STC6830 2021

JUNIO

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STC6830-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6830-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01687-00  

(Aprobado en  sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista solicitó que se  deje  sin efecto la sentencia por medio de la cual el Tribunal accionado  declaró fundado el recurso de revisión que promovió  Pedro Antonio Fuentes Estrada contra el veredicto del Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Cartagena, que lo declaró dueño  del inmueble ubicado en la Carrera 23 No. 29-98 del Barrio Manga, de  esa urbe, y en su reemplazo, se le ordene a la Colegiatura denunciada  que profiera una nueva providencia  «conforme  al análisis integral del precedente judicial de la  jurisprudencia nacional de la Sala de Casación Civil sobre la  [causal de]  nulidad por falta o indebida notificación del [auto  admisorio] de la  demanda y su factibilidad de convalidación (…),  analizando y valorando todas las pruebas (confesiones y documentos)  que [adujo]  para acreditar esa convalidación, haciéndolo en  conjunto, sin perder de vista la tarifa legal de la documental, con  los consiguientes correctivos constitucionales y legales necesarios,  y el saneamiento de defectos y vicios que afectan [sus]  derechos».  

Argumentó  que la Corporación querellada, al desatar el el remedio  extraordinario, no tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta  Corporación, «según  la cual, la falta o indebida notificación del auto admisorio  de la demanda se convalida cuando el afectado ha tenido conocimiento  de la existencia del proceso y oportunidad para comparecer a  defenderse o alegar la nulidad dentro del mismo, y no lo hace, a  sabiendas, para muy posteriormente, mediante revisión ,  asestarle un golpe mortal a la actuación a la que pudo  comparecer (…)»,  así  como tampoco los medios de convicción enfilados a demostrar  que el recurrente se encontraba en dicho supuesto.  

Lo anterior,  porque se limitó a señalar que la vinculación de  su contradictor no cumplió con las formalidades de ley, pero  no analizó, como lo planteó al contestar la demanda,  que aquel, a pesar de las irregularidades de la citación que  se le remitió para notificarlo por aviso del auto admisorio de  la demanda, conoció de la existencia del proceso y, por tanto,  pudo defenderse, solo que resolvió no comparecer al litigio.  

Por otra parte,  protestó porque el Magistrado ponente de la causa objetada  negó la solicitud que formuló para que se anulara el  fallo de revisión por falta de notificación de las  personas indeterminadas y de José María y Rosario  Fuentes Estrada, quienes fungieron como demandados en el juicio de  pertenencia.  

2. No hubo  pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue  proyectada.  

CONSIDERACIONES  

El  ruego invocado por Germán  Nicolás Sáenz Fuentes debe abrirse paso, pues, como lo  denuncia, la Magistratura querellada dirimió el recurso de  revisión contra la sentencia dictada en el proceso que  adelantó el gestor contra Pedro Antonio, José María  y Rosario Fuentes Estrada, sin atender las reglas aplicables a la  causal de «indebida  notificación del auto admisorio de la demanda»,  que imponen verificar si a pesar de la irregularidad del acto, fue  saneada por el interesado porque no la propuso en el curso del  litigio, a pesar de que tuvo conocimiento de él, según  pasa a verse.  

1. El numeral 7°  del artículo 355 del Código General del Proceso  contempla que son causales de revisión: «(…)  7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento,  siempre  que no haya sido saneada la nulidad»  (se  enfatiza).  

Precepto que  armoniza con el principio de convalidación que rige el régimen  de nulidades procesales, según el cual, el vicio se conjura,  salvo que se trate de aquellas nulidades insaneables,  si no se alega oportunamente, ante el consentimiento expreso o tácito  del afectado, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin  desmedro del derecho de defensa.  

Al respecto, el  artículo 136 del estatuto adjetivo prescribe:  

La nulidad se considerará  saneada en los siguientes casos:  

1. Cuando  la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó  sin proponerla.  

2. Cuando la parte que podía  alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido  renovada la actuación anulada.  

3. Cuando se origine en la  interrupción o suspensión del proceso y no se alegue  dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya  cesado la causa.  

4. Cuando  a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no  se violó el derecho de defensa (se  enfatiza).  

De modo que cuando  se invoca la nulidad por indebida notificación del auto  admisorio de la demanda como causal de revisión, no basta para  que se estructure la comprobación de la existencia de alguna  anomalía en la ejecución de ese acto procesal, sino  que, es menester que el afectado no la hubiese convalidado expresa o  tácitamente, lo que ocurre «no  sólo cuando el afectado, actuando en el proceso no la alega en  la primera oportunidad»,  sino  también en caso de que se abstenga de concurrir al litigio,  «a  sabiendas de la existencia del proceso (…) reservándose  mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma  que le convenga».  

Sobre el  particular, esta Corte desde antaño ha puntualizado:  

La causal definida en el  numeral 7º del artículo 380 del código de  procedimiento civil, estructurase cuando los recurrentes están  “en alguno de los casos de indebida representación o  falta de notificación o emplazamiento contemplados en el  artículo 152 (hoy 140), siempre  que no se haya saneado la nulidad”,  y busca reparar la injusticia de adelantar un proceso a espaldas de  quien ha debido tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa  y remediar el quebranto de la garantía constitucional al  debido proceso.  

Por  ello la ley se apresura a sancionar con nulidad la actuación  adelantada sin haberse convocado en legal forma al demandado al  proceso, preceptuando el artículo 140 del código de  procedimiento civil que así acaece “cuando no se  practica en legal forma la notificación al demandado, o a su  representante, o al apoderado de éste, según el caso,  del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su  corrección o adición”, causal que por su  innegable trascendencia constituye uno de los motivos que permiten la  invalidación del proceso por medio del recurso de revisión.  

Y  justamente es por la indebida notificación que la recurrente  considera que la sentencia materia de revisión debe anularse.  Esto porque el acta que recogió la diligencia carece de la  firma de las personas que intervinieron en ese acto, así de su  mandataria general como del empleado encargado de cumplirla.  

A ese respecto es menester,  antes que nada y particularmente para los fines del asunto en  estudio, hacer hincapié en que lo conculcado cuando al  demandado no se da cabal aviso del proceso que se adelanta en su  contra, es en últimas su derecho de defensa, lo que conduce a  admitir que en realidad queda diferido a la voluntad de la persona  afectada, bien  alegar el vicio con el fin de invalidar el trámite y lograr  que el mismo se rehaga con su participación, o bien convalidar  la actuación, desentendiéndose entonces del irregular  llamamiento que se le hizo.  

Dicho esto, llegase  directamente a uno de los postulados más representativos que  informan la materia de las nulidades procesales: el  de la convalidación; el cual implica, en una palabra, que,  salvo en el evento de las nulidades insaneables, es posible que ya  expresa, ora tácitamente, quede ratificada la actuación  viciada,  principio que encuentra consagración positiva en el artículo  144 del código de procedimiento civil, de cuyo tenor se  desprende, cual en efecto lo ha precisado la doctrina  jurisprudencial, que  a la hora de auscultar la procedencia de la causal 7ª revisoria,  debe mediar un examen tendiente a “[v]erificar ante todo si  hubo saneamiento, bien expreso, ora tácito.  Ya en lo que a este respecta, si en el recurrente se descubre un  aquietamiento que traducir la convalidación pudiera, no hay  duda que allí hay un impugnador que, por haber tolerado el  saneamiento, trae consigo quejas tardías, y que, por lo demás,  pretende sacrificar el principio natural y obvio de que a los medios  extraordinarios no se debiera acudir sin agotar los cauces  ordinarios. Si, con criterio de desemejanza, se trata de un  recurrente que, antes que callar, erguida mantuvo su protesta, se  echará de ver que él es refractario a todo tipo de  asentimiento; y que si vanamente ha puesto de relieve su indignación,  más que habilitado estará para presentarse a los  recursos extraordinarios, con la seguridad de que ninguna objeción  le cabe en punto de eventuales anuencias” (Sent. de 13 de  diciembre de 2002, expediente 0004-00).  

Ahora, en torno a la  convalidación existe una regla de oro que la informa, cual es  la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no  es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión  para hacerlo,  concepto que también encuentra su expresión en el  numeral 1° del precitado artículo 144,  en cuanto  dispone que la nulidad se considera saneada “cuando la parte  que podía alegarla no lo hizo oportunamente”.  

Acerca de lo cual ha  precisado la jurisprudencia, que “no sólo se tiene por  saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad,  pues también  la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas  de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de  concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad  para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le  llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su  desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe,  sino  que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto,  deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite  que florezca y perdure”  (sentencia de 4 de diciembre  de 1995,  expediente 5269), criterio  acompasado con el expuesto  en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991,  donde  señalóse que “subestimar  la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad,  conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y  viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad  cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a  sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De  no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que  mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la  posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en  cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que  corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando  mejor le conviene.   Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la  entereza” (reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998,  expediente 6687).  

Pues bien, adrede vienen  todas estas apuntaciones generales en torno a la causal 7ª  revisoria, porque es con mira en ellas que puede concluirse cómo  en el caso de ahora dicha causal no alcanza a configurarse, desde  luego que en esas condiciones la revisión no tiene modo de  abrirse camino.  Porque sin dejar de ser verdad que no hubo notificación  procesal, el caso es que la demandada sí estuvo enterada del  trámite y prefirió callar antes que acudir a alegar la  nulidad (CSJ  SC 18 ag. 2006, rad. 2003-00247-01, ver, entre otras, SC 23 abr.  1998, rad. 4544).  

Y  no se diga que en esa hipótesis de saneamiento no hay garantía  de que el convocado ejerza su derecho de contradicción frente  a la demanda, pues si bien es posible que a causa de la anomalía  no haya tenido acceso al libelo, no por eso puede afirmarse que le  privó de esa valiosa garantía. Esto, porque en ese  evento, después de todo, ese resultado no sería el  producto de una deficiencia en la notificación, sino de su  proceder, pues, aún cuando sabe que en la judicatura se  adelanta un proceso y que tiene la posibilidad de pedir la nulidad de  la actuación con el fin de que se restablezcan sus garantías,  prefiere guardar silencio.  

2.  En el caso de la especie, el Tribunal de Cartagena desatendió  los lineamientos comentados, comoquiera que dio por sentado que el  yerro que afectó la vinculación de Pedro al juicio de  pertenencia era suficiente para el éxito de recursos de  revisión, sin escrudiñar, como lo propuso el aquí  replicante, que aquel «supo  oportunamente, sobre la existencia del proceso de pertenencia en su  contra, y pensó contrademandar mediante abogado, como lo  informa su hermana Rosario, solo que no lo hizo por no asumir los  altos costos del abogado que contratar, resultando contrario a la  verdad de su alegación de que solo se enteró con el  registro de la sentencia»  (Contestación  de la demanda contentiva del recurso de revisión, aportado con  el escrito de tutela).  

En  efecto, luego de advertir que  

En el  caso de marras, observa la Sala que de acuerdo al certificado de  envío del citatorio de notificación personal a folio 66  del proceso de pertenencia se evidencia que fue recibida por “MFNF”,  aun siendo enviado a la dirección correcta del recurrente el  cual procedió a notificarse de la providencia que se le puso  en conocimiento mediante el citatorio. Posteriormente, el demandante  remitió el aviso (…), visible a folio 77 del proceso de  pertenencia. En el certificado de envío se evidencia que fue  remitido a una dirección distinta a la cual fue enviado el  citatorio de notificación personal.  

El  artículo 320 del C.P.C. dispone en lo pertinente: El aviso se  entregará a la parte interesada en que se practique la  notificación, quien lo remitirá a través de  servicio postal a  la misma dirección a la que fue enviada la comunicación  a que se refiere el numeral 1° del artículo 315”  (Negrillas del Despacho). Es así que, de la sola lectura de la  norma, se evidencia que el proceso de notificación del auto  admisorio de la demanda no se realizó conforme con lo  dispuesto en las reglas procesales en este caso.  

Puntualizó:  

Ahora  bien, de acuerdo al escrito de contestación de demanda se  manifestaron circunstancias y se aportaron pruebas documentales  tendientes a demostrar que el recurrente conoció del proceso  de pertenencia que se estaba adelantando, tales como que iba a  contratar un abogado, que serviría de testigo en el presente  caso, correos electrónicos con la hermana del recurrente,  entre otros. Aunado a lo anterior, en los alegatos de conclusión,  el apoderado del demandado señala que la no contestación  del interrogatorio de parte ante el cónsul de Colombia en  Miami E.U. constituye una confesión ficta a la que el  recurrente en revisión conocía el proceso de  pertenencia y, a sabiendas de esta circunstancia no acudió a  notificarse personalmente de la demanda; sin embargo a juicio de la  Sala, en este caso no puede concluirse que la no contestación  del señor Pedro Fuentes, durante la mencionada diligencia  constituya confesión ficta, pues este presentó excusa  médica, donde constaba que no podía absolver el  cuestionamiento dada su avanzada edad y enfermedad, lo que se  encuentra acorde con lo estipulado en el artículo 210 del C.  G. P. (…).  

Amén  de lo anterior, lo  cierto es que, el conocimiento de la demanda no constituye una causal  que exima al demandante de realizar la notificación de la  forma dispuesta en las normas procesales,  pues en verdad la discordancia en las direcciones entre el citatorio  y el aviso, es una clara violación del debido proceso. Tampoco  puede tenerse por saneada dicha nulidad, pues en parte alguna el  señor Fuentes Estrada se hizo parte del proceso de  pertenencia, por sí mismo o por apoderado judicial,  de forma que pueda entenderse que se convalidó la actuación,  o que se pueda tener por notificado por conducta concluyente.  

Es de  tener en cuenta que, aun cuando el citatorio de notificación  personal fue enviado a la dirección correcta del recurrente y  este no procedió a notificarse, en el trámite siguiente  de envío del aviso, este fue enviado a una dirección  incorrecta, lo que supone una indebida notificación en el  sentido de incumplirse u omitirse las formalidades consagradas en la  legislación para llevar a cabalidad una garantía  procesal como el debido proceso.  

Además,  en la contestación del presente recurso, según el cual  el aviso fue remitido a la dirección de residencia de la  hermana del recurrente, no supone un saneamiento de la nulidad  alegada. Pues, dicha circunstancia debió corregirse en el  proceso de pertenencia, enviando nuevamente el aviso a la dirección  correcta con el objetivo que se surtiera de acuerdo las normas  procesales el proceso de notificación de las providencias.  

Ultimando  que:  

En  conclusión, emerge inexorable el éxito del recurso  extraordinario de revisión materia de este pronunciamiento, en  virtud de que se incurrió en la mencionada causal de nulidad  procesal, tanto  más si el recurrente no contó con la posibilidad de  sanearla, pues ninguna participación tuvo en el proceso de  pertenencia  (enfatiza  la Sala, sentencia 25 nov. 2020, aportada con el escrito de tutela,  págs. 302 a 317).  

Es  decir, el Tribunal de Cartagena bajo el argumento de que la  comunicación remitida a Pedro Fuentes para enterarlo de la  demanda de Germán Sáenz desatendió las  formalidades legales y que el afectado no compareció al  proceso, infirió que la causal de revisión invocada  debía salir avante, por lo que omitió analizar si el  impugnante, no obstante el error, se enteró del trámite  «y  prefirió callar antes que acudir a alegar la nulidad».  

Falla  que es trascendente frente al debido proceso del promotor, pues  además de que la Magistratura querellada dejó de lado  las reglas legales y jurisprudenciales sobre la causal séptima  de revisión, por ese camino se abstuvo de valorar los medios  de convicción recaudados a efectos de dilucidar el punto.  

Así  las cosas, se impone conceder a la guarda implorada a fin de que se  decida nuevamente la controversia objetada, de acuerdo con estos  lineamientos.  

No  se realiza ningún pronunciamiento en torno al interlocutorio  por medio del cual se negó la nulidad invocada por el actor  después del fallo de revisión, pues al depender de este  también perderá validez.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE la  tutela  planteada por Germán  Nicolás Sáenz Fuentes.  

En consecuencia,  se deja  sin efecto  la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de noviembre de 2020, y las  providencias que dependan de ella, en el recurso extraordinario de  revisión formulado por Pedro Fuentes Estrada contra el  veredicto del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, para  que en el término de diez (10) días contados a partir  de la notificación de esta decisión, profiera una nueva  providencia atendiendo los parámetros aquí señalados.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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