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STC6608-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6608-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00612-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Lizcano Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad encausada porque, aunque desde el 30 de abril de 2021 le formuló petición formal respecto a «la entrega de Licencia Temporal para ejercer la profesión de abogado…, [a] la fecha de presentación de la… acción de tutela, no h[a] recibido respuesta».
Solicitó, entonces, ordenar al accionado contestar «de fondo, clara, precisa y oportuna… [su] petición».
2. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y solicitó rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
3. La entidad acusada rogó «negar el amparo…, por tratarse de un hecho superado», toda vez que asignó al accionante «la Licencia Temporal de Abogado No 27.273, mediante el Acta N° 7977 de 2021, la cual será impresa y se remitirá a través del servicio de correo certificado… al domicilio registrado por [é]l».
Finalmente, acreditó haber puesto todo lo anterior en conocimiento del tutelante.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. De los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento, advierte la Corte la inviabilidad de la salvaguarda propuesta, toda vez que el ente encausado acreditó que en el curso de esta acción constitucional asignó la respectiva licencia temporal de abogado al accionante, restando su impresión y remisión, las cuales está gestionando, y habilitó la consulta de aquella información a través de la página web de la rama judicial, todo lo cual puso en conocimiento del quejoso.
De esta manera, en la actualidad no existe situación alguna que imponga la intervención del juez constitucional, porque la circunstancia denunciada como conculcadora de las garantías esenciales invocadas fue superada en el trámite de esta acción supralegal, cumpliéndose así la pretensión de la reclamante, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada autorice la mentada licencia temporal, pues ello ya ocurrió.
En cuanto al particular, en un caso con alguna simetría al de ahora, en el cual, a diferencia de éste, se reclamó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, pero que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, para denegar la protección, dejó dicho esta Sala:
…anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la gestora ya está inscrita como abogada, se le asignó número de tarjeta profesional, encontrándose disponible el certificado de vigencia en la página web, y el plástico de su tarjeta está en elaboración, el que le será enviado al domicilio registrado.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada inscriba a la gestora como abogada y emita el número de la tarjeta profesional.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01) (CSJ STC698-2021, 3 feb., rad. 2021-00040-00).
3. Basta lo dicho para denegar la salvaguarda pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA