Asistente Jurídico Inteligente
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STC6830-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6830-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01687-00
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó que se deje sin efecto la sentencia por medio de la cual el Tribunal accionado declaró fundado el recurso de revisión que promovió Pedro Antonio Fuentes Estrada contra el veredicto del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, que lo declaró dueño del inmueble ubicado en la Carrera 23 No. 29-98 del Barrio Manga, de esa urbe, y en su reemplazo, se le ordene a la Colegiatura denunciada que profiera una nueva providencia «conforme al análisis integral del precedente judicial de la jurisprudencia nacional de la Sala de Casación Civil sobre la [causal de] nulidad por falta o indebida notificación del [auto admisorio] de la demanda y su factibilidad de convalidación (…), analizando y valorando todas las pruebas (confesiones y documentos) que [adujo] para acreditar esa convalidación, haciéndolo en conjunto, sin perder de vista la tarifa legal de la documental, con los consiguientes correctivos constitucionales y legales necesarios, y el saneamiento de defectos y vicios que afectan [sus] derechos».
Argumentó que la Corporación querellada, al desatar el el remedio extraordinario, no tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, «según la cual, la falta o indebida notificación del auto admisorio de la demanda se convalida cuando el afectado ha tenido conocimiento de la existencia del proceso y oportunidad para comparecer a defenderse o alegar la nulidad dentro del mismo, y no lo hace, a sabiendas, para muy posteriormente, mediante revisión , asestarle un golpe mortal a la actuación a la que pudo comparecer (…)», así como tampoco los medios de convicción enfilados a demostrar que el recurrente se encontraba en dicho supuesto.
Lo anterior, porque se limitó a señalar que la vinculación de su contradictor no cumplió con las formalidades de ley, pero no analizó, como lo planteó al contestar la demanda, que aquel, a pesar de las irregularidades de la citación que se le remitió para notificarlo por aviso del auto admisorio de la demanda, conoció de la existencia del proceso y, por tanto, pudo defenderse, solo que resolvió no comparecer al litigio.
Por otra parte, protestó porque el Magistrado ponente de la causa objetada negó la solicitud que formuló para que se anulara el fallo de revisión por falta de notificación de las personas indeterminadas y de José María y Rosario Fuentes Estrada, quienes fungieron como demandados en el juicio de pertenencia.
2. No hubo pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
El ruego invocado por Germán Nicolás Sáenz Fuentes debe abrirse paso, pues, como lo denuncia, la Magistratura querellada dirimió el recurso de revisión contra la sentencia dictada en el proceso que adelantó el gestor contra Pedro Antonio, José María y Rosario Fuentes Estrada, sin atender las reglas aplicables a la causal de «indebida notificación del auto admisorio de la demanda», que imponen verificar si a pesar de la irregularidad del acto, fue saneada por el interesado porque no la propuso en el curso del litigio, a pesar de que tuvo conocimiento de él, según pasa a verse.
1. El numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso contempla que son causales de revisión: «(…) 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad» (se enfatiza).
Precepto que armoniza con el principio de convalidación que rige el régimen de nulidades procesales, según el cual, el vicio se conjura, salvo que se trate de aquellas nulidades insaneables, si no se alega oportunamente, ante el consentimiento expreso o tácito del afectado, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin desmedro del derecho de defensa.
Al respecto, el artículo 136 del estatuto adjetivo prescribe:
La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (se enfatiza).
De modo que cuando se invoca la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda como causal de revisión, no basta para que se estructure la comprobación de la existencia de alguna anomalía en la ejecución de ese acto procesal, sino que, es menester que el afectado no la hubiese convalidado expresa o tácitamente, lo que ocurre «no sólo cuando el afectado, actuando en el proceso no la alega en la primera oportunidad», sino también en caso de que se abstenga de concurrir al litigio, «a sabiendas de la existencia del proceso (…) reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga».
Sobre el particular, esta Corte desde antaño ha puntualizado:
La causal definida en el numeral 7º del artículo 380 del código de procedimiento civil, estructurase cuando los recurrentes están “en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (hoy 140), siempre que no se haya saneado la nulidad”, y busca reparar la injusticia de adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y remediar el quebranto de la garantía constitucional al debido proceso.
Por ello la ley se apresura a sancionar con nulidad la actuación adelantada sin haberse convocado en legal forma al demandado al proceso, preceptuando el artículo 140 del código de procedimiento civil que así acaece “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado, o a su representante, o al apoderado de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”, causal que por su innegable trascendencia constituye uno de los motivos que permiten la invalidación del proceso por medio del recurso de revisión.
Y justamente es por la indebida notificación que la recurrente considera que la sentencia materia de revisión debe anularse. Esto porque el acta que recogió la diligencia carece de la firma de las personas que intervinieron en ese acto, así de su mandataria general como del empleado encargado de cumplirla.
A ese respecto es menester, antes que nada y particularmente para los fines del asunto en estudio, hacer hincapié en que lo conculcado cuando al demandado no se da cabal aviso del proceso que se adelanta en su contra, es en últimas su derecho de defensa, lo que conduce a admitir que en realidad queda diferido a la voluntad de la persona afectada, bien alegar el vicio con el fin de invalidar el trámite y lograr que el mismo se rehaga con su participación, o bien convalidar la actuación, desentendiéndose entonces del irregular llamamiento que se le hizo.
Dicho esto, llegase directamente a uno de los postulados más representativos que informan la materia de las nulidades procesales: el de la convalidación; el cual implica, en una palabra, que, salvo en el evento de las nulidades insaneables, es posible que ya expresa, ora tácitamente, quede ratificada la actuación viciada, principio que encuentra consagración positiva en el artículo 144 del código de procedimiento civil, de cuyo tenor se desprende, cual en efecto lo ha precisado la doctrina jurisprudencial, que a la hora de auscultar la procedencia de la causal 7ª revisoria, debe mediar un examen tendiente a “[v]erificar ante todo si hubo saneamiento, bien expreso, ora tácito. Ya en lo que a este respecta, si en el recurrente se descubre un aquietamiento que traducir la convalidación pudiera, no hay duda que allí hay un impugnador que, por haber tolerado el saneamiento, trae consigo quejas tardías, y que, por lo demás, pretende sacrificar el principio natural y obvio de que a los medios extraordinarios no se debiera acudir sin agotar los cauces ordinarios. Si, con criterio de desemejanza, se trata de un recurrente que, antes que callar, erguida mantuvo su protesta, se echará de ver que él es refractario a todo tipo de asentimiento; y que si vanamente ha puesto de relieve su indignación, más que habilitado estará para presentarse a los recursos extraordinarios, con la seguridad de que ninguna objeción le cabe en punto de eventuales anuencias” (Sent. de 13 de diciembre de 2002, expediente 0004-00).
Ahora, en torno a la convalidación existe una regla de oro que la informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo, concepto que también encuentra su expresión en el numeral 1° del precitado artículo 144, en cuanto dispone que la nulidad se considera saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”.
Acerca de lo cual ha precisado la jurisprudencia, que “no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure” (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, donde señalóse que “subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza” (reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687).
Pues bien, adrede vienen todas estas apuntaciones generales en torno a la causal 7ª revisoria, porque es con mira en ellas que puede concluirse cómo en el caso de ahora dicha causal no alcanza a configurarse, desde luego que en esas condiciones la revisión no tiene modo de abrirse camino. Porque sin dejar de ser verdad que no hubo notificación procesal, el caso es que la demandada sí estuvo enterada del trámite y prefirió callar antes que acudir a alegar la nulidad (CSJ SC 18 ag. 2006, rad. 2003-00247-01, ver, entre otras, SC 23 abr. 1998, rad. 4544).
Y no se diga que en esa hipótesis de saneamiento no hay garantía de que el convocado ejerza su derecho de contradicción frente a la demanda, pues si bien es posible que a causa de la anomalía no haya tenido acceso al libelo, no por eso puede afirmarse que le privó de esa valiosa garantía. Esto, porque en ese evento, después de todo, ese resultado no sería el producto de una deficiencia en la notificación, sino de su proceder, pues, aún cuando sabe que en la judicatura se adelanta un proceso y que tiene la posibilidad de pedir la nulidad de la actuación con el fin de que se restablezcan sus garantías, prefiere guardar silencio.
2. En el caso de la especie, el Tribunal de Cartagena desatendió los lineamientos comentados, comoquiera que dio por sentado que el yerro que afectó la vinculación de Pedro al juicio de pertenencia era suficiente para el éxito de recursos de revisión, sin escrudiñar, como lo propuso el aquí replicante, que aquel «supo oportunamente, sobre la existencia del proceso de pertenencia en su contra, y pensó contrademandar mediante abogado, como lo informa su hermana Rosario, solo que no lo hizo por no asumir los altos costos del abogado que contratar, resultando contrario a la verdad de su alegación de que solo se enteró con el registro de la sentencia» (Contestación de la demanda contentiva del recurso de revisión, aportado con el escrito de tutela).
En efecto, luego de advertir que
En el caso de marras, observa la Sala que de acuerdo al certificado de envío del citatorio de notificación personal a folio 66 del proceso de pertenencia se evidencia que fue recibida por “MFNF”, aun siendo enviado a la dirección correcta del recurrente el cual procedió a notificarse de la providencia que se le puso en conocimiento mediante el citatorio. Posteriormente, el demandante remitió el aviso (…), visible a folio 77 del proceso de pertenencia. En el certificado de envío se evidencia que fue remitido a una dirección distinta a la cual fue enviado el citatorio de notificación personal.
El artículo 320 del C.P.C. dispone en lo pertinente: El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1° del artículo 315” (Negrillas del Despacho). Es así que, de la sola lectura de la norma, se evidencia que el proceso de notificación del auto admisorio de la demanda no se realizó conforme con lo dispuesto en las reglas procesales en este caso.
Puntualizó:
Ahora bien, de acuerdo al escrito de contestación de demanda se manifestaron circunstancias y se aportaron pruebas documentales tendientes a demostrar que el recurrente conoció del proceso de pertenencia que se estaba adelantando, tales como que iba a contratar un abogado, que serviría de testigo en el presente caso, correos electrónicos con la hermana del recurrente, entre otros. Aunado a lo anterior, en los alegatos de conclusión, el apoderado del demandado señala que la no contestación del interrogatorio de parte ante el cónsul de Colombia en Miami E.U. constituye una confesión ficta a la que el recurrente en revisión conocía el proceso de pertenencia y, a sabiendas de esta circunstancia no acudió a notificarse personalmente de la demanda; sin embargo a juicio de la Sala, en este caso no puede concluirse que la no contestación del señor Pedro Fuentes, durante la mencionada diligencia constituya confesión ficta, pues este presentó excusa médica, donde constaba que no podía absolver el cuestionamiento dada su avanzada edad y enfermedad, lo que se encuentra acorde con lo estipulado en el artículo 210 del C. G. P. (…).
Amén de lo anterior, lo cierto es que, el conocimiento de la demanda no constituye una causal que exima al demandante de realizar la notificación de la forma dispuesta en las normas procesales, pues en verdad la discordancia en las direcciones entre el citatorio y el aviso, es una clara violación del debido proceso. Tampoco puede tenerse por saneada dicha nulidad, pues en parte alguna el señor Fuentes Estrada se hizo parte del proceso de pertenencia, por sí mismo o por apoderado judicial, de forma que pueda entenderse que se convalidó la actuación, o que se pueda tener por notificado por conducta concluyente.
Es de tener en cuenta que, aun cuando el citatorio de notificación personal fue enviado a la dirección correcta del recurrente y este no procedió a notificarse, en el trámite siguiente de envío del aviso, este fue enviado a una dirección incorrecta, lo que supone una indebida notificación en el sentido de incumplirse u omitirse las formalidades consagradas en la legislación para llevar a cabalidad una garantía procesal como el debido proceso.
Además, en la contestación del presente recurso, según el cual el aviso fue remitido a la dirección de residencia de la hermana del recurrente, no supone un saneamiento de la nulidad alegada. Pues, dicha circunstancia debió corregirse en el proceso de pertenencia, enviando nuevamente el aviso a la dirección correcta con el objetivo que se surtiera de acuerdo las normas procesales el proceso de notificación de las providencias.
Ultimando que:
En conclusión, emerge inexorable el éxito del recurso extraordinario de revisión materia de este pronunciamiento, en virtud de que se incurrió en la mencionada causal de nulidad procesal, tanto más si el recurrente no contó con la posibilidad de sanearla, pues ninguna participación tuvo en el proceso de pertenencia (enfatiza la Sala, sentencia 25 nov. 2020, aportada con el escrito de tutela, págs. 302 a 317).
Es decir, el Tribunal de Cartagena bajo el argumento de que la comunicación remitida a Pedro Fuentes para enterarlo de la demanda de Germán Sáenz desatendió las formalidades legales y que el afectado no compareció al proceso, infirió que la causal de revisión invocada debía salir avante, por lo que omitió analizar si el impugnante, no obstante el error, se enteró del trámite «y prefirió callar antes que acudir a alegar la nulidad».
Falla que es trascendente frente al debido proceso del promotor, pues además de que la Magistratura querellada dejó de lado las reglas legales y jurisprudenciales sobre la causal séptima de revisión, por ese camino se abstuvo de valorar los medios de convicción recaudados a efectos de dilucidar el punto.
Así las cosas, se impone conceder a la guarda implorada a fin de que se decida nuevamente la controversia objetada, de acuerdo con estos lineamientos.
No se realiza ningún pronunciamiento en torno al interlocutorio por medio del cual se negó la nulidad invocada por el actor después del fallo de revisión, pues al depender de este también perderá validez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela planteada por Germán Nicolás Sáenz Fuentes.
En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de noviembre de 2020, y las providencias que dependan de ella, en el recurso extraordinario de revisión formulado por Pedro Fuentes Estrada contra el veredicto del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia atendiendo los parámetros aquí señalados.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA