STC6294 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6294-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC6294-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01406-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Elkin Alonso  Giraldo Zuluaga, César Augusto, Liliana María y Mónica  Johana Ospina López, Mateo y María Camila Giraldo  Ospina, Diego Alejandro Bustamante y Francelina López Toro  frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, específicamente, respecto de la  magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria, con ocasión  del juicio de responsabilidad civil extracontractual iniciado por los  aquí accionantes contra Adolfi Viana Preciado, Transportes  Integrales de Carga y Seguros Generales Suramericana S.A., con  radicado n°. 2016-0569.  

            

1.        A  través de apoderado judicial, los tutelantes exigen la  protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente  quebrantada por la autoridad accionada.  

2.        En  sustento de su queja, manifiestan, en síntesis, que  en el juicio materia de resguardo, mediante fallo de primera  instancia de 7 de mayo de 2019, el Juzgado Noveno Civil del Circuito  de Medellín declaró probada la excepción de  ausencia de responsabilidad de los allí demandados;  determinación frente a la cual interpusieron recurso de  apelación, admitido por el tribunal convocado, en proveído  de 20 de mayo siguiente.  

Afirman  que, en la audiencia de alegaciones y fallo, llevada a cabo el 6 de  agosto de 2020:  

“(…)  (i) No se anunció ni se realizó la presentación  del Honorable Magistrado Julián Valencia Castaño, (ii)  Tampoco se advierte la concurrencia del precitado Magistrado tanto en  la audiencia de alegaciones como en la instancia en la cual  Magistrada Sustanciadora declaró desierto el recurso de  apelación, (iii) Ahora bien, si bien se registra un invitado  que corresponde al nombre de Julián, no existe certeza ni se  acredita que el Honorable Magistrado hubiese participado en cada una  de las etapas procesales que se agotaron en la referida audiencia   (…)”.  

“(…)  Ahora  bien, en relación con la situación particular del  Honorable Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, se evidencia lo  siguiente: (i) No existe pronunciamiento por parte de la Magistrada  Sustanciadora durante la audiencia, que dé cuenta de la  ausencia del referido Magistrado ni del presunto evento de fuerza  mayor que le sobrevino minutos antes de la audiencia y que le impidió  atenderla. (ii) A la fecha, no se acredita ni se conoce prueba que dé  cuenta del presunto evento de fuerza mayor que justificó su  ausencia en la audiencia del 06 de agosto de 2020 (…)”.  

Pese  a la irregularidad enunciada que, a juicio de los gestores constituye  un defecto procedimental absoluto, la magistrada Vélez Gaviria  declaró la deserción del recurso de apelación.  

Frente  a ese pronunciamiento, incoaron reposición y, en subsidio,  súplica. Este último remedio, declarado improcedente,  el 9 de febrero de 2021, por el magistrado Sosa Londoño, quien  remitió la actuación a la magistrada sustanciadora para  tramitar el remedio horizontal, siendo rechazado de plano por  extemporáneo, el 18 de febrero de 2021.  

Aunque,  los actores deprecaron la nulidad de la gestión surtida el 6  de agosto de 2020, ese pedimento se rechazó el día 13  de los mismos, determinación que recurrieron, pero no fue  modificada.  

Señalan  que el tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto al exigir  solemnidades no estipuladas por el legislador, desconociendo el  precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de esta Corporación,  según el cual, si el recurrente expuso las razones de su  inconformidad con la providencia apelada ante el a  quo, “(…)  no  habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación  (…)  ante el superior (…)”.            

3. Pide,          en concreto, ordenar al colegiado accionado “(…) la          revisión de los autos que se profirieron en segunda          instancia, en especial, el auto del 06 de agosto de 2020, por medio          del cual se declaró desierto el recurso de apelación          (…)”.  

                              

1. Respuesta del                  accionado    

            

1. El          colegiado confutado relató la actuación surtida y          defendió la legalidad de su proceder.  

            

2. El          juzgado querellado se limitó a remitir copia del expediente          digitalizado.  

            

3. Seguros          Generales Suramericana S.A. se opuso a la prosperidad del ruego          señalando que el pronunciamiento criticado se encuentra          ajustada a derecho.  

2.        CONSIDERACIONES  

            

1. Los          accionantes cuestionan          la audiencia de 6 de agosto de 2021 en la cual el colegiado          accionado declaró desierta la alzada por ellos formulada          frente al fallo de primer grado y, a su vez, reprochan que, en dicha          diligencia, supuestamente, no estuvieron presentes todos los          magistrados integrantes de la sala decisión.  

Lo  antelado, por cuanto se constata que, durante la diligencia  censurada, una vez notificada la decisión que declaró  desierta la alzada por falta de sustentación, el apoderado de  los aquí tutelantes no propuso recurso de reposición  respecto a la misma, limitándose  a afirmar: “no,  frente al pronunciamiento de la honorable sala, simplemente estaré  pendiente de conocer mejor el asunto para interponer las acciones que  correspondan”  (minuto 01:51:05).  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una  vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión  que terminaría cercenando los principios nodales edificantes  de esta herramienta constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.  

Se  resalta, si bien, como lo adujeron los tutelantes, sí incoaron  los recursos de reposición y, en subsidio, súplica  contra lo decidido en la diligencia de 6 de agosto de 2020, ambos  mecanismos fueron desestimados. El primero, por incoarse de forma  extemporánea y, en segundo, en decisión de 9 de febrero  de 2021 al ser improcedente, pues la declaratoria de deserción  adoptada en la primera fecha mencionada, no es susceptible de alzada.  

Memórese,  en  concordancia con el artículo 331 del Código General del  Proceso: “El  recurso de súplica procede contra los autos que por su  naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado  ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante  el trámite de la apelación de un auto  (…)”.  

3.  Ahora,  en el proveído de 12 de agosto de 2020, por el cual se rechazó  la nulidad deprecada por los peticionarios, ante la supuesta  irregularidad frente a la integración de la sala de decisión,  el tribunal advirtió:  

“(…)  [B]ajo  la regla del artículo 35 del C.G.P “(C)orresponde a las  salas de decisión dictar las sentencias y los autos que  decidan la apelación contra el que rechace el incidente de  liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o  el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o  resuelva sobre ella”, mientras que los demás autos serán  dictados por el Magistrado sustanciador, con base en lo cual en este  caso simplemente se declaró desierto el recurso de apelación  mediante auto de ponente, con ocasión de que no fue posible  siquiera agotar las demás etapas de la audiencia, entre ellas  la sentencia de segunda instancia, precisamente por falta de  sustentación del recurso de apelación.  

“Como  si lo anterior fuera poco, aclarado el descrito panorama, resulta  forzoso concluir que la supuesta nulidad, aceptando en gracia de  discusión que se hubiese configurado (lo que no pudo ser  gracias a que en la audiencia estuvieron presentes la mayoría  de Magistrados que conforman la Sala), se habría saneado bajo  los postulados del artículo 136.1 del Estatuto Procesal, según  el cual “(L)a nulidad se considerará saneada en los  siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo  hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)”  

Esa  determinación, ratificada  ante el fracaso de los recursos propuestos, como lo arguyeron los  querellantes, no se observa arbitraria, pues, de haber existido la  anomalía aducida, la misma quedó saneada con el  comportamiento de los aquí quejosos al haber participado en la  audiencia sin emitir ningún cuestionamiento al respecto.  

Sobre  el principio de convalidación de los actos procesales, la Sala  adoctrinó lo siguiente:  

“(…)  Según  el principio de convalidación que rige en el derecho procesal  civil, por regla general, todas las irregularidades procesales  (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las  partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente,  queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la  parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo  anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por  regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en  la forma supradicha (…)”.  

“(…)  Tal  principio se expresa en el artículo 132 del Código  General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez  deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear  los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del  proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se  podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el  Parágrafo del artículo 133 ‘las demás  irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se  impugnan oportunamente por los mecanismos que este código  establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no  podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la  origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa  si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de  ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’;  y, principalmente, en el artículo 136 ibídem ‘la  nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.  Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o  actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía  alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido  renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la  interrupción o suspensión del proceso y no se alegue  dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya  cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió  su finalidad y no se violó el derecho de defensa (…)”.  

“(…)  Como  insanables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder  contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso  legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva  instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos los  demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera  prevista en el artículo 136 del Código General del  Proceso (…)”2.  

5.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración  alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte  para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19693,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se negará el amparo reclamado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela promovida por Elkin Alonso Giraldo Zuluaga, César  Augusto, Liliana María y Mónica Johana Ospina López,  Mateo y María Camila Giraldo Ospina, Diego Alejandro  Bustamante y Francelina López Toro frente a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  específicamente, respecto de la magistrada Piedad Cecilia  Vélez Gaviria, con ocasión del juicio de  responsabilidad civil extracontractual iniciado por los aquí  accionantes contra Adolfi Viana Preciado, Transportes Integrales de  Carga y Seguros Generales Suramericana S.A., con radicado n°.  2016-0569.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

2          CSJ. STC2623-2020, de 11 de marzo de 2020, exp.          11001-02-03-000-2020-00688-00.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *