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AC2473-2021 (2021-01817-00)
AC2473-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01817-00
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) y Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a Hernando Camargo y Ana Linda Criollo, con el fin de que se decretara «por motivos de utilidad pública e interés social», la expropiación de una franja de terreno equivalente a «10.787,66 M2», que hacen parte del predio rural de mayor extensión denominado ‘El Pilar’, situado en la vereda ‘Maya’ del municipio de Paratebueno (Cundinamarca) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 160-14439.
2. En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces civiles del circuito de Villavicencio (Meta), en razón a la clase de asunto y por el «territorio o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación». Además, la entidad demandante manifestó que «en aplicación de lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia AC813-2020 del 10 de marzo de 2020, y del artículo 15 del Código Civil, manifiesta que prefiere la prevalencia del Fuero Real determinado por la ubicación del inmueble objeto de expropiación, conforme al numeral 7° del Artículo 28 del Código General del Proceso, sobre el Fuero Subjetivo (domicilio de la demandante), manteniendo competencia del proceso de expropiación en el Juez Civil Circuito de Villavicencio (reparto)», ello con el propósito de que «los demandados tengan acceso de manera directa al proceso donde se encuentre ubicado el predio, y en aras de garantizar el principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P) y del debido proceso (artículo 29 C.P)» [Folio 10, archivo digital 03EscritoDemanda].
3. La causa fue repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), autoridad que en auto de 13 de octubre de 2020 la admitió [Archivo digital 03EscritoDemanda], y una vez enterado de éste, el extremo pasivo se opuso a las aspiraciones del ente querellante. [Archivo digital 11Memorial20deoctubredel2020].
4. En proveído del 10 de noviembre siguiente el estrado judicial referido estableció que no tenía competencia para seguir conociendo de las diligencias y las remitió con destino a sus homólogos de Bogotá-Reparto, en virtud de lo establecido en los artículos 28 -numeral 10- y 29 del Código General del Proceso, ya que la entidad accionante tiene el carácter de pública y, por ende, debía conocer la controversia de forma «prevalente» el juez del domicilio de ésta; tesis que apoyó en el pronunciamiento de la Sala AC140-2020.
Añadió que, si bien la ANI decidió radicar la postulación inicial en el lugar donde se encuentra situado el fundo, su voluntad no puede imperar sobre las normas procesales, las cuales, son de orden público, además allí se estableció que «en caso de mediar, como en este caso, el factor subjetivo, (…) es prevalente y de carácter privativo». [Archivo digital 12OrdenaRemitirProcesoaJuzgadosdeBogota].
5. La convocante instauró sin éxito los recursos de reposición y, subsidiariamente, apelación frente a la anterior determinación, pues fueron desestimados por improcedentes de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 de la nueva ley de enjuiciamiento civil. [Archivos digitales: 13RecursoNov13 Y 16NodaTramiteRecursoReposicion].
6. El despacho receptor también declinó las competencia, al considerar que la entidad demandante manifestó expresamente su «predilección» de entablar el pleito en la circunscripción donde se encuentra localizada la heredad aludida y de esta manera eligió «como órgano judicial competente para conocer de las presentes diligencias, al Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio», de lo cual «se entiende que es una renuncia al fuero subjetivo para darle primacía al fuero real previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso», tal y como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Sala en los proveídos AC813-2020
y AC1025-2021. [Archivo digital 22AutoConflictoNegativoCompetencia].
7. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 ejusdem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1.1. Conforme al primero, en los procesos de expropiación, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario habilitado es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
1.2. La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (AC1172-2018, AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).
La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (AC4272-2018, AC4522-2018, AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).
1.3. La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
2. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo segundo, en la medida en que la calidad de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021, AC795-2021 y AC792-2021).
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien raíz que pretende intervenir la convocante se sitúa en el municipio de Paratebueno (Cundinamarca), el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador del circuito de ese territorio, esto es, al Juez del Circuito de Villavicencio (Meta), porque quien acude a la jurisdicción es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «(…) de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica (…) adscrita al Ministerio de Transporte»3, calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al del domicilio principal de dicho ente.
La manifestación de la actora, contenida en el escrito genitor, de optar por el juez de la ubicación del bien, se itera, no alcanza los efectos de la renuncia de un derecho subjetivo, porque siendo improrrogable la regla de competencia que disciplina el asunto, ni las partes ni el administrador de justicia tienen margen de disposición al respecto.
5. Por las razones anotadas, se ordenará la remisión de la encuadernación al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de expropiación referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento al despacho judicial designado para que tramite el proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) y a las partes en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
3 Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.