STC7892 2021

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STC7892-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7892-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01897-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Diego  Fernando Arias Betancur contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y  el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de esa misma urbe,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la administración de  justicia, presuntamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales accionadas, con las sentencias pronunciadas en ambas  instancias procesales, en el marco del  proceso verbal de privación de la patria potestad  que  instauró contra Johanna Andrea Palomino Carreño,  respecto de su menor hijo XXXX, con radicado No. 2019-00035-00.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se deje sin valor ni efecto «la  sentencia No. 66 del 18 de agosto de 2020, de primera instancia  proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, Valle  del Cauca, al igual que la confirmatoria de segunda instancia No.  141-2020 del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Honorable  Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, Sala Civil-Familia»,  y en  consecuencia,  ordenar a  esta última autoridad que «resuelva  la apelación y profiera sentencia debidamente motivada que  corresponda en derecho y reconozca favorablemente las pretensiones de  la demanda de privación de la patria potestad».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce el accionante, luego de hacer una copiosa  relación de los medios de prueba que, dice, no fueron  debidamente valorados por las autoridades judiciales convocadas, que  promovió demanda de privación de la patria potestad en  contra de la progenitora de su menor hijo XXXX,  el cual correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo de  Familia en Oralidad de Guadalajara de Buga, quien en audiencia  llevada a cabo el 18 de agosto de 2020, dictó  sentencia desestimatoria de sus pretensiones, so pretexto de no  haberse probado en debida forma los hechos en que las mismas se  soportaron.  

Refiere  que inconforme con esa determinación la apeló, sin  obtener el éxito esperado, pues en sentencia adiada 9 de  diciembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Buga, no solo la mantuvo incólume luego de haber también  denegado la solicitud de pruebas en segunda instancia, sino que  además, lo previno para que se abstuviera de imponer barreras  entre la madre y el niño que imposibilitaran su comunicación,  circunstancias por las cuales acude a la presente vía  excepcional, ante «la  equivocada e incorrecta apreciación del acervo probatorio»  por  parte de los juzgadores en ambas instancias.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 17 de junio hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Buga puso de presente, que «la  decisión adoptada dentro del trámite surtido por es[e]  Despacho no obedece a un simple capricho, ni tampoco puede ser  considerada como arbitraria de modo que constituya vía de  hecho violatoria de los derechos fundamentales del accionante; por el  contrario, la decisión de la que se duele el quejoso fue  tomada tras realizar una adecuada valoración probatoria, con  sustento y aplicación razonable de la normatividad, doctrina y  jurisprudencia vigente, tal y como se advierte del cuerpo mismo de la  providencia. En este orden de ideas, solicito denegar la acción  de amparo, pues considero que no se ha conculcado ningún  derecho fundamental del actor».  

b.        De  otra parte, la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del  mentado Circuito Judicial, luego de hacer un resumen pormenorizado de  las actuaciones adelantadas a la luz del juicio objeto de análisis,  también pidió denegar la salvaguarda instada por  improcedente, toda vez que las providencias de las que se queja el  interesado no padecen de ningún yerro que le abra paso a la  protección constitucional.  

c.        A  la fecha de registro del fallo no se habían recibido más  respuestas por parte de los intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

Sobre  el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de  verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma  previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo  del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de  un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que  la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la  petición de amparo.  

2.        En  el presente caso, el señor Diego Fernando cuestiona, de manera  puntual, que  mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Buga hubiese confirmado la decisión  del 18 de agosto anterior del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  esa misma circunscripción, que negó lo pretendido en el  marco del proceso verbal de privación  de la patria potestad que él promovió frente a la madre  de su menor hijo,  pues según su dicho, lo resuelto por la mentada Colegiatura  emergió de la indebida valoración de los medios de  prueba recaudados.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo  reclamado, por  carecer del presupuesto general de procedibilidad de la prontitud,  como quiera que, como quedó visto, la providencia con la cual  la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga  desató  la segunda instancia dentro del proceso cuestionado, fue emitida el 9  de diciembre de 2020,  mientras el amparo constitucional fue presentado hasta el 16  de junio pasado,  es decir, transcurridos  más de seis (6) meses,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito del actor es reprochar la conclusión  a que se llegó dentro de la precitada determinación,  así como el hecho mismo de que haya sido emitida en  agotamiento del trámite de la segunda instancia del proceso,  al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en  el tiempo con la fecha de la misma, queda en evidencia la  improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación  para que hasta ahora aquella considere lesionadas sus prerrogativas  superiores debido a tal actividad desplegada por el Tribunal Superior  accionado.  

Y  es que, aunque no existe en la ley un término en el cual  fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los  jueces,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  estableciéndose  aquél en «seis  meses»  contabilizados  desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación  cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros».  

«[v]ista  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide  que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica  con el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual»  (ver entre otras en CSJ STC4117-2021).  

4.        Ahora,  aun haciendo abstracción del incumplimiento del requisito de  procedibilidad que viene de comentarse, la  Corte considera que la salvaguarda reclamada respecto de la  determinación criticada no tiene lugar, toda vez que se  observa de su contenido el cumplimiento de las exigencias mínimas  argumentativas y de análisis probatorio, para predicar la  imposibilidad de intervención del juez de tutela en lo  resuelto.  

En  efecto, la Corporación convocada arribó a la decisión  que finalmente adoptó, tras considerar, a diferencia de dicho  del gestor, que «contrario  a lo esbozado por el apoderado judicial del demandante, al formular  el recurso de apelación, en el plenario no existe evidencia de  un abandono total de parte de la señora JOHANNA ANDREA, hacia  su hijo menor de edad, presupuesto sine qua non para que procediera  la terminación de la patria potestad, fundada en la precitada  causal 2º del artículo 315 del Código Civil. En  efecto, desde los hechos de la demanda –los cuales constituyen  una confesión mediante apoderado judicial en los términos  del artículo 193 del Código General Proceso-, refirió  la parte actora que la demandada reside en el exterior, perdiendo  todo contacto con su hijo desde el 27 de abril de 2018, esto es,  durante apenas ocho meses previos a prqomover la acción que  nos ocupa, período que resulta relativamente corto y no denota  la gravedad, para sustentar un abandono del talante exigido por la  doctrina antes reseñada –es decir absoluto- y por  contera, ser castigada con la pretendida pérdida de la  potestad parental, con todos los efectos que ello conlleva, nada  menos que la emancipación judicial del hijo (artículos  312 y 315 del Código Civil)»,  conclusión  a la que dicha autoridad arribó a partir del análisis  sistemático del interrogatorio de parte rendido por la  demandada, en consonancia con varios testimonios recaudados, y la  confesión del demandante, pruebas que en conjunto, permitieron  dar cuenta a dicha autoridad que el abandono alegado no fue  voluntario, y que contrario  sensu, «si  bien es cierto la demandada no ha sido una madre ejemplar frente al  niño por cuya privación de la potestad parental se  demanda, aquella no lo ha abandonado totalmente, por el contrario,  aunque modestamente, ha mostrado interés en ejercer el rol de  madre sobre su menor hijo. Para empezar, la misma demandada12, indicó  en su declaración, que dejó de aportar la cuota  alimentaria a su cargo, por cuanto el demandante no le permitía  ver ni visitar al niño, situación frente a la cual no  existe prueba directa, sin embargo, existen hechos indicadores que  permiten inferir la veracidad de esa afirmación.  

Por  supuesto que ello no constituye una justificación a semejante  omisión, empero resulta probatoriamente relevante en este  asunto. En efecto, aquella señaló que como no se le  permitía ver a su hijo, ante una solicitud de permiso para  salir del país, tramitada judicialmente a instancia del hoy  demandante, impuso como condición para su aquiescencia,  precisamente, tener contacto con aquel, lo cual se corrobora con las  copias del proceso respectivo, con radicación 2018-00049 del  mismo juzgado que fueron anexas a la demanda, en las que se aprecia  que la madre se allanó a las pretensiones, mediante escrito  del 18 de abril de 201813, a partir del cual se dictó  sentencia del 16 de mayo de 2018, que accedió a lo pedido,  aprobando un acuerdo al que llegaron las partes, el cual incluía  la oportunidad de comunicarse con el niño a través de  medios tecnológicos.  

Llama  la atención que esas calendas coinciden con la época en  que, según el hecho décimo del libelo, la señora  PALOMINO CARREÑO perdió contacto con el menor de edad  -27 de abril de 2018-, de ahí que sea razonable concluir, que  dicho acercamiento, tal y como lo adujo en audiencia la demandada,  tuvo por objeto acceder a su reclamo, ante las barreras que el padre  imponía para visitar o comunicarse con el niño. Además,  de haber existido abandono de parte de la madre, esta no habría  comparecido a ese trámite judicial, o exigido allí que  se le permitiera contactar a su hijo, ni mucho menos se habría  concretado dicha reunión como ocurrió».  

Así  mismo, también se observa que la autoridad accionada expuso  que en el caso examinado debía aplicar el enfoque de  perspectiva de género, por cuanto «resulta  innegable la asimetría entre los contendores, habida cuenta  que, de acuerdo a las edades que cada uno manifestó tener en  su respectivo interrogatorio -35 años el hombre y 25 años  la mujer- y el registro civil de nacimiento del menor que data del 16  de marzo de 2010, es palmario que para la fecha en que nació  este, aquella contaba con cerca de 15 años de edad; es decir,  que era apenas una niña cuando se enfrentó al difícil  desafío de la maternidad, situación que, con base en la  experiencia común, tuvo que repercutir negativamente en su  desarrollo personal y profesional, ubicándola en situación  de desventaja frente al actor, otrora pareja sentimental, quien  correlativamente, con unos 25 años, cierta madurez formación  académica y aparentemente mejor situación económica,  a no dudarlo, ejercía una posición dominante en la  relación familiar.  

Cual  si fuera poco, una vez revisada la lista de verificación de  casos con perspectiva de género de la Comisión Nacional  de Género Rama Judicial, se ratifica la necesidad de aplicar  el referido enfoque en este caso, puesto que el asunto sub-judice se  enmarca en al menos una de las sub-categorías de dicha base de  datos, valga decir, ‘mujeres migrantes, refugiadas y desplazadas  internas’ -estas últimas, quienes fueron calificadas por la  Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar  la violencia contra la mujer «Convención de Belém  do Pará» como un grupo vulnerable y desfavorecido-, pues  es un hecho incontrovertido, que la demandada tuvo que emigrar al  país de México, en busca de mejorar sus finanzas, con  lo cual, hasta sobra decirlo, acentuó el desequilibrio  existente».  

De  modo que, contrario a lo sostenido por el promotor del resguardo, fue  a partir de un análisis atendible de los medios de convicción  al tamiz de la normatividad sustancial que rige el asunto sometido a  consideración de la jurisdicción, que el Tribunal  accionado pudo arribar a la prenotada conclusión, por lo que,  al margen de que la Sala comparta o no íntegramente la misma,  como está soportada adecuadamente, ello impide cualquier tipo  de intervención del Juez de tutela para modificarla o  revocarla, por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder  por parte del juzgador convocado,  sin que  la  divergencia conceptual expuesta por la actora, permita abrir camino a  esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para  definir cuál de las posibilidades de interpretación se  ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a  aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta,  pues como ha sostenido invariablemente esta Corte,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC304-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

5.        Finalmente,  y acerca de la vedada interpretación que efectuó la  Sala de Decisión criticada de los medios de convicción  arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se  admita la intervención del juez de tutela,  en  tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración  probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer  sobre cuál sería la más adecuada,  ya que «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ STC3070-2021).  

En  ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica  utilizada por el juzgador, «ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (ejusdem)»;  de este  modo queda claro, que como lo pretendido por la querellante es  anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar  por esta vía, la decisión que la desfavoreció,  esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida  para erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

6.        Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la salvaguarda reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA DUCQUE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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