Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6829-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6829-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00817-01
(Aprobado en sesión del nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Lía Vilma Pinzón Hernández contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en litigio nº 2011-00575.
1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y otros «por conexidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que dentro de una pertenencia que formuló se evidenciaron sendas «falencias» del abogado que la representaba judicialmente, destacando no haber diligenciado comunicaciones dirigidas a las entidades que el juzgado ordenó vincular para integrar adecuadamente la litis.
Indicó que el 24 de noviembre de 2020 el querellado «decreta el desistimiento [tácito] y declara terminado el proceso declarativo de pertenencia (…), y para hacer más gravosa la situación de la demandante que ostenta calidad de vulnerabilidad por encontrarse dentro de la población de adulto mayor, también fue condenada en costas», y «sumado a la innegable ausencia de defensa técnica, el auto anterior quedó en firme toda vez que el abogado (…) no interpuso ni sustentó recurso alguno dentro de la ejecutoria de la providencia».
Afirmó que «el día 09 de marzo de 2021 el Juzgado (…) celebró audiencia virtual que dio inicio a la audiencia de alegaciones y juzgamiento (…) y accedió a las pretensiones de la demanda de [reivindicación que su contraparte propuso vía reconvención]», decisión contra la cual su apoderado judicial «interpuso de manera escueta el recurso de apelación, haciendo afirmaciones que carecen de material probatorio y que evidencian aún más la carencia de defensa técnica de la [actora]».
3. Pretende que se ordene al juzgado acusado «que anule toda la actuación de la unidad jurídica referenciada con el radicado No. 11001310301820110057500 y, en consecuencia, se retrotraiga las actuaciones hasta la admisión de la demanda, subsanando la violación a los derechos fundamentales conculcados (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, informó que el «24 de noviembre de 2020, se declaró el desistimiento tácito de la acción principal de pertenencia que había sido adelantada por intermedio de apoderado judicial, disponiendo a su vez, el desglose de los documentos allegados, el levantamiento de la medida cautelar de la inscripción de la demanda, condenando en costas a la parte activa. Del mismo modo, se fijó fecha de audiencia dentro de la demanda de reconvención para el día 9 de marzo de 2021, a las 2:30 p.m, [data en la que] se profirió el fallo que en derecho correspondía (…), decisión que fue objeto de recurso de apelación por el apoderado de la parte demandada en la demanda de reconvención [que] se concedió en el efecto devolutivo y se está remitiendo al Tribunal (…) para lo de su competencia».
Acotó, de cara a lo pretendido con esta acción, que «no existe incidente de nulidad presentado por la parte interesada», y pidió declarar improcedente el amparo «por no superar el requisito de subsidiariedad», porque contra la determinación que declaró el desistimiento tácito de la pertenencia, «no se presentó recurso alguno y frente a la sentencia que resolvió la demanda reivindicatoria, está por desatarse la apelación».
2. Ismael Ernesto Miranda Hernández y Ruth Zárate, demandantes en el reivindicatorio, actuando a través de su mandatario judicial, manifestaron que contrario a lo aseverado en esta demanda, durante el trámite procesal «la demandante siempre estuvo representada por su apoderado judicial [y] pretende achacar al juez de instancia la negligencia con la que actuó el apoderado de la demandante en el proceso», no obstante, observó que «contestó oportunamente la demanda de reconvención oponiéndose a las pretensiones y solicitando pruebas, presentó excepciones, participó y ejerció el derecho de contradicción en las pruebas testimoniales (…), allegó documentales y en general conoció, tuvo acceso al proceso y participó en él en cada una de sus etapas sin que se observe yerro alguno por parte del administrador de justicia».
También criticaron que se empleara esta acción por el hecho de que la sentencia fue adversa a sus aspiraciones, y agregó que la actora alega ser adulta mayor, pero omite señalar que «es profesional y que durante todo el trámite del proceso ha vivido en el inmueble objeto de reivindicación y ha recibido por concepto de arrendamientos una suma aproximada a los $180´000.000. Contrario sensu, [ello] tienen 59 y 55 años de edad, y su hija Angélica Tatiana (heredera del inmueble) goza de especial protección ya que padece de retardo mental, no son profesionales, no tienen vivienda propia y los más importante, son los herederos legítimos a quienes se les adjudicó mediante testamento el inmueble reivindicado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el auxilio al advertir que no cumple el requisito de la subsidiariedad, porque «al momento de acudirse a la queja, estaba pendiente de resolución el recurso de apelación formulado contra el fallo [del 9 de marzo de 2021] y, en ese sentido, resulta presuroso invocar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de manera definitiva por la autoridad correspondiente». También, porque «la discordia propuesta por la quejosa debió ventilarse en los estadios procesales correspondientes, utilizando los medios creados con ese objetivo, pues en el caso concreto, se advierte que la promotora no formuló recurso de reposición ni el de alzada contra la providencia que terminó por desistimiento tácito el proceso de usucapión», que «en ese punto, comporta destacar que aunque la tutelante aduzca una inadecuada defensa técnica», la jurisprudencia de esta Corporación no abre paso al auxilio.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante, reprochando que el tribunal hubiera omitido analizar que su queja estaba enfilada a atacar la «carencia de defensa técnica», pues esa fue la causa «que desencadenó en una violación al debido proceso y, de contera, al acceso a la administración de justicia con miras a obtener la tutela judicial efectiva [y que] dentro del acápite de hechos se extracta igualmente y de manea significativa, que las falencias originarias de la nulidad constitucional que aquí se predica, también ocurrieron por parte del despacho judicial dentro de toda la unidad procesal». De otro lado, dijo que «no puede supeditarse la decisión que se tome en segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del proceso reivindicatorio, a la procedencia de la acción de tutela, pues el vicio de nulidad constitucional se originó en el proceso de pertenencia que hoy se encuentra totalmente concluido por el desistimiento tácito (…) debido a la negligencia del abogado y a la ausencia de los deberes y poderes del juez (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas superiores invocadas por la demandante, al terminar por desistimiento tácito el proceso de pertenencia n° 2011-00575, pese a la supuesta «carencia de defensa técnica» de la acá reclamante.
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
2. Del principio de la subsidiariedad.
Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC9566-2020, 4 nov. 2020, rad. 00414-01).
3. Del caso concreto.
3.1. De la incuria.
Aunque la querellante aduzca en sede de impugnación que la queja constitucional no se enfila contra el proveído del 24 de noviembre de 2020, mediante el cual se dispuso la terminación del proceso de pertenencia por desistimiento tácito, lo cierto es que tal decisión es la motivación principal del auxilio.
Ciertamente, el impedimento de procedibilidad genérico que es objeto de actual estudio, emerge porque al considerar que la declaración de la figura jurídica contemplada en el canon 317 del Código General del Proceso, vulneraba las garantías derivadas del debido proceso, no las planteó ante el juez de la causa a través del mecanismo idóneo que la ley previó para controvertir adecuada y oportunamente la referida decisión, dado que contra esta procedía tanto el recurso de reposición como el de apelación (artículo 321-7 del Código General del Proceso).
Conforme a lo descrito, esto es, cuando sin mediar motivo que amerite justificar el requisito de la subsidiariedad, la actora invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
3.2. De la falta de defensa técnica y de la responsabilidad del apoderado judicial.
En concordancia con lo antedicho, en razón a que la querellante enfatiza que durante el curso del litigio fue evidente la «ausencia de defensa técnica», porque en su sentir, su apoderado judicial faltó a «a su deber de diligencia y cuidado frente al proceso que le fue encomendado», la Sala reitera que el comportamiento incurioso de la actora y con ello la improcedencia de la tutela, no encuentra respaldo jurídico en tales exculpaciones, pues al contar con un abogado que la representa en el juicio, no es atribuible al accionado que dicho abogado no hubiera adelanta do las gestiones que, a su juicio, legal o convencionalmente le correspondía realizar.
En un asunto de similares contornos jurídicos, esta Sala sostuvo que:
«(…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01).
Cabe precisar que independientemente de que una parte confiera poder a un abogado para atender un juicio, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC6017-2021, 27 may. 2021, rad. 01508-00, entre otras).
Adicionalmente, «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01, citada entre otras en STC8229-2020, 7 oct. 2020, rad. 00427-01).
3.2. De la invocación prematura.
Sobre esa modalidad de subsidiariedad, es preciso señalar que también constituye un impedimento para la decisión de fondo en este caso, pues el recurso de apelación contra el fallo del 9 de marzo de 2021 que declaró la reivindicación, está pendiente de ser resuelto.
Nótese que al realizar la consulta en la página web de la Rama Judicial, el 28 de mayo de 2020 aparece la notificación por estado (E-89) del proveído dictado el 27 de mayo del mismo año, mediante la cual la colegiatura de segundo grado admitió el recurso de apelación a que refiere la actuación, como puede verificarse a través del siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil/125.
En las condiciones descritas, mientras no se pronuncie de fondo el juez a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia conforme al procedimiento preestablecido, no es dable que los aspectos cardinales del asunto sean traídos a definición en sede adicional de tutela, toda vez que:
«(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC11349-2020, 10 dic. 2020, rad. 00467-01, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme a lo sentado en precedencia, se avalará la desestimación del resguardo implorado a través de la presente acción, precisando que no se cumple la exigencia de la subsidiariedad tanto en la modalidad de incuria como de prematura, aclarando respecto de la primera, que no es excusable por la falta de responsabilidad que eventualmente pudo tener su apoderado judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones dadas en la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA