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AC2418-2021 (2020-01928-00)_1
Magistrado ponente
AC2418-2021
Radicación n.° 1001-02-03-000-2020-01928-00
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decídese el recurso de queja que Comunicaciones Tech y Transportes S.A. -Cotech S.A.- interpuso frente al auto de 8 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, para negarsea concederla casación formulada contra la sentencia de 18 de junio del mismo año dentro del proceso verbal promovido por la impugnante contra Uber Colombia S.A.S., Uber Technologies, Inc. y Uber B.V.
ANTECEDENTES
1. La convocante pidió declarar que las demandadas incurrieron en actos de competencia desleal consistentes en desviación de la clientela y violación de normas y, en consecuencia, ordenar el cese de la prestación de servicios de transporte mediante el uso de aplicaciones tecnológicas, abstenerse de utilizar contenido, acceso y prestación del mismo mediante páginas web, oficiar a los prestadores de servicios de telefonía celular autorizados para que suspendan la transmisión, alojamiento, acceso y prestación de cualquier servicio de intermediación y al Ministerio de Telecomunicaciones con idéntico fin, hasta que las accionadas se constituyan y habiliten como transportadoras de pasajeros.
2. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio accedió a las pretensiones el 20 de diciembre de 2019.
3. En el suyo de 18 de junio de 2020, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, revocó anticipadamente el fallo apelado por las demandadas y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción extintiva. El proveído se notificó mediante anotación en el estado electrónico del día 19 de iguales mes y año.
4. El recurso extraordinario de casación que Cotech S.A. interpuso y sustentó el 7 de julio de 2020, fue negado el día 8 de iguales mes y año bajo los siguientes razonamientos:
4.1. La impugnación se radicó más allá de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, esto es, en forma extemporánea. Mediante el artículo 8º del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura excepcionó de la suspensión de términos el trámite y resolución de las alzadas contra providencias emanadas de autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, exclusión que cobija la ejecutoria de la decisión de segunda instancia, así como la formulación y concesión del recurso de casación «por ser comprensivo en un todo de la definición del medio vertical». Además, ese acto administrativo también dotó de eficacia las actuaciones procesales adelantados por medios electrónicos.
4.2. Las pretensiones no están exentas del requisito crematístico y el impugnante carece del interés mínimo para recurrir en casación (1.000 SMLMV), sobre todo cuando desistió de la condena pecuniaria que inicialmente había rogado ($600.000.000).
5. El 23 de julio de 2020 el Tribunal resolvió la reposición que Cotech S.A. entabló contra la anterior decisión, confirmándola con estos fundamentos:
5.1. La referida excepción a la suspensión de términos también incluye la interposición y concesión de la casación, así como las decisiones sobre la caución con miras a suspender los efectos del fallo, por ser ajenos a la competencia de la Sala de Casación Civil y propios de la segunda instancia;
5.2. El desistimiento de la solicitud de condena por $600.000.000 no desdice el carácter esencialmente económico de los demás pedimentos, en razón a que se ejerció la pretensión declarativa y de condena prevista en el numeral 1º del canon 20 de la ley 256 de 1996, en vez de la preventiva o de prohibición consagrada en el numeral 2º ibídem. Es más,ni siquiera la indexación de ese valor alcanzaría el interés mínimo para recurrir;
5.3. De acuerdo con la providencia CSJ AC276-2018 3 jul. 2018, aún en los asuntos declarativos por competencia desleal carentes de pretensiones de condena crematística debe demostrarse el interés mínimo del recurrente para activar el mecanismo extraordinario;
5.4. La Corte Constitucional (CC C-213 5 abr. 2017) «no sostuvo, ni siquiera tangencialmente, que asuntos como este se encontraban exentos de cumplir el requisito del interés para recurrir, tanto más cuando… su propósito no aparejó una “reparación simbólica, artística o de no repetición”».
6. Concedida la queja subsidiaria, el expediente llegó a la Sala con el propósito de examinar si estuvo bien o mal negada la concesión del recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES
1. La eficacia de las prerrogativas que se desprenden del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia (arts. 2º CGP y 229 CP) depende de su ejercicio oportuno, es decir, dentro de los términos legales, judiciales o mixtos regulados por las normas adjetivas de orden público, obligatorio cumplimiento y que, en virtud del sometimiento al «imperio de la ley», no pueden ser sustituidas ni dejadas a un lado por administradores de justicia y usuarios (arts. 13 CGP y 230 CP)
El tiempo suele ser un requisito general de viabilidad de los actos procesales. Por tanto, estos deben ser ejercidos en la oportunidad adecuada «si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento», pues su transcurso «crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos»1.
Los cinco días para interponer el recurso extraordinario de casación corresponden a un término legal, pues fue concretado por el legislador y la competencia del funcionario judicial se contrae, solamente, a verificar si se cumplió o no (art. 117 CGP). Este tipo de plazos es improrrogable, esto es, no puede ser ampliado, recortado, ni adicionado por el fallador. También se caracteriza por ser perentorio, es decir, su fenecimiento ocasiona consecuencias fatalmente objetivas, pues una vez «vencidos, producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. La extinción del derecho se produce por la sola naturaleza del término, lo que quiere decir que se realiza por ministerio de la ley», en virtud de que «vencido el último día, se extinguió definitivamente la posibilidad de realizar el acto procesal»2.
Los términos legales, a pesar de improrrogables y perentorios, son susceptibles de interrupción y suspensión. El primer fenómeno afecta íntegramente el cómputo porque desde el instante que ocurre y hasta que sea superado tendrá que volverse a contar completamente el plazo como si nunca hubiera despuntado (art. 118 inc. 4 CGP). Por su parte la suspensión solamente detiene el cómputo hasta que cesen las circunstancias que lo originaron, y a partir de allí seguirá contándose lo que restaba del término (art. 118 inc. final C.G.P).
2. Las anteriores explicaciones son relevantes para comprender el impacto y la magnitud de la suspensión de términos procesales que, por circunstancias imprevistas, excepcionales y graves derivadas de la pandemia del virus Covid-19, decretó el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 (ambas fechas incluidas) en todo el país.
Se trató de una limitación al derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, con el fin de proteger la salud y bienestar de funcionarios judiciales y usuarios a la que, progresivamente, tal entidad le fue incluyendo excepciones hasta que, finalmente, levantó la medida a partir del 1º de julio de ese mismo año3.
En lo que interesa para el asunto de la radicación, el 22 de mayo de 2020esa institución levantó la suspensión de términos para «el trámite y resolución de los recursos de apelación interpuestos contra autos y sentencias proferidas por autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales» (art. 7.3 del acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020), lo cual reiteró el 5 de junio de 2020(art. 8.3 del acuerdo PCSJA20-11567).
A juicio del ad quem, esa excepción cobijaba no solo la alzada que vivificó su competencia sino también la interposición, concesión y, en general, las demás actuaciones a su cargo dentro del recurso de casación, argumento que lo llevó a estimar que Cotech S.A. impugnó de manera tardía el fallo.
3. A diferencia de lo concluido por el Tribunal, antes del 1º de julio de 20204 sí estaba suspendido el término para que Cotech S.A. interpusiera el recurso extraordinario de casación y, por tanto, la impugnación fue radicada tempestivamente, como se explica en lo sucesivo.
3.1. El contenido literal de los cánones 7.3 del acuerdo PCSJA20-11556 y 8.3 del acuerdo PCSJA20-11567, levantó la suspensión de plazos sólo para el «trámite y resolución» de la segunda instancia del sub lite; ninguna otra norma de ese acuerdos se refirió es pecíficamente al recurso extraordinario de casación que, como se sabe, es diverso de las instancias del decurso y, por tanto, no está cobijada por estas. Esa es la principal razón para sostener que el término de incoación del mecanismo extraordinario tan solo comenzó a correr desde el 1º de julio de 2020.
Se entiende por «instancia… la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte»5. Por supuesto, como las providencias son eficaces después de su enteramiento (art. 289 CGP) y, además, susceptibles de aclaración, corrección o complementación, la instancia generalmente concluye con la notificación de la sentencia o de la providencia que decide sobre esas solicitudes(arts. 285 a 287 CGP).
Por el contrario, el recurso extraordinario de casación tiene varias fases que lo diferencian de la última instancia, con independencia de que algunas de ellas se surtan ante el Tribunal o esta Sala de Casación, pues esto último es irrelevante. Sería equivocado sostener que la interposición, concesión y demás decisiones sobre el mecanismo extraordinario hacen parte del segundo grado por el solo hecho de que los autos respectivos sean competencia del ad quem, pues se trata de actos procesales extraños al mismo y que son propios de la casación.
Por el contrario, la impugnación de la sentencia del Tribunal y las demás actuaciones relacionadas, hacen parte de una fase procesal diversa a la segunda instancia. Estos corresponden a segmentos del recurso de casación regulados a partir del precepto 333 del Código General del Proceso, es decir, los que reglamentan la impugnación extraordinaria y no la alzada.
Siendo ello así, carece de asidero argüir que el trámite de la casación solo comienza desde que la Corte recibe el expediente y no antes. Ese aserto hace a un lado las fases del mecanismo extraordinario (término para incoarlo, interposición, determinación de mandatos ejecutables de la sentencia, concesión, caución, etc), y se concentra en lo accesorio, como lo es la autoridad competente para ocuparse de algunas de ellas.
3.2.Tradicionalmente, el legislador nacional ha vinculado el término para interponer el recurso extraordinario de casación civil a la notificación de la sentencia o del proveído que resuelve las peticiones de aclaración, adición o corrección. El canon 521 del Código Judicial (ley 105 de 1931) regulaba que la oportunidad empezaba «desde que se publica la sentencia hasta el último de los quince días siguientes al en que quede surtida a todas las partes la notificación del fallo o la del auto recaído a la solicitud que se haga sobre aclaración o adición del mismo»; la versión original del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil (decreto 1400 de 1970) señalaba que debía interponerse «dentro de los diez días siguientes al de la notificación de aquella»; el decreto 2282 de 1989 redujo el término y mantuvo el hito inicial, o sea, «dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquella»; finalmente, el precepto 337 del Código General del Proceso mantuvo que la oportunidad para interponer la casación es dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo.
Sin embargo, las circunstancias ocasionadas por la pandemia del Covid-19 son excepcionales y, sin exagerar, carecen de precedentes. Tal coyuntura impulsó a que el Consejo Superior de la Judicatura limitara el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia mediante la suspensión general de términos procesales, la determinación de excepciones parciales (como la que permitió resolver la alzada en el sub lite) y, finalmente, su levantamiento general a partir del 1º de julio de 2020.
Lo anterior impone resolver la queja amalgamando el Código General del Proceso con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, ejercicio del que se constata que en las excepciones a la suspensión de términos de los acuerdos PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567no aparece expresamenteel recurso extraordinario de casación, el cual solamente se subsume en el artículo 1º de este último quelevantó la suspensión desde el 1 de julio de 2020.
Adicionalmente, como la presente queja se originó en la limitación imperiosa del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia mediante la suspensión de términos y la consagración de excepciones, resulta imperativo desplegar una labor hermenéutica que ponga acento en «la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial», como ordena el artículo 11 de la ley 1564 de 2012, lo cual justifica tomar partido por una opción interpretativa que asegure la vigencia de los derechos fundamentales comprometidos, especialmente el de acceso a la administración de justicia e impugnación, en vez de sacrificar tales prerrogativas constitucionales.
En todo caso, esta forma de resolver el asunto no socava los derechos de las demandadas que resultaron airosas en la segunda instancia, porque la sentencia sigue presumiéndose legal y acertada, y el recurrente deberá cumplir una exigente carga argumentativa para desvirtuar esa presunción, cumplir los requisitos sustanciales y procesales que la Corte estudiará cuando llegue la oportunidad de examinar la admisibilidad de la demanda casacional y, de superar esa fase, proferir sentencia.
3.3. De otra parte, el Tribunal presentó como razón adicional para concluir que el plazo para interponer la casación despuntó desde el día siguiente a la notificación del fallo, pues de lo contrario carecería de sentido la reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura para realizar actuaciones judiciales por medio de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC).
Tal aserto debe ser descartado por dos razones. La primera radica en que no se encuentra en discusión la imposibilidad de Cotech S.A. para acceder físicamente a la providencia, al expediente o al estado electrónico; tampoco ha invocado dificultades para radicar el memorial impugnatorio, lo que se traduce en que las actuaciones se han realizado mediante canales digitales sin inconvenientes. La segunda consiste en que desde mucho antes, y no a partir de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, los administradores de justicia no solo pueden sino que deben procurar el uso de las TIC en la actividad judicial (regla 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -n.° 270- y primer párrafo del canon 103 del Código General del Proceso), como ha reconocido de manera consolidada esta Sala de Casación Civil (CSJ SC2420-2019, rad. 2017-01497, 4 jul. 2019, reiterada en SC4253-2019, rad. 2019-01228, 8 oct. 2019).
En suma, como el término para interponer el recurso extraordinario de casación dejó de estar suspendido a partir del 1º de julio de 2020 -según el canon 1º del acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura-, la interposición extraordinaria que Cotech S.A. radicó el 7 de julio de 2020 fue oportuna.
4.Por otro lado, las pretensiones vigentes de Cotech S.A. sí son esencialmente económicas y, de acuerdo con el contenido del fallo impugnado, el valor actual de la resolución desfavorable en su contra supera 1.000 SMLMV, como pasa a exponerse.
4.1. El rol de la casación civil no es netamente privado ni se contrae de manera exclusiva en «reparar los agravios irrogados a las partes». También tiene una decidida finalidad pública o de interés general consistente en «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional», primordialmente (art. 333 CGP).
Se trata de un recurso extraordinario de procedencia limitada, que no cabe siempre, porque, de lo contrario, la Sala terminaría revisando todas las decisiones inferiores y sustituyendo injustificadamente a los jueces y tribunales de instancia, y dejaría de cumplir su función constitucional de máximo ente de la jurisdicción ordinaria y tribunal de casación.
Son pasibles de este recurso los fallos proferidos en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales en procesos declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condenas en concreto. Debe anotarse que si el trámite versó sobre el estado civil, el mecanismo extraordinario se abre camino cuando las pretensiones recaigan sobre su impugnación, reclamación o declaratoria de uniones maritales de hecho (art. 334 CGP).
Cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», es necesario que «el valor actual de la resolución desfavorable» causado por la sentencia supere 1.000 SMLMV. Esta exigencia es inaplicable cuando los pedimentos no sean patrimoniales y, si lo son, estarán exentos solamente cuando versen sobre el estado civil, las acciones populares y las de grupo (art. 338 CGP).
El requisito de que el interés del recurrente tenga el valor señalado, siempre que sus pretensiones sean esencialmente económicas y no se configure alguna de aquellas excepciones, superó el examen de la Corte Constitucional, sin que esa entidad haya consagrado particularidades adicionales, porque carece de competencia para hacerlo (CC C-213 de 2017).
Así las cosas, valga reiterar que sólo cuando las pretensiones no sean esencialmente económicas o, aún siéndolo, versen sobre el estado civil, acciones populares o de grupo, el recurrente no tiene la carga de probar el valor del «agravio» y será procedente la casación. De lo contrario, ese quantum deberá establecerse so pena de no conceder el recurso.
4.2. Es cierto que Cotech S.A. incluyó inicialmente en su demanda una condena económica por $600.000.000 de la que, posteriormente, desistió. Esto significa que dicha solicitud no se encuentra vigente y no hace parte de lo que perdió con la decisión de segundo grado, razón por la que debe excluirse del valor del agravio.
Sin embargo, tal desistimiento no significa que las restantes pretensiones carezcan de contenido crematístico, porque para establecer ese elemento debe efectuarse un análisis más profundo que el simple examen de su contenido literal o de si se rogaron condenas patrimoniales. Por el contrario, debe escrutarse, de acuerdo con todos sus elementos, si el éxito de los pedimentos produce algún beneficio económico, evita un perjuicio del mismo linaje o, en suma, protege intereses de ese tipo a favor del demandante.
Cotech S.A. pretendió, en resumen, que las demandadas cesaran los actos que realizaban en el mercado colombiano porque, en su criterio, constituían competencia desleal. Para tales efectos, encausó la demanda a la luz de la ley 256 de 1996, cuyo objeto consiste en «garantizar la libre y leal competencia económica» (art. 1º); sustentó la legitimación en la causa activa y pasiva en que los comportamientos censurados amenazan y vulneran sus «intereses económicos»; relató que los supuestos actos de desviación de clientela y violación de normas han reducido tanto el número de servicios de taxis que se solicitaban telefónicamente como sus ingresos operacionales.
Ese contexto muestra que las pretensiones de Cotech S.A. tienen una decidida connotación crematística o, lo que es lo mismo, son esencialmente económicas porque buscan resguardar intereses patrimoniales específicos, afectados -según el libelo- por comportamientos señalados de atentar contra la libre competencia económica, razón suficiente para que, en casos como el de la radicación, resulte necesario demostrar que la sentencia produjo un agravio superior a 1.000 SMLMV para que se abra camino el recurso6.
4.3. El ad quem revocó por prescripción extintiva la decisión de primer grado que, en esencia, había ordenado a las demandadas cesar su actividad económica en Colombia, hasta que se habilitaran como prestadoras del servicio de transporte individual de pasajeros. Por tanto, el valor actual del agravio de Cotech S.A. debe establecerse calculando, así sea de forma aproximada, el valor perdido en la segunda instancia.
Cotech S.A. no ejerció el derecho de aportar un dictamen pericial que estableciera el valor preciso de su agravio, por lo que «su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente» (canon 339 del CGP).
Según las piezas de la encuadernación, Cotech S.A. justificó sus pretensiones en que la actividad de las demandadas redujo sus ingresos operacionales de $12.680.906.076 (en 2013) a $8.465.015.568 (en 2014), lo que arroja una diferencia, por ese solo año, de $4.215.890.508. Esta segunda cantidad supera notablemente el valor de 1.000 SMLMV para el año de expedición del fallo7, con lo que se tiene por demostrado el requisito del interés para recurrir y debe abrirse paso al recurso extraordinario activado por la accionante.
5. Así las cosas, como el recurso de casación se interpuso oportunamente y el valor del interés para recurrir de la demandante supera 1.000SMLMV, se estimará mal denegado el recurso y se concederá.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por Comunicaciones Tech y Transportes S.A. -Cotech S.A. frente a la sentencia de 18 de junio de 2020, dictada dentro del proceso declarativo de competencia desleal de la radicación.
Segundo: Conceder el recurso de casación impetrado por el extremo activo frente a la providencia reseñada.
Tercero: Ordenar que por Secretaría se oficie al Tribunal de origen para que remita a esta Corporación el original del expediente respectivo, previo cumplimiento de lo estatuido en el artículo 341 del Código de General del Proceso, en lo que sea pertinente.
Notifíquese
1 EDUARDO J. COUTURE, Fundamentos de derecho procesal civil. Depalma editores, 3ra edición,Buenos Aires, 1958, p. 174.
2Ibídem.
3Cfr., principalmente, los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11557 del Consejo Superior de la Judicatura.
4 Fecha en que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020, levantó de manera general la suspensión de términos judiciales establecida con ocasión de la pandemia Covid-19.
5 EDUARDO J. COUTURE. Ob. Cit. p. 169.
6Esa orientación argumentativa ha sido expuesta en casos similares (AC2776-2018, rad. 2018-01302, 3 jul. 2018) y se acoge en esta oportunidad, recogiendo, con fundamento en las consideraciones expuestas, la que hubo de exponerse en ocasiones anteriores (AC7384-2017, rad. 2013-11183, 3 nov. 2017).
7$980.655.000.