AC 2605 2021

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AC2605-2021 (2002-00002-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC2605-2021  

Radicación  n.° 73319-31-03-002-2002-00002-011  

(Aprobado  en sesión virtual de once de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). __  (___) de ______ dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por Hidroeléctrica de Betania S.A. ESP, hoy EMGESA S.A. ESP,  frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Ibagué dentro de los procesos declarativos acumulados que  en su contra promovieron promovieron  Luz  Nelly Olarte de Guependo, Ernesto Useche Bustos, José Rodrigo  Tovar Coronado, Herminda Mora Poloche, Aurora Silvestre de Torres,  Ismael Silvestre Torres, José David Silvestre Torres, Sixta  Helena Silvestre de Díaz, Luis Alberto Silvestre Torres,  Carlos Julio Marín Navarro, José Aquimín Capera  Oyola, Luis Carlos Torres Mahecha, Rafael Bernate Flórez, Luis  Ernesto Trujillo Portela, Luis Alfonso Tovar Coronado, Benito Tole,  María Deifila Botache de Yate, José Vicente Ortiz  Aroca, Jorge Eduardo González Lis, Lida Ibarra de Peña,  Luis Alberto Ibarra Alonso, Carlos Julio Aldana Yara, Arturo  Hernández, Paulina Martínez Díaz, Eulogia Vera  de Oyola, Celmira Yara de Matoma, José Viuche Alape, Edgar  Zambrano Quintero, Juan Aroca Salazar, Justo Elías Ortiz,  Ángel María Alape, Víctor Manuel Alape, Carlos  Andrés Ortiz Narváez, Jaime Lis Sánchez, Ismael  Tique Poloche, Álvaro Vega Cedeño, Uriel Tole  Izquierdo, José Saturnino Oyola Manjarrés, Alberto  Ayerbe Betancourt, María Edith Acosta de Ayerbe, Laureano  Preciado Soto, Leonidas Merchán Sánchez, Abraham  Murcia, Alfonso Rodríguez Yara, Antonio María Díaz  Osorio, Gregoria Osorio de Murcia, Ángel Antonio Díaz  Leyton, Aparicio Ibarra Pichina, Alicia Trujillo Silva, José  Adriano Torres Ibarra, Diomedes Lozano Apache, Honorio Cárdenas  Trujillo, María Ligia Aroca de Cárdenas, Abel Pichina,  Ana Myriam Rodríguez Sierra, Martina Rodríguez de  Rodríguez, Jaime Rodríguez Guzmán, Gustavo  Rodríguez Guzmán, Cecilia Rodríguez Guzmán,  Cristina Vásquez Guzmán, Lucrecia Molano Jiménez  de Rodríguez, Próspero Rodríguez Hernández,  Mario Enrique Lis Manjarrés, Rosario Trilleras, Francisca  Gómez de Tafur, Alirio Trilleras, José Agustín  Soto Escandón, Baldomero Navarro Murcia, Juan José Yara  Narváez y Gloria Ortiz de Tique.  

1.  En resumen, los demandantes solicitaron indemnización de daño  emergente y lucro cesante por la pérdida de sus cultivos de  algodón, limón, sorgo,  plátano, cacao, yuca, aguacate, entre otros, así como  de sus especies de ganado; también reclamaron que las condenas  correspondientes fueran indexadas.  

Expusieron  como causa petendi  que durante los primeros días de abril de 1994, la negligencia  de la convocada en el manejo del embalse a su cargo hizo que se  inundaran los terrenos aledaños al río Magdalena, lo  cual pudrió y malogró sus siembras.  

2.  La accionada contestó las demandas y, en esencia, formuló  las excepciones denominadas «inexistencia  de los elementos que configuran la responsabilidad civil  extracontractual»,  «falta  de legitimación en la causa»,  «existió  la fuerza mayor como causal de exoneración»,  «no-exigibilidad  de otra conducta»,  «la  supuesta víctima del daño, debe probar la peligrosidad  de la CHB»,  «culpa  exclusiva de la víctima»,  «falta  de legitimación en la causa por parte del demandante»,  «inexistencia  de los daños alegados por el demandante»,  «ausencia  del nexo causal entre la conducta desplegada por la Central  Hidroeléctrica de Betania S.A. ESP y los daños alegados  por la parte demandante»,  «fuerza  mayor como causal de exoneración»,  «culpa  exclusiva de la víctima»,  «ausencia  de culpa por parte de la hidroeléctrica»,  «la  supuesta víctima del daño, debe probar la peligrosidad  de la actividad de la CHB»,  «inexistencia  de responsabilidad en cabeza de CHB por no ser ésta la  propietaria de las corrientes fluviales, como la del río  Magdalena»,  «prescripción  de la acción»  y la innominada.  

3.  La primera instancia culminó el 2 de abril de 2018 cuando el  Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, en esencia, sentenció:  

3.1.  Declarar  probadas las excepciones de mérito de falta de  legitimación en la causa por activa de Herminda  Mora Poloche, Ismael Silvestre Torres, Luis Alberto Silvestre Torres,  Mario Enrique Lis Manjarrés, Rosario Trilleras, Francisca  Gómez de Tafur, Augusto Soto Scandon, Baldomero Navarro Murcia  y Gloria Ortiz de Tique;  

3.2.  Reconocer la responsabilidad civil de la demandada por los perjuicios  causados a los cultivos y bienes de los demandantes;  

3.3.  Condenar a la accionada a pagar los siguientes perjuicios:  

Luz  Nelly Olarte de Guependo (algodón y limón $10’021.016),  Ernesto Useche Bustos (algodón y sorgo $21’712.632),  José Rodrigo Tovar Coronado (algodón y plátano  $12’884.704), Aurora Silvestre de Torres (algodón  plátano y cacao $3’740.024), Ismael Silvestre Torres  (algodón, plátano, yuca y limón $3’495.173),  José David Silvestre Torres (algodón, plátano,  yuca y limón $6’150.356), Sixta Helena Silvestre de Díaz  (algodón, plátano, yuca y limón $6’231.361),  Carlos Julio Marín Navarro (algodón $15’082.752),  este demandante tiene una medida cautelar vigente del Juzgado  Promiscuo Municipal de Natagaima, José Aquimin Capera Oyola  (algodón, plátano, yuca, limón y cacao  $7’656.099), Luis Carlos Torres Mahecha (plátano, yuca y  limón $9’878.848), Rafael Bernate Flórez (algodón  y plátano $12’112.392) y Luis Alberto Silvestre Torres  (plátano, yuca y limón $14’405.641). Luis Ernesto  Trujillo Portela (algodón $20’848.800), Luis Alfonso  Tovar Coronado (algodón y plátano $3’496.857),  Benito Tole (algodón $8’687.000), María Deifila  Botache de Yate (algodón $6’080.900), José  Vicente Ortiz Aroca (algodón y plátano $4’669.050),  Jorge Eduardo González Liz (algodón, plátano,  maíz y sorgo $4’629.611) y Lidia Ibarra de Peña  (algodón $2’216.381). Luis Alberto Ibarra Alonso  (algodón y plátano $12’053.000), Carlos Julio  Aldana Yara (algodón y yuca $2’640.036), Arturo  Hernández Tole (algodón $2’134.727), Paulina  Martínez Díaz (algodón y limón  $1’934.350), Eulogia Vera de Oyola (papaya $8’025.030),  Celmira Yara de Matoma (algodón y yuca $1’819.518) y  José Viuche Alape (algodón y plátano  $3’610.946).  Edgar  Zambrano Quintero (papaya $27’000.000).  Juan  Aroca Salazar (arroz $1’544.000), Justo Elías Ortiz  (algodón $2’632.000), Ángel María Alape  Aroca (algodón $2’671.480), Víctor Manuel Alape  (arroz $948.000), Carlos Andrés Ortiz Narváez (algodón  $1’316.000), Jaime Luis Sánchez (algodón  $658.000) e Ismael Tique Poloche (algodón $987.000). Álvaro  Vega Cedeño (plátano, cacao, mango,  limón,  mandarina, yuca, algodón y maíz $16’812.731),  Uriel Tole Izquierdo (papayo $5’754.545), José Saturnino  Oyola Manjarrés (plátano, maíz y algodón  $2’034.816), Alberto Ayerbe Betancourth (sorgo $6’570.900),  María Edith Acosta de Ayerbe (algodón $4’213.195),  Laureano Preciado (plátano, yuca y papayo $1’827.250),  Leonidas Merchán Sánchez (algodón y plátano  $4’018.900) y Abraham Murcia (plátano, yuca, papayo y  caña $2’783’500). Alfonso Rodríguez Yara  (plátano $6’408.000), Antonio María Díaz  Onofre (plátano, caña, papaya y yuca $50’606.100)  y Gregoria Osorio de Murcia (plátano $10’098.000). Ángel  Antonio Díaz Leyton (plátano, limón y cacao  $3’532.668), Aparicio Ibarra Pichina (plátano y limón  $1’064.378), Alicia Trujillo Silva (limón $399.969),  José Adriano Torres Ibarra (plátano $163.417), Diomedes  Lozano Apache (limón, plátano y aguacate $662.083),  Abel Pichina (plátano y limón $1’150.411),  Honorio Cárdenas Trujillo (plátano y limón  $320.442) y María Ligia Aroca de Cárdenas (algodón  y plátano $3’324.488). Ana Myriam Rodríguez  Sierra (plátano $438.750), Martina Rodríguez de  Rodríguez (plátano $5’019.375), Jaime Rodríguez  Guzmán (plátano $8’365.325), Gustavo Rodríguez  Guzmán (plátano $11’589.228), Cecilia Rodríguez  Guzmán (plátano $8’365.625), Cristina Vásquez  Guzmán (plátano $17’793.094), Lucrecia Molano  Jiménez de Rodríguez (plátano $22’213.600)  y Próspero Rodríguez Hernández (plátano  $22’213.600).  

3.4.  Ordenar la corrección monetaria de las anteriores cantidades  desde el 6 de abril de 1994 y hasta su pago;  

3.5.  Absolver a la demandada de las sumas reclamadas por Alirio Trilleras  y Juan José Yara Narváez.  

4.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto  por ambas partes contra el anterior fallo, lo confirmó y  modificó parcialmente mediante sentencia de 29 de noviembre de  2019, así:  

4.1.  Absolvió a la enjuiciada respecto de las pretensiones incoadas  por Ismael Silvestre Torres y Luis Alberto Silvestre Torres relativas  semovientes;  

4.2.  Modificó las condenas impuestas a favor de los demandantes por  concepto de perjuicios materiales, así:  

Luz  Nelly Olarte de Guependo:  

Daño  emergente (3ha. algodón) $1’969.735  

Lucro  cesante (3 ha. algodón) $476.395  

Ernesto  Useche Bustos:  

Daño  emergente (6ha. algodón) $3’939.470  

Lucro  cesante (6ha. algodón) $952.784  

Daño  emergente (6ha. sorgo) $2’524.288  

Lucro  cesante (6ha. sorgo) $1’117.973  

José  Rodrigo Tovar Coronado:  

Daño  emergente (2ha. y 1.593m2  algodón) $1’417.749  

Daño  emergente (2ha. plátano) $4’720.957  

Lucro  cesante (2ha. y 1.593m2  algodón) $342.894  

Lucro  cesante (2ha. plátano) $15’071.427  

Aurora  Silvestre de Torres:  

Daño  emergente (1ha. algodón) $656.578  

Daño  emergente (1.516m2  plátano) $357.849  

Daño  emergente (5 árboles cacao) $130.828  

Lucro  cesante (1ha. algodón) $151.724  

Lucro  cesante (1.516m2  plátano) $1’142.414  

Ismael  Silvestre Torres:  

Daño  emergente (1ha. plátano) $2’360.479  

Lucro  cesante (1ha. plátano) $7’535.714  

Lucro  cesante (1.275m2  algodón) $20.247  

Negar  las pretensiones restantes relativas al reconocimiento de perjuicios  por la pérdida de semovientes.  

José  David Silvestre Torres:  

Daño  emergente (4.472m2  plátano) $1’218.567  

Daño  emergente (4.472m2  algodón) $293.622  

Lucro  cesante (4.472m2  plátano) $4’948.096  

Lucro  cesante (4.472m2  algodón) $71.015  

Sixta  Helena Silvestre de Díaz:  

Daño  emergente (7.463m2  plátano) $1’761.625  

Lucro  cesante (7.463m2  plátano) $5’623.903  

Carlos  Julio Marín Navarro (q.e.p.d.), sucedido procesalmente por  Diana López Escandón, Astrid Liliana, Diana Zamira y  Carlos Julio Marín López por auto 23 abril 2018  (fls.  355 y 356, c. 29):  

Daño  emergente (16 ha. y 487m2)  $10’505.254  

Lucro  cesante (16 ha. y 487m2)  $2’540.775  

José  Aquimin Capera Oyola (q.e.p.d.), lo sucedió procesalmente Alba  María Torres de Capera (fl. 8, c. 30, t. 1):  

Daño  emergente (1ha. plátano) $2’360.479  

Daño  emergente (2.822m2  algodón) $185.286  

Lucro  cesante (1ha. plátano) $7’535.714  

Lucro  cesante (2.822m2  algodón) $44.813  

Luis  Carlos Torres Mahecha:  

Daño  emergente (40 árboles limón) $95.542  

Daño  emergente (1ha. plátano) $2’360.479  

Daño  emergente (500 matas yuca) $78.307  

Lucro  cesante (40 árboles limón) $92.850  

Lucro  cesante (1ha. plátano) $7’535.714  

Lucro  cesante (500 matas yuca) $38.915  

Rafael  Bernate Flórez:  

Daño  emergente (1ha. algodón) $656.578  

Daño  emergente (1ha. plátano) $2’360.479  

Lucro  cesante (1ha. algodón) $158.798  

Lucro  cesante (1ha. plátano) $7’535.714  

Luis  Alberto Silvestre Torres:  

Daño  emergente (½ha. yuca) $391.533  

Daño  emergente (9.32% de ha. limón) $27.827  

Lucro  cesante (1ha. plátano) $7’535.714  

Lucro  cesante (½ha. yuca) $194.573  

Lucro  cesante (9.32% de ha. limón) $42.050  

Luis  Ernesto Trujillo Portela:  

Daño  emergente (24 ha. algodón) $16’277.141  

Lucro  cesante (24 ha. algodón) $21’820.915  

Luis  Alfonso Tovar Coronado:  

Daño  emergente (2ha. algodón) $1’356.428  

Daño  emergente (1ha. plátano) $1’293.631  

Lucro  cesante (2ha. algodón) $1’793.821  

Lucro  cesante (1ha. plátano) $4’775.758  

Benito  Tole:  

Daño  emergente (10ha. algodón) $6’782.142  

Lucro  cesante (10ha. algodón) $9’092.048  

María  Deifila Botache de Yate:  

Daño  emergente (7ha. algodón) $4’901.673  

Lucro  cesante (7ha. algodón) $6’364.433  

José  Vicente Ortiz Aroca (q.e.p.d.), lo sucedieron procesalmente Fabiola,  José Vicente, Carlos Augusto, María Cecilia, Beatriz,  Bárbara, Martín Emilio, Yolanda, Fernando, Carmen  Tulia, José Humberto, Gustavo, José Guillermo, Germán,  Lucía y Carlos Ortiz Murcia y Librada Murcia de Ortiz:  

Daño  emergente (1 y ½ ha. algodón) $1’020.461  

Daño  emergente (2ha. plátano) $2’578.889  

Lucro  cesante (2 ha. plátano) $7’045.892  

Jorge  Eduardo González Liz:  

Daño  emergente (1ha. algodón) $678.214  

Daño  emergente (1 y ½ ha. plátano) $1’940.446  

Daño  emergente (8ha. sorgo) $2’955.674  

Daño  emergente (½ ha. maíz) $165.576  

Lucro  cesante (1ha. algodón) $909.205  

Lucro  cesante (1  y ½ ha. plátano)  $7’926.629  

Lucro  cesante (8ha.  sorgo)  $1’247.244  

Lucro  cesante (½ ha. maíz) $46.817  

Lidia  Ibarra de Peña:  

Daño  emergente (2ha. y 5.519m2  algodón) $1’695.536  

Lucro  cesante (2ha. y 5.519m2  algodón) $2’273.012  

Luis  Alberto Ibarra Alonso:  

Daño  emergente (2ha. plátano) $4’721.051  

Daño  emergente (10ha. algodón) $6’565.783  

Lucro  cesante (2ha. plátano) $15’071.427  

Lucro  cesante (10ha. algodón) $1’587.974  

Carlos  Julio Aldana Yara:  

Daño  emergente (3ha. algodón) $1’969.735  

Daño  emergente (150 matas yuca) $11.745  

Lucro  cesante (3ha. algodón) $476.392  

Lucro  cesante (150 matas yuca) $5.837  

Arturo  Hernández Tole:  

Daño  emergente (2,45ha. algodón) $1’608.617  

Lucro  cesante (2,45ha. algodón) $389.053  

Paulina  Martínez Díaz:  

Daño  emergente (½ ha. algodón) $328.289  

Daño  emergente (¼ ha. plátano) $590.131  

Daño  emergente (¼ ha. maíz) $123.259  

Daño  emergente (0.1 ha. limón) $578.187  

Lucro  cesante (½ ha. algodón) $79.420  

Lucro  cesante (¼  ha. plátano) $1’883.928  

Lucro  cesante (¼ ha. maíz) $37.314  

Lucro  cesante (0.1 ha. limón) $557.513  

Eulogia  Vera de Oyola:  

Daño  emergente (1.5ha. papayo) $3’391.563  

Lucro  cesante (1.5 ha. papayo) $11’868.257  

Celmira  Yara de Matoma:  

Daño  emergente (1ha. y 8.892m2  algodón) $1’240.408  

Lucro  cesante (1ha. y 8.892m2  algodón) $299.844  

José  Viuche Alape:  

Daño  emergente (3.3 ha. algodón) $2’166.708  

Daño  emergente (0.43 ha. plátano) $1’015.026  

Lucro  cesante (3.3 ha. algodón) $524.031  

Lucro  cesante (0.43 ha. plátano) $3’24.357  

Edgar  Zambrano Quintero:  

Por  daños materiales cultivo de papaya $27’000.000  

Juan  Aroca Salazar:  

Daño  emergente (2ha. arroz) $1’457.951  

Lucro  cesante (2ha. arroz) $1’615.992  

Justo  Elías Ortiz:  

Daño  emergente (2ha. algodón) $1’360.615  

Lucro  cesante (2ha. algodón) $1’632.738  

Ángel  María Alape Aroca:  

Daño  emergente (2.3ha. algodón) $1’564.707  

Lucro  cesante (2.3ha. algodón) $1’877.649  

Daño  emergente (0.75ha. arroz) $546.732  

Lucro  cesante (0.75ha. arroz) $605.997  

Carlos  Andrés Ortiz Narváez:  

Daño  emergente (1ha. algodón) $680.307  

Lucro  cesante (1ha. algodón) $807.996  

Jaime  Lis Sánchez:  

Daño  emergente (0.5ha. algodón) $340.154  

Lucro  cesante (0.5ha. algodón) $408.184  

Ismael  Tique Poloche:  

Daño  emergente (0.5ha. algodón) $340.154  

Lucro  cesante (0.5ha. algodón) $408.184  

Álvaro  Vega Cedeño:  

Daño  emergente (7ha. plátano) $9’055.416  

Daño  emergente (¾ ha. algodón) $508.661  

Daño  emergente (½ ha. maíz) $156.680  

Lucro  cesante (7ha. plátano) $33’430.309  

Lucro  cesante (¾ ha. algodón) $681.904  

Lucro  cesante (½ ha. maíz) $46.817  

Lucro  cesante cultivo limón $523.313  

Lucro  cesante cultivo mandarino $1’046.627  

Lucro  cesante cultivo cacao $1’569.940  

Uriel  Tole Izquierdo:  

Daño  emergente (½ ha. papayo) $1’512.852  

Lucro  cesante (½ ha. papayo) $5’821.182  

José  Saturnino Oyola Manjarrés:  

Daño  emergente (1 ha. y 3.000 m2  plátano) $1’681.720  

Daño  emergente (¼ ha. maíz) $78.340  

Daño  emergente (¼ ha. algodón) $169.554  

Lucro  cesante (1 ha. y 3.000 m2  plátano) $6’208.486  

Lucro  cesante (¼ ha. algodón) $234.683  

Alberto  Ayerbe Betancourth:  

Daño  emergente (44ha. y 1.000m2  sorgo) $16’293.155  

Lucro  cesante (44ha. y 1.000m2  sorgo) $6’877.281  

María  Edith Acosta de Ayerbe:  

Daño  emergente (4ha. y 8.500m2  algodón) $3’289.339  

Lucro  cesante (4ha. y 8.500m2  algodón) $4’409.643  

Laureano  Preciado:  

Daño  emergente (¾ ha. plátano) $970.223  

Lucro  cesante (¾ ha. plátano) $2’511.905  

Lucro  cesante cultivo yuca $627.976  

Lucro  cesante cultivo papayo $423.884  

Leonidas  Merchán Sánchez:  

Daño  emergente (2 ha. algodón) $1’356.428  

Daño  emergente (1 ha. plátano) $1’293.631  

Lucro  cesante (2 ha. algodón) $909.205  

Lucro  cesante (1 ha. plátano) $4’775.758  

Abraham  Murcia:  

Daño  emergente (1 ha. plátano) $1’293.631  

Lucro  cesante (1 ha. plátano) $4’775.758  

Lucro  cesante cultivo yuca $418.651  

Lucro  cesante cultivo papayo $94.196  

Alfonso  Rodríguez Yara:  

Daño  emergente (12 ha. plátano) $17’784.284  

Lucro  cesante (12 ha. plátano) $84’550.706  

Antonio  María Díaz Onofre (q.e.p.d.), lo sucedieron  procesalmente Onofre y Sterling Díaz Betancourth, Sandra  patricia Díaz Vanegas y Amparo Vanegas Cortés  (reconocidos por auto 3 agosto 2018 fl. 18-21, c. 29 Tribunal):  

Daño  emergente (5 ha. plátano) $7’410.118  

Daño  emergente (10 ha. caña) $13’082.836  

Daño  emergente (5 ha. papayo) $22’240.717  

Lucro  cesante (5 ha. plátano) $35’229.461  

Lucro  cesante (5 ha. papayo) $22’397.815  

Lucro  cesante (2  ha. yuca) $2’777.748  

Gregoria  Osorio de Murcia:  

Daño  emergente (5 ha. plátano) $7’410.118  

Lucro  cesante (5 ha. plátano) $35’229.461  

Ángel  Antonio Díaz Leyton:  

Daño  emergente (1 y ½ ha. plátano) $2’421.727  

Daño  emergente (0.25 ha. limón) $1’415.684  

Daño  emergente (1.000 árboles cacao) $1’412.937  

Lucro  cesante (1 y ½ ha. plátano) $6’413.897  

Lucro  cesante (0.25 ha. limón) $4’399.277  

Lucro  cesante (1.000 árboles cacao) $1’412.937  

Aparicio  Ibarra Pichina:  

Daño  emergente (0.5 ha. plátano) $807.242  

Daño  emergente (5 árboles limón) $47.752  

Lucro  cesante (0.5 ha. plátano) $2’137.966  

Lucro  cesante (5 árboles limón) $177.534  

Alicia  Trujillo Silva:  

Daño  emergente (0.5 ha. limón) $707.840  

Lucro  cesante (0.5 ha. limón) $4’260.906  

José  Adriano Torres Ibarra:  

Daño  emergente (8.000m2  plátano) $1’291.588  

Lucro  cesante (8.000m2  plátano) $3’420.745  

Diomedes  Lozano Apache:  

Daño  emergente (10 árboles limón) $95.159  

Daño  emergente (0.25 ha. plátano) $403.631  

Daño  emergente (aguacate) $125.595  

Lucro  cesante (10 árboles limón) $355.068  

Lucro  cesante (0.25 ha. plátano) $1’068.742  

Lucro  cesante (aguacate) $216.652  

Abel  Pichina:  

Daño  emergente (0.5 ha. plátano) $807.242  

Daño  emergente (limón) $142.739  

Lucro  cesante (0.5 ha. plátano) $2’137.966  

Lucro  cesante (limón) $532.602  

Honorio  Cárdenas Trujillo:  

Daño  emergente (½ ha. algodón) $335.661  

Lucro  cesante (½ ha. algodón) $522.540  

María  Ligia Aroca de Cárdenas:  

Daño  emergente (2 ha. algodón) $1’342.664  

Daño  emergente (1 ha. plátano) $1’614.485  

Lucro  cesante (2 ha. algodón) $2’090.162  

Lucro  cesante (1 ha. plátano) $4’275.931  

Ana  Myriam Rodríguez Sierra:  

Daño  emergente (3 ha. plátano) $4’397.441  

Lucro  cesante (3 ha. plátano) $40’816.841  

Martina  Rodríguez de Rodríguez:  

Daño  emergente (1.5 ha plátano) $2’198.720  

Lucro  cesante (1.5 ha. plátano) $20’408.420  

Jaime  Rodríguez Guzmán:  

Daño  emergente (2.5 ha. plátano) $3’664.534  

Lucro  cesante (2.5 ha. plátano) $34’014.034  

Gustavo  Rodríguez Guzmán:  

Daño  emergente (4 ha. plátano) $5’863.254  

Lucro  cesante (4 ha. plátano) $54’422.454  

Cecilia  Rodríguez Guzmán:  

Daño  emergente (2.5 ha. plátano) $3’664.534  

Lucro  cesante (2.5 ha. plátano) $34’014.034  

Cristina  Vásquez Guzmán (q.e.p.d.), la sucedieron procesalmente  Virgelina Sánchez Vásquez, Martina Vargas Vásquez  y Manuel Antonio Sánchez Vásquez:  

Daño  emergente (5 ha. plátano) $7’329.068  

Lucro  cesante (5 ha. plátano) $68’028.068  

Lucrecia  Molano Jiménez de Rodríguez:  

Daño  emergente (5 ha. plátano) $7’329.068  

Lucro  cesante (5 ha. plátano) $68’028.068  

Próspero  Rodríguez Hernández:  

Daño  emergente (5 ha. plátano) $7’329.068  

Lucro  cesante (5 ha. plátano) $68’028.068  

4.3.  Precisó que las anteriores cantidades se indexarán  conforme al Índice de Precios al Consumidor desde la emisión  de la sentencia y hasta el pago.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Precisó que el  manejo artificial del flujo de aguas mediante la represa de Betania  para la generación de energía eléctrica era una  actividad peligrosa. Por tal razón, a la demandada no le  bastaba probar diligencia para eximirse de responsabilidad pues  resultaba indispensable acreditar una causa extraña (fuerza  mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o de un  tercero) que rompiera el nexo de causalidad.  

2.  Descartó que el a  quo hubiera  suprimido los dictámenes periciales de Alba Rocío  Andrade Vidales e Israel Gil Dussán, porque el primero versó  sobre extensión inmobiliaria, calidad del suelo, entre otros  temas y la convocada no hizo mayores explicaciones durante la alzada;  mientras que el segundo fue apreciado y contrastado con el restante  material suasorio, gracias a lo cual le restó credibilidad en  punto a que la supuesta causa de la inundación fue el abrupto  aumento del caudal del río. Es más, los conceptos de  Hernando Giraldo Bermúdez, Maximiliano Mesa Rubio, Tiberio  Castillo Erazo, Ernesto Cardona y Evelia Lamilla de Criollo  establecieron que la convocada incumplió el manual de  operaciones sobre la apertura y cierre de las compuertas de la  represa.  

A  este razonamiento sumó el relacionado con que las condiciones  climáticas de la época hacían previsible un  aumento del caudal que ingresaría a la presa y obligaba tomar  las medidas necesarias para evitar una avenida como la que ocurrió.  

3.  Advirtió que el fallador de primer grado no omitió  verificar la legitimación en la causa por activa; no obstante,  de ese tema se ocupó caso a caso el Tribunal, según la  relación de  los demandantes con sus predios, la explotación  económica y la existencia de los cultivos. Específicamente,  sobre Ismael y José David Silvestre Torres la discusión  no consistía en su legitimación en la causa para  pretender la indemnización sino en la falta de prueba de sus  perjuicios, lo cual no fue acreditado.  

4.  Por recoger las declaraciones de los demandantes, el certificado de  la UMATA no puede ser el único documento que pruebe el daño  y su extensión; son indispensables otros medios de convicción.  

5.   De acuerdo con los precedentes del Tribunal, los costos de siembra  del cultivo hacen parte del daño emergente y deben ser  descontados de la utilidad bruta, con lo cual se establece el lucro  cesante y la ganancia neta perdida a raíz de la riada.  

6.  Corrigió los defectos probatorios de la sentencia impugnada  cometidos al liquidar los perjuicios, mediante una nueva  cuantificación de las indemnizaciones.  

7.  Apuntó que los testimonios dieron cuenta de los hechos del  libelo, sus relatos fueron espontáneos por ser vecinos del  sector o trabajadores de los predios y haber presenciado de manera  directa los hechos narrados, al igual que ofrecieron explicación  detallada sobre la ciencia de su dicho, situación que al ser  valorada con los demás medios de prueba permitieron establecer  la existencia del daño frente a cada demandante, de manera que  las circunstancias por las cuales la demandada los tilda de incurrir  en fraude o colusión, o un carrusel de testigos atinente a  ofrecer un apoyo mutuo de sus pretensiones, no son de recibo, por lo  que no estuvo equivocada la decisión de primer grado al  desestimar la tacha presentada por la convocada.  

8.  Los dictámenes periciales tomados para determinar las  indemnizaciones se soportaron en la estructura de costos para cada  plantación, así como las condiciones de mercado, lo que  permitió establecer el costo de venta de los cultivos, de  producción, su ciclo, conclusiones que fueron sustentadas  razonable y coherentemente. Si bien las experticias se realizaron  varios años luego de la ocurrencia de los hechos, sus cálculos  fueron razonados.  

En  todo caso, los costos de producción reconocidos corresponden a  los cálculos respectivos y son los gastos mínimos para  una explotación económica y agraria. Igualmente, fue  reconocido el lucro cesante como la utilidad neta que recibirían  los demandantes por la venta de sus cosechas. Estas sumas fueron  actualizadas en cumplimiento del precepto 283 del Código  General del Proceso.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contiene  cinco cargos que, por incumplir los requisitos legales, serán  inadmitidos.  

CARGO  PRIMERO  

Con  sustento en la segunda causal de casación acusó el  fallo de vulnerar indirectamente los artículos 1613, 1614,  2341 y 2356 del Código Civil y 16 de la ley 446 de 1998 por  estimar probado el daño como elemento estructural de la  responsabilidad civil, sin estarlo.  

Manifestó  que los demandantes invocaron un daño natural representado en  la destrucción de cultivos, el cual era insuficiente por sí  solo para generar responsabilidad civil, pues también era  necesario probar la ganancia esperada y su falta de obtención  por la riada. Esto es así porque hay ocasiones en que las  cosechas causan pérdidas, razón que muestra el error  del Tribunal al considerar suficiente el daño natural  invocado.  

Mencionó  a Luz Nelly Olarte Guependo con el fin de ilustrar que al Tribunal le  bastó encontrar demostrado el cultivo y su destrucción  para acceder a la indemnización reclamada, sin corroborar que  en realidad se hubiera presentado un lucro cesante.  

Reprochó  que la indemnización incluyera como daño emergente los  costos de producción del terreno y señaló que el  Tribunal accedió a un perjuicio no acreditado, porque las  pruebas testimonial, documental y pericial empleadas respecto de la  misma demanda referida como ejemplo, muestran la existencia de un  cultivo pero no un daño resarcible, así como las  posibilidades de comercialización de los productos o su valor.  

CARGO  SEGUNDO  

Al  amparo de la causal tercera casacional, imputó incongruencia  al Tribunal por haber reconocido un daño emergente no  demandado y haber cuantificado un lucro cesante con base en datos y  áreas superiores a las invocadas en los libelos.  

Afirmó,  en general, que ninguna de las demandas detalló el daño  emergente ni los factores que lo determinaban ni se invocó su  prueba.  

Criticó  que el Tribunal haya concedido los perjuicios con base en sus propios  precedentes jurisprudenciales y se haya amparado en las reglas de la  experiencia y las experticias practicadas.  

Usando  de ejemplo la demanda de Luz Nelly Olarte, afirmó que en todas  las acumuladas se usó la misma forma para determinar el daño  emergente reclamado, es decir, calculando de los frutos que dejaron  de producirse por la destrucción de los cultivos.  

Afirmó  que las experticias carecían de credibilidad por haberse hecho  diez años más tarde de la avenida, lo que les impedía  acreditar la existencia de los cultivos afectados.  

Sobre  el exceso del valor concedido como lucro cesante sostuvo que «el  propio demandante desmiente lo reclamado en la demanda»,  para lo cual contrastó las áreas de terreno reconocidas  por los accionantes en sus interrogatorios frente a la declarada en  la sentencia, siendo estas últimas superiores a las primeras.  

CARGO  TERCERO  

Con  fundamento en el motivo segundo casacional, indicó que el  fallo trasgredió de manera mediata los cánones 1613,  1614, 2341 y 2536 del Código Civil y 16 de la ley 446 de 1998  por la «indebida  interpretación de las pruebas, error fáctico que llevó  a… considerar que se demostraron los elementos estructurales  de un supuesto daño emergente sufrido por los actores y a  proveer positivamente sobre él».  

Argumentó  la procedencia de revocar el daño emergente reconocido por no  haberse demostrado en razón a que las demandas aludieron  genéricamente a ese perjuicio sin mayores explicaciones sobre  costos o gastos en que tuvieron que incurrir los accionantes.  

Imputó  al Tribunal desconocimiento de las pretensiones porque interpretó  que la alusión al daño emergente cobijaba gastos de  implantación y sostenimiento de los cultivos, a pesar de que  no obra medio suasorio de las erogaciones a cargo de los promotores o  su empobrecimiento.  

Adicionó  a lo expuesto que, si en gracia de discusión se tomaran las  experticias como base probatoria del daño emergente, estas  carecen de credibilidad por haberse confeccionado más de diez  años después de la crecida y no pueden dar cuenta  directa de la responsabilidad civil. Además, los peritos no  aportaron los soportes de sus conclusiones sobre la existencia de los  cultivos, al punto que «el  daño emergente… se elucubró por los peritos y el  Tribunal sin más acogió esa invención  fantástica».  

Concluyó  que el yerro de hecho consistió en que las pruebas fueron  adicionadas en su contenido objetivo para hacerles decir que los  convocantes padecieron daño emergente.  

CARGO  CUARTO  

Al  amparo de la segunda causal del recurso extraordinario denunció  la violación indirecta de los mismos preceptos del embate  anterior por error de hecho cometido al concluir que en las demandas  se pretendió la indemnización del daño emergente  y conceder su indemnización, porque, en realidad, se deprecó  reparar el valor de producción del cultivo y no los gastos de  su plantación y mantenimiento.  

Citó  como muestra de sus alegaciones las demandas de Alfonso Rodríguez  Yara, Antonio María Díaz Osorio y Gregoria Osorio de  Murcia sobre las que dijo que se pidió reparar el valor que se  hubiera podido percibir por la venta de los cultivos y no un daño  emergente, situación que «se  repite en una a una y todas las demandas y pretensiones»,  a pesar de lo cual el ad  quem concluyó  que sí se había reclamado tal perjuicio conformado por  los gastos de implantación y sostenimiento viendo «en  las demandas algo que no dicen».  

CARGO  QUINTO  

De  acuerdo con la causal tercera de este mecanismo extraordinario,  señaló que la sentencia padecía de incongruencia  por haber omitido analizar la excepción atinente a que al  patrimonio del agricultor solamente ingresan las ganancias netas del  ejercicio agrícola.  

Refirió  que a pesar de que el Tribunal indicó que esa temática  integraba los argumentos de la sustentación de la alzada de la  demandada, nada dijo sobre tal punto.  

Adicionó  que la incongruencia también se predica de las excepciones  propuestas por la demandada, porque se dejaron de lado los argumentos  de la apelación respecto de todos los promotores y sus  pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  Los embates de la demanda de casación de la referencia pueden  ser separados en dos grupos: el primero reúne los basados en  el error in  iudicando del  Tribunal por haber transgredido de manera indirecta la ley sustancial  (cargos primero, tercero y cuarto) y, el segundo, aquellos donde se  imputó el defecto in  procedendo  de haber proferido una decisión incongruente (embistes segundo  y quinto). Todos ellos padecen falencias que imponen inadmitirlos y  serán explicadas en lo sucesivo aludiendo, inicialmente, a los  cargos fundados en defectos sustanciales y, luego, a los que formulan  yerros de procedimiento.  

2.  Los  cargos primero, tercero y cuarto carecen de claridad porque no  explican  con suficiencia las razones bajo las cuales se estructuran de tal  manera que la Sala no tenga que enfrentarse a dificultades  adicionales y extrañas a su función como tribunal de  casación para desentrañar la inconformidad del  recurrente. Tal falencia, por previsión expresa del numeral 2º  del artículo 344 ejusdem,  tiene  la entidad suficiente para que deban inadmitirse los embates.  

El  requisito de la claridad se cumple cuando de la argumentación  del recurrente fluye fácilmente en qué consiste el  defecto atribuido al Tribunal. Por ejemplo, si la acusación  consiste en que el fallador se separó del «imperio  de la ley»  al que por mandato del canon 230 de la Constitución Política  está sometido, es necesario que el impugnante precise las  razones por las que aquellas  normas sustanciales que rigieron o debieron gobernar la controversia  resultaron transgredidas, permitiendo saber por qué, a juicio  de la censura, las disposiciones fueron malinterpretadas,  indebidamente inaplicadas o se hicieron actuar cuando no  correspondía.  

Lo  anterior no significa exigir el eliminado requisito de expresar el  «concepto  de la violación»,  sino que el ataque tenga las explicaciones relevantes para que la  Sala comprenda cabal y sencillamente de qué manera, según  la perspectiva del casacionista, fue lesionado el ordenamiento  jurídico. Si la Sala admitiera una demanda casacional de la  que es incomprensible la forma en que resultaron transgredidas las  disposiciones sustanciales citadas, estaría excediendo el  marco de sus competencias al completarla sin atribución para  ello.  

De  la exposición de la recurrente no fluye la forma en que, a su  juicio, fueron lesionados los artículos 1613, 1614, 2341 y  2356 del Código Civil, así como el 16 de la ley 446 de  1998, falencia común y suficiente para cerrarles paso a los  cuestionamientos casacionales primero,  tercero y cuarto.  

Como  si la anterior falencia resultara insuficiente, estos embates tampoco  demuestran el error endilgado, exigencia de viabilidad prevista en la  parte final del numeral 2º del artículo 344 ibid.  

En  efecto, el cargo primero  sugiere deleznablemente que el Tribunal pudo haber incurrido en  defectos fácticos, para lo cual solo se mencionó el  caso de Luz Nelly Olarte Guependo para señalar que tal forma  de resolver la instancia también se predicó de los  otros demandantes. Si bien es cierto que el litigio de la referencia  fue bastante complejo, dado el número de demandantes, la  acumulación de libelos y de procesos, la presunción de  legalidad y acierto del fallo de segundo grado exigía ser  desvirtuada cuestionando la manera en que fueron concedidos los  perjuicios a favor de todos los convocantes, y no solamente respecto  de uno de ellos, lo que por precariedad en su desarrollo no demuestra  el yerro endilgado.  

Es  más, las argumentaciones de la recurrente sobre la situación  de la referida demandante son tan livianas que, ni siquiera sobre  ella, demuestran la estructuración del defecto fáctico  en su situación particular, pues se limitó a exponer  una discrepancia con el fondo de la decisión, y no una  verdadera adición o cercenamiento del contenido objetivo de  las probanzas, ni mucho menos un error de derecho que estructurara  debidamente la transgresión mediata de disposiciones de orden  sustancial.  

Por  otro lado, algo similar ocurrió en el tercer embate donde se  imputó un yerro de hecho por la indebida interpretación  de las pruebas que llevó a reconocer un supuesto perjuicio  carente de acreditación, pues la impugnante se limitó a  señalar que los demandantes no explicaron los costos en que  incurrieron, que el daño emergente deprecado no cobijaba los  gastos de implantación y sostenimiento de los cultivos, la  falta de idoneidad de los dictámenes periciales para  establecer las consecuencias de un hecho ocurrido diez años  antes de su producción, así como la falta de soporte de  las conclusiones de los expertos, sin precisar la manera como fueron  adicionadas, recortadas o totalmente ignoradas en su contenido  objetivo las probanzas, elementos propios del error de hecho. Lo  anterior muestra que, en realidad, la casacionista se limitó a  discrepar del criterio del Tribunal en vez de demostrar el yerro  imputado, como si se tratara de una alegación conclusiva y no  del recurso extraordinario de casación.  

Por  su parte, en el cuarto cargo se sugirió que el fallador  colegiado erró al interpretar las demandas para concluir que  en ellas se reclamaron los gastos de implantación y  sostenimiento de los cultivos como integrantes del daño  emergente, a pesar de que tales conceptos no fueron pretendidos. Esa  imputación careció de total desarrollo para demostrar  que el desentrañamiento del Tribunal fue contrario a la lógica  o irrazonable, y se quedó en el plano de una disparidad de  criterios entre el impugnante y el fallador en la que siempre saldrá  airoso este último gracias a la presunción de legalidad  y acierto que cobija su decisión.  

Así  las cosas, por la deficiencias anotadas resultan inadmisibles los  embistes primero, tercero y cuarto.  

3.  Por otro lado, los cargos restantes se fincaron en la inconsonancia  del fallo y deben inadmitirse por falta de precisión,  requisito consagrado en el numeral 2º del artículo 344  del Código General del Proceso, como se indica a continuación.  

Haciendo  a un lado las críticas probatorias que no pueden edificar un  cargo por incongruencia según el canon 344, numeral 2º,  literal b ejusdem,  se  recuerda que el segundo embate planteó la inconsonancia del  fallo por haberse liquidado el daño emergente con datos y  áreas superiores a los demandados que, inclusive, «el  propio demandante desmiente»  con las respuestas al interrogatorio de parte.  

Tal  cuestionamiento adolece de imprecisión porque carece de una  comparación objetiva entre el texto de las pretensiones y el  de la parte resolutiva del fallo, metodología   indispensable para demostrar un yerro in  procedendo como  el planteado en este embate y que, sin embargo, no fue efectuada por  la recurrente (SC3467-2020,  rad. 2004-00247, 21 sep. 2020).  

En  realidad, este planteamiento no se  dirigió a mostrar el  defecto procedimental señalado sino, por el contrario, a  discrepar del fondo de la decisión, pues la impugnante también  refirió la supuesta falta de credibilidad de las experticias  así como la contradicción de la referida accionante  entre sus pedimentos y sus respuestas al interrogatorio de parte que  absolvió, relacionadas con el área del terreno, lo que  no se subsume en el texto de la causal de casación invocada.  

Finalmente,  el quinto cuestionamiento de casación -también  planteado por el camino de la incongruencia, censuró que el  Tribunal hubiera incluido en su cuantificación las ganancias  netas del ejercicio agrícola sin haberse pronunciado sobre esa  excepción que fue puesta de presente al sustentar la alzada-  es igualmente impreciso por haber dejado de efectuar el contraste  objetivo entre las excepciones planteadas y la parte resolutiva del  fallo.  

El  contenido del embate busca cuestionar por la vía de la  incongruencia la conclusión del colegiado que, según  sus precedentes horizontales, los costos de siembra del cultivo hacen  parte del daño emergente y deben ser descontados de la  utilidad bruta, con lo cual se establece el lucro cesante y la  ganancia neta perdida a raíz de la riada, argumento que no  puede ser cuestionado por el camino de la inconsonancia. Explicado de  otra manera, el Tribunal sí se pronunció y razonó  sobre el tema que la impugnante echa de menos, con la diferencia de  que la ahora casacionista discrepa de las conclusiones expuestas al  respecto, lo que no configura el defecto procedimental invocado.  

Además,  en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia  impugnada el Tribunal confirmó los apartes del fallo apelado  mediante los cuales «el  juzgado desestimó las excepciones planteadas por la  demandada»,  lo que significa que las defensas respectivas no dejaron de ser  resueltas sino que, por el contrario, fueron negadas.  

En  tal orden de ideas, los cargos segundo y quinto también  ameritan ser inadmitidos por las razones expuestas.  

4.  En virtud de lo anterior, todos los cuestionamientos de la demanda  casacional serán repelidos.  

DECISIÓN  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve  declarar inadmisible la demanda de casación formulada por  Hidroeléctrica  de Betania S.A. ESP, hoy EMGESA S.A. ESP  en el proceso de la radicación.  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Al cual fueron acumuladas las demandas rad. n.º 2002-00013-00,          2002-00003, 2002-00005, 2002-00006, 2002-00007, 2002-00010,          2002-00011, 2002-00004, 2002-00008, 2002-00012, 2002-00001 y          2002-00009; así como los procesos rad. n.º          2004-00057-00, 2004-00054-00, 2005-00065-00, 2005-00081-00,          2006-00014-00, Rad. 2006-00088-00, 2006-00091-00, 2005-00059-00 y          2005-00027-00, este último proveniente del Juzgado Civil del          Circuito de Purificación.      

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