causa extraña11,  el requisito de la culpa no resulta consustancial en un sistema de  responsabilidad objetiva12.  

El  artículo  235613  del Código Civil, en consecuencia, se orienta por una  presunción de responsabilidad, de ahí, como lo tiene  sentado la Sala, la culpa no sirve para condenar ni para exonerar14.  Demostrado el hecho peligroso, el daño y la relación de  causalidad entre aquel y este, la liberación de indemnizar  deviene de la presencia de un elemento extraño. Se trata,  entonces, de una actividad guiada por la responsabilidad objetiva.  Empero, ello no significa que no pueda hablarse o juzgarse la  responsabilidad en otros confines bajo el marco de la responsabilidad  subjetiva. Lo dicho aquí se relaciona con las actividades  peligrosas.  

Este  criterio ha sido sostenido también, desde la sentencia de 14  de marzo de 1938, cuando la Sala de Casación Civil15  hincó los primeros lineamientos sobre los cuales hoy se  sustenta la “teoría  del riesgo”,  o “responsabilidad  por actividades peligrosas”,  exponiendo:  

“El  articulo 2356 (…) contempla una situación distinta y la  regula, (…) exige pues tan solo que el daño pueda  imputarse. Esta es su única exigencia como base o causa o  fuente de la obligación que en seguida pasa a imponer”.  

“(…)  [L]a  teoría del riesgo, según la cual al que lo crea se le  tiene  por responsable, mira principalmente a ciertas actividades por  los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y mira a la  dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las  respectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en  razón o con motivo o con ocasión del ejercicio de esas  actividades. Un  depósito de sustancias inflamables, una fábrica de  explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por  ejemplo, llevan consigo o tiene de suyo extraordinaria peligrosidad  de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola  prudencia.  De  ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa  teoría, causados por el agente respectivo […] Y de ahí  también que tal agente o autor no se exonere de la  indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el  todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza  mayor o intervención de elemento extraño.  

“(…)  

“Porque,  a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado art. 2356  una presunción de responsabilidad.  De donde se sigue que la carga de la prueba no es del damnificado  sino del que causó el daño, con sólo poder éste  imputarse a su malicia o negligencia.  

“No  es que con esta interpretación se atropelle el concepto  informativo de nuestra legislación en general sobre presunción  de inocencia, en cuanto aparezca crearse la de negligencia o malicia,  sino que simplemente teniendo en cuenta la diferencia esencial de  casos, la  Corte reconoce que en las actividades caracterizadas por su  peligrosidad, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil,  el hecho dañoso lleva en sí aquellos elementos, a  tiempo que la manera general de producirse los daños de esta  fuente o índole impide dar por provisto al damnificado de los  necesarios elementos de prueba.  

“Entendido,  de la manera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas veces  citado, se  tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa  ni puede con esta alegación poner a esperar que el damnificado  se la compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir  la referida presunción demostrando uno al menos de estos  factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de  elemento extraño (…)16”  (se destaca).  

El  anterior precedente fue reiterado en sentencias de 31 de mayo y 17 de  junio de 1938, 24 de junio de 1942, 31 de agosto de 1954, 14 de  febrero de 1955, 27 de febrero de 2009 (expediente 000013), y  reafirmada el 24  de agosto de 2009 (radicado 01054), expresando esta última:  

“(…)  El  fundamento normativo general de la responsabilidad civil por  actividades peligrosas, en la constante jurisprudencia de la Sala se  ha estructurado en el artículo 2356 del Código Civil  por determinadas actividades de cuyos riesgos y peligros dimana la  obligación de reparar los daños con tal que puedan  imputarse a la conducta de quien las desarrolla y exista una  indisociable secuencia causal entre la actividad y el quebranto.  

“(…)  

“El  régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es  singular y  está sujeto a directrices específicas en su  etiología, ratio y fundamento. Por su virtud, el fundamento y  criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que  el  ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro  potencial e inminente de causar un daño a los bienes e  intereses tutelados por el ordenamiento. La  culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad  por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es  menester su demostración, ni tampoco se presume; el  damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad  peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y, el  autor de la lesión, la del elemento extraño, o sea, la  fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o  de la víctima que al actuar como causa única o  exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y  determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es  autor.  En contraste, siendo causa concurrente, pervive el deber jurídico  de reparar en la medida de su contribución al daño.  Desde este punto de vista, tal especie de responsabilidad, por regla  general, admite la causa extraña, esto la probanza de un hecho  causal ajeno como la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención  exclusiva de un tercero o de la víctima, sin perjuicio de las  previsiones normativas; por ejemplo, en el transporte aéreo,  la fuerza mayor no es susceptible de desvanecerla (art. 1880 del  Código de Comercio), más si el hecho exclusivo de un  tercero o de la víctima (Cas. Civ. de 14 de abril de 2008,  radicación 2300131030022001-00082-01) (…)”  (se destaca).  

Por  esto, recientemente, la Sala reiteró que los menoscabos  derivados del ejercicio de actividades peligrosas no suponían  la culpa del agente, sino la «presunción  de responsabilidad».  Como se señaló:  

“En  cuanto  atañe al tipo de responsabilidad civil descrita en la  acusación, la misma corresponde a la prevista en el artículo  235618  del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de  actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de  responsabilidad que opera en favor de la víctima por el daño  causado producto de una labor riesgosa; aspecto que la releva de  probar la imprudencia o negligencia en el acaecimiento del  accidente19.  

“La  concepción de la presunción legal de responsabilidad  que dimana del anotado precepto 2356, es un texto situado en la  órbita del riesgo creado, provecho, o beneficio, riesgo  empresarial, creación o exposición al peligro; o en el  ámbito de una forma de responsabilidad objetiva.  

“Lo  antelado fluye no solo de la interpretación sistemática  de la preceptiva ejúsdem, por el hecho de las cosas inanimadas  o sin ellas, sino también, muy sólidamente de las  sentencias de 14 de marzo y 31 de mayo de 1938, G. J. T. XLVI, pags.  216, 2ª, y 561, 2ª, doctrina jurisprudencial en la cual,  con rigor se asienta que en el precepto ibídem, se halla una  presunción de responsabilidad a favor de la víctima,  más no, una presunción de culpa; descartando, por  tanto, que baste alegar para exonerarse, ora la ausencia de culpa, o  ya la conducta diligente o cuidadosa para ponerse a salvo»20.  

En  suma, si bajo la égida de la presunción de culpa el  juicio de negligencia o descuido resulta inoperante, en tanto, el  demandado, para liberarse de la obligación de reparar, no  puede probar la ausencia de culpa o diligencia o cuidado, se impone,  por razones de justicia y de equidad, interpretar el artículo  2356 del Código Civil, en el sentido de entender que contempla  una presunción de responsabilidad. De ahí, quien se  aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros sujetos  de derecho, éstos, al no estar obligados a soportarlos, deben  ser resarcidos de los menoscabos recibidos.  

Por  supuesto, en los términos de la disposición, el  problema no es de suponer la «malicia  o negligencia»,  sino de «imputar»,  dice la norma, tales cuestiones, no de «desvirtuar»,  según es connatural a las presunciones. Aceptar lo contrario  implicaría para el damnificado el deber de probar la conducta  antijurídica, el daño y el nexo causal, y luego, la  imputación como presupuesto de la culpabilidad.  

Para  aliviar la carga de quien no está obligado a soportar el  ejercicio de una actividad riesgosa y evitar así  revictimizarlo, le compete acreditar, como circunstancias  constitutivas de la presunción de responsabilidad, el hecho  peligroso, el  daño y al relación de causa a efecto entre éste  y aquel (causalidad material y jurídica), pues si el demandado  para exonerarse de la obligación de reparar no puede alegar  ausencia de culpa o diligencia y cuidado, sino la existencia de una  causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un  tercero o la conducta exclusiva de la víctima), la suposición  del elemento subjetivo carece totalmente de sentido.  

5.2.4.  Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad  con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una  participación concausal o concurrencia de causas21,  por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple  hecho de ser protagonista con otra acción de la misma  naturaleza.  

Sobre  el punto ha dicho la Sala que “Si  bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el  problema de las concausas o de la concurrencia de actividades  peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización  de presunciones”22,  “presunciones recíprocas”23,  y “relatividad de la peligrosidad”24,  fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad.  2001-01054-0125,  en donde retomó la tesis de la intervención causal26.  

“Al  respecto, señaló:  

“(…)  La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia  de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez  [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y  de la víctima para precisar su incidencia en el daño y  determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe  entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y  coherente autonomía axiológica de los elementos de  convicción allegados regular y oportunamente al proceso con  respeto de las garantías procesales y legales.  

“Más  exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias  en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y  lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las  actividades peligrosas concurrentes, sus características,  complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos  específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y  peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de  los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio  facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo  (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta  responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.  

“Así  las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades  peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de  víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la  generación del daño, siendo esa la manera de ponderar  el quantum indemnizatorio”27.  

En tal caso,  entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de  cada uno de los agentes involucrados en la producción del  resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño  le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego,  jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar  la “(…)  conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de  encontrar probada también una culpa o dolo del afectado,  estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o  doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo  cuanto respecta a su incidencia causal”.  

5.2.5.  En esa línea de pensamiento, se impone reafirmar, en materia  del ejercicio de actividades peligrosas, la responsabilidad objetiva,  basada en la presunción de responsabilidad, y no en la  suposición de la culpa, por ser ésta, según lo  visto, inoperante, y atendiendo que la jurisprudencia de la Sala  también se ha orientado a reaccionar de manera adecuada “(…)  ante los daños en condiciones de simetría entre el  autor y la víctima, procurando una solución normativa,  justa y equitativa  (…)”28.  

5.3.  Frente a lo expuesto, en el caso, si bien el Tribunal, luego de dejar  sentado que en los extremos del litigio se encontraban involucradas  dos personas que conducían automotores terrestres, evento en  el cual la presunción de culpa desaparecía, cierto es,  la absolución de la parte demandada la espetó en el  ámbito del nexo causal.  

Citando  jurisprudencia, consideró necesario establecer cuál  conducta fue la determinante del accidente, pues si la del accionado  era «prevalente  o mayor»,  asumía «plenamente  la responsabilidad menor»;  y si de la «víctima,  lógicamente se libera el autor, y si fue por la culpa de las  dos partes habría que regular, según la intensidad de  sus culpas (…), ya para compensar, ora para disminuir  responsabilidad».  

Por  esto, asido de los «medios  probatorios recaudados»,  concluyó no solo que el «accidente  de tránsito en el que perdió la vida William Barrera  Umaña fue generado por su culpa»,  sino que debido a esa circunstancia los demandados quedaban liberados  de «cualquier  responsabilidad».  

Así  las cosas, como la absolución del extremo pasivo no se  fundamentó en la falta de prueba de la negligencia, impericia  o imprudencia, ni en la demostración de la ausencia culpa o de  la diligencia, pericia o prudencia, el Tribunal no pudo incurrir en  los errores iuris  in iudicando  denunciados, pues en el contexto, la afirmación sobre que el  elemento subjetivo desaparecía, frente al eximente de  responsabilidad reconocido, el alcance dado al respecto en la censura  carece de toda connotación.  

5.4. Lo antelado,  con mayor razón, cuando en el cargo segundo, cuyo estudio se  acomete seguidamente, se acusa al sentenciador de haber incurrido en  la comisión de errores probatorios, precisamente, al dejar  sentado que el accidente tuvo como causa exclusiva el hecho de la  propia víctima.  

Con ese propósito,  conviene tener presente que el yerro de hecho recae sobre la  contemplación objetiva o material de las pruebas, y tiene  lugar cuando se omite, supone, adiciona o tergiversa su contenido  real, llevando al fallador a una conclusión completamente  marginada de lo que los medios probatorios realmente informan.  

5.4.1.  Según los hechos de la demanda, el  señor William Barrera Umaña, quien iba al mando de la  motocicleta, mientras tomaba una curva fue atropellado por el camión,  que invadió su carril, ocasionándole la muerte en forma  instantánea.  Y se indica como circunstancia relevante que este último  vehículo fue movido por los soldados que en él se  transportaban, hasta la posición final sobre su propio carril,  y por ello así aparece graficado en el informe policial  levantado con ocasión del accidente.  

El  juzgador de segundo grado, luego de analizar el acervo probatorio  recaudado, atribuyó el accidente a un hecho proveniente del  conductor de la motocicleta, en cuanto al transitar descendiendo a  alta velocidad y tomar la curva corrido hacia el centro de la vía  perdió el control y colisionó contra la parte izquierda  del camión y su llanta trasera, produciéndose así  el fatal desenlace.  

5.4.2.1.  Para los recurrentes, tales conclusiones son el resultado de haber  omitido el juzgador apreciar la inspección judicial y el  informe de tránsito sobre que en el lugar del accidente  existía una curva muy pronunciada.  

Por  esto, dicen, la regla de la experiencia, según la cual, la  costumbre de cortar curvas para desplazar rodantes en forma recta,  acaece si se trata de vehículos de grandes dimensiones, ante  la dificultad para tomar los giros, pero no de las motocicletas, dada  su fácil maniobrabilidad.  

Aunque  la inspección judicial es el único elemento de juicio  no mencionado en la sentencia recurrida, el error no se configura, en  tanto, aparece valorada implícitamente, pues si solo describe  el sitio del choque como un tramo de vía inclinado y en curva  pronunciada, coincidiendo todo ello con las características  del lugar aseveradas por los recurrentes, la Corte tiene explicado  que  en ese caso se presenta es “(…)  una ‘deficiencia de expresión’ y no en concreto un  error de ‘apreciación probatoria’ (…)”29.  

La  denunciada preterición del informe policial del accidente,  tampoco se estructura, porque en contra de lo acusado, justamente,  fue valorado para señalar el sitio de la vía donde  ocurrió la colisión, el lugar del impacto en cada  automotor y la posición final de los vehículos y del  occiso.  

5.4.2.2.  En sentir de los impugnantes, el Tribunal tergiversó las  versiones de Jony Renán Romero Pulido, José Javier  Roldán Roa y Ceibar Perilla Martínez, pues si bien  ninguno «presenció  la colisión»,  sí arribaron después al lugar del accidente, pues los  dos primeros se desplazaban en motocicleta detrás de la  víctima y el último viajaba en bus.  

Igualmente,  al hacerles decir que el camión fue «empujado  por los soldados»,  cuando solo afirmaron que «estaba  siendo movido”.  Las expresiones «moviendo»,  «rodando»,  «andando»,  utilizadas por ellos, dado su bajo nivel de escolaridad, no tenían  esa significación.  

Por  último, al no ser cierta la contradicción de los  testigos con el croquis y las fotografías. Si tales pruebas  muestran separados los vehículos, sin huella de frenada, y a  la víctima, indistintamente, boca arriba y boca abajo, esto  coincide con lo manifestado por ellos sobre que el «camión  fue movido del lugar donde ocurrió el accidente»,  quedando a metros de la ubicación final de la «moto  y su conductor».  

Si en el cargo se  acepta que ninguno de tales testigos presenció el accidente,  pues arribaron inmediatamente o después, no luce  contraevidente sostener que los mismos no podían narrar la  invasión del carril por parte del camión, así  coincidan en algunos aspectos o el juzgador los haya tildado como  inclinados a favorecer a los demandantes.  

En el evento de  haber manifestado los deponentes que el cambión lo estaban  «moviendo»,  «rodando»,  «andando»,  y no «empujado»,  el error de facto no existe. El ad-quem  descartó la corrida del rodante por fuerzas externas, pues al  no quedar averiado, podía desplazarse sin ayuda militar.  

Distinto es el  traslado exprofeso  del rodante para alterar la escena del accidente y el hecho haya  quedado fijado incontrastablemente. El error es inexistente, porque  la concordancia de los testigos, recabada en el cargo, no se predica  del contenido intrínseco de la prueba, sino de otros medios,  en concreto, del croquis y las fotografías.  

En el punto,  entonces, el error endilgado al sentenciador de atribuir a los  testigos contradicción, pende del error de facto en que haya  podido incurrir el juzgador al apreciar esas otras pruebas. El yerro,  sin embargo, no se configura, puesto que, si nadie discute la  representación en los documentos del teatro de los hechos,  distancias de los vehículos, posición final, huellas o  no de frenada, en fin, de ahí no puede seguirse una alteración  circunstancial.  

La única  posibilidad es que se haya dejado memoria en el croquis de la movida  del camión. En el cargo no se menciona la existencia del hecho  en el documento. Y las fotografías tampoco lo señalan,  puesto la censura simplemente lo asocia con la posición del  cadáver, inclusive, de manera inopinada, esto es, sin más,  al mostrarse en algunas «boca  arriba»  y en otras «boca  abajo»,  y en distintos tiempos, «unas  tienen luz natural y otras no».  

5.4.2.3. Según  los recurrentes, el Tribunal también incurrió en error  de hecho al darle mérito a las versiones de descargo rendidas  por Diego Fernando Martínez Rojas y Javier Montaña  Gómez, pese a incurrir en contradicciones; además, como  resultado de adicionar la ciencia de su dicho.  

Lo  primero que se advierte es que, si para el juzgador se trata de  «testigos  presenciales de los hechos, por transitar en el camión»,  el error relacionado con la naturaleza responsiva o no de las  declaraciones, es inexistente.  

Con  mayor razón cuando, respecto del segundo de los nombrados, por  un lado, los impugnantes plantean la duda y no la certeza, en cuanto  no es claro si era pasajero del vehículo o estaba haciendo  vigilancia en una Alcaldía; y de otro, porque en el cargo, en  contra del juzgador, no se predica del contenido de dicha prueba que  el testigo haya dicho que no vio el accidente, sino que el hecho se  concluye de unas fotografías, simplemente, por aparecer  totalmente cubierto el automotor, todo lo cual no es cierto, toda vez  que, como se constata en el documento del folio 32, la carpa no  aparece extendida en la parte frontal de la carrocería.  

Las  inconsistencias atribuidas al otro deponente, copiloto del carro  militar, son aparentes, pues al margen de si vio o no el velocípedo  en la curva y a gran velocidad, y de las explicación sobre la  ubicación final de los rodantes, en el evento de no haber  presenciado el hecho, en tanto, «solo  se percató al oír el golpe del choque»,  la responsabilidad civil se fundamentó en la invasión  del  camión en el carril de la moto, y en ello el testigo es  contundente al aseverar que «íbamos  por el carril derecho subiendo»,  nada de lo cual, intrínseca o extrínsecamente, se acusa  como incoherente.  

5.4.2.4.  Con relación al error de derecho, si bien el Tribunal apreció  ciertas pruebas trasladadas de la Fiscalía General de la  Nación, sin el requisito de la autenticación, la  acusada falta de contemplación jurídica no se  estructura. El requisito echado de menos se encuentra morigerado.  

La  presunción, por supuesto, fue introducida en el artículo  244, inciso 2º del Código General del Proceso, esta vez,  expresamente, extendiéndola a todos los «documentos  públicos y los privados emanados de las partes o de terceros»,  tanto «originales»  como «copias»  

Así  las cosas, atinente con la prueba documental en copias sin  autenticar, al margen de su naturaleza jurídica, la pérdida  de eficacia probatoria de las mismas solo puede concebirse, según  la Corte, «cuando  no exista certeza  sobre la procedencia o el contenido del documento de que se trate,  pero no cuando la conducta procesal de los sujetos en contienda,  tratándose de copias informales de documentos públicos,  cejan la incertidumbre»30.  

En  el caso, las pruebas se desconocen simple y llanamente por la falta  de autenticación e incumplirse los requisitos para expedirlas,  pero no en punto de su procedencia o contenido. Así las cosas,  no había lugar a negarles mérito jurídico, menos  cuando fueron instadas por los mismos demandantes, a su vez, luego de  decretadas, solicitadas mediante oficios 627 de 23 de julio de 2012 y  163 de 26 de febrero de 2013; por lo mismo, remitidas por la Fiscalía  con oficios 557 de 1º de agosto de 2012 y 173 de 20 de marzo de  2013, en el primero «dando  alcance a su oficio 557»  y en el segundo «en  atención a su oficio (…) 163».  

5.4.3.  Ergo, al quedar incólumes las fijaciones y conclusiones  probatorias derivadas de las anteriores pruebas, a la postre, pilares  de la decisión, esto es suficiente para mantener en pie la  presunción de legalidad y acierto que la abriga cuando ingresa  a la casación.  

De  ahí, la Corte se encuentra relevada de pronunciarse sobre  cualquier otra cuestión planteada en el cargo, por ejemplo,  cuando se hace alusión a reglas de la experiencia sobre la  recursividad de los vehículos pesados para cortar curvas  pronunciadas, ante su difícil maniobrabilidad, no así  de las motocicletas, en fin.  

Esto,  porque como tiene explicado la Sala, cuando la sentencia «se  basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada  uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión  jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en  casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del  fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en  derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el  supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la  sentencia acusada»31.  

5.5.  En ese orden de ideas, establecido que el Tribunal no incurrió  en el error iuris  in iudicando  enrostrado, como tampoco en errores probatorios de hecho y de derecho  al atribuir el accidente de tránsito a un hecho exclusivo de  la víctima, ninguno de los cargos se abre paso.  

6.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, no  casa  la sentencia de  18 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, en el proceso incoado  por Flor Ángela Umaña López, Guillermo Alexander  Piñeros Umaña y Néstor Andrés Barrera  Castañeda contra Servicios Suministros y Transporte Ltda.,  Seguros generales Suramericana S.A.  

Las  costas del recurso son a cargo de los recurrentes. En la liquidación,  inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de seis  millones de pesos ($6’000.000.oo), dado que la demanda de  casación fue replicada.  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Con aclaración  de voto)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Con aclaración  de voto)  

LUIS ALONSO RICO  PUERTA  

(Con aclaración  de voto)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

(Con aclaración  de voto)  

FRANCISCO TERNERA  BARRIOS  

ACLARACION DE  VOTO  

Radicado:  85162-31-89-001-2011-00106-01  

Con todo respeto  por el Magistrado Ponente, me permito aclarar mi voto dentro del  proceso de la referencia para señalar que a pesar de que  comparto la decisión en cuanto reconoce la legalidad de la  sentencia recurrida extraordinariamente en casación y en  consecuencia resuelve NO CASAR, considero que al entrar en  consideraciones teóricas sobre la responsabilidad, el ponente  no es consecuente con la real posición que ha mantenido la  Corte con relación a lo que es la culpa, su presunción  en algunos casos y la aplicación de la teoría del  riesgo o responsabilidad objetiva, puntos en los que, si bien se han  dado algunos tumbos, fruto de la dialéctica que alrededor de  los temas se ha vivido entre los doctrinantes y la jurisprudencia  nacional e internacional, no puede hacerse una afirmación  tajante como lo pretende hacer la sentencia, señalando que la  jurisprudencia de esta Sala haya acogida ya una posición de  responsabilidad objetiva.  

Es cierto que se  han dado intentos por insertar la teoría del riesgo en nuestra  jurisprudencia, y que para hacerlo se reclama una voluntad de  justicia al hacer responsable de un hecho material a  su autor sin  exigir que en ese actuar influya para nada su intención  subjetiva, señalando al efecto que el autor de un hecho debe  responder sin más por su resultado, pero también se ha  mantenido una posición, más estable en nuestra Corte,  que reclama la prueba de esa intención o por lo menos un  descuido o violación de normas que conduzca a responder solo  cuando se es culpable de los hechos y no por ellos mismos aislados.  Se ha mantenido pues una lucha de la jurisprudencia nacional contara  la simple causalidad material.  

Es  cierto que en nuestra jurisprudencia no puede probarse diligencia y  cuidado del autor de un daño para exonerarse de  responsabilidad, y que solamente existe forma de evitar ésta  demostrando que el autor del daño actuó  en presencia de una causa extraña (fuerza mayor o caso  fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo  de la víctima). Por eso algunos hablan de presunción de  responsabilidad y así encontramos algunas providencias de la  Sala Civil de la Corte, sin que ello conduzca a equivocación,  pues se trata de instituciones jurídicas distintas y con un  tratamiento totalmente diferente, que de manera alguna puede  llevarnos a hablar de responsabilidad objetiva, y por el contrario  ratifican en nuestro sistema de derecho de responsabilidad la  permanencia de la teoría de la responsabilidad con culpa, así  unas veces ésta se presuma a favor de ciertas víctimas  a quienes se imposibilita la prueba o en contra de quienes realizan  ciertas actividades que indudablemente se acercan más a la  posibilidad de causar un daño.  

La creación  de la teoría de las actividades peligrosas y la presunción  de culpa en ellas, como causa de responsabilidad, tampoco puede  confundirse con la responsabilidad misma, pues son instituciones  jurídicas diferentes con estructuras distintas, pues la culpa  acompañada de un a hechos dañoso es la causa y la  responsabilidad es la consecuencia.  

Por eso creo, como  lo ha hecho la jurisprudencia nacional de manera mucho más  estable a pesar de los tumbos que se han dado intentando instaurar la  teoría del riesgo o del riesgo creado, para imponer la  responsabilidad objetiva, que las presunciones de culpa en las  actividades peligrosas, aunque se parecen a la responsabilidad  objetiva, no son en absoluto una manifestación de ella sino  una forma de facilitar la prueba, y que efectivamente no se puede  probar en contrario, es decir no es factible probar diligencia y  cuidado para exonerarse de la culpa, pero que sí es posible  exonerarse de responsabilidad demostrando alguna de las causales de  exoneración de ésta, pero que de ninguna manera, culpa  y responsabilidad pueden confundirse aunque están ligadas en  relación de causa a efecto.  

Considero  pues que el autor del proyecto confunde culpa con responsabilidad y  que pretende, como lo ha hecho desde hace algún tiempo,  sostener contra la misma verdad, que en Colombia, y en particular en  la Sala Civil se ha aceptado la teoría de la Responsabilidad  objetiva prescindiendo de la culpa, cuando lo que ha sucedido en  realidad es que en ciertas actividades, las denominadas peligrosas,  la culpa se presume sin posibilidad de probar su inexistencia, pero  que probado el hecho peligroso, se puede exonerar de responsabilidad  el autor del hecho, demostrando alguno de los hechos que permiten no  responder: fuerza  mayor o caso fortuito, la intervención de un tercero o el  hecho exclusivo de la víctima, hechos que no se relacionan con  la culpa sino con la responsabilidad.  

En el mismo  proyecto, buscando sostener teóricamente que está  imperando en nuestra jurisprudencia la responsabilidad objetiva, se  hace uso permanente de la presunción de culpa en las  actividades peligrosas y se analizan los hechos desde el punto de  vista subjetivo concretando la incidencia causal de la conducta de  los implicados en los hechos para buscar si debe o no responderse por  los resultados. En síntesis, se hace un estudio desde el punto  de vista subjetivo, de la culpa, así se haga uso de la  presunción, para luego concluir, contra lo argumentado, que la  jurisprudencia colombiana, y en particular la Sala Civil han acogido  ya la teoría de la responsabilidad objetiva.  

No voy a afirmar  de manera tajante que me coloco en contra de la responsabilidad  objetiva en forma absoluta, pero sí reclamo que cuando se  produzca el cambio de jurisprudencia, si llega a darse, se haga de  marera consciente y en forma concertada, es decir, de manera expresa  como cambio de doctrina con las formalidades que ello exige y no de  manera subrepticia y poco clara, introduciendo conclusiones que no  corresponden con lo que se motiva, porque ello conduce a distorsionar  y enredar el entendimiento de cualquier lector desprevenido, y más  que claridad resultaría confundiendo.  

Por eso en este  caso en que el Juzgado de primera instancia había concedido  las pretensiones, y el Tribunal revocó el fallo para absolver  a los demandados, se dijo en en segunda instancia, frente a la  concurrencia de actividades peligrosas, que desaparecía la  presunción de culpa de la parte citada a responder, y que por  lo tantocabía la aplicación de la carga de la prueba en  los términos del artículo 177 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que se hizo todo el análisis de  las actuaciones de los participantes en los hechos para obtener las  conclusiones a que se llegó por parte del ad quem, inferencias  que hizo también la Corte para concluir que dicha providencia  no adolecía de errores y finalmente llega a la conclusión  de NO CASAR, haciendo las mismas valoraciones sobre la la existencia  de culpa en una u otra de las partes.  

En conclusión,  dejo sentado que apoyo la decisión tal y como fue tomada por  la Sala Civil, pero que considero inadecuado que se pretenda sostener  que existe responsabilidad objetiva cuando en los análisis se  campea la argumentación por la teoría de la culpa  presunta, siendo por lo tanto contradictoria la motivación  desde el punto de vista teórico, que no desde el análisis  práctico de los hechos y de la responsabilidad.  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 85162-31-89-001-2011-00106-01  

Con el respeto de  siempre por las decisiones de la Sala manifiesto que comparto la  adoptada en esta ocasión por las razones en ella expuestas.  

No obstante lo  anterior, resulta necesario aclarar que, aun cuando venía  sosteniendo el criterio según el cual en tratándose del  ejercicio de actividades peligrosas era aplicable el régimen  de presunción de culpa, he llegado a la convicción de  impartirle el tratamiento de responsabilidad  objetiva, conforme a la hermenéutica dada por esta Corte al  artículo 2356 del Código Civil en el presente proveído  y al cual me remito -para evitar reproducciones innecesarias-, todo  en razón a que desarrolla con mayor vigor el principio de  reparación integral consagrado en el artículo 16 de la  ley 446 de 1998, a cuyo tenor  «[d]entro  de cualquier proceso que se surta ante la Administración de  Justicia, la valoración de daños irrogados a las  personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación  integral y equidad y observará los criterios técnicos  actuariales.»  

El instituto de  la responsabilidad común por los delitos y las culpas, de que  trata el Código Civil en el Título XXXIV; de cuya  preceptiva se extrae un principio general, según el cual «la  persona que causa daño a otra, es obligada a indemnizarlo»,  requiere, conforme la jurisprudencia y la doctrina, por mandato del  artículo 2341 de la obra en cita, de tres elementos clásicos  que estructuran tal responsabilidad aquiliana, esto es, el daño  padecido por la víctima, la relación de causalidad  entre dicho menoscabo y el autor, y la culpa de este.  

En  relación con los factores de imputación y sus  fundamentos la doctrina no ha sido pacífica, pues aun cuando  don Andrés Bello adoptó algunas de las doctrinas  imperantes en la época con algunas modificaciones (la  solidaridad de los autores del daño -artículo 2344-, la  responsabilidad reforzada o agravada por daños causados por  animales fieros -artículo 2354-, colectiva de los moradores de  la parte superior del edificio -artículo 2355-, por  actividades de peligro o riesgo -artículo 2356-, la  dosificación del monto de la reparación por  concurrencia de la culpa de la víctima -artículo 2357-,  las acciones de daños temidos o contingentes -artículo  2359- y populares -artículo 2360-); conservó  la culpa como criterio de imputación, al punto de que la  responsabilidad y, por ende, el débito indemnizatorio, no se  estructura sin aquella.  

Esto  traduce insuficiente el quebranto de un derecho o interés  legítimo para obtener su resarcimiento, en tanto que también  es indispensable la falta de diligencia del victimario, por acción  u omisión, es decir, que haya incurrido en negligencia,  imprudencia, impericia o violación de una determinada  reglamentación, todo enmarcado en una  concepción subjetiva que requiere el análisis de la  intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de cuidado, como  muestra de superación de épocas en las cuales imperaba  la crueldad y arbitrariedad punitivas. De allí que se  erigieran principios superiores como la presunción de  inocencia y el apotegma dogmático conforme al cual es  inexistente la culpa sin responsabilidad.  

Esa  regulación se mostraba acorde con los mecanismos productivos  de la época, en tanto que la mano de obra y  los animales eran los principales recursos industriales en  actividades predominantemente agrícolas. Pero a  raíz de los avances industriales y tecnológicos fue  necesario regular de nuevo la responsabilidad civil, dando lugar,  entre otros, al nacimiento de la asignación de las cargas  propias del beneficio de una actividad (qui  sentit commodum, sentire debet et onus)  y la asunción de los riesgos inherentes a ésta  (periculum  incurrere nemo tenetur),  en los cuales no trasciende el elemento subjetivo para establecer la  responsabilidad del agente, sino que se vale de criterios objetivos  de responsabilidad, como son las doctrinas del «riesgo  profesional»  (risque  professionnel,  Raymond SALEILLES [1855-1912]), «riesgo creado» (risque  créé,  Louis JOSERRAND [1868-1941]), «riesgo beneficio», «riesgo  de empresa», siendo su nota predominante que la responsabilidad  se extrae por la  asunción de una empresa o una actividad riesgosa en  contraprestación al beneficio que de ella se recibe, más  no por un actuar culposo.  

Es decir que se  mutó de un criterio de responsabilidad permeado en su  totalidad por criterios subjetivos, al objetivo en el cual se aplican  hipótesis de imputabilidad sin culpa, donde este factor carece  de relevancia para estructurarla remitiéndose a factores  objetivos como el riesgo o el peligro, la capacidad de asumir los  costos de evitación o de reparar la lesión, la  situación del sujeto respecto de las cosas, su posición  o relación con sus congéneres o el ejercicio de una  actividad riesgosa o peligrosa permitida por su utilidad social.  

Una  de estas modalides son las actividades peligrosas: aquellas en las  cuales, no obstante las previsiones adoptadas en su implementación,  siguen teniendo tendencia a generar daños  debido a sus características innatas.  

Su  regulación en el ordenamiento patrio se consagró en el  artículo 2356 del Código Civil, según el cual  «[p]or  regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o  negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta. Son  especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara  imprudentemente una arma de fuego. 2. El que remueve losas de una  acequia o cañería o las descubre en calle o camino sin  las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí  transiten de día o de noche; 3. El que obligado a la  construcción o reparación de un acueducto o fuente, que  atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los  que transitan por el camino».  

Dicho  precepto trasluce  la existencia de determinadas actividades cuyos riesgos y peligros  imponen, sin más, la obligación de reparar los daños  con ellos causados, con sólo demostrar tales perjuicios y la  relación causal entre estos y la actividad.  

Al respecto del  cual esta Corporación doctrinó:  

En  rigor, en estas hipótesis, no se trata de una responsabilidad  subjetiva, por culpa presunta o probada, ni opera una presunción  iuris tantum o iuris et de iuris, de culpabilidad, responsabilidad o  peligrosidad, pues la norma en su estructura legis no establece  expressis verbis (art. 66 C.C.) presunción alguna, exigiendo  tan solo la probanza plena de una actividad peligrosa, el daño   y el nexo causal, desde luego que, en afán de exactitud, una  actividad peligrosa puede desarrollarse con la adopción de  toda la diligencia o sin ésta, de donde, no es coherente,  deducir en todo caso, per se y de suyo, una culpa por el simple  ejercicio de una actividad de esta clase y, análogamente, tal  postura encuentra un escollo insalvable en la exigencia del elemento  extraño para la exoneración y envuelve una  contradicción entre autoría y la calificación  subjetiva de la conducta, porque presumida la culpa, la  responsabilidad o peligrosidad, en términos lógicos, la  prueba contraria eximiría de responsabilidad, pero la  jurisprudencia con acierto, no la admite.  

Consecuentemente,  la culpa, no estructura esta responsabilidad, tampoco su ausencia  demostrada la excluye ni exime del deber de reparar el daño,  esto es, no es que el legislador la presuma, sino que carece de  relevancia para estructurarla o excluirla, en cuanto, el deber  resarcitorio surge aún sin culpa y por el solo daño  causado en ejercicio de una actividad peligrosa en consideración  a ésta, a los riesgos y peligros que comporta, a la lesión  inferida y a pesar de la diligencia empleada.  

En  torno a lo segundo, autoría y calificación de la  conducta, difieren, no pudiéndose sostener que una persona es  autor de un daño y a la vez que no lo es; así, cuando  el daño acontece por fuerza mayor, caso fortuito, intervención  exclusiva de un tercero o de la víctima, no puede imputarse a  quien se sindica de autor; simplemente en estos eventos, el daño  es fruto de un elemento extraño y, en cuanto tal, el sujeto no  es autor y, por esto, en estos casos, no hay lugar a responsabilidad  porque el daño no es imputable a quien se acusa como autor.  (CSJ  SC de 24 ago. 2009, rad. 2001-01054-01).  

La precedente  postura, que prontamente fue abandonada por la Corte pero que en esta  oportunidad retoma, la considero más acorde con la regulación  de actividades propias de la industrialización connatural a la  presente época, vista desde un concepto omnicomprensivo, y su  roll creador de riesgos implícitos para el medio circundante.  

Es que aun cuando  el desarrollo industrial alcanzado por la humanidad con cada vez más  ahínco toma precauciones para evitar la consumación de  daños a la sociedad en general, su naturaleza falible resulta  innegable, tornándose necesario disponer de un sistema de  responsabilidad en el cual, inclusive cuando los implicados adoptan  posturas inculpables, quien se lucra de la actividad industrial deba  resarcir los perjuicios, como regla de principio, lo cual se revela  natural en tratándose de la  responsabilidad civil extracontractual del guardián de la  actividad por el aprovechamiento que de esta realiza.  

Ahora bien, cuando  se trata del daño ocasionado tras el ejercicio simultáneo  de actividades peligrosas, con la tesis de la que me aparto resultaba  forzoso el estudio de la responsabilidad subjetiva de los  involucrados (negligencia, impericia, imprudencia o violación  de una reglamentación), en tanto la actuación  coexistente de los intervinientes destruía recíprocamente  la presunción de culpa que en ellos recaía.  

Sin embargo,  estimo de mayor valía la tesis según la cual debe  acudirse al análisis de la causa eficiente o concausalidad, a  efectos de esclarecer cuál de los partícipes tuvo mayor  influencia en el resultado dañoso, dentro del marco de la  relación causal entre el perjuicio sufrido y la actividad  peligrosa desarrollada como presupuesto de la responsabilidad civil  investigada; lo cual, naturalmente, se verá reflejado en la  indemnización que haya de ser reconocida.  

Lo anterior  porque el juicio subjetivo de valor que impone examinar si existe  culpa o no de los partícipes, podría dar lugar a que  los dos extremos litigiosos tengan la posibilidad de exoneración  -igualmente de forma simultánea- al acreditar que el hecho  generador de los perjuicios ocurrió a pesar de la adopción  por parte de ambos de previsiones para evitarlo, situación  que, sin más, podría conducir a la inexistencia de la  responsabilidad investigada frente a ambos intervinientes.  

En cambio, la  postura que ahora asumo posibilita, en el campo de la causalidad de  la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas  y, específicamente en el de la concausalidad, atribuir, por  ende, paliar la responsabilidad de todos los involucrados, pero no  socavarla en su integridad, lo cual, como ya se anotó, denota  mayor simetría en la regulación de actividades  industriales en general, así como con su papel creador de  riesgos implícitos para la comunidad en general, con menor  rigor para la administración de justicia en aras de dar  prevalencia al principio de reparación integral.  

En otros  términos, el régimen de responsabilidad civil  extracontractual se vería minado si la producción de un  daño, generado en ejercicio simultáneo de actividades  peligrosas, no encuentra resarcimiento debido a que los distintos  intervinientes muestran actuaciones desprovistas de culpa; exención  que sería impropia del régimen de concausalidad  aludido, en razón a que tal supuesto no encontraría  abrigo en ninguna causa extraña (fuerza  mayor o caso fortuito, la intervención de un tercero o el  hecho exclusivo de la víctima).  

Por supuesto que  transitando por este camino se le extiende al juzgador la facultad de  imponer condenas a todos los causantes del daño en la medida  de su intervención en él, e incluso de hacer  compensaciones entre ellos, si hubiere lugar a esto, lo cual sería  inviable en el régimen del cual me separo porque sería  forzoso colegir inexistente la responsabilidad en razón a que  desde el punto de vista subjetivo los involucrados se mostraron  ausentes de culpa.  

«a)          Es una responsabilidad cuyos elementos estructurales se reducen al  ejercicio de una actividad peligrosa, el daño y la relación  causal entre éste y aquélla.  

b)          Es una responsabilidad objetiva en la que no opera presunción  alguna de responsabilidad, de culpa, de peligrosidad, ni se basa en  la culpabilidad, sino en el riesgo o grave peligro que el ejercicio  de estas actividades comporta para los demás. La noción  de culpa está totalmente excluida de su estructura nocional,  no es menester para su constitución, tampoco su ausencia  probada la impide ni basta para exonerarse.  

Se  trata del reconocimiento de la existencia de actos ejecutados, sin  torcida, oculta o dañina intención, aún sin  culpa, pero que por la actividad peligrosa o riesgosa y, en virtud de  ésta, hacen responsable al agente y conducen a la obligación  de resarcir al ofendido; en ella “[n]o se requiere la prueba de  la culpa para que surja la obligación de resarcir, no porque  la culpa se presuma sino porque no es esencial para fundar la  responsabilidad, y por ello basta la demostración del daño  y el vínculo de causalidad” (Sentencia de 31 de agosto  de 1954, LXXVIII, 425 y siguientes).  

c)        La  responsabilidad recae en quien desarrolla una actividad que pueda  estimarse como generadora de riesgos o peligros para la comunidad, en  cuanto con la misma se incrementan aquellos a los que normalmente las  personas se encuentran expuestas y, por ende, será responsable  quien la ejerza, de hecho o de derecho, o esté bajo su  dirección, manejo o control.  

d)        En  este sistema, por lo general, exonera solo el elemento extraño,  esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención  de la víctima o de un tercero, cuando actúa como causa  única y exclusiva o, mejor la causa extraña impide la  imputación causal del daño a la conducta del supuesto  autor.  

e)        En  las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico  aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código  Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la  actividad concreta.»  (CSJ SC de 24 ago. 2009, rad. 2001-01054-01).  

Fecha ut  supra.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

Radicación  n.° 85162-31-89-001-2011-00106-01  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque  comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala, me  permito plantear, de forma por demás respetuosa, algunas  consideraciones para ilustrar mi disenso con respecto a ciertos  apartes de la motivación con la que fueron despachados los  cargos de la demanda de casación.  

1.        Elementos  de la responsabilidad civil extranegocial.  

Acorde  con el artículo 2341 del Código Civil, «[e]l  que ha cometido un delito o culpa,  que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización,  sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o  el delito cometido».  Del texto de la norma transcrita se sigue que el surgimiento de la  responsabilidad civil extranegocial supone  la presencia de tres elementos concurrentes: (i)  un  comportamiento, activo u omisivo, que debe ser jurídicamente  reprochable, a título de dolo o culpa; (ii)  un  perjuicio indemnizable, padecido por la víctima; y, (iii)  el  necesario nexo de causalidad entre una y otra cosa.  

Ciertamente,  la responsabilidad civil no puede abrirse paso sin la acreditación  de un detrimento en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la  víctima, el que, además, debe estar vinculado (fáctica  y jurídicamente) al actuar del obligado, porque a nadie puede  imponérsele la carga de soportar las consecuencias de daños  que no ha causado. También es innegable la necesidad de que  exista un comportamiento, mediato o inmediato, del responsable. Y  además (salvo en los eventos de responsabilidad objetiva),  esa conducta debe  ser calificada, para establecer si fue conscientemente encaminada  a causar daño, o si proviene de la imprudencia, la  negligencia, la impericia, la violación de reglamentos, entre  otros supuestos que viabilizan el reproche al proceder del agente.  

En  ese sentido, la Sala tiene decantado lo siguiente:  

«Las  libertades permiten a cada quien desarrollar su propio plan de vida,  y en la medida en que una persona se beneficia de la convivencia  deberá soportar recíprocamente los costos que surgen de  esas relaciones, es decir que tendrá que reparar los daños  que ocasiona. Luego, no es por cualquier consecuencia imprevisible o  incontrolable que se deriva de nuestros actos por lo que estamos  llamados a responder, sino únicamente por aquéllos que  realizamos con culpa o negligencia. Lo contrario supondría  tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir  cualquier resultado dañoso por la simple razón de que  uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causación,  aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más  allá de nuestro control. Es por ello, precisamente, por lo que  en nuestra tradición jurídica solo es responsable de un  daño la persona que lo causa con culpa o dolo, es decir con  infracción a un deber de cuidado; lo cual supone siempre una  valoración de la acción del demandado por no haber  observado los estándares de conducta debida que de él  pueden esperarse según las circunstancias en que se  encontraba.  

Junto con el concepto  de culpa, la idea de justicia correctiva ha sido uno de los pilares  sobre los cuales se ha construido el concepto de atribución de  responsabilidad en el derecho occidental, consistiendo ella en el  restablecimiento de la igualdad que ha sido rota por el hecho lesivo.  La justicia correctiva  apareja una relación obligatoria entre el responsable y la  víctima porque aquél ha causado un daño mediante  la infracción de un deber, en tanto que ésta tiene  derecho a ser restablecida a la situación anterior»  (CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. 2006-00094-01).  

2.        La  culpa en la responsabilidad por el ejercicio de actividades  peligrosas.  

En  tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, es decir,  aquellas cuya potencialidad de causar un daño deja de ser  azarosa, como ocurre con cualquier acto humano, para constituirse en  probable o –incluso– inevitable, la culpa también  participa como elemento estructural de este régimen de  responsabilidad civil, en tanto la imputación se realiza por  «malicia  o negligencia»,  aspectos  todos denotativos de un juicio de reproche subjetivo. Los ejemplos  que establece el canon 2356 del Código Civil dan cuenta de  ello, en tanto se refieren a quien «dispara  imprudentemente  un arma de fuego»,  «remueve  las losas sin  las precauciones necesarias»,  o al que, estando «obligado  a la construcción o reparación de un acueducto o fuente  (…)  lo  tiene en estado de causar daño»32.  

Ahora  bien, es necesario reconocer que la legislación patria pudiera  ser interpretada de modo tal que restringiera la protección  jurídica de las víctimas de accidentes, ocasionados en  desarrollo de una actividad peligrosa, en los que no medie dolo o  culpa del agente. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación  ha salvado esa eventual dificultad acudiendo a un régimen de  culpa presunta del demandado que ejecutaba el susodicho riesgo,  solución que resulta apropiada para la práctica  judicial, y que no sustituye el texto de la ley positiva.  

Si  se repara en la inmensa mayoría de las providencias proferidas  por esta Corporación sobre la materia, se apreciará con  claridad la invariable presencia  de la culpa («comportamiento ilícito  que contraviene una obligación o un deber impuesto por la ley  o por la costumbre»33)  como factor de imputación subjetivo de responsabilidad por el  ejercicio de actividades peligrosas. Y no podría ser de otra  forma, a menos que se admitiera, en contravía del texto legal,  que la responsabilidad de este linaje ha de ser atribuida en forma  objetiva a quien, sin más, causa un daño.  

Pero  esos nobles propósitos no parecieran ser suficientes para  acoger interpretaciones legales que están en contradicción  con los postulados orientadores del Código Civil colombiano,  en los que se establece un factor de imputación subjetivo para  atribuir responsabilidad a quien ejerce una actividad catalogada como  peligrosa.  

3.        Repensar  los alcances de la presunción de culpa.  

Quizá  la principal justificación para que algún sector de la  Sala defienda la tesis de la responsabilidad objetiva consiste en que  la culpa que pregona la teorización contraria se encuentra  totalmente desterrada del debate judicial en materia de  responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas.  Ciertamente, si se entendiera –como se entiende– que el  reproche subjetivo no debe ser demostrado por el actor, ni tampoco le  reporta beneficio al demandado desvirtuarlo, el juicio queda (de  facto) reducido a los  elementos puramente objetivos de la responsabilidad: el daño y  el nexo de causalidad35.  

Dicho  de otro modo, presumir la culpa “de derecho”, como  pareciera proponer la jurisprudencia (al decir que «quien  ejercita actividades de ese género es el responsable del daño  que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe para  exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso  fortuito o la intervención de un elemento extraño que  no le sea imputable»),  termina por tornar objetiva la responsabilidad por actividades  peligrosas, muy a pesar de la amplificación del discurso para  formular un entendimiento contrario.  

Por  consiguiente, estimo respetuosamente que la única solución  consistente con el precedente mayoritario y, sobre todo, con el texto  de la ley vigente, es admitir que la presunción de culpa del  agente que desarrolla la actividad riesgosa admita prueba en  contrario. Dicho de otro modo, en mi opinión, aún en  tratándose de responsabilidad civil por actividades  peligrosas, el demandado debería poder exonerarse del débito  de indemnizar acreditando su diligencia, aunque la que se le exija  sea extrema, pues quien desarrolla actos potencialmente dañosos  para el conglomerado debe obrar con mayor prudencia y cuidado que el  común de las personas.  

En  respeto de la coherencia, la culpa no podrá desterrarse del  análisis de la responsabilidad civil por actividades  peligrosas, al menos mientras la legislación no disponga lo  contrario. Hasta entonces, la diligencia y cuidado exigibles a quien  desarrolla una de estas actividades (por supuesto, superiores a los  ordinarios) no deben ser excluidas como causales de exención  de responsabilidad, pues así no lo dispone la ley, como sí  lo hizo al regular la responsabilidad por el hecho del animal fiero  del que no se reporta utilidad, o en materia de productos  defectuosos, por citar dos ejemplos de responsabilidad objetiva.  

En  los anteriores términos, dejo fundamentada mi aclaración  de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los  demás integrantes de la Sala de Casación Civil.  

Fecha  ut  supra,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n° 85162-31-89-001-2011-00106-01  

Con el respeto que  merece el texto final del fallo de la referencia, enseguida expongo  las razones por las que disiento de algunas de sus motivaciones,  aunque, por supuesto, ratifico mi acuerdo con la resolución  final de no casar la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  Yopal que desestimó las pretensiones de Flor Ángela  Umaña López, Guillermo Alexander Piñeros Umaña  y Néstor Andrés Barrera Castañeda contra  Servicios, Suministros y Transporte Ltda., Heriberto Vargas Hortúa  y Seguros Generales Suramericana S.A.  

1.-  El texto de dicha providencia sostiene, básicamente, que la  hermenéutica que en la hora de ahora mejor se aviene al  artículo 2356 del Código Civil es la que reconoce en él  la consagración de una responsabilidad «objetiva»  por  el ejercicio de las denominadas «actividades  peligrosas»,  en vez de una «presunción  de culpa».  

2.-  En lo cual, lo primero que observo es un distanciamiento no  explicitado, injustificado e innecesario de lo sostenido en fallos  recientes, entre otros, SC5885-2016 de autoría del mismo  actual Ponente, SC12994-2016 y SC655-2019 sustanciados por el  suscrito, en los cuales, al estudiar demandas de casación  formuladas en litigios originados en accidentes de tránsito,  la Sala fue clara y tajante en reconocer, en su orden, que «la  jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código  Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio  especial o propio, en el cual la  culpa se presume en cabeza del demandado»;  que  «[t]ratándose  del ejercicio de actividades peligrosas, la Sala en desarrollo de lo  previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene  decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la “[…]  presunción de culpabilidad  […]»;  y  que  «…en  el proceso de responsabilidad extracontractual por daños  ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, la  víctima sólo está obligada a probar el daño  y la relación de causalidad, mientras que al autor no le basta  probar diligencia o cuidado, ni ausencia de culpa -dado  que esta se presume-  […]»  (negrillas  ajenas a los originales).  

3.-  Igualmente, prohíja una reinterpretación que contraría  a la disposición que le sirve de sustento, por cuanto siendo  indiscutible que la teoría de las actividades peligrosas tiene  venero en el artículo 2356 citado, no puede negarse que este  tiene en la culpabilidad un presupuesto esencial, cuando indica que  «[p]or  regla general todo daño que pueda imputarse a malicia  o negligencia  de otra persona, debe ser reparado por ésta»  (destaco).  

Incluso las  propias motivaciones de las que me separo reconocen que el compendio  decimonónico que contiene dicha norma está signado por  ese elemento subjetivo; sin embargo, desentendido del mismo toma su  propio camino para realizar un planteamiento que lo elimina de tajo,  labor que más que jurisprudencial es legislativa.  

4.-  Motivaciones que, en todo caso, resultaban innecesarias para la  resolución del debate, por cuanto no obstante el aparente  beneficio que para los perjudicados representaría esa visión  «objetiva»,  lo cierto es que reconoció la comprobación del ad  quem,  en lo que no tengo reparo, en el sentido que el occiso tuvo toda la  «culpa»  en el accidente de tránsito, aunque, consecuente con su  postulado, le dio un cariz distinto al calificar esta circunstancia  como un «hecho»  exclusivo de la víctima.  

5.-  En esa medida, estimo que no era necesario realizar ningún  esfuerzo de reformulación del tema y que el mismo, antes que  clarificar la jurisprudencia la confunde, máxime que acude a  conceptos como el de «presunción  de responsabilidad»  que  para el sub  examine entraña  una contradicción lógica, por cuanto termina  atribuyendo a la «actividad  peligrosa»  la connotación de configurar por sí sola una  «responsabilidad»,  cuando precisamente la finalidad del proceso es establecer los  elementos que tradicionalmente se han reconocido que la estructuran:  hecho, culpa, daño y nexo causal.  

Por  el contrario, si se reconoce que la actividad peligrosa entraña  una presunción de culpa, sin contrariar la norma que  constituye el punto de referencia de cualquier discusión, se  está concediendo a la víctima o a sus causahabientes  todo el beneficio que en el marco de la ley les corresponde, en tanto  quedan relevados de demostrar la imprudencia, impericia, negligencia  o violación de reglamentos de quien la desarrolla y se  traslada el debate al escenario del nexo causal, cuya inexistencia el  demandado puede acreditar demostrando fuerza  mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de  la víctima, tal como  la Sala lo dijo en la primera providencia citada, al complementar que  «[c]ualquier  exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la  causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño…».  

En los anteriores  términos, quedan consignados mis reparos a la parte motiva de  la providencia cuya resolución comparto.  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

2          Vid. CSJ. Civil. Sentencias de 30 de mayo de 1941; 2 de diciembre de          194; 7 de septiembre de 1948; 11 de septiembre de 1952; 27 de          septiembre de 1957;  31 de agosto de 1960; 6 de marzo de 1964; 18 de          mayo de 1972; 18 de marzo de 1976; 9 de febrero de 1976; 30 de abril          de 1976; 5 de septiembre de 1978; 16 de julio de 1985; 17 de julio          de 1985; 26 de agosto de 1986; 25 de febrero de 1987; 26 de mayo de          1989; 18 de septiembre de 1990; 12 de abril de 1991; 17 de abril de          1991; 31 de oct. de 1991; 4 de junio de 1992; 30 de junio de 1993;          25 de octubre de 1994; 22 de febrero de 1995; 30 de octubre de 1995;          26 de febrero de 1998; 5 de mayo de 1999; 26 de noviembre de 1999;          12 de mayo de 2000; 7 de septiembre de 2001; 23 de octubre de 2001;          29 de abril de 2005; 2 de mayo de 2007; 20 de enero de 2009; 18 de          dic. de 2012; 29 de julio de 2015; y 15 de sept. de 2016. Entre          otras muchas.  

3          BASOZABAL ARRÚE, Xavier. Ob.          cit.          Págs. 55-74.  

4          MARTIN CASALS, Miquel. La          Responsabilidad Objetiva: Supuestos Especiales versus Cláusula          General.          En: CÁMARA LAPUENTE, Sergio (coord.). Derecho          Privado Europeo. Editorial          Colex. Madrid.          2003. Págs. 827 a 856.  

5          ESSER, Josef. Grundlagen          und Entwicklung der Gefahrdungshaftung.          1969. Págs. 69 y ss.  

6          Vide:          EUROPEAN GROUP ON TORT LAW.          Principles of European Tort Law. Text and Commentary.          SpringerWienNewyork. Viena. 2005. Pág. 64.  

7          EUROPEAN GROUP ON TORT LAW.          Ob. cit. Pág.          67.  

8          Traducción propia del italiano. En: GALGANO, Francesco.          Ob. cit. Pág.          112.  

9          VAN DAM, Cees. Ob.          cit.          Pág. 297; EDWARDS, Linda L. y otros. Ob.          cit.          Pág. 316; KEETON, W. Page/DOOBS,          Dan/KEETON, Robert E./OWEN, David G. Ob.          cit.          Pág.          134.  

10          Cfr. CSJ. Civil. Sentencias de 14 de marzo de 1938; 14 de mayo de          1938; 14 de febrero de 1955; 22 de febrero de 1995; 29 de julio de          2015; 30 de septiembre de 200; y 18 de diciembre de 2012.  

11          BARROS          BOURIE, Enrique. Ob.          cit.          Pág.          448.  

12          GALAND-CARVAL, Suzzane.          Ob. cit.          En: KOCH, Bernhard A./KOZIOL, Helmut (eds.). Ob.          cit.          Pág. 138.  

13          “(…)          Por          regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o          negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta (…)”.  

14          CSJ, Civil. Sentencia de 14 de abril de 2008: “(…)          La          culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad          por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…)”.  

15          G.J.          T. XLVI, pág. 211 a 217.  

16          CSJ. Civil, Sentencia de 14 de marzo de 1938.  

17          CSJ. Civil. Sentencia de 26          de agosto de 2010 (expediente 00611), La decisión retrotrajo          la presunción de responsabilidad, ubicándola          contradictoriamente como presunción de culpa en actividades          peligrosas, categorización que prima          facie          resulta funesta, injusta, inequitativa e infortunada hoy, en un          escenario totalmente diferente, plenamente industrializado, y con          mayor razón en la actual estructura constitucional, y sobre          todo, ante el inusitado avance de las actividades ejecutadas por el          hombre con ayuda de máquinas o con elementos que implican el          ejercicio de actividades peligrosas en forma masiva que amplían          la potencia de la fuerza muscular humana o los alcances de la          inteligencia humana, y  en condiciones históricas de          creciente desarrollo técnico y mecánico, impensado          hace décadas (energías eléctricas, atómicas          y nucleares; motores de todo tipo, calderas, armas, explosivos,          contaminantes, maquinismo, transportes de todo tipo, construcción,          sustancias inflamables, excavaciones, minería, etc.).  

18          “(…)          Por          regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o          negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta (…)”.  

19          CSJ SC 14 de abril de 2008: “(…)          La          culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad          por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…)”.  

20          CSJ. Sentencia SC3862 de 20 de septiembre de 2016, expediente 00034.  

21          En este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia          de presunción de causalidad en forma concordante con Henry          Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción          de culpa. Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo          causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de          causa extraña.  

22          Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad          donde se habla de presunción de culpa, es decir, cuando se          ejerce una actividad riesgosa. Dicha teoría afirmaba que las          presunciones se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ          SC          5 de mayo de 1999, rad. 4978). Durante su implementación, un          sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…)          carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse          causado el daño por la intervención encontrada de dos          cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es          decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa          probada (…)”          (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad          por riesgo creado y de empresa. Contractual y extracontractual”,          t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277).  

23          En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan          labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes.          Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el          daño, la presunción subsistía en contra de          quien no lo padeció, quien podrá destruir la          presunción probando la incidencia del hecho de la víctima          en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de          noviembre de 1999, rad. 5220). Su crítica radicaba en que          “(…)          la          solución de apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad          civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización          y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la          responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima          (…)”          (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad          extracontractual”, 3ª          ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442).  

24          Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la          actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ          SC          2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).          Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más          por establecer que labor era más riesgosa en relación          con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había          causado el daño.  

25          Reiterado en sentencias de          26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01,          y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01.  

26          Teoría que en todo caso había sido acogida          originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976,          G.J.          CLII,          nº. 2393, pág. 108.  

27          CSJ. Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018.  

28          Ídem.  

29          Sentencia          de 11 de junio de 2011, expediente 00591. Evocando jurisprudencia de          095 de 27 de julio de 2007, expediente 00718; de 5          de mayo de 1998 (CCLII-1355) y 092 de 17 de mayo de 2001.  

30          Csj.          Civil. Sentencia de 24 de mayo de 2018, expediente 00404.  

31          Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiterando G. J. Tomos          LXXXVIII-596 y CLI-199.  

32          Nótese que en la enunciación hay mención          directa a un actuar imprudente, no precavido o descuidado, lo que          permite advertir la presencia de culpa en cimiento de este tipo de          responsabilidad.  

33          LE TOURNEAU, Philippe. La          responsabilidad civil Ed. Legis,          Bogotá. 2004, p. 122.  

34          Cfr. SHAVELL, Steven. Economic analysis of accident law.           National Bureau of Economic Research. Cambridge, 2003.  

35          «Cuando la presunción se          transforma en una regla de fondo del derecho, porque no se acepta la          prueba en contrario, la responsabilidad es independiente de la culpa          y está ligada al riesgo».          MALAURIE, Philippe y AYNÈS, Laurent. Droit          des obligations. Ed. Cujas, Paris.          1998, p. 49.  

      

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