ATC846 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC846-2021

        

ATC846-2021  

Ref.: Exp.  76001-22-03-000-2021-00087-01  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada  por Rodolfo Guerrero Bueno en el trámite de la referencia.  

ANTECEDENTES  

El  promotor solicitó que se declare la nulidad del fallo de  tutela de segunda instancia de 21 de mayo de 2021 (STC5730-2021).  

Adujo  que en la providencia atacada se consignó que el actor  «impugnó,  sin proponer reparo concreto»,  lo cual es contrario a la realidad ya que remitió la  sustentación de la alzada vía correo electrónico  el 19 de mayo del año que avanza y en ese escenario al no  tenerse en cuenta lo allí expresado vulnera sus derechos al  debido proceso, defensa y contradicción.  

De  la petición se corrió traslado por tres días  para que las partes se manifestaran; no obstante, guardaron silencio.  Decretadas y practicadas las pruebas que se estimaron necesarias, se  resuelve lo pertinente previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

Revisada  a actuación surtida en el presente asunto se advierte que no  existe causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la  cual habrá de negarse lo pedido.  

Los  hechos aducidos por el querellante como invalidantes del veredicto de  primer grado, los encuadra en el artículo 29 superior según  el cual «[e]l  debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones  judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio (…)».  Pero en verdad alude a un error constitutivo de la causal sexta del  artículo 133 del estatuto adjetivo que erige como motivo de  nulidad del litigio «[c]uando  se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para  sustentar un recurso  o descorrer su traslado» (subrayado  fuera de texto).  

Pues  bien, revisado el plenario se extrae que el presunto vicio anulatorio  no ocurrió, esto porque la sentencia de primer grado se dictó  el 13 de abril del año que avanza, y el 19 de abril de 2021  ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el promotor expresó  su disentimiento frente a aquel, donde además adujo que la  impugnación «será  sustentada en el momento de ser admitida por la alzada». El  asunto arribó a la Corte el 29 de abril de 2021 e ingresó  al despacho ese mismo día. El proyecto de fallo fue presentado  a la Sala el 19 de mayo del año que avanza a las 09:00 a.m.;  no obstante, el actor solo envió la «sustentación»  a esta dependencia ese mismo día a las 4:28 p.m., por lo que  no se erró en señalar que aquél «impugnó,  sin proponer reparo concreto».  

Con  ese panorama, si bien la acción de tutela no requiere de  mayores formalismos, lo mínimo que se exige es que las  manifestaciones que en el trámite de la misma se hagan lo sean  de manera tempestiva, nótese que entre el 29 de abril y el 19  de mayo trascurrieron 12 días hábiles sin que el actor  haya enviado la sustentación que anunció el 19 de  abril. Dicho en otras palabras, al actor no se le cercenó la  oportunidad para sustentar la alzada pues contó con más  de dos semanas para ello una vez arribó el asunto a esta  Corporación, de suerte que no se estructura la causal de  nulidad alegada.  

En realidad, lo  que se advierte es que con la invocación de la invalidez  pretende revivir nuevamente un debate que ya culminó con la  sentencia de segunda instancia, sin que sea posible emitir un nuevo  pronunciamiento, en tanto, como principio general, una sentencia no  es reformable ni modificable por el mismo juez que la profirió,  además porque la simple discrepancia con la determinación  adoptada no es motivo de nulidad ni ésta puede alegarse como  pretexto para enervarla.  

En  consecuencia, la resolución reprochada no comporta nulidad de  orden constitucional o legal alguna, por tanto, se negará la  petición formulada.  

DECISIÓN  

RESUELVE  

Primero:  Negar la nulidad planteada por Rodolfo Guerrero Bueno.  

Segundo:  Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *