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STC6598-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6598-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01663-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Narsito Molina Sarmiento y Carlos Morales Sarmiento contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, «protección especial a personas víctimas del conflicto armado interno… y… a la posesión y propiedad privada», que dicen vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicitaron, en consecuencia, se le ordene a los accionados «se abstengan de practicar la diligencia de entrega del inmueble Tarapacá, fijada para el… 26 de mayo de 2021…, hasta tanto se haga el desenglobe del predio referido, del de mayor extensión Las Cumbres, el cual quedaría con 345 hectáreas…»
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. La Comisión Colombiana de Juristas presentó acción de restitución de tierras en nombre de Julio Martin Suaza Sánchez, trámite en el que el juzgador reconoció como opositores a Silvestre, Narsito Molina Sarmiento y Carlos Morales Sarmiento.
2.2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 20 de septiembre de 2018, entre otras cosas, reconoció el derecho de restitución del demandante, declaró infundada la oposición formulada, dispuso un estudio de caracterización y le ordenó a los opositores la entrega del inmueble.
2.3. Indicaron los accionantes que el predio Las Cumbres fue adquirido por sus padres a través de compras realizadas entre 1961 y 1986; y que dichos inmuebles se fusionaron hasta hacer un predio de mayor extensión de 365 hectáreas y 4150 metros.
2.4. Señalaron que en 1987 Silvestre Molina Bermudez (q.e.p.d), poseía el referido predio, el que fue invadido violentamente por un grupo de personas, al parecer por órdenes del ELN, entre estas, Julio Martin Suaza Sanchez y Maria De Los Santos Ceballos De Palmera, a quienes su padre les ofreció $10.000 para que desocuparan el bien; que Suaza Sanchez manifestó en su declaracion que encontró el predio cercado, pero como el poseedor no tenía títulos, solicitó su adjudicación al INCORA, entidad que accedió a la misma.
2.5. Refirieron que en junio de 2001 su padre le compró a Silvestre Molina Bermudez el prenotado inmueble a la suma de $60.000.000, el que tenía una extensión de 600 hectáreas aproximadamente y respecto del que han venido pagando impuestos prediales al Municipio de El Copey – Cesar.
2.6. Sostuvieron que el inmueble que reclamaba Julio Martin Suaza Sánchez, que tiene programada la entrega el 26 de mayo de 2021, contaba con un área de 20 hectáreas y 5706 metros, conforme con la Resolución de Adjudicación del INCORA N° 1225 de 1991; que dicho bien se encontraba en el predio Las Cumbres, el que tenía una extensión de 365 hectáreas y 4150 metros, de acuerdo con la Unidad de Restitución de Tierras, sobre el que han tenido la posesión desde que nacieron.
2.7. Aseveraron que para la entrega del predio Tarapacá no era necesario desalojar a todas las personas que ocupan el predio Las Cumbres, sino hacer el desenglobe de las 20 hectáreas y 5706 metros, respetando la propiedad y posesión del excedente del predio que seria de 345 hectáreas, las que quedarían en posesión de su propietario Narsito Molina Sarmiento y sus hermanos.
2.8. Afirmaron que eran víctimas del conflicto armado interno, que se encontraban inscritos en el Registro Único de Víctimas con sus familias, pero no han recibido la protección ni beneficios; y que su mínimo vital y el de sus familias se deriva del predio Las Cumbres, en el cual tienen pequeña ganadería, crías de cabras, gallinas y cultivos de maíz y yuca.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que en auto de 24 de mayo de 2021 suspendió la diligencia programada para el 26 de mayo siguiente ante la falta de condiciones y seguridad para realizar desplazamientos teniendo en cuenta las marchas que se presentaban en el país; que admitió e instruyó la acción, agotando las etapas correspondientes; que no ha conculcado derecho fundamental alguno, pues ha brindado las garantías necesarias para que se proceda a la entrega voluntaria del predio; que convocó a las partes para celebrar una audiencia preparatoria con miras a arribar a decisiones consensuadas sobre la fecha de la diligencia, en donde acordaron que se efectuaría a los dos meses, empero, por causas ajenas se ha ido aplazando; que para la entrega se debía remitir a la sentencia proferida y ceñirse a la misma; que en ningún momento ha efectuado pronunciamiento que exceda la orden impartida; que el trámite se encontraba ajustado a las disposiciones legales; que esta era la tercera tutela que se interponía, en la primera se pretendía la suspensión de la diligencia hasta que se realizara la caracterización y en la segunda hasta que se resolviera una denuncia penal en trámite; y que era palmaria la actitud dilatoria de los accionantes, pues en diversas oportunidades y con distintos argumentos pretendían entorpecer la entrega del predio Tapaca.
2. La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar refirió que existía una carencia actual de objeto, pues la diligencia había sido aplazada, fijándose como nueva data el 7 de julio del 2021, en virtud de la petición de la Policía Nacional por la situación de orden público que vivía el país; que la solicitud de desenglobe debía ser ordenada directamente por el despacho acusado, empero, la misma carecía de actualidad por hacer referencia a un fallo de 2018; que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa, tal como, el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; que la sentencia se expidió conforme a las pruebas recaudadas; que el juzgador no podía apartarse de la orden impuesta; y que no era dable suspender la entrega de un predio por estar pendientes los derechos de segundos ocupantes.
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que la restitución material del inmueble Tarapaca debía surtirse únicamente por parte de los accionantes, aclarándose que «en modo alguno, la diligencia de entrega del fundo restituido implicará el desalojo de la totalidad de las personas que habitan en el predio de mayor extensión denominado ‘Las Cumbres’» como erradamente lo interpretaban los actores; que contaban con mecanismos propios para deprecar el desenglobe del predio, conforme con el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 o a través de la figura de modulación de sentencia, sin que los accionantes hubiesen recurrido a ello; que la referida entrega no se encontraba sujeta a condición alguna; que llamaba la atención que el inmueble Tarapacá contaba con folio de matrícula inmobiliaria individual; que en proveído de 12 de diciembre de 2019 se declaró no acreditada la calidad de segundos ocupantes de los promotores; que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable; y que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación solicitó su desvinculación del presente trámite, pues no se le endilgaba responsabilidad alguna por acción u omisión.
5. Central de Inversiones S.A. refirió que no había vulnerado derecho fundamental alguno; que todas sus actuaciones se ejercieron conforme a la ley; y que deprecaba su desvinculación de esta acción excepcional.
6. La Agencia Nacional de Tierras señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos denunciados no versaban sobre acciones u omisiones que hubiese realizado, por lo que pedía su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, se anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que esta Corporación, en otrora oportunidad, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por los accionantes Narsito Molina Sarmiento y Carlos Morales Sarmiento, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en aquella oportunidad esta Sala, al resolver la tutela primigenia formulada por los gestores, precisó que:
…En el sub-lite no se satisface el precitado supuesto, circunstancia que impide el examen de fondo pretendido, por cuanto es evidente que los censores acuden a este remedio excepcional sin haber agotado los comunes a su alcance, en cuanto ninguna reclamación le han hecho al Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en torno la fijación del 12 de los corrientes para llevar a cabo la diligencia del lote “Tarapacá”; por el contrario, según el mismo informa, “luego de celebrada la audiencia de alistamiento de fecha 4 de julio de 2019, las partes acordaron que la entrega del predio se haría de manera voluntaria dentro del término de dos meses contados a partir de la fecha, por lo que se procedió a señalar mediante auto separado el día 12 de septiembre de 2019 para tales efectos”, sin que ello quedara condicionado a la “caracterización” ahora extrañada.
Ergo, mal pueden ahora acudir inopinadamente a este instrumento, achacándole al estrado llamado trasgredir sus privilegios esenciales, cuando ninguna manifestación le han hecho al respecto, sino que por el contrario concertaron con él y su contraparte la devolución voluntaria, y asignada calenda para el efecto tampoco protestaron.
Incluso si se asumiera que esperaron prudentemente y hasta última hora que se efectuara la “caracterización” que anhelan, ello no obsta para que, en todo caso, de manera primaria expongan al fallador encargado las razones que ahora traen para que, de encontrarlo procedente, éste adopte las medidas de recibo.
Lo anterior, máxime que no podría por este mecanismo patrocinarse la dilación de la diligencia, siendo que ya han pasado más de once meses desde la orden de restitución y que en STC037-2019, refiriéndose en una demora de dos años para tal fin, esta Sala predicó: (…) tardanza que además de contravenir el citado canon 100, desconoce los principios orientadores de la restitución regulada por tal normatividad, cuyo propósito se enfila al restablecimiento integral y pleno de las garantías de los sujetos víctimas, quienes deben ser devueltos, en la medida de lo posible y a la mayor brevedad, a la situación en la cual se hallaban antes de ser despojados forzosamente de sus heredades.
Cabe agregar que no se observa un perjuicio irremediable, comoquiera que pese a que los gestores alegan que obtienen su manutención del fundo “Tarapacá”, reconocen que el mismo hace parte de “Las Cumbres” de más de 193 ha., que también ocupan, en tanto que el Tribunal indica que aquel tiene 20 ha. Adicionalmente, el auxilio no fue deprecado contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas… (Resaltado fuera de texto, CSJ STC12038-2019, 6 sep. 2019, rad. 2019-02773-00).
Posteriormente, con ocasión de otra solicitud de resguardo con la que se pretendía la suspensión de la prenotada diligencia ante la presentación de una denuncia penal, se señaló que:
…bien pronto se advierte que el ruego no puede salir avante, pues la diligencia objetada es el resultado de las directriz impartida por el Tribunal de Cartagena en aquella ocasión, en la que dispuso, entre otras cosas, «proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno al señor Julio Martín Suaza Sánchez al momento del desplazamiento del predio denominado ‘Tarapacá’», y «declarar infundada la oposición presentada» por los censores; decisión que valga decirlo, se adoptó luego de escuchar sus alegaciones y practicar los medios de convicción que pidieron.
Significa que lo confutado es fruto de una determinación que se profirió con respeto a su debido proceso; de allí, que los cobije y, por ende, estén obligados a acatarla. Por eso, se ha dicho que esta herramienta (…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; reiterada en STC, 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01, STC16044-2019, STC034-2020).
Siendo así, a Molina y Morales Sarmiento no les queda opción distinta a la de acatar lo allí mandado, es decir, «entregar el inmueble»…
Por otra parte, no hay que olvidar que para lograr que una resolución judicial, como la expedida por la Sala de Tierras de Cartagena, pierda eficacia, debe destruirse la cosa juzgada de la que está dotada, fin para el cual el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 previó el recurso de revisión. Entonces, como los precursores tuvieron o tienen a su alcance ese remedio para impedir que la «sentencia de 10 de septiembre de 2018» se materialice, no es factible que a través de esta senda la detengan. Recuérdese que a ella solo puede acudirse una vez se hayan agotado todos los instrumentos previstos por el ordenamiento jurídico para conjurar la lesión invocada, de modo que, no queda al antojo del impulsor acudir a ellos o a esta vía con ese fin…
De suerte que la supuesta «denuncia penal contra Julio Martín Suaza Sánchez y María de los Santos Ceballos de Palmera por los delitos de concierto para delinquir y fraude procesal», contrario a lo aducido por los querellantes, no afecta el cumplimiento de la «orden» de «entrega del predio Tarapacá» a favor de Suaza Sánchez y de su núcleo familiar.
Y aunque a través de este camino también sea viable obtener la invalidación de «sentencias», cuando ellas constituyen vía de hecho, en este caso no hay lugar a que ese estudio se realice, porque además que los promotores no controvierten la «restitución» decretada porque sea arbitraria o caprichosa sino por la existencia de la «denuncia penal», desde su proferimiento, en septiembre de 2018, hasta la presentación del auxilio -marzo de 2020-, transcurrieron más de los seis meses que esta Corporación ha estimado como razonables para su interposición, sin que nada justifique tal tardanza, si en cuenta se tiene que a pesar de haber tenido la oportunidad de protestar contra lo decidido, no lo hicieron en su momento.
Súmese que la referida Magistratura descartó en proveídos de 12 de diciembre de 2019 y 10 de marzo de 2020 que a raíz de la «entrega» el mínimo vital de los libelistas estuviese comprometido, al desestimar su calidad de «segundos ocupantes» (fls. 113 a 121) (CSJ STC3444-2020, 19 may. 2020, rad. 2020-00742-00).
…“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.
En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que:
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA