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STC6294-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC6294-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01406-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elkin Alonso Giraldo Zuluaga, César Augusto, Liliana María y Mónica Johana Ospina López, Mateo y María Camila Giraldo Ospina, Diego Alejandro Bustamante y Francelina López Toro frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, específicamente, respecto de la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual iniciado por los aquí accionantes contra Adolfi Viana Preciado, Transportes Integrales de Carga y Seguros Generales Suramericana S.A., con radicado n°. 2016-0569.
1. A través de apoderado judicial, los tutelantes exigen la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad accionada.
2. En sustento de su queja, manifiestan, en síntesis, que en el juicio materia de resguardo, mediante fallo de primera instancia de 7 de mayo de 2019, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de ausencia de responsabilidad de los allí demandados; determinación frente a la cual interpusieron recurso de apelación, admitido por el tribunal convocado, en proveído de 20 de mayo siguiente.
Afirman que, en la audiencia de alegaciones y fallo, llevada a cabo el 6 de agosto de 2020:
“(…) (i) No se anunció ni se realizó la presentación del Honorable Magistrado Julián Valencia Castaño, (ii) Tampoco se advierte la concurrencia del precitado Magistrado tanto en la audiencia de alegaciones como en la instancia en la cual Magistrada Sustanciadora declaró desierto el recurso de apelación, (iii) Ahora bien, si bien se registra un invitado que corresponde al nombre de Julián, no existe certeza ni se acredita que el Honorable Magistrado hubiese participado en cada una de las etapas procesales que se agotaron en la referida audiencia (…)”.
“(…) Ahora bien, en relación con la situación particular del Honorable Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, se evidencia lo siguiente: (i) No existe pronunciamiento por parte de la Magistrada Sustanciadora durante la audiencia, que dé cuenta de la ausencia del referido Magistrado ni del presunto evento de fuerza mayor que le sobrevino minutos antes de la audiencia y que le impidió atenderla. (ii) A la fecha, no se acredita ni se conoce prueba que dé cuenta del presunto evento de fuerza mayor que justificó su ausencia en la audiencia del 06 de agosto de 2020 (…)”.
Pese a la irregularidad enunciada que, a juicio de los gestores constituye un defecto procedimental absoluto, la magistrada Vélez Gaviria declaró la deserción del recurso de apelación.
Frente a ese pronunciamiento, incoaron reposición y, en subsidio, súplica. Este último remedio, declarado improcedente, el 9 de febrero de 2021, por el magistrado Sosa Londoño, quien remitió la actuación a la magistrada sustanciadora para tramitar el remedio horizontal, siendo rechazado de plano por extemporáneo, el 18 de febrero de 2021.
Aunque, los actores deprecaron la nulidad de la gestión surtida el 6 de agosto de 2020, ese pedimento se rechazó el día 13 de los mismos, determinación que recurrieron, pero no fue modificada.
Señalan que el tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto al exigir solemnidades no estipuladas por el legislador, desconociendo el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de esta Corporación, según el cual, si el recurrente expuso las razones de su inconformidad con la providencia apelada ante el a quo, “(…) no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación (…) ante el superior (…)”.
3. Pide, en concreto, ordenar al colegiado accionado “(…) la revisión de los autos que se profirieron en segunda instancia, en especial, el auto del 06 de agosto de 2020, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación (…)”.
1. Respuesta del accionado
1. El colegiado confutado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.
2. El juzgado querellado se limitó a remitir copia del expediente digitalizado.
3. Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso a la prosperidad del ruego señalando que el pronunciamiento criticado se encuentra ajustada a derecho.
2. CONSIDERACIONES
1. Los accionantes cuestionan la audiencia de 6 de agosto de 2021 en la cual el colegiado accionado declaró desierta la alzada por ellos formulada frente al fallo de primer grado y, a su vez, reprochan que, en dicha diligencia, supuestamente, no estuvieron presentes todos los magistrados integrantes de la sala decisión.
Lo antelado, por cuanto se constata que, durante la diligencia censurada, una vez notificada la decisión que declaró desierta la alzada por falta de sustentación, el apoderado de los aquí tutelantes no propuso recurso de reposición respecto a la misma, limitándose a afirmar: “no, frente al pronunciamiento de la honorable sala, simplemente estaré pendiente de conocer mejor el asunto para interponer las acciones que correspondan” (minuto 01:51:05).
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
Se resalta, si bien, como lo adujeron los tutelantes, sí incoaron los recursos de reposición y, en subsidio, súplica contra lo decidido en la diligencia de 6 de agosto de 2020, ambos mecanismos fueron desestimados. El primero, por incoarse de forma extemporánea y, en segundo, en decisión de 9 de febrero de 2021 al ser improcedente, pues la declaratoria de deserción adoptada en la primera fecha mencionada, no es susceptible de alzada.
Memórese, en concordancia con el artículo 331 del Código General del Proceso: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto (…)”.
3. Ahora, en el proveído de 12 de agosto de 2020, por el cual se rechazó la nulidad deprecada por los peticionarios, ante la supuesta irregularidad frente a la integración de la sala de decisión, el tribunal advirtió:
“(…) [B]ajo la regla del artículo 35 del C.G.P “(C)orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella”, mientras que los demás autos serán dictados por el Magistrado sustanciador, con base en lo cual en este caso simplemente se declaró desierto el recurso de apelación mediante auto de ponente, con ocasión de que no fue posible siquiera agotar las demás etapas de la audiencia, entre ellas la sentencia de segunda instancia, precisamente por falta de sustentación del recurso de apelación.
“Como si lo anterior fuera poco, aclarado el descrito panorama, resulta forzoso concluir que la supuesta nulidad, aceptando en gracia de discusión que se hubiese configurado (lo que no pudo ser gracias a que en la audiencia estuvieron presentes la mayoría de Magistrados que conforman la Sala), se habría saneado bajo los postulados del artículo 136.1 del Estatuto Procesal, según el cual “(L)a nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)”
Esa determinación, ratificada ante el fracaso de los recursos propuestos, como lo arguyeron los querellantes, no se observa arbitraria, pues, de haber existido la anomalía aducida, la misma quedó saneada con el comportamiento de los aquí quejosos al haber participado en la audiencia sin emitir ningún cuestionamiento al respecto.
Sobre el principio de convalidación de los actos procesales, la Sala adoctrinó lo siguiente:
“(…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…)”.
“(…) Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el Parágrafo del artículo 133 ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem ‘la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (…)”.
“(…) Como insanables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso (…)”2.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se negará el amparo reclamado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por Elkin Alonso Giraldo Zuluaga, César Augusto, Liliana María y Mónica Johana Ospina López, Mateo y María Camila Giraldo Ospina, Diego Alejandro Bustamante y Francelina López Toro frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, específicamente, respecto de la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual iniciado por los aquí accionantes contra Adolfi Viana Preciado, Transportes Integrales de Carga y Seguros Generales Suramericana S.A., con radicado n°. 2016-0569.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
2 CSJ. STC2623-2020, de 11 de marzo de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00688-00.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.