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STC7521-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7521-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01864-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Aroldo Rafael, Alfonso de Jesús, María Maribel y Osmán José Molina Vega, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes al interior del juicio declarativo a que alude el escrito tutelar.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «presunción de inocencia» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, en el marco del proceso reivindicatorio que promovieron frente Alida Esther Córdoba de Maestre, con radicado n.º 2012-00263-00.
Solicitan, entonces, de manera concreta, que se ordene «el procedimiento de la Notificación de la sentencia en el proceso de la referencia, por medio de la cual se realizó por ESTADO y no por EDICTO conforme a la legislación del Código de Procedimiento Civil que fue con la que inició y terminó, lo que con éste procedimiento optado se le impidió conocer en su debida oportunidad la existencia de un FALLO».
2. En apoyo de su reclamo, aducen en compendio, que el juicio que originó este resguardo se inició bajo el amparo de la normatividad procesal anterior a la expedición de la Ley 1564 de 2012; no obstante, la sentencia que definió la instancia se notificó por estado y no por edicto, y, aunque su apoderado acudía con frecuencia al Despacho querellado para saber del trámite, «[j]amás, la secretaría advirtió cuando se llegaba a revisar el proceso que el mismo ya estaba notificado», circunstancia que les impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa, aseguraron.
Adicionalmente dijeron, que las autoridades querelladas no solamente aplicaron «dos legislaciones al tiempo», sino que, además, pese a que en el asunto ya se había surtido «la etapa de alegatos», el juez que profirió la sentencia fue diferente al que escuchó las alegaciones; que inconformes con lo anterior, pidieron la anulación de la actuación, pero en decisión de 19 de junio de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar despachó de forma adversa su solicitud, la que, a su vez, fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha mediante auto del 17 de febrero actual, determinación que, en suma, constituye un defecto procedimental que merece ser enmendado a través de este trámite preferente.
3. Una vez asumido el trámite, el día 15 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, tras hacer un compendio de la actuación a su cargo, pidió declarar la improcedencia de la acción, comoquiera que la decisión adoptada se adoptó «acorde a la normatividad vigente, por lo tanto, no se vulneró derecho fundamental alguno a los accionantes»; en ese orden, explicó que «después de proferir la sentencia todo acto posterior debe adecuarse a la nueva realidad procesal».
c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por los señores Molina Vega es improcedente, pues la determinación emitida el 17 de febrero actual por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, por medio de la cual mantuvo en su integridad la determinación de primera instancia proferida el 19 de junio de 2019, por el Juzgado Promiscuo Circuito de San Juan del Cesar, a través de la cual se negó la nulidad planteada por los demandantes, no fue producto de la arbitrariedad o capricho de las autoridades allí involucradas.
Por el contrario, tal decisión fue el resultado de la decidía con la que actúo el abogado de los aquí interesados, al no recurrir la determinación de primer grado a través de la cual se zanjó la discusión en el proceso reivindicatorio que estos allí adelantaron, pese a que era ese el momento procesal oportuno con el que contaban los interesados para alegar las inconformidades que ahora plantean a través del presente trámite excepcional, esto es, la declaratoria de nulidad de la sentencia al considerar que juez que profirió la misma no fue el mismo que escuchó las alegaciones finales (Inciso 2, Art. 325 del C.G.P. Conc.137 ibídem).
3. De este modo, como lo que ocurrió fue que el representante judicial de los gestores del amparo dejó de cuestionar el respectivo fallo ante el a quo (inciso 2, art. 134 cit), lo procedente era negar la invalidez procesal planteada, tal y como ocurrió por auto del 19 de junio de 2019, en la medida en que el objetivo último era revivir la oportunidad procesal para cuestionar la sentencia de primera instancia; entonces, como el inconforme guardó silencio contra tal providencia, cerrada le quedó toda oportunidad de acudir a la presente senda, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues tal y como lo señaló la Sala en reciente pronunciamiento dentro de un caso de similares matices al que ahora se analiza, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
4. Y no se diga que la decisión debía ser notificada por edicto como lo plantean los censores, pues claramente la ley procesal vigente estableció el tránsito de legislación, previniendo en una de las hipótesis contempladas en artículo 625 del Código General que proferida la sentencia, el asunto se tramitará «conforme a la nueva legislación», sin que tampoco sea aceptable considerar que era forzoso para el despacho accionado advertirle al apoderado, «cuando (…) llegaba a revisar» la cartelera de edictos que su proceso ya estaba notificado, pues la norma procesal no contempla esa particular figura como viable de enteramiento.
Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada sobre este aspecto está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, comoquiera que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039- 2021).
5. Corolario de lo anterior, se impone negar la salvaguarda rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la protección solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justifica
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA