STC7948 2021

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STC7948-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7948-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01981-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Martha Lucette Guarín Pulecio contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá;  trámite  al  cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el declarativo nº 2018-00510.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, la actora reclamó la protección de  su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con la  sentencia de 23 de abril de 2021, mediante el cual la magistratura  accionada confirmó la estimatoria de primer grado proferida en  un juicio de restitución de  inmueble dado en leasing formulado en  su contra, según dice, omitiendo valorar las pruebas  documentales aportadas, con las cuales se evidenciaba que el crédito  había sido totalmente satisfecho.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto la fustigada  providencia y que, en su lugar, se desestime la demanda.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve  recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a esta actuación  y recalcó que, en cuanto atañe a lo actuado en ese  Despacho, no se trasgredió ninguna garantía fundamental  de los involucrados.  

2.        La  mandataria judicial del actor del juicio de restitución que  aquí interesa pidió desestimar la salvaguarda tras  señalar que la fustigada providencia no involucra vía  de hecho alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró  la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar  la prosperidad de la demanda de restitución de inmueble  formulada en contra de quien aquí acciona.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual la encartada confirmó el éxito de la demanda  declarativa promovida en contra de la hoy accionante, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, la fustigada magistratura inició recordando que  «El  presente proceso de restitución se adelantó con causa  en el incumplimiento de la locataria en el pago de las prestaciones  periódicas que se acordaron en el contrato de leasing  celebrado entre las partes, por medio del cual se financió a  favor de la demandada el apartamento 404 ubicado en la Calle 92 No.  20-50 de Bogotá».  

Seguidamente,  puntualizó  que, «el  éxito de la oposición que formuló la demandada,  y de paso el de su impugnación, estaba supeditado a que  hubiera demostrado, con absoluta precisión, que antes de la  presentación de la demanda estaban satisfechas en su totalidad  el valor de la todas las rentas estipuladas en el contrato de  leasing, además del ejercicio de la opción de compra,  atendiendo las modificaciones que al efecto se hicieron en los dos  otro sí que fueron adosados con el escrito inicial, siendo en  la accionada en quien recaía, en principio, la carga de la  prueba, según lo dispone el artículo 167 del CGP. Con  ese objetivo, se cuestiona que la juez no le otorgó el debido  mérito demostrativo a los elementos de juicio que fueron  acompañados con los argumentos de las excepciones, a saber: la  providencia de terminación que se profirió en el otrora  proceso de restitución que se adelantó entre las partes  y con sustento en el mismo contrato de leasing; el llamado  ‘pantallazo’ que la demandada tomó de uno de los  computadores de la entidad financiera; como la certificación  que expidió el hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A. el 14  de septiembre de 2016 y que según la apelante corresponde a un  paz y salvo de las obligaciones contenidas en el convenio».  

Luego,  manifestó que  «es  conocido por los extremos del diferendo, y sobre el punto no existe  ninguna discusión, que ante el mismo juzgado se tramitó  en pretérita oportunidad y con la participación de los  mismos contendientes aquí enfrentados, proceso de restitución  con soporte en el contrato de leasing No. 108009 (radicado  11001310303020160032200), litigio que terminó mediante auto de  9 de noviembre de 2016 en el que expresamente se dijo que la  culminación tenía sustento en la manifestación  de las partes y con ‘ocasión del cumplimiento por parte  de los demandados del contrato leasing (arrendamiento financiero)  pagando la totalidad de los cánones adeudados y ejerciendo y  pagando la opción de compra».  

Sobre  ese particular, agregó que, «No  obstante, sucede que el querer de los involucrados no fue concluir la  controversia con soporte en un supuesto pago de todas las  obligaciones contraídas por Martha Lucette Guarín  Pulecio, pues si se observa con detenimiento el memorial presentado  ante el estrado judicial, el motivo que se adujo fue la normalización  de la obligación hasta el mes de septiembre de 2016. Así  lo definió el a-quo con apoyo en la prueba trasladada, y sobre  este específico punto no se formuló reparo alguno en la  apelación».  Y con base en ello, coligió que  «el  equívoco, o la ‘imprecisión’, como se  catalogó en la sentencia impugnada, no podría  constituir el fundamento medular para soportar la íntegra  satisfacción de los débitos contractuales, comoquiera  que el contenido del auto de terminación configuró un  defecto fáctico (error de valoración) que se opone a la  buena fe (art. 768 C.C.), De modo que la demandada era consciente de  que aquella controversia no finalizaba porque hubiera cancelado  anticipadamente la totalidad del importe contenido en las rentas  periódicas; tal circunstancia, como se dijo, obedeció a  la normalización de la mora, y por tanto, lo que se hubiera  dicho en el proveído de terminación del anterior  proceso no ataba a las partes ni podía imponerse con más  vigor que la realidad sustancial sobrevenida ante el incumplimiento  con el pago de los cánones».  

Memoró  también que «Se  reprocha que la declaración del abogado que representó  al banco fue la ‘prueba reina’ para acceder a las  pretensiones, que se está reviviendo un proceso legalmente  terminado y que la apelante tramitó verbalmente ante la jefe  de cartera del banco una solicitud de condonación de capital e  intereses. Sin embargo, en el caso en estudio no se está  retomando el litigio que ya concluyó, tan sólo se  verificaron las vicisitudes y pormenores que rodearon su  finalización, situación que en línea de  principio podría irradiar efectos frente a este proceso,  comoquiera que el soporte de las pretensiones fue el mismo contrato  de leasing, el pleito comprendió a las mismas partes y la  otrora actuación fue aducida por la apelante como prueba del  pago de la totalidad del valor estipulado en el negocio de  arrendamiento financiero, de suerte que era pertinente y necesario  efectuar un análisis al respecto para desentrañar si  las palabras utilizadas en el proveído que terminó el  inicial proceso respetaron la voluntad de las partes en su momento,  lo cual no sucedió. La declaración del abogado tampoco  constituyó la prueba soporte de la decisión  cuestionada. Inclusive en la sentencia en ningún aparte se  hace alusión al testimonio de dicha persona. En lo que hace a  una solicitud verbal sobre una supuesta solicitud de perdón de  capital e intereses, tal manifestación no fue expuesta al  momento de formular las excepciones; es un argumento nuevo traído  al proceso después de la oportunidad procesal para sustentar  la defensa, por lo cual al respecto no pudo haber debate sin que sea  dado sorprender a la contraparte con planteamientos que no fueron  materia de disputa. Con todo, ese hecho, esto es, que la demandada se  acercó a las oficinas del banco y habló con la jefe de  cartera de la entidad financiera, es una circunstancia que no está  acreditada y tan sólo fue propuesta en la censura. Por lo  demás, es muy de notar que al absolver el interrogatorio de  parte Martha Lucette Guarín Pulecio no esbozó tal  situación, de allí que es un supuesto que no está  corroborado en el sub judice».  

A  continuación, emprendió la valoración de la  prueba documental en que la opositora fincó su excepción  de pago y, al respecto, precisó que «En  cuanto al documento que se ha llamado ‘pantallazo’ y que  presenta un estado de cuenta en ceros, como a la certificación  expedida por el banco el 14 de septiembre de 2016, la juez de primera  instancia, sin más, les restó valor demostrativo con  apoyó en la explicación que en el interrogatorio de  parte ofreció la representante legal de Itaú Corpbanca  Colombia S.A., quien indicó que se debió a un error  operativo y no corresponden a la realidad crediticia de ese momento,  valoración del a quo que para la Sala luce superficial puesto  que la respuesta se soportó en la simple afirmación de  la actora. Sin embargo, el contenido de tales pruebas no tiene mérito  para revocar la sentencia impugnada…».  

Para  soportar esa afirmación, recalcó en primer lugar que  «Según  el contrato de leasing habitacional destinado a la adquisición  del apartamento 404 ubicado en la Calle 92 No. 20-50 de Bogotá,  en los términos iniciales la locataria se obligó a  satisfacer la suma de $350.000.000, mediante el pago de 96 rentas  mensuales de $5.326.738 – valor que traía inmerso un  componente de intereses-, todo en el período comprendido entre  el 29 de enero de 2012 y el 29 de diciembre de 2019. Posteriormente  el 16 de mayo de 2013 se firmó un otro sí, alterando el  valor de la renta mensual reduciéndola a $3.440.000, pero se  aumentó el número de canones a 247 mensualidades. Por  último, el 14 de enero de 2015 se suscribió una nueva  modificación negocial –refinanciación-, en la que  se otorgó a la locataria un tiempo de gracia de 12 meses y  ésta se comprometió a cancelar todo el importe del  contrato en un solo pago por $351.817.021, el cual debía  cumplir el 29 de enero de 2016. La mención de las  estipulaciones hace que la Sala no tenga dudas sobre los extremos  temporales de la relación contractual pero, sobre todo,  refleja de manera fidedigna el querer de los contratantes sobre el  particular Así, entonces, se sigue que con el último  otro sí y que fue avalado por la demandada con la firma  impuesta, reconoció que para enero de 2015 debía  $351.817.021, de suerte que para el éxito de las excepciones y  que se soportaron en un aparente pago de toda la obligación  derivada del leasing, la locataria tenía la carga de probar  que canceló esa suma el 29 de enero de 2016 –plazo del  otro sí-, o cuando menos entre ésta data y el momento  de la presentación de la demanda -24 de agosto de 2018- 5 ,  pero al proceso no se trajeron soportes que dieran cuenta de que se  satisfizo el rubro en mención. Al efecto, véase que en  el interrogatorio de parte que rindió Martha Lucette Guarín  Pulecio, cuando se le indagó sobre la forma como honró  sus obligaciones, se limitó a decir, abstractamente, que hubo  soluciones por alrededor de $600.000.000 de forma: presencial,  mediante debido automático de una cuenta Afc y otros por  descuento automático de otras cuentas; y además, que  vendió un apartamento para sanear la deuda; mas sin embargo,  no aportó al plenario medios de juicio que dieran cuenta de la  forma en que según su dicho canceló el referido valor  de $351.817.021 que estaba pendiente de satisfacer el 29 de enero de  2016».  

En  la misma dirección, adicionó que «No  está demás advertir que para atender obligaciones por  una suma de tal magnitud, se impone a quien hace los abonos el  detalle pormenorizado y preciso de la forma en que se efectuaron  –adjuntarse los comprobantes de pago, las certificaciones de  los mentados descuentos de productos bancarios, o la prueba de la  supuesta venta de otro inmueble6 , pues no en vano la lógica  en el manejo de los negocios y el ejercicio de una debida precaución  exige a quien gestiona una transacción de gran importe el  dejar, cuando menos, algún vestigio de su realización.  A lo expuesto debe adicionarse que, en la certificación de 14  de septiembre de 2016, en parte alguna la entidad financiera está  reconociendo la existencia de pagos, y tampoco corresponde a un paz y  salvo como reiteradamente se propone en la apelación; lo que  en ese documento se menciona es que ‘la señora Martha  Lucette Guarín Pulecio… estuvo vinculada a nuestra  entidad financiera a través del producto Leasing Habitacional  Nro. 108009-2 el cual se encuentra en estado terminado’, pero  la prueba es ambigua, puesto que no expone el por qué se daba  la presunta terminación del vínculo jurídico, v.  gr., por el pago antelado de la obligación o una eventual  restructuración de la obligación –que se  patentizó a través de la firma del segundo otro sí-».  

En  razón de esto último, concluyó que «tal  constancia, que se repite no da cuenta de la solución puntual  de sumas determinadas de dinero por parte de la locataria, constituye  un elemento de prueba que sometido a valoración contextual no  da certeza del fin perseguido en la impugnación, medio  probatorio que por demás es susceptible de ser infirmado,  habida consideración que las presunciones legales, y aún  la propia confesión de parte puede ser desvirtuada, pues  ninguna prueba ingresa al contradictorio “…en arca  sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad  inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la  mirada…porque hay que convenir que…es principio admitido  ahora que la confesión es infirmable, según expresión  paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta”. Con lo  dicho se convalida la postura de la representante legal del banco,  para quien la expedición de tal documento obedeció a un  yerro operativo, puesto que aunque en su momento se certificó  sobre la terminación del contrato de leasing, estima el  Tribunal que del análisis en conjunto de las pruebas, de  acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 176 Cgp), no  se evidencia que la locataria haya cumplido con el pago del importe  total del negocio jurídico, en los puntuales términos  que quedó refinanciado una vez se convalidó por las  partes el otro sí de 14 de enero de 2015. Y es que no debe  olvidarse que quien alega el pago, se encuentra con la carga de  demostrar con la certidumbre que el caso requiere las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que lo realizó, condiciones que  distan por mucho de estar presentes en el sub lite».  

En  lo referente a la segunda prueba documental en cuya valoración  había insistido la apelante, el tribunal enfatizó que,  «de  forma marginal, y en lo que toca con el ‘pantallazo’, al  presentar las excepciones se manifestó que fue tomado el 8 de  septiembre de 2016 mediante una fotografía a los computadores  del banco, pero adicional a la forma en que según se dice se  obtuvo ese medio de juicio, no hay certeza de que en verdad  correspondiera a una gráfica del estado de cuenta de la  entidad financiera, porque no se logró determinar: (i) en qué  oficina de Itaú Corpbanca Colombia S.A., fue tomada la  fotografía; (ii) no se especificó la persona que  supuestamente tenía asignado el computador y fuera quien  autorizó la misma; y (iii) no se tiene certeza de la data en  que fue creado el elemento demostrativo, a más que siendo  representativo, en materia contable la prueba no sería la foto  en sí misma sino el documento captado, sin que al respecto sea  suficiente la versión de la apelante».  

Relievó  que a lo anterior se suma que «Tampoco  se conoce el autor o persona que según la pasiva plasmó  en el documento virtual que se fotografió la información  sobre un estado de cuenta en ceros9 , o si correspondía a un  programa contable de la actora, lo que le resta todo efecto  probatorio, puesto que no se sabe a ciencia cierta si el análisis  allí impuesto fue elaborado por la demandante (Art. 244 Cgp).  Al respecto, no debe olvidarse que la eficacia de un documento  estriba, en principio, de la posibilidad de conocer con certeza quién  es su autor y es a partir de esa convicción, que se abre la  posibilidad de entrar a apreciar su contenido conforme a las reglas  de valoración probatoria y la sana crítica previstas en  las normas procesales».  

Finalmente,  concluyó su argumentación asentando que «frente  a la extinción de las obligaciones bajo la figura de la  remisión tácita (artículo 1713 C.C), se presenta  cuando hay entrega voluntaria del título por parte del  acreedor a su deudor, o lo destruye o cancela con el objetivo de  aniquilar la deuda, supuesto que no concurre en el proceso, toda vez  que el contrato de leasing y sus adiciones se incorporaron al proceso  como prueba de la vigencia del mismo y como sustento del invocado  incumplimiento en el pago de las rentas por parte de la locataria;  ante todo, un eventual perdón por el acreedor no se alegó  al contestar la demanda. Por demás, luce contradictorio que se  proponga que se atendió por parte del banco una supuesta  petición verbal de condonación de capital e intereses,  pero a la vez se exponga férreamente que la demandada  satisfizo todos sus deberes contractuales».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr.  2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del  juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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