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STC7948-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7948-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01981-00
(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Lucette Guarín Pulecio contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el declarativo nº 2018-00510.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la actora reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 23 de abril de 2021, mediante el cual la magistratura accionada confirmó la estimatoria de primer grado proferida en un juicio de restitución de inmueble dado en leasing formulado en su contra, según dice, omitiendo valorar las pruebas documentales aportadas, con las cuales se evidenciaba que el crédito había sido totalmente satisfecho.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en su lugar, se desestime la demanda.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a esta actuación y recalcó que, en cuanto atañe a lo actuado en ese Despacho, no se trasgredió ninguna garantía fundamental de los involucrados.
2. La mandataria judicial del actor del juicio de restitución que aquí interesa pidió desestimar la salvaguarda tras señalar que la fustigada providencia no involucra vía de hecho alguna.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar la prosperidad de la demanda de restitución de inmueble formulada en contra de quien aquí acciona.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la encartada confirmó el éxito de la demanda declarativa promovida en contra de la hoy accionante, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la fustigada magistratura inició recordando que «El presente proceso de restitución se adelantó con causa en el incumplimiento de la locataria en el pago de las prestaciones periódicas que se acordaron en el contrato de leasing celebrado entre las partes, por medio del cual se financió a favor de la demandada el apartamento 404 ubicado en la Calle 92 No. 20-50 de Bogotá».
Seguidamente, puntualizó que, «el éxito de la oposición que formuló la demandada, y de paso el de su impugnación, estaba supeditado a que hubiera demostrado, con absoluta precisión, que antes de la presentación de la demanda estaban satisfechas en su totalidad el valor de la todas las rentas estipuladas en el contrato de leasing, además del ejercicio de la opción de compra, atendiendo las modificaciones que al efecto se hicieron en los dos otro sí que fueron adosados con el escrito inicial, siendo en la accionada en quien recaía, en principio, la carga de la prueba, según lo dispone el artículo 167 del CGP. Con ese objetivo, se cuestiona que la juez no le otorgó el debido mérito demostrativo a los elementos de juicio que fueron acompañados con los argumentos de las excepciones, a saber: la providencia de terminación que se profirió en el otrora proceso de restitución que se adelantó entre las partes y con sustento en el mismo contrato de leasing; el llamado ‘pantallazo’ que la demandada tomó de uno de los computadores de la entidad financiera; como la certificación que expidió el hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A. el 14 de septiembre de 2016 y que según la apelante corresponde a un paz y salvo de las obligaciones contenidas en el convenio».
Luego, manifestó que «es conocido por los extremos del diferendo, y sobre el punto no existe ninguna discusión, que ante el mismo juzgado se tramitó en pretérita oportunidad y con la participación de los mismos contendientes aquí enfrentados, proceso de restitución con soporte en el contrato de leasing No. 108009 (radicado 11001310303020160032200), litigio que terminó mediante auto de 9 de noviembre de 2016 en el que expresamente se dijo que la culminación tenía sustento en la manifestación de las partes y con ‘ocasión del cumplimiento por parte de los demandados del contrato leasing (arrendamiento financiero) pagando la totalidad de los cánones adeudados y ejerciendo y pagando la opción de compra».
Sobre ese particular, agregó que, «No obstante, sucede que el querer de los involucrados no fue concluir la controversia con soporte en un supuesto pago de todas las obligaciones contraídas por Martha Lucette Guarín Pulecio, pues si se observa con detenimiento el memorial presentado ante el estrado judicial, el motivo que se adujo fue la normalización de la obligación hasta el mes de septiembre de 2016. Así lo definió el a-quo con apoyo en la prueba trasladada, y sobre este específico punto no se formuló reparo alguno en la apelación». Y con base en ello, coligió que «el equívoco, o la ‘imprecisión’, como se catalogó en la sentencia impugnada, no podría constituir el fundamento medular para soportar la íntegra satisfacción de los débitos contractuales, comoquiera que el contenido del auto de terminación configuró un defecto fáctico (error de valoración) que se opone a la buena fe (art. 768 C.C.), De modo que la demandada era consciente de que aquella controversia no finalizaba porque hubiera cancelado anticipadamente la totalidad del importe contenido en las rentas periódicas; tal circunstancia, como se dijo, obedeció a la normalización de la mora, y por tanto, lo que se hubiera dicho en el proveído de terminación del anterior proceso no ataba a las partes ni podía imponerse con más vigor que la realidad sustancial sobrevenida ante el incumplimiento con el pago de los cánones».
Memoró también que «Se reprocha que la declaración del abogado que representó al banco fue la ‘prueba reina’ para acceder a las pretensiones, que se está reviviendo un proceso legalmente terminado y que la apelante tramitó verbalmente ante la jefe de cartera del banco una solicitud de condonación de capital e intereses. Sin embargo, en el caso en estudio no se está retomando el litigio que ya concluyó, tan sólo se verificaron las vicisitudes y pormenores que rodearon su finalización, situación que en línea de principio podría irradiar efectos frente a este proceso, comoquiera que el soporte de las pretensiones fue el mismo contrato de leasing, el pleito comprendió a las mismas partes y la otrora actuación fue aducida por la apelante como prueba del pago de la totalidad del valor estipulado en el negocio de arrendamiento financiero, de suerte que era pertinente y necesario efectuar un análisis al respecto para desentrañar si las palabras utilizadas en el proveído que terminó el inicial proceso respetaron la voluntad de las partes en su momento, lo cual no sucedió. La declaración del abogado tampoco constituyó la prueba soporte de la decisión cuestionada. Inclusive en la sentencia en ningún aparte se hace alusión al testimonio de dicha persona. En lo que hace a una solicitud verbal sobre una supuesta solicitud de perdón de capital e intereses, tal manifestación no fue expuesta al momento de formular las excepciones; es un argumento nuevo traído al proceso después de la oportunidad procesal para sustentar la defensa, por lo cual al respecto no pudo haber debate sin que sea dado sorprender a la contraparte con planteamientos que no fueron materia de disputa. Con todo, ese hecho, esto es, que la demandada se acercó a las oficinas del banco y habló con la jefe de cartera de la entidad financiera, es una circunstancia que no está acreditada y tan sólo fue propuesta en la censura. Por lo demás, es muy de notar que al absolver el interrogatorio de parte Martha Lucette Guarín Pulecio no esbozó tal situación, de allí que es un supuesto que no está corroborado en el sub judice».
A continuación, emprendió la valoración de la prueba documental en que la opositora fincó su excepción de pago y, al respecto, precisó que «En cuanto al documento que se ha llamado ‘pantallazo’ y que presenta un estado de cuenta en ceros, como a la certificación expedida por el banco el 14 de septiembre de 2016, la juez de primera instancia, sin más, les restó valor demostrativo con apoyó en la explicación que en el interrogatorio de parte ofreció la representante legal de Itaú Corpbanca Colombia S.A., quien indicó que se debió a un error operativo y no corresponden a la realidad crediticia de ese momento, valoración del a quo que para la Sala luce superficial puesto que la respuesta se soportó en la simple afirmación de la actora. Sin embargo, el contenido de tales pruebas no tiene mérito para revocar la sentencia impugnada…».
Para soportar esa afirmación, recalcó en primer lugar que «Según el contrato de leasing habitacional destinado a la adquisición del apartamento 404 ubicado en la Calle 92 No. 20-50 de Bogotá, en los términos iniciales la locataria se obligó a satisfacer la suma de $350.000.000, mediante el pago de 96 rentas mensuales de $5.326.738 – valor que traía inmerso un componente de intereses-, todo en el período comprendido entre el 29 de enero de 2012 y el 29 de diciembre de 2019. Posteriormente el 16 de mayo de 2013 se firmó un otro sí, alterando el valor de la renta mensual reduciéndola a $3.440.000, pero se aumentó el número de canones a 247 mensualidades. Por último, el 14 de enero de 2015 se suscribió una nueva modificación negocial –refinanciación-, en la que se otorgó a la locataria un tiempo de gracia de 12 meses y ésta se comprometió a cancelar todo el importe del contrato en un solo pago por $351.817.021, el cual debía cumplir el 29 de enero de 2016. La mención de las estipulaciones hace que la Sala no tenga dudas sobre los extremos temporales de la relación contractual pero, sobre todo, refleja de manera fidedigna el querer de los contratantes sobre el particular Así, entonces, se sigue que con el último otro sí y que fue avalado por la demandada con la firma impuesta, reconoció que para enero de 2015 debía $351.817.021, de suerte que para el éxito de las excepciones y que se soportaron en un aparente pago de toda la obligación derivada del leasing, la locataria tenía la carga de probar que canceló esa suma el 29 de enero de 2016 –plazo del otro sí-, o cuando menos entre ésta data y el momento de la presentación de la demanda -24 de agosto de 2018- 5 , pero al proceso no se trajeron soportes que dieran cuenta de que se satisfizo el rubro en mención. Al efecto, véase que en el interrogatorio de parte que rindió Martha Lucette Guarín Pulecio, cuando se le indagó sobre la forma como honró sus obligaciones, se limitó a decir, abstractamente, que hubo soluciones por alrededor de $600.000.000 de forma: presencial, mediante debido automático de una cuenta Afc y otros por descuento automático de otras cuentas; y además, que vendió un apartamento para sanear la deuda; mas sin embargo, no aportó al plenario medios de juicio que dieran cuenta de la forma en que según su dicho canceló el referido valor de $351.817.021 que estaba pendiente de satisfacer el 29 de enero de 2016».
En la misma dirección, adicionó que «No está demás advertir que para atender obligaciones por una suma de tal magnitud, se impone a quien hace los abonos el detalle pormenorizado y preciso de la forma en que se efectuaron –adjuntarse los comprobantes de pago, las certificaciones de los mentados descuentos de productos bancarios, o la prueba de la supuesta venta de otro inmueble6 , pues no en vano la lógica en el manejo de los negocios y el ejercicio de una debida precaución exige a quien gestiona una transacción de gran importe el dejar, cuando menos, algún vestigio de su realización. A lo expuesto debe adicionarse que, en la certificación de 14 de septiembre de 2016, en parte alguna la entidad financiera está reconociendo la existencia de pagos, y tampoco corresponde a un paz y salvo como reiteradamente se propone en la apelación; lo que en ese documento se menciona es que ‘la señora Martha Lucette Guarín Pulecio… estuvo vinculada a nuestra entidad financiera a través del producto Leasing Habitacional Nro. 108009-2 el cual se encuentra en estado terminado’, pero la prueba es ambigua, puesto que no expone el por qué se daba la presunta terminación del vínculo jurídico, v. gr., por el pago antelado de la obligación o una eventual restructuración de la obligación –que se patentizó a través de la firma del segundo otro sí-».
En razón de esto último, concluyó que «tal constancia, que se repite no da cuenta de la solución puntual de sumas determinadas de dinero por parte de la locataria, constituye un elemento de prueba que sometido a valoración contextual no da certeza del fin perseguido en la impugnación, medio probatorio que por demás es susceptible de ser infirmado, habida consideración que las presunciones legales, y aún la propia confesión de parte puede ser desvirtuada, pues ninguna prueba ingresa al contradictorio “…en arca sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada…porque hay que convenir que…es principio admitido ahora que la confesión es infirmable, según expresión paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta”. Con lo dicho se convalida la postura de la representante legal del banco, para quien la expedición de tal documento obedeció a un yerro operativo, puesto que aunque en su momento se certificó sobre la terminación del contrato de leasing, estima el Tribunal que del análisis en conjunto de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 176 Cgp), no se evidencia que la locataria haya cumplido con el pago del importe total del negocio jurídico, en los puntuales términos que quedó refinanciado una vez se convalidó por las partes el otro sí de 14 de enero de 2015. Y es que no debe olvidarse que quien alega el pago, se encuentra con la carga de demostrar con la certidumbre que el caso requiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lo realizó, condiciones que distan por mucho de estar presentes en el sub lite».
En lo referente a la segunda prueba documental en cuya valoración había insistido la apelante, el tribunal enfatizó que, «de forma marginal, y en lo que toca con el ‘pantallazo’, al presentar las excepciones se manifestó que fue tomado el 8 de septiembre de 2016 mediante una fotografía a los computadores del banco, pero adicional a la forma en que según se dice se obtuvo ese medio de juicio, no hay certeza de que en verdad correspondiera a una gráfica del estado de cuenta de la entidad financiera, porque no se logró determinar: (i) en qué oficina de Itaú Corpbanca Colombia S.A., fue tomada la fotografía; (ii) no se especificó la persona que supuestamente tenía asignado el computador y fuera quien autorizó la misma; y (iii) no se tiene certeza de la data en que fue creado el elemento demostrativo, a más que siendo representativo, en materia contable la prueba no sería la foto en sí misma sino el documento captado, sin que al respecto sea suficiente la versión de la apelante».
Relievó que a lo anterior se suma que «Tampoco se conoce el autor o persona que según la pasiva plasmó en el documento virtual que se fotografió la información sobre un estado de cuenta en ceros9 , o si correspondía a un programa contable de la actora, lo que le resta todo efecto probatorio, puesto que no se sabe a ciencia cierta si el análisis allí impuesto fue elaborado por la demandante (Art. 244 Cgp). Al respecto, no debe olvidarse que la eficacia de un documento estriba, en principio, de la posibilidad de conocer con certeza quién es su autor y es a partir de esa convicción, que se abre la posibilidad de entrar a apreciar su contenido conforme a las reglas de valoración probatoria y la sana crítica previstas en las normas procesales».
Finalmente, concluyó su argumentación asentando que «frente a la extinción de las obligaciones bajo la figura de la remisión tácita (artículo 1713 C.C), se presenta cuando hay entrega voluntaria del título por parte del acreedor a su deudor, o lo destruye o cancela con el objetivo de aniquilar la deuda, supuesto que no concurre en el proceso, toda vez que el contrato de leasing y sus adiciones se incorporaron al proceso como prueba de la vigencia del mismo y como sustento del invocado incumplimiento en el pago de las rentas por parte de la locataria; ante todo, un eventual perdón por el acreedor no se alegó al contestar la demanda. Por demás, luce contradictorio que se proponga que se atendió por parte del banco una supuesta petición verbal de condonación de capital e intereses, pero a la vez se exponga férreamente que la demandada satisfizo todos sus deberes contractuales».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA