AC 2475 2021

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AC2475-2021 (2021-01855-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  Sustanciadora  

AC2475-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01855-00  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y  Segundo Civil Municipal de Duitama.  

I. ANTECEDENTES  

1. La Caja de  Compensación Familiar de Boyacá -COMFABOY- formuló  demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de  Argemiro Gómez Salamanca, para obtener el pago de las sumas de  dinero representadas en el pagaré No. 16854 suscrito por éste.  

2. Según el  libelo “(…)  [l]a  obligación es pagadera en la dependencia de la  [demandante en] Tunja,  de conformidad con lo pactado en las instrucciones del título  valor  (…)”, razón  por la cual indicó que la competencia se radicaba en los  jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de esa  ciudad, atendiendo a lo normado en el numeral 3º del artículo  28 del Código General del Proceso. Al subsanar la demanda, se  indicó que el domicilio del ejecutado es la “carrera  15 No. 10-25 de la ciudad de Duitama” (folios  2 a 14, cno. 1 expediente digital).  

3. El Juzgado  Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Tunja, al que inicialmente le fue repartido el asunto, rehusó  el conocimiento resguardado en lo dispuesto en el numeral 1º del  precepto antes citado y ordenó su remisión a los  juzgados civiles municipales de Duitama (folios 40 a 44, ídem).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juez Segundo Civil Municipal de ese municipio se negó  a impartirles trámite, habida consideración del sitio  pactado para el cumplimiento del contrato de mutuo y la elección  efectuada por el demandante en su escrito introductor.  Consecuentemente, devolvió la foliatura al lugar de origen  (folios 50 a 52, ib).  

5. En desacuerdo  con lo resuelto, el funcionario primigenio remitió nuevamente  el expediente al último, arguyendo que en el título  valor no se expresó domicilio contractual alguno.  

6. Mediante  proveído de 29 de abril de 2021, el fallador de Duitama  insistió en la existencia del convenio de las partes y dispuso  la remisión del diligenciamiento a esta Corporación  (folios 80 a 81, ib).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del estatuto  adjetivo, “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

Sin embargo, a  voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”.  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los litigios contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de aquellos originados  en un negocio jurídico, o, los que involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, también, el  juzgador del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

4. El asunto en  estudio, contraído al ejercicio de la acción de recaudo  coercitivo con fundamento en un instrumento cambiario, se enmarca en  la denominada concurrencia de fueros a la cual aludió el  segundo juzgador involucrado, en tanto, siendo el domicilio del  convocado la ciudad de Duitama, los contratantes convinieron que el  pago de la acreencia a la Caja de Compensación Familiar de  Boyacá, debía hacerse “en  la ciudad de Tunja”  (folio 16, cno.1, exp. digital).  

Frente a estos  casos, esta Colegiatura ha señalado que:  

«(…)  el promotor está facultado para escoger el territorio donde  desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos  directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme  al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el  lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el  parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00  y CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00).  

Realizada  la respectiva selección por el convocante «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC 2096-2021, 2 jun, rad. 2021-01501-00, reiterando CSJ AC2738-2016,  5 may., rad. 2016-00873-00).  

5. Confrontado el  libelo introductor con el reiterado criterio jurisprudencial de esta  Sala, emerge que, como el ejecutante optó por adelantar el  cobro de la obligación en el lugar donde debía ser  satisfecha (Tunja) y así lo especificó en el acápite  correspondiente a la competencia (folio 12), la facultad para asumir  el conocimiento del asunto es del sentenciador de ese municipio y así  se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Tunja es el competente para tramitar  la acción ejecutiva referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el  conocimiento del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Duitama y a la parte ejecutante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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