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STC7892-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7892-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01897-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Diego Fernando Arias Betancur contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias pronunciadas en ambas instancias procesales, en el marco del proceso verbal de privación de la patria potestad que instauró contra Johanna Andrea Palomino Carreño, respecto de su menor hijo XXXX, con radicado No. 2019-00035-00.
Solicita entonces, de manera concreta, que se deje sin valor ni efecto «la sentencia No. 66 del 18 de agosto de 2020, de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, Valle del Cauca, al igual que la confirmatoria de segunda instancia No. 141-2020 del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, Sala Civil-Familia», y en consecuencia, ordenar a esta última autoridad que «resuelva la apelación y profiera sentencia debidamente motivada que corresponda en derecho y reconozca favorablemente las pretensiones de la demanda de privación de la patria potestad».
2. En apoyo de su reclamo aduce el accionante, luego de hacer una copiosa relación de los medios de prueba que, dice, no fueron debidamente valorados por las autoridades judiciales convocadas, que promovió demanda de privación de la patria potestad en contra de la progenitora de su menor hijo XXXX, el cual correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de Guadalajara de Buga, quien en audiencia llevada a cabo el 18 de agosto de 2020, dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones, so pretexto de no haberse probado en debida forma los hechos en que las mismas se soportaron.
Refiere que inconforme con esa determinación la apeló, sin obtener el éxito esperado, pues en sentencia adiada 9 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, no solo la mantuvo incólume luego de haber también denegado la solicitud de pruebas en segunda instancia, sino que además, lo previno para que se abstuviera de imponer barreras entre la madre y el niño que imposibilitaran su comunicación, circunstancias por las cuales acude a la presente vía excepcional, ante «la equivocada e incorrecta apreciación del acervo probatorio» por parte de los juzgadores en ambas instancias.
3. Una vez asumido el trámite, el día 17 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga puso de presente, que «la decisión adoptada dentro del trámite surtido por es[e] Despacho no obedece a un simple capricho, ni tampoco puede ser considerada como arbitraria de modo que constituya vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales del accionante; por el contrario, la decisión de la que se duele el quejoso fue tomada tras realizar una adecuada valoración probatoria, con sustento y aplicación razonable de la normatividad, doctrina y jurisprudencia vigente, tal y como se advierte del cuerpo mismo de la providencia. En este orden de ideas, solicito denegar la acción de amparo, pues considero que no se ha conculcado ningún derecho fundamental del actor».
b. De otra parte, la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del mentado Circuito Judicial, luego de hacer un resumen pormenorizado de las actuaciones adelantadas a la luz del juicio objeto de análisis, también pidió denegar la salvaguarda instada por improcedente, toda vez que las providencias de las que se queja el interesado no padecen de ningún yerro que le abra paso a la protección constitucional.
c. A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más respuestas por parte de los intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, el señor Diego Fernando cuestiona, de manera puntual, que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga hubiese confirmado la decisión del 18 de agosto anterior del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa misma circunscripción, que negó lo pretendido en el marco del proceso verbal de privación de la patria potestad que él promovió frente a la madre de su menor hijo, pues según su dicho, lo resuelto por la mentada Colegiatura emergió de la indebida valoración de los medios de prueba recaudados.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por carecer del presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, como quiera que, como quedó visto, la providencia con la cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga desató la segunda instancia dentro del proceso cuestionado, fue emitida el 9 de diciembre de 2020, mientras el amparo constitucional fue presentado hasta el 16 de junio pasado, es decir, transcurridos más de seis (6) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito del actor es reprochar la conclusión a que se llegó dentro de la precitada determinación, así como el hecho mismo de que haya sido emitida en agotamiento del trámite de la segunda instancia del proceso, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la misma, queda en evidencia la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación para que hasta ahora aquella considere lesionadas sus prerrogativas superiores debido a tal actividad desplegada por el Tribunal Superior accionado.
Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros».
«[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (ver entre otras en CSJ STC4117-2021).
4. Ahora, aun haciendo abstracción del incumplimiento del requisito de procedibilidad que viene de comentarse, la Corte considera que la salvaguarda reclamada respecto de la determinación criticada no tiene lugar, toda vez que se observa de su contenido el cumplimiento de las exigencias mínimas argumentativas y de análisis probatorio, para predicar la imposibilidad de intervención del juez de tutela en lo resuelto.
En efecto, la Corporación convocada arribó a la decisión que finalmente adoptó, tras considerar, a diferencia de dicho del gestor, que «contrario a lo esbozado por el apoderado judicial del demandante, al formular el recurso de apelación, en el plenario no existe evidencia de un abandono total de parte de la señora JOHANNA ANDREA, hacia su hijo menor de edad, presupuesto sine qua non para que procediera la terminación de la patria potestad, fundada en la precitada causal 2º del artículo 315 del Código Civil. En efecto, desde los hechos de la demanda –los cuales constituyen una confesión mediante apoderado judicial en los términos del artículo 193 del Código General Proceso-, refirió la parte actora que la demandada reside en el exterior, perdiendo todo contacto con su hijo desde el 27 de abril de 2018, esto es, durante apenas ocho meses previos a prqomover la acción que nos ocupa, período que resulta relativamente corto y no denota la gravedad, para sustentar un abandono del talante exigido por la doctrina antes reseñada –es decir absoluto- y por contera, ser castigada con la pretendida pérdida de la potestad parental, con todos los efectos que ello conlleva, nada menos que la emancipación judicial del hijo (artículos 312 y 315 del Código Civil)», conclusión a la que dicha autoridad arribó a partir del análisis sistemático del interrogatorio de parte rendido por la demandada, en consonancia con varios testimonios recaudados, y la confesión del demandante, pruebas que en conjunto, permitieron dar cuenta a dicha autoridad que el abandono alegado no fue voluntario, y que contrario sensu, «si bien es cierto la demandada no ha sido una madre ejemplar frente al niño por cuya privación de la potestad parental se demanda, aquella no lo ha abandonado totalmente, por el contrario, aunque modestamente, ha mostrado interés en ejercer el rol de madre sobre su menor hijo. Para empezar, la misma demandada12, indicó en su declaración, que dejó de aportar la cuota alimentaria a su cargo, por cuanto el demandante no le permitía ver ni visitar al niño, situación frente a la cual no existe prueba directa, sin embargo, existen hechos indicadores que permiten inferir la veracidad de esa afirmación.
Por supuesto que ello no constituye una justificación a semejante omisión, empero resulta probatoriamente relevante en este asunto. En efecto, aquella señaló que como no se le permitía ver a su hijo, ante una solicitud de permiso para salir del país, tramitada judicialmente a instancia del hoy demandante, impuso como condición para su aquiescencia, precisamente, tener contacto con aquel, lo cual se corrobora con las copias del proceso respectivo, con radicación 2018-00049 del mismo juzgado que fueron anexas a la demanda, en las que se aprecia que la madre se allanó a las pretensiones, mediante escrito del 18 de abril de 201813, a partir del cual se dictó sentencia del 16 de mayo de 2018, que accedió a lo pedido, aprobando un acuerdo al que llegaron las partes, el cual incluía la oportunidad de comunicarse con el niño a través de medios tecnológicos.
Llama la atención que esas calendas coinciden con la época en que, según el hecho décimo del libelo, la señora PALOMINO CARREÑO perdió contacto con el menor de edad -27 de abril de 2018-, de ahí que sea razonable concluir, que dicho acercamiento, tal y como lo adujo en audiencia la demandada, tuvo por objeto acceder a su reclamo, ante las barreras que el padre imponía para visitar o comunicarse con el niño. Además, de haber existido abandono de parte de la madre, esta no habría comparecido a ese trámite judicial, o exigido allí que se le permitiera contactar a su hijo, ni mucho menos se habría concretado dicha reunión como ocurrió».
Así mismo, también se observa que la autoridad accionada expuso que en el caso examinado debía aplicar el enfoque de perspectiva de género, por cuanto «resulta innegable la asimetría entre los contendores, habida cuenta que, de acuerdo a las edades que cada uno manifestó tener en su respectivo interrogatorio -35 años el hombre y 25 años la mujer- y el registro civil de nacimiento del menor que data del 16 de marzo de 2010, es palmario que para la fecha en que nació este, aquella contaba con cerca de 15 años de edad; es decir, que era apenas una niña cuando se enfrentó al difícil desafío de la maternidad, situación que, con base en la experiencia común, tuvo que repercutir negativamente en su desarrollo personal y profesional, ubicándola en situación de desventaja frente al actor, otrora pareja sentimental, quien correlativamente, con unos 25 años, cierta madurez formación académica y aparentemente mejor situación económica, a no dudarlo, ejercía una posición dominante en la relación familiar.
Cual si fuera poco, una vez revisada la lista de verificación de casos con perspectiva de género de la Comisión Nacional de Género Rama Judicial, se ratifica la necesidad de aplicar el referido enfoque en este caso, puesto que el asunto sub-judice se enmarca en al menos una de las sub-categorías de dicha base de datos, valga decir, ‘mujeres migrantes, refugiadas y desplazadas internas’ -estas últimas, quienes fueron calificadas por la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer «Convención de Belém do Pará» como un grupo vulnerable y desfavorecido-, pues es un hecho incontrovertido, que la demandada tuvo que emigrar al país de México, en busca de mejorar sus finanzas, con lo cual, hasta sobra decirlo, acentuó el desequilibrio existente».
De modo que, contrario a lo sostenido por el promotor del resguardo, fue a partir de un análisis atendible de los medios de convicción al tamiz de la normatividad sustancial que rige el asunto sometido a consideración de la jurisdicción, que el Tribunal accionado pudo arribar a la prenotada conclusión, por lo que, al margen de que la Sala comparta o no íntegramente la misma, como está soportada adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervención del Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder por parte del juzgador convocado, sin que la divergencia conceptual expuesta por la actora, permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. Finalmente, y acerca de la vedada interpretación que efectuó la Sala de Decisión criticada de los medios de convicción arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC3070-2021).
En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ejusdem)»; de este modo queda claro, que como lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar por esta vía, la decisión que la desfavoreció, esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA DUCQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA