STC6829 2021

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STC6829-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6829-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-00817-01   

(Aprobado  en sesión del nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 5 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por Lía  Vilma Pinzón Hernández contra  el Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en  litigio nº 2011-00575.  

1.        Actuando  a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y otros «por  conexidad»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro de una pertenencia que formuló  se evidenciaron sendas «falencias»  del abogado que la representaba judicialmente, destacando no haber  diligenciado comunicaciones dirigidas a las entidades que el juzgado  ordenó vincular para integrar adecuadamente la litis.  

Indicó  que el 24 de noviembre de 2020 el querellado «decreta  el desistimiento [tácito]  y declara terminado el proceso declarativo de pertenencia (…),  y para hacer más gravosa la situación de la demandante  que ostenta calidad de vulnerabilidad por encontrarse dentro de la  población de adulto mayor, también fue condenada en  costas»,  y «sumado  a la innegable ausencia de defensa técnica, el auto anterior  quedó en firme toda vez que el abogado (…) no interpuso  ni sustentó recurso alguno dentro de la ejecutoria de la  providencia».  

Afirmó  que «el  día 09 de marzo de 2021 el Juzgado (…) celebró  audiencia virtual que dio inicio a la audiencia de alegaciones y  juzgamiento (…) y accedió a las pretensiones de la  demanda de [reivindicación  que su contraparte propuso vía reconvención]»,  decisión contra la cual su apoderado judicial «interpuso  de manera escueta el recurso de apelación, haciendo  afirmaciones que carecen de material probatorio y que evidencian aún  más la carencia de defensa técnica de la [actora]».  

3.        Pretende  que se ordene al juzgado acusado «que  anule toda la actuación de la unidad jurídica  referenciada con el radicado No. 11001310301820110057500 y, en  consecuencia, se retrotraiga las actuaciones hasta la admisión  de la demanda, subsanando la violación a los derechos  fundamentales conculcados (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, informó  que el «24  de noviembre de 2020, se declaró el desistimiento tácito  de la acción principal de pertenencia que había sido  adelantada por intermedio de apoderado judicial, disponiendo a su  vez, el desglose de los documentos allegados, el levantamiento de la  medida cautelar de la inscripción de la demanda, condenando en  costas a la parte activa. Del mismo modo, se fijó fecha de  audiencia dentro de la demanda de reconvención para el día  9 de marzo de 2021, a las 2:30 p.m, [data  en la que] se  profirió el fallo que en derecho correspondía (…),  decisión que fue objeto de recurso de apelación por el  apoderado de la parte demandada en la demanda de reconvención  [que]  se concedió en el efecto devolutivo y se está  remitiendo al Tribunal (…) para lo de su competencia».  

Acotó,  de cara a lo pretendido con esta acción, que «no  existe incidente de nulidad presentado por la parte interesada»,  y pidió declarar improcedente el amparo «por  no superar el requisito de subsidiariedad»,  porque contra la determinación que declaró el  desistimiento tácito de la pertenencia, «no  se presentó recurso alguno y  frente a la sentencia que resolvió la demanda reivindicatoria,  está por desatarse la apelación».  

2.        Ismael  Ernesto Miranda Hernández y Ruth Zárate, demandantes en  el reivindicatorio, actuando a través de su mandatario  judicial, manifestaron que contrario a lo aseverado en esta demanda,  durante el trámite procesal «la  demandante siempre estuvo representada por su apoderado judicial [y]  pretende achacar al juez de instancia la negligencia con la que actuó  el apoderado de la demandante en el proceso»,  no obstante, observó que «contestó  oportunamente la demanda de reconvención oponiéndose a  las pretensiones y solicitando pruebas, presentó excepciones,  participó y ejerció el derecho de contradicción  en las pruebas testimoniales (…), allegó documentales y  en general conoció, tuvo acceso al proceso y participó  en él en cada una de sus etapas sin que se observe yerro  alguno por parte del administrador de justicia».  

También  criticaron que se empleara esta acción por el hecho de que la  sentencia fue adversa a sus aspiraciones, y agregó que la  actora alega ser adulta mayor, pero omite señalar que «es  profesional y que durante todo el trámite del proceso ha  vivido en el inmueble objeto de reivindicación y ha recibido  por concepto de arrendamientos una suma aproximada a los  $180´000.000. Contrario sensu, [ello]  tienen 59 y 55 años de edad, y su hija Angélica Tatiana  (heredera del inmueble) goza de especial protección ya que  padece de retardo mental, no son profesionales, no tienen vivienda  propia y los más importante, son los herederos legítimos  a quienes se les adjudicó mediante testamento el inmueble  reivindicado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el auxilio al advertir que no cumple el requisito de la  subsidiariedad, porque «al  momento de acudirse a la queja, estaba pendiente de resolución  el recurso de apelación formulado contra el fallo [del  9 de marzo de 2021]  y, en ese sentido, resulta presuroso invocar cualquier tipo de  pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea  resuelta de manera definitiva por la autoridad correspondiente».  También, porque «la  discordia propuesta por la quejosa debió ventilarse en los  estadios procesales correspondientes, utilizando los medios creados  con ese objetivo, pues en el caso concreto, se advierte que la  promotora no formuló recurso de reposición ni el de  alzada contra la providencia que terminó por desistimiento  tácito el proceso de usucapión»,  que «en  ese punto, comporta destacar que aunque la tutelante aduzca una  inadecuada defensa técnica»,  la jurisprudencia de esta Corporación no abre paso al auxilio.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante, reprochando que el tribunal hubiera omitido  analizar que su queja estaba enfilada a atacar la «carencia  de defensa técnica»,  pues esa fue la causa «que  desencadenó en una violación al debido proceso y, de  contera, al acceso a la administración de justicia con miras a  obtener la tutela judicial efectiva [y  que]  dentro del acápite de hechos se extracta igualmente y de manea  significativa, que las falencias originarias de la nulidad  constitucional que aquí se predica, también ocurrieron  por parte del despacho judicial dentro de toda la unidad procesal».  De otro lado, dijo que «no  puede supeditarse la decisión que se tome en segunda instancia  con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra  la sentencia del proceso reivindicatorio, a la procedencia de la  acción de tutela, pues el vicio de nulidad constitucional se  originó en el proceso de pertenencia que hoy se encuentra  totalmente concluido por el desistimiento tácito (…)  debido a la negligencia del abogado y a la ausencia de los deberes y  poderes del juez (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de  Bogotá, vulneró las prerrogativas superiores invocadas  por la demandante, al terminar por desistimiento tácito el  proceso de pertenencia n° 2011-00575, pese a la supuesta  «carencia  de defensa técnica»  de la acá reclamante.  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

2.        Del  principio de la subsidiariedad.  

Esta Corporación  ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del  excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten  los mecanismos defensivos.  

En  ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC9566-2020,  4 nov. 2020, rad. 00414-01).  

3.          Del  caso concreto.  

3.1.        De la  incuria.  

Aunque  la querellante aduzca en sede de impugnación que la queja  constitucional no se enfila contra el proveído del 24 de  noviembre de 2020, mediante el cual se dispuso la terminación  del proceso de pertenencia por desistimiento tácito, lo cierto  es que tal decisión es la motivación principal del  auxilio.  

Ciertamente,  el impedimento de procedibilidad genérico que es objeto de  actual estudio, emerge porque al considerar que la declaración  de la figura jurídica contemplada en el canon 317 del Código  General del Proceso, vulneraba las garantías derivadas del  debido proceso, no las planteó ante el juez de la causa a  través del mecanismo idóneo que la ley previó  para controvertir adecuada y oportunamente la referida decisión,  dado que contra esta procedía tanto el recurso de reposición  como el de apelación (artículo 321-7 del Código  General del Proceso).  

Conforme  a lo descrito, esto es, cuando sin mediar motivo que amerite  justificar el requisito de la subsidiariedad, la actora  invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para  poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o  incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene  cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las  consecuencias de la decisión que le resultó adversa.  

3.2.  De  la falta de defensa técnica y de la responsabilidad del  apoderado judicial.  

En concordancia  con lo antedicho, en razón a que la querellante enfatiza que  durante el curso del litigio fue evidente la «ausencia  de defensa técnica»,  porque en su sentir, su apoderado judicial faltó a «a  su deber de diligencia y cuidado frente al proceso que le fue  encomendado»,  la Sala reitera que el  comportamiento incurioso  de la actora y con ello la improcedencia de la tutela, no encuentra  respaldo jurídico en tales exculpaciones, pues al contar con  un abogado que la representa en el juicio, no es atribuible al  accionado que dicho abogado no hubiera adelanta do las gestiones que,  a su juicio, legal o convencionalmente le correspondía  realizar.  

En  un asunto de similares contornos jurídicos, esta Sala sostuvo  que:  

«(…)  [h]a  sido criterio reiterado de esta Corporación, la  improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el  gestor de la salvaguarda se  duela de no haber estado debidamente representado dentro de las  diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió  ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha  justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente  para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a  la órbita del juez constitucional»  (CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01).  

Cabe  precisar que independientemente de que una parte confiera poder a un  abogado para atender un juicio, «no  se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña  el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos” (providencia  de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede  perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos  procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión  de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” (CSJ  STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC6017-2021, 27 may.  2021, rad. 01508-00, entre otras).  

Adicionalmente,  «la  eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni  habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria  como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que,  si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes,  aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones»  (CSJ STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01, citada entre  otras en STC8229-2020, 7 oct. 2020, rad. 00427-01).  

3.2.        De  la invocación prematura.  

Sobre  esa modalidad de subsidiariedad, es preciso señalar que  también constituye un impedimento para la decisión de  fondo en este caso, pues el recurso de apelación contra el  fallo del 9 de marzo de 2021 que declaró la reivindicación,  está pendiente de ser resuelto.  

Nótese  que al realizar la consulta en la página web  de la Rama Judicial, el 28 de mayo de 2020 aparece la notificación  por estado (E-89) del proveído dictado el 27 de mayo del mismo  año, mediante la cual la colegiatura de segundo grado admitió  el recurso de apelación a que refiere la actuación,  como puede verificarse a través del siguiente enlace:  https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil/125.  

En las condiciones  descritas, mientras no se pronuncie de fondo el juez a quien el  ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la  controversia conforme al procedimiento preestablecido, no es dable  que los aspectos cardinales del asunto sean traídos a  definición en sede adicional de tutela,  toda vez que:  

«(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada en STC11349-2020,  10 dic. 2020, rad. 00467-01, entre otras).  

4.         Conclusión.  

Conforme a lo  sentado en precedencia, se avalará la desestimación del  resguardo implorado a través de la presente acción,  precisando que no se cumple la exigencia de la subsidiariedad tanto  en la modalidad de incuria como de prematura, aclarando respecto de  la primera, que no es excusable por la falta de responsabilidad que  eventualmente pudo tener su apoderado judicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con las precisiones dadas en la parte motiva de  esta providencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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