STC6608 2021

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STC6608-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC6608-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-00612-00  

(Aprobado en  sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., nueve  (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide  la acción de tutela instaurada por  Gustavo Adolfo Lizcano Vargas contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la autoridad encausada porque, aunque  desde el 30 de abril de 2021 le formuló petición formal  respecto a «la  entrega de Licencia Temporal para ejercer la profesión de  abogado…, [a] la fecha de presentación de la…  acción de tutela, no h[a] recibido respuesta».  

Solicitó,  entonces, ordenar al accionado contestar «de  fondo, clara, precisa y oportuna… [su] petición».  

2.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y solicitó rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        La  entidad acusada  rogó «negar  el amparo…, por tratarse de un hecho superado»,  toda vez que  asignó al accionante «la  Licencia Temporal de Abogado No 27.273, mediante el Acta N° 7977  de 2021, la cual será impresa y se remitirá a través  del servicio de correo certificado… al domicilio registrado  por [é]l».  

Finalmente,  acreditó haber puesto todo lo anterior en conocimiento del  tutelante.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al canon 86 de la Constitución Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los  derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los  actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas  hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

2.        De  los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento,  advierte la Corte la  inviabilidad de la salvaguarda propuesta, toda vez que el ente  encausado acreditó que en el curso de esta acción  constitucional asignó la respectiva licencia temporal de  abogado al accionante, restando su impresión y remisión,  las cuales está gestionando, y habilitó la consulta de  aquella información a través de la página web de  la rama judicial, todo lo cual puso en conocimiento del quejoso.  

De esta manera, en  la actualidad no existe situación alguna que imponga la  intervención del juez constitucional, porque la  circunstancia denunciada como  conculcadora de las garantías esenciales invocadas fue  superada en el trámite de esta acción supralegal,  cumpliéndose  así la pretensión de la reclamante, por lo cual carece  de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada  autorice la mentada licencia temporal, pues ello ya ocurrió.  

En cuanto al  particular, en un caso con alguna simetría al de ahora, en el  cual, a diferencia de éste, se reclamó la expedición  de la tarjeta profesional de abogado, pero que mutatis  mutandis  resulta aplicable al presente, para denegar la protección,  dejó dicho esta Sala:  

…anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  gestora ya está inscrita como abogada, se le asignó  número de tarjeta profesional, encontrándose disponible  el certificado de vigencia en la página web, y el plástico  de su tarjeta está en elaboración, el que le será  enviado al domicilio registrado.  

Así  las cosas, actualmente no existe la vulneración de los  derechos fundamentales invocada que amerite la intervención  del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada  fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la peticionaria,  por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la  autoridad criticada inscriba a la gestora como abogada y emita el  número de la tarjeta profesional.  

Al  respecto, esta Corporación ha precisado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad.  2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01;  STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad.  2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01)  (CSJ STC698-2021, 3 feb., rad. 2021-00040-00).  

3.        Basta  lo dicho para denegar la salvaguarda pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por a los interesados y, si la decisión no es impugnada,  remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA  RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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