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STC6831-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6831-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01690-00
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Claudia Margarita González Dangond y María Claudia Dandong Castro le instauraron a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2013-00472.
1. Las accionantes pretenden que se ordene a la corporación cuestionada «profer[ir] nueva sentencia en la que se interpreten debidamente los artículos 624 y 625 del C.G.P.» y se «compuls[en] copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue si la conducta del profesional del derecho Antonio Rodríguez Mendoza (…) constituye falta disciplinaria o viola el estatuto de la abogacía».
En sustento de lo anterior, manifestaron que fueron demandadas en proceso ejecutivo y que la autoridad judicial censurada al resolver el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar (25 julio 2019) «no aplicó los efectos del inciso 4 del artículo 330 del Decreto 1400 de 1970 (C.P.C), vigente los días 2 y 10 de diciembre de 2015 en que presenta[ron] [los] (…) incidentes de nulidad por indebida notificación del auto de mandamiento de pago proferido el 1° de noviembre de 2013, tal y como se lo ordenaban las reglas establecidas en los artículos 624 y 625 de la Ley 1564 de 2012 (C.G.P)». Su reproche radica en que de haberse tenido en cuenta la interpretación adecuada, la obligación habría prescrito. Además, se dolió de que el órgano colegiado desbordó su competencia, pues no se ciñó en su pronunciamiento a los argumentos expuestos por el apelante.
Por otra parte, alegaron que su apoderado incumplió sus deberes profesionales «al no (…) interponer la acción de tutela que advirtió el 25 de julio de 2019, ni informarnos la necesidad de interponerla durante un tiempo determinado (…) o [una vez fue] denegada la solicitud de nulidad el 6 de julio de 2020». Finalmente, indicaron que este trámite solo se promovió hasta ahora por la deficiencia en su defensa técnica y por la «restricción de la movilidad y distanciamiento social adoptadas por las autoridades administrativas» con ocasión de la pandemia por COVID-19.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar luego de señalar las actuaciones que ha realizado, adujo que las pretensiones del resguardo no se dirigen en contra de sus decisiones. Hasta el momento de la elaboración del presente proyecto no se habían recibido más informes por parte del accionado y/o vinculados.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte que lo pretendido no puede prosperar, en razón a que no se cumplió con la inmediatez que se requiere en este trámite, puesto que, el proveído atacado data del 25 de julio de 2019, mientras que esta acción de amparo fue radicada el 27 de mayo de 2021, lo cual denota que han transcurrido más de veintidós (22) meses entre una actuación y otra.
Si bien es cierto, la acción de tutela no dispone de término de caducidad, también lo es, que debe hacerse uso de ella dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental. En relación con este requisito, esta corporación:
ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. (STC3455-2020, STC7277-2020).
Por lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este mecanismo ya expiró; no obstante, la suerte no sería distinta si se analiza la actuación que las gestoras adelantaron con posterioridad, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, si en cuenta se tiene que el 6 de julio de 2020 se negó la solicitud de nulidad de la sentencia, y desde entonces, hasta este momento, hay de por medio más de diez (10) meses.
2. Ahora bien, en relación con el primer motivo que se expuso para justificar la inactividad de las impulsoras en la presentación de este amparo, esto es, la deficiencia en su defensa técnica, debe anotarse que la desatinada gestión de los letrados no legitima a las partes para controvertir de manera extemporánea las decisiones judiciales adversas ni sirve de excusa de los eventuales descuidos. En otras palabras,
(…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (CSJ STC19505-2017, CSJ STC265-2020, CSJ STC STC3173-2021).
3. Frente a la segunda justificante de la mora, relacionada, según las accionantes, con las dificultades que genera el COVID-19 en el acceso a la administración de justicia, debe indicarse que las mismas no impedían que las promotoras recurrieran a este escenario dentro del semestre siguiente, verbigracia, a la providencia de 6 de julio de 2020, ya que, como lo ha dicho la Sala en asuntos semejantes,
(…) a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura, desde que la coyuntura en comento inició en el país, adoptó medidas enfiladas para evitar la concurrencia de personas a las «sedes judiciales», entre ellas, el cierre de éstas y la «suspensión» de las actuaciones en curso (Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y subsiguientes), el trámite de las «acciones de tutela» no se paralizó. Dicha Corporación dispuso que se rituarían a través de medios virtuales, previendo una serie de instrumentos para lograr ese cometido, que, desde ese entonces, han permitido la atención oportuna de tales asuntos (CSJ STC7288-2020).
4. Finalmente, respecto a la rogativa de las precursoras atinente a «compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura» recuérdese que:
(…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. (STC1415-2021).
5. En ese orden de ideas, decaerá el amparo tal como fue anunciado, en la medida en que se irrespetó el presupuesto temporal que impera en esta materia y las razones ofrecidas como justificantes de dicho retraso no lograron su objetivo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Claudia Margarita González Dangond y María Claudia Dandong Castro contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA