STC6831 2021

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STC6831-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6831-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01690-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Claudia Margarita González Dangond y  María Claudia Dandong Castro le instauraron a la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado  n° 2013-00472.  

            

1. Las          accionantes pretenden que se ordene a la corporación          cuestionada «profer[ir]          nueva          sentencia en la que se interpreten debidamente los artículos          624 y 625 del C.G.P.» y se «compuls[en]          copias          al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue si la          conducta del profesional del derecho Antonio Rodríguez          Mendoza (…)          constituye          falta disciplinaria o viola el estatuto de la abogacía».  

En  sustento de lo anterior, manifestaron que fueron demandadas en  proceso ejecutivo y que la autoridad judicial censurada al resolver  el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Valledupar (25 julio 2019) «no  aplicó los efectos del inciso 4 del artículo 330 del  Decreto 1400 de 1970 (C.P.C), vigente los días 2 y 10 de  diciembre de 2015 en que presenta[ron]  [los]  (…)  incidentes  de nulidad por indebida notificación del auto de mandamiento  de pago proferido el 1° de noviembre de 2013, tal y como se lo  ordenaban las reglas establecidas en los artículos 624 y 625  de la Ley 1564 de 2012 (C.G.P)».  Su reproche radica en que de haberse tenido en cuenta la  interpretación adecuada, la obligación habría  prescrito. Además, se dolió de que el órgano  colegiado desbordó su competencia, pues no se ciñó  en su pronunciamiento a los argumentos expuestos por el apelante.  

Por  otra parte, alegaron que su apoderado incumplió sus deberes  profesionales «al  no (…)  interponer la acción de tutela que advirtió el 25 de  julio de 2019, ni informarnos la necesidad de interponerla durante un  tiempo determinado (…)  o [una  vez fue] denegada  la solicitud de nulidad el 6 de julio de 2020».  Finalmente,  indicaron que este trámite solo se promovió hasta ahora  por la deficiencia en su defensa técnica y por la «restricción  de la movilidad y distanciamiento social adoptadas por las  autoridades administrativas»  con ocasión de la pandemia por COVID-19.  

            

2. El Juzgado Quinto          Civil del Circuito de Valledupar luego de señalar las          actuaciones que ha realizado, adujo que las pretensiones del          resguardo no se dirigen en contra de sus decisiones.           Hasta el momento de la elaboración del presente proyecto no          se habían recibido más informes por parte del          accionado y/o vinculados.  

CONSIDERACIONES  

1. De  entrada, se advierte que lo pretendido no puede prosperar, en razón  a que no se cumplió con la inmediatez que se requiere en este  trámite, puesto que, el proveído atacado data del 25 de  julio de 2019, mientras que esta acción de amparo fue radicada  el 27 de mayo de 2021, lo cual denota que han transcurrido más  de veintidós (22) meses entre una actuación y otra.  

Si  bien es cierto, la acción de tutela no dispone de término  de caducidad, también lo es, que debe hacerse uso de ella  dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta  vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental. En  relación con este requisito, esta corporación:  

ha  instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la  «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis  (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter  «inmediato» establecido en el artículo 86 de la  Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta  en un componente de incertidumbre jurídica. (STC3455-2020,  STC7277-2020).  

Por  lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este  mecanismo ya expiró; no obstante, la  suerte no sería distinta si se analiza la actuación que  las gestoras adelantaron con posterioridad, ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, si en  cuenta se tiene que el 6 de julio de 2020 se negó la solicitud  de nulidad de la sentencia, y desde entonces, hasta este momento, hay  de por medio más de diez (10) meses.  

2.  Ahora bien, en relación con el  primer motivo que se expuso para justificar la inactividad de las  impulsoras en la presentación de este amparo, esto es, la  deficiencia  en su defensa técnica, debe  anotarse que la desatinada gestión de los letrados no legitima  a las partes para controvertir de manera extemporánea las  decisiones judiciales adversas ni sirve de excusa de los eventuales  descuidos. En otras palabras,  

(…)  no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (CSJ STC19505-2017,  CSJ STC265-2020, CSJ STC STC3173-2021).  

            

3. Frente          a la segunda justificante de la mora, relacionada, según          las accionantes, con las          dificultades que genera el COVID-19 en el acceso a la administración          de justicia, debe indicarse que las mismas no impedían que          las promotoras recurrieran a este escenario dentro          del semestre siguiente, verbigracia, a la providencia          de 6 de julio de 2020,          ya que, como lo ha dicho la Sala en asuntos semejantes,  

(…)  a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura, desde que la  coyuntura en comento inició en el país, adoptó  medidas enfiladas para evitar la concurrencia de personas a las  «sedes judiciales», entre ellas, el cierre de éstas  y la «suspensión» de las actuaciones en curso  (Acuerdo  PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y subsiguientes), el trámite  de las «acciones de tutela» no se paralizó. Dicha  Corporación dispuso que se rituarían a través de  medios virtuales, previendo una serie de instrumentos para lograr ese  cometido, que, desde ese entonces, han permitido la atención  oportuna de tales asuntos  (CSJ  STC7288-2020).  

            

4. Finalmente,          respecto a la rogativa de las precursoras atinente a «compulsar          copias al Consejo Superior de la Judicatura»          recuérdese que:  

(…)  si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.  (STC1415-2021).  

            

5. En ese orden de          ideas, decaerá          el amparo tal como fue anunciado, en la medida en que se irrespetó          el presupuesto temporal que impera en esta materia y las razones          ofrecidas como justificantes de dicho retraso no lograron su          objetivo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela incoada por Claudia  Margarita González Dangond y María Claudia Dandong  Castro contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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