STC7521 2021

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STC7521-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7521-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01864-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés  de junio de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de junio de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Aroldo  Rafael, Alfonso de Jesús, María Maribel y Osmán  José Molina Vega,  contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira,  trámite  al que se vincularon las partes y los intervinientes al interior del  juicio declarativo a que alude el escrito tutelar.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del  amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «presunción  de inocencia»  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por las autoridades convocadas, en el marco del proceso  reivindicatorio que promovieron frente Alida Esther Córdoba de  Maestre, con radicado n.º 2012-00263-00.  

Solicitan,  entonces, de manera concreta, que se ordene «el  procedimiento de la Notificación de la sentencia en el proceso  de la referencia, por medio de la cual se realizó por ESTADO y  no por EDICTO conforme a la legislación del Código de  Procedimiento Civil que fue con la que inició y terminó,  lo que con éste procedimiento optado se le impidió  conocer en su debida oportunidad la existencia de un FALLO».  

2.        En  apoyo de su reclamo, aducen en compendio, que el juicio que originó  este resguardo se inició bajo el amparo de la normatividad  procesal anterior a la expedición de la Ley 1564 de 2012; no  obstante, la sentencia que definió la instancia se notificó  por estado y no por edicto, y, aunque su apoderado acudía con  frecuencia al Despacho querellado para saber del trámite,  «[j]amás,  la secretaría advirtió cuando se llegaba a revisar el  proceso que el mismo ya estaba notificado»,  circunstancia que les impidió ejercer su derecho de  contradicción y defensa, aseguraron.  

Adicionalmente  dijeron, que las autoridades querelladas no solamente aplicaron «dos  legislaciones al tiempo»,  sino que, además, pese a que en el asunto ya se había  surtido «la  etapa de alegatos»,  el juez que profirió la sentencia fue diferente al que escuchó  las alegaciones; que inconformes con lo anterior, pidieron la  anulación de la actuación, pero en decisión de  19 de junio de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del  Cesar despachó de forma adversa su solicitud, la que, a su  vez, fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Riohacha mediante auto del 17 de febrero actual,  determinación que, en suma, constituye un defecto  procedimental que merece ser enmendado a través de este  trámite preferente.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 15 de junio hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, tras  hacer un compendio de la actuación a su cargo, pidió  declarar la improcedencia de la acción, comoquiera que la  decisión adoptada se adoptó «acorde  a la normatividad vigente, por lo tanto, no se vulneró derecho  fundamental alguno a los accionantes»;  en ese orden, explicó que «después  de proferir la sentencia todo acto posterior debe adecuarse a la  nueva realidad procesal».  

c.)        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en las diligencias, que  la protección constitucional rogada por los señores  Molina Vega es improcedente, pues  la determinación emitida el 17 de febrero actual por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, por medio de  la cual mantuvo en su integridad la determinación de primera  instancia proferida el 19 de junio de 2019, por el Juzgado Promiscuo  Circuito de San Juan del Cesar, a través de la cual se negó  la nulidad planteada por los demandantes, no fue producto de la  arbitrariedad o capricho de las autoridades allí involucradas.  

Por  el contrario, tal decisión fue el resultado de la decidía  con la que actúo el abogado de los aquí interesados, al  no recurrir la determinación de primer grado a través  de la cual se zanjó la discusión en el proceso  reivindicatorio que estos allí adelantaron, pese a que era ese  el momento procesal oportuno con el que contaban los interesados para  alegar las inconformidades que ahora plantean a través del  presente trámite excepcional, esto es, la declaratoria de  nulidad de la sentencia al considerar que juez que profirió la  misma no fue el mismo que escuchó las alegaciones finales  (Inciso 2, Art. 325 del C.G.P. Conc.137 ibídem).  

3.        De  este modo, como lo que ocurrió fue que el representante  judicial de los gestores del amparo dejó de cuestionar el  respectivo fallo ante el a  quo (inciso  2, art. 134 cit),  lo procedente era negar la invalidez procesal planteada, tal y como  ocurrió por auto del 19 de junio de 2019, en la medida en que  el objetivo último era revivir la oportunidad procesal para  cuestionar la sentencia de primera instancia; entonces, como el  inconforme guardó silencio contra tal providencia,  cerrada le quedó toda oportunidad de acudir a la presente  senda, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues tal  y como lo señaló la Sala  en  reciente pronunciamiento dentro de un caso de similares matices al  que ahora se analiza, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC3803-2021).  

4.   Y no se diga que la decisión debía ser notificada por  edicto como lo plantean los censores, pues claramente la ley procesal  vigente estableció el tránsito de legislación,  previniendo en una de las hipótesis contempladas en artículo  625 del Código General que proferida la sentencia, el asunto  se tramitará «conforme  a la nueva legislación»,  sin que tampoco sea aceptable considerar que era forzoso para el  despacho accionado advertirle al apoderado, «cuando  (…)  llegaba a revisar»  la cartelera de edictos que su proceso ya estaba notificado, pues la  norma procesal no contempla esa particular figura como viable de  enteramiento.  

Así  las cosas, no cabe duda que en el presente caso la protección  reclamada sobre este aspecto está llamada al fracaso, pues  como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia  con lo decidido no es una razón para que se admita la  intervención del juez de tutela, con independencia de que el  juez constitucional la comparta o no, comoquiera que  «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC039- 2021).  

5.        Corolario  de lo anterior, se impone negar la salvaguarda rogada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la  protección solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justifica  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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