STC6598 2021

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STC6598-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC6598-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01663-00  

(Aprobado en sesión  virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., nueve  (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide  la acción de tutela instaurada por  Narsito  Molina Sarmiento y Carlos Morales Sarmiento contra  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Valledupar,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  promotores del amparo reclamaron la salvaguarda constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida  digna, «protección  especial a personas víctimas del conflicto armado interno…  y… a la posesión y propiedad privada»,  que dicen vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicitaron,  en consecuencia, se le ordene a los accionados  «se  abstengan de practicar la diligencia de entrega del inmueble  Tarapacá, fijada para el… 26 de mayo de 2021…,  hasta tanto se haga el desenglobe del predio referido, del de mayor  extensión Las Cumbres, el cual quedaría con 345  hectáreas…»  

2.  Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  La  Comisión Colombiana de Juristas  presentó  acción de restitución de tierras en nombre de Julio  Martin Suaza Sánchez,  trámite en el que el juzgador reconoció como opositores  a  Silvestre,  Narsito  Molina Sarmiento y Carlos Morales Sarmiento.  

2.2. La Sala Civil  Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena,  en  sentencia de 20 de septiembre de 2018, entre otras cosas, reconoció  el derecho de restitución del demandante, declaró  infundada la oposición formulada, dispuso un estudio de  caracterización y le ordenó a los opositores la entrega  del inmueble.  

2.3.  Indicaron  los accionantes que el  predio Las Cumbres fue adquirido por sus padres a través de  compras realizadas entre 1961 y 1986; y que dichos inmuebles se  fusionaron hasta hacer un predio de mayor extensión de 365  hectáreas y 4150 metros.  

2.4. Señalaron  que en 1987 Silvestre Molina Bermudez (q.e.p.d), poseía el  referido predio, el que fue invadido violentamente por un grupo de  personas, al parecer por órdenes del ELN, entre estas, Julio  Martin Suaza Sanchez y Maria De Los Santos Ceballos De Palmera, a  quienes su padre les ofreció $10.000 para que desocuparan el  bien; que Suaza Sanchez manifestó en su declaracion que  encontró el predio cercado, pero como el poseedor no tenía  títulos, solicitó su adjudicación al INCORA,  entidad que accedió a la misma.  

2.5. Refirieron  que en junio de 2001 su padre le compró a Silvestre Molina  Bermudez el prenotado inmueble a la suma de $60.000.000, el que tenía  una extensión de 600 hectáreas aproximadamente y  respecto del que han venido pagando impuestos prediales al Municipio  de El Copey – Cesar.  

2.6. Sostuvieron  que el inmueble que reclamaba Julio Martin Suaza Sánchez, que  tiene programada la entrega el 26 de mayo de 2021, contaba con un  área de 20 hectáreas y 5706 metros, conforme con la  Resolución de Adjudicación del INCORA N° 1225 de  1991; que dicho bien se encontraba en el predio Las Cumbres, el que  tenía una extensión de 365 hectáreas y 4150  metros, de acuerdo con la Unidad de Restitución de Tierras,  sobre el que han tenido la posesión desde que nacieron.  

2.7. Aseveraron  que para la entrega del predio Tarapacá no era necesario  desalojar a todas las personas que ocupan el predio Las Cumbres, sino  hacer el desenglobe de las 20 hectáreas y 5706 metros,  respetando la propiedad y posesión del excedente del predio  que seria de 345 hectáreas, las que quedarían en  posesión de su propietario Narsito Molina Sarmiento y sus  hermanos.  

2.8. Afirmaron que  eran víctimas del conflicto armado interno, que se encontraban  inscritos en el Registro Único de Víctimas con sus  familias, pero no han recibido la protección ni beneficios; y  que su mínimo vital y el de sus familias se deriva del predio  Las Cumbres, en el cual tienen pequeña ganadería, crías  de cabras, gallinas y cultivos de maíz y yuca.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El  Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar realizó un recuento de las  actuaciones surtidas e indicó que en auto de 24 de mayo de  2021 suspendió la diligencia programada para el 26 de mayo  siguiente ante la falta de condiciones y seguridad para realizar  desplazamientos teniendo en cuenta las marchas que se presentaban en  el país; que admitió e instruyó la acción,  agotando las etapas correspondientes; que no ha conculcado derecho  fundamental alguno, pues ha brindado las garantías necesarias  para que se proceda a la entrega voluntaria del predio; que convocó  a las partes para celebrar una audiencia preparatoria con miras a  arribar a decisiones consensuadas sobre la fecha de la diligencia, en  donde acordaron que se efectuaría a los dos meses, empero, por  causas ajenas se ha ido aplazando; que para la entrega se debía  remitir a la sentencia proferida y ceñirse a la misma; que en  ningún momento ha efectuado pronunciamiento que exceda la  orden impartida; que el trámite se encontraba ajustado a las  disposiciones legales; que esta era la tercera tutela que se  interponía, en la primera se pretendía la suspensión  de la diligencia hasta que se realizara la caracterización y  en la segunda hasta que se resolviera una denuncia penal en trámite;  y que era palmaria la actitud dilatoria de los accionantes, pues en  diversas oportunidades y con distintos argumentos pretendían  entorpecer la entrega del predio Tapaca.  

2. La Procuraduría  22 de Restitución de Tierras de Valledupar refirió que  existía una carencia actual de objeto, pues la diligencia  había sido aplazada, fijándose como nueva data el 7 de  julio del 2021, en virtud de la petición de la Policía  Nacional por la situación de orden público que vivía  el país; que la solicitud de desenglobe debía ser  ordenada directamente por el despacho acusado, empero, la misma  carecía de actualidad por hacer referencia a un fallo de 2018;  que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa, tal  como, el recurso de revisión ante la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia; que no se acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable; que la sentencia se expidió  conforme a las pruebas recaudadas; que el juzgador no podía  apartarse de la orden impuesta; y que no  era dable suspender la entrega de un predio por estar pendientes los  derechos de segundos ocupantes.  

3. La Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Cartagena señaló que la  restitución material del inmueble Tarapaca debía  surtirse únicamente por parte de los accionantes, aclarándose  que «en  modo alguno, la diligencia de entrega del fundo restituido implicará  el desalojo de la totalidad de las personas que habitan en el predio  de mayor extensión denominado ‘Las Cumbres’»  como erradamente lo interpretaban los actores; que contaban con  mecanismos propios para deprecar el desenglobe del predio, conforme  con el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 o a través  de la figura de modulación de sentencia, sin que los  accionantes hubiesen recurrido a ello; que la referida entrega no se  encontraba sujeta a condición alguna; que llamaba la atención  que el inmueble Tarapacá contaba con folio de matrícula  inmobiliaria individual; que en proveído de 12 de diciembre de  2019 se declaró no acreditada la calidad de segundos ocupantes  de los promotores; que no se demostró la existencia de un  perjuicio irremediable; y que no ha vulnerado los derechos  fundamentales invocados.  

4. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación  solicitó su desvinculación del presente trámite,  pues no se le endilgaba responsabilidad alguna por acción u  omisión.  

5. Central de  Inversiones S.A. refirió que no había vulnerado derecho  fundamental alguno; que todas sus actuaciones se ejercieron conforme  a la ley; y que deprecaba su desvinculación de esta acción  excepcional.  

6. La Agencia  Nacional de Tierras señaló que carecía de  legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos  denunciados no versaban sobre acciones u omisiones que hubiese  realizado, por lo que pedía su desvinculación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala,  se anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado,  toda vez que esta  Corporación,  en otrora oportunidad, se pronunció respecto de los mismos  hechos y pretensiones elevadas por los accionantes  Narsito  Molina Sarmiento y Carlos Morales Sarmiento,  razón por la cual le está vedado realizar un nuevo  estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la  presente acción se subsume en el supuesto del artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

En efecto, en  aquella oportunidad esta Sala, al resolver la tutela primigenia  formulada por los gestores, precisó que:  

…En  el sub-lite no se satisface el precitado supuesto, circunstancia que  impide el examen de fondo pretendido, por cuanto es evidente que los  censores acuden a este remedio excepcional sin haber agotado los  comunes a su alcance, en  cuanto ninguna reclamación le han hecho al Juez Tercero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Valledupar  en torno la fijación del 12 de los corrientes para llevar a  cabo la diligencia del lote “Tarapacá”; por el  contrario, según el mismo informa, “luego de celebrada  la audiencia de alistamiento de fecha 4 de julio de 2019, las partes  acordaron que la entrega del predio se haría de manera  voluntaria dentro del término de dos meses contados a partir  de la fecha, por lo que se procedió a señalar mediante  auto separado el día 12 de septiembre de 2019 para tales  efectos”, sin que ello quedara condicionado a la  “caracterización” ahora extrañada.  

Ergo,  mal  pueden ahora acudir inopinadamente a este instrumento, achacándole  al estrado llamado trasgredir sus privilegios esenciales, cuando  ninguna manifestación le han hecho al respecto,  sino que por el contrario concertaron con él y su contraparte  la devolución voluntaria, y asignada calenda para el efecto  tampoco protestaron.  

Incluso  si se asumiera que esperaron  prudentemente y hasta última hora que se efectuara la  “caracterización” que anhelan, ello no obsta para  que, en todo caso, de manera primaria expongan al fallador encargado  las razones que ahora traen para que, de encontrarlo procedente, éste  adopte las medidas de recibo.  

Lo  anterior, máxime que no podría por este mecanismo  patrocinarse la dilación de la diligencia, siendo que ya han  pasado más de once meses desde la orden de restitución  y que en STC037-2019, refiriéndose en una demora de dos años  para tal fin, esta Sala predicó:  (…)  tardanza  que  además de contravenir el citado canon 100, desconoce los  principios orientadores de la restitución regulada por tal  normatividad, cuyo propósito se enfila al restablecimiento  integral y pleno de las garantías de los sujetos víctimas,  quienes deben ser devueltos, en la medida de lo posible y a la mayor  brevedad, a la situación en la cual se hallaban antes de ser  despojados forzosamente de sus heredades.  

Cabe  agregar que no se observa un perjuicio irremediable,  comoquiera que pese a que los gestores alegan que obtienen su  manutención del fundo “Tarapacá”, reconocen  que el mismo hace parte de “Las Cumbres” de más de  193 ha., que también ocupan, en tanto que el Tribunal indica  que aquel tiene 20 ha. Adicionalmente, el auxilio no fue deprecado  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena  y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas…  (Resaltado  fuera de texto, CSJ STC12038-2019, 6 sep. 2019, rad. 2019-02773-00).  

Posteriormente,  con ocasión de otra solicitud de resguardo con la que se  pretendía la suspensión de la prenotada diligencia ante  la presentación de una denuncia penal, se señaló  que:  

…bien  pronto se advierte que el ruego no puede salir avante, pues la  diligencia objetada es el resultado de las directriz impartida por el  Tribunal de Cartagena en aquella ocasión, en la que dispuso,  entre otras cosas, «proteger el derecho fundamental a la  restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del  conflicto armado interno al señor Julio Martín Suaza  Sánchez al momento del desplazamiento del predio denominado  ‘Tarapacá’», y «declarar infundada la  oposición presentada» por los censores; decisión  que valga decirlo, se adoptó luego de escuchar sus alegaciones  y practicar los medios de convicción que pidieron.  

Significa que  lo confutado es fruto de una determinación que se profirió  con respeto a su debido proceso; de allí, que los cobije y,  por ende, estén obligados a acatarla. Por eso,  se ha dicho que esta herramienta  (…)  no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales (CSJ STC, 28 oct.  2009, rad. 01496-01; reiterada en STC, 6 feb. 2013, rad.  2012-01950-01, STC16044-2019, STC034-2020).  

Siendo así,  a Molina y Morales Sarmiento no les queda opción distinta a la  de acatar lo allí mandado, es decir, «entregar el  inmueble»…  

Por otra parte,  no hay que olvidar que para lograr que una resolución  judicial, como la expedida por la Sala de Tierras de Cartagena,  pierda eficacia, debe destruirse la cosa juzgada de la que está  dotada, fin para el cual el artículo  92 de la Ley 1448 de 2011 previó el recurso de revisión.  Entonces, como los precursores tuvieron o tienen a su alcance ese  remedio para impedir que la «sentencia de 10 de septiembre de  2018»  se materialice, no es factible que a través de esta senda la  detengan. Recuérdese que a ella solo puede acudirse una vez se  hayan agotado todos los instrumentos previstos por el ordenamiento  jurídico para conjurar la lesión invocada, de modo que,  no queda al antojo del impulsor acudir a ellos o a esta vía  con ese fin…  

De  suerte que  la supuesta «denuncia penal contra Julio  Martín Suaza Sánchez y María de los Santos  Ceballos de Palmera por  los  delitos de concierto para delinquir y fraude procesal»,  contrario a lo aducido por los querellantes, no afecta el  cumplimiento de la «orden» de «entrega del predio  Tarapacá» a favor de Suaza Sánchez y de su núcleo  familiar.  

Y aunque a  través de este camino también sea viable obtener la  invalidación de «sentencias», cuando ellas  constituyen vía de hecho, en este caso no hay lugar a que ese  estudio se realice, porque además que los promotores no  controvierten la «restitución» decretada porque  sea arbitraria o caprichosa sino por la existencia de la «denuncia  penal», desde su proferimiento, en septiembre de 2018, hasta la  presentación del auxilio -marzo de 2020-, transcurrieron más  de los seis meses que esta Corporación ha estimado como  razonables para su interposición, sin que nada justifique tal  tardanza, si en cuenta se tiene que a pesar de haber tenido la  oportunidad de protestar contra lo decidido, no lo hicieron en su  momento.  

Súmese  que la referida Magistratura descartó en proveídos de  12 de diciembre de 2019 y 10 de marzo de 2020 que a raíz de la  «entrega» el mínimo vital de los libelistas  estuviese comprometido, al desestimar su calidad de «segundos  ocupantes» (fls. 113 a 121)  (CSJ STC3444-2020, 19 may. 2020, rad. 2020-00742-00).  

…“cuándo  ocurre la temeridad  (…)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial… De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria… sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos”  (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la  segunda tutela  se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión”  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas  fuera de texto) (Se  resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad.  2014-00789-01; y STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  

El  derecho  procesal como una herramienta de acción, en aras de la  resolución de los conflictos jurídicos, establece las  ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que  deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una  de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las  impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas,  o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no  pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de  nuevas acciones para justificar el propio descuido.  

En  casos que guardan similitud  con el de ahora, esta Corporación ha considerado que:  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’…  

Bajo  estas circunstancias,  es inadmisible la presencia de un  compulsivo ejercicio de la acción  de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que  según la norma en cita, tal conducta está teñida  de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se  decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que  se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar  estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según  el caso, las sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en  STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento  en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por  el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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