Asistente Jurídico Inteligente
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ATC846-2021
ATC846-2021
Ref.: Exp. 76001-22-03-000-2021-00087-01
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada por Rodolfo Guerrero Bueno en el trámite de la referencia.
ANTECEDENTES
El promotor solicitó que se declare la nulidad del fallo de tutela de segunda instancia de 21 de mayo de 2021 (STC5730-2021).
Adujo que en la providencia atacada se consignó que el actor «impugnó, sin proponer reparo concreto», lo cual es contrario a la realidad ya que remitió la sustentación de la alzada vía correo electrónico el 19 de mayo del año que avanza y en ese escenario al no tenerse en cuenta lo allí expresado vulnera sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
De la petición se corrió traslado por tres días para que las partes se manifestaran; no obstante, guardaron silencio. Decretadas y practicadas las pruebas que se estimaron necesarias, se resuelve lo pertinente previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Revisada a actuación surtida en el presente asunto se advierte que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual habrá de negarse lo pedido.
Los hechos aducidos por el querellante como invalidantes del veredicto de primer grado, los encuadra en el artículo 29 superior según el cual «[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)». Pero en verdad alude a un error constitutivo de la causal sexta del artículo 133 del estatuto adjetivo que erige como motivo de nulidad del litigio «[c]uando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado» (subrayado fuera de texto).
Pues bien, revisado el plenario se extrae que el presunto vicio anulatorio no ocurrió, esto porque la sentencia de primer grado se dictó el 13 de abril del año que avanza, y el 19 de abril de 2021 ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el promotor expresó su disentimiento frente a aquel, donde además adujo que la impugnación «será sustentada en el momento de ser admitida por la alzada». El asunto arribó a la Corte el 29 de abril de 2021 e ingresó al despacho ese mismo día. El proyecto de fallo fue presentado a la Sala el 19 de mayo del año que avanza a las 09:00 a.m.; no obstante, el actor solo envió la «sustentación» a esta dependencia ese mismo día a las 4:28 p.m., por lo que no se erró en señalar que aquél «impugnó, sin proponer reparo concreto».
Con ese panorama, si bien la acción de tutela no requiere de mayores formalismos, lo mínimo que se exige es que las manifestaciones que en el trámite de la misma se hagan lo sean de manera tempestiva, nótese que entre el 29 de abril y el 19 de mayo trascurrieron 12 días hábiles sin que el actor haya enviado la sustentación que anunció el 19 de abril. Dicho en otras palabras, al actor no se le cercenó la oportunidad para sustentar la alzada pues contó con más de dos semanas para ello una vez arribó el asunto a esta Corporación, de suerte que no se estructura la causal de nulidad alegada.
En realidad, lo que se advierte es que con la invocación de la invalidez pretende revivir nuevamente un debate que ya culminó con la sentencia de segunda instancia, sin que sea posible emitir un nuevo pronunciamiento, en tanto, como principio general, una sentencia no es reformable ni modificable por el mismo juez que la profirió, además porque la simple discrepancia con la determinación adoptada no es motivo de nulidad ni ésta puede alegarse como pretexto para enervarla.
En consecuencia, la resolución reprochada no comporta nulidad de orden constitucional o legal alguna, por tanto, se negará la petición formulada.
DECISIÓN
RESUELVE
Primero: Negar la nulidad planteada por Rodolfo Guerrero Bueno.
Segundo: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado