AC 2418 2021

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AC2418-2021 (2020-01928-00)_1

        

Magistrado ponente  

AC2418-2021  

Radicación  n.° 1001-02-03-000-2020-01928-00  

Bogotá D.  C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  el recurso  de queja que Comunicaciones Tech y Transportes S.A. -Cotech S.A.-  interpuso frente al auto de 8 de julio de 2020, proferido por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  para negarsea concederla casación formulada contra la  sentencia de 18 de junio del mismo año dentro del proceso  verbal promovido por la impugnante contra Uber Colombia S.A.S., Uber  Technologies, Inc. y Uber B.V.  

ANTECEDENTES  

1.        La convocante  pidió declarar que las demandadas incurrieron en actos de  competencia desleal consistentes en desviación de la clientela  y violación de normas y, en consecuencia, ordenar el cese de  la prestación de servicios de transporte mediante el uso de  aplicaciones tecnológicas, abstenerse de utilizar contenido,  acceso y prestación del mismo mediante páginas web,  oficiar a los prestadores de servicios de telefonía celular  autorizados para que suspendan la transmisión, alojamiento,  acceso y prestación de cualquier servicio de intermediación  y al Ministerio de Telecomunicaciones con idéntico fin, hasta  que las accionadas se constituyan y habiliten como transportadoras de  pasajeros.  

2.        La Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio accedió a las pretensiones el 20 de diciembre de  2019.  

3. En el suyo de  18 de junio de 2020, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Civil, revocó anticipadamente el fallo  apelado por las demandadas y, en su lugar, declaró probada la  excepción de prescripción extintiva. El proveído  se notificó mediante anotación en el estado electrónico  del día 19 de iguales mes y año.  

4. El recurso  extraordinario de casación que Cotech S.A. interpuso y  sustentó el 7 de julio de 2020, fue negado el día 8 de  iguales mes y año bajo los siguientes razonamientos:  

4.1. La  impugnación se radicó más allá de los  cinco días siguientes a la notificación de la  sentencia, esto es, en forma extemporánea. Mediante el  artículo 8º del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de  2020 el Consejo Superior de la Judicatura excepcionó de la  suspensión de términos el trámite y resolución  de las alzadas contra providencias emanadas de autoridades  administrativas con funciones jurisdiccionales, exclusión que  cobija la ejecutoria de la decisión de segunda instancia, así  como la formulación y concesión del recurso de casación  «por  ser comprensivo en un todo de la definición del medio  vertical».  Además, ese acto administrativo también dotó de  eficacia las actuaciones procesales adelantados por medios  electrónicos.  

4.2. Las  pretensiones no están exentas del requisito crematístico  y el impugnante carece del interés mínimo para recurrir  en casación (1.000 SMLMV), sobre todo cuando desistió  de la condena pecuniaria que inicialmente había rogado  ($600.000.000).  

5. El 23 de julio  de 2020 el Tribunal resolvió la reposición que Cotech  S.A. entabló contra la anterior decisión, confirmándola  con estos fundamentos:  

5.1. La referida  excepción a la suspensión de términos también  incluye la interposición y concesión de la casación,  así como las decisiones sobre la caución con miras a  suspender los efectos del fallo, por ser ajenos a la competencia de  la Sala de Casación Civil y propios de la segunda instancia;  

5.2. El  desistimiento de la solicitud de condena por $600.000.000 no desdice  el carácter esencialmente económico de los demás  pedimentos, en razón a que se ejerció la pretensión  declarativa y de condena prevista en el numeral 1º del canon 20  de la ley 256 de 1996, en vez de la preventiva o de prohibición  consagrada en el numeral 2º ibídem. Es más,ni  siquiera la indexación de ese valor alcanzaría el  interés mínimo para recurrir;  

5.3. De acuerdo  con la providencia CSJ AC276-2018 3 jul. 2018, aún en los  asuntos declarativos por competencia desleal carentes de pretensiones  de condena crematística debe demostrarse el interés  mínimo del recurrente para activar el mecanismo  extraordinario;  

5.4. La Corte  Constitucional (CC C-213 5 abr. 2017) «no  sostuvo, ni siquiera tangencialmente, que asuntos como este se  encontraban exentos de cumplir el requisito del interés para  recurrir, tanto más cuando… su propósito no  aparejó una “reparación simbólica,  artística o de no repetición”».  

6. Concedida la  queja subsidiaria, el expediente llegó a la Sala con el  propósito de examinar si estuvo bien o mal negada la concesión  del recurso extraordinario de casación.  

CONSIDERACIONES  

1. La eficacia de  las prerrogativas que se desprenden del derecho fundamental de  acceder a la administración de justicia (arts. 2º CGP y  229 CP) depende de su ejercicio oportuno, es decir, dentro de los  términos legales, judiciales o mixtos regulados por las normas  adjetivas de orden público, obligatorio cumplimiento y que, en  virtud del sometimiento al «imperio  de la ley»,  no pueden ser sustituidas ni dejadas a un lado por administradores de  justicia y usuarios (arts. 13 CGP y 230 CP)  

El tiempo suele  ser un requisito general de viabilidad de los actos procesales. Por  tanto, estos deben ser ejercidos en la oportunidad adecuada «si  no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento»,  pues su transcurso «crea,  modifica y extingue también los derechos procesales  concretos»1.  

Los cinco días  para interponer el recurso extraordinario de casación  corresponden a un término legal, pues fue concretado por el  legislador y la competencia del funcionario judicial se contrae,  solamente, a verificar si se cumplió o no (art. 117 CGP). Este  tipo de plazos es improrrogable, esto es, no puede ser ampliado,  recortado, ni adicionado por el fallador. También se  caracteriza por ser perentorio, es decir, su fenecimiento ocasiona  consecuencias fatalmente objetivas, pues una vez «vencidos,  producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna  ni del juez ni de la parte contraria. La extinción del derecho  se produce por la sola naturaleza del término, lo que quiere  decir que se realiza por ministerio de la ley»,  en virtud de que «vencido  el último día, se extinguió definitivamente la  posibilidad de realizar el acto procesal»2.  

Los términos  legales, a pesar de improrrogables y perentorios, son susceptibles de  interrupción y suspensión. El primer fenómeno  afecta íntegramente el cómputo porque desde el instante  que ocurre y hasta que sea superado tendrá que volverse a  contar completamente el plazo como si nunca hubiera despuntado (art.  118 inc. 4 CGP). Por su parte la suspensión solamente detiene  el cómputo hasta que cesen las circunstancias que lo  originaron, y a partir de allí seguirá contándose  lo que restaba del término (art. 118 inc. final C.G.P).  

2. Las anteriores  explicaciones son relevantes para comprender el impacto y la magnitud  de la suspensión de términos procesales que, por  circunstancias imprevistas, excepcionales y graves derivadas de la  pandemia del virus Covid-19, decretó el Consejo Superior de la  Judicatura entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 (ambas  fechas incluidas) en todo el país.  

Se trató de  una limitación al derecho fundamental de acceder a la  administración de justicia, con el fin de proteger la salud y  bienestar de funcionarios judiciales y usuarios a la que,  progresivamente, tal entidad le fue incluyendo excepciones hasta que,  finalmente, levantó la medida a partir del 1º de julio de  ese mismo año3.  

En lo que interesa  para el asunto de la radicación, el 22 de mayo de 2020esa  institución levantó la suspensión de términos  para «el  trámite y resolución de los recursos de apelación  interpuestos contra autos y sentencias proferidas por autoridades  administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales»  (art. 7.3 del acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020), lo cual  reiteró el 5 de junio de 2020(art. 8.3 del acuerdo  PCSJA20-11567).  

A juicio del ad  quem, esa  excepción cobijaba no solo la alzada que vivificó su  competencia sino también la interposición, concesión  y, en general, las demás actuaciones a su cargo dentro del  recurso de casación, argumento que lo llevó a estimar  que Cotech S.A. impugnó de manera tardía el fallo.  

3. A diferencia de  lo concluido por el Tribunal, antes del 1º de julio de 20204  sí estaba suspendido el término para que Cotech S.A.  interpusiera el recurso extraordinario de casación y, por  tanto, la impugnación fue radicada tempestivamente, como se  explica en lo sucesivo.  

3.1. El contenido  literal de los cánones 7.3 del acuerdo PCSJA20-11556 y 8.3 del  acuerdo PCSJA20-11567, levantó la suspensión de plazos  sólo para el «trámite  y resolución»  de la segunda instancia del sub  lite; ninguna  otra norma de ese acuerdos se refirió es pecíficamente  al recurso extraordinario de casación que, como se sabe, es  diverso de las instancias del decurso y, por tanto, no está  cobijada por estas. Esa es la principal razón para sostener  que el término de incoación del mecanismo  extraordinario tan solo comenzó a correr desde el 1º de  julio de 2020.  

Se entiende por  «instancia…  la denominación que se da a cada una de las etapas o grados  del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la  primera sentencia definitiva; o desde la interposición del  recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se  dicte»5.  Por supuesto, como las providencias son eficaces después de su  enteramiento (art. 289 CGP) y, además, susceptibles de  aclaración, corrección o complementación, la  instancia generalmente concluye con la notificación de la  sentencia o de la providencia que decide sobre esas solicitudes(arts.  285 a 287 CGP).  

Por el contrario,  el recurso extraordinario de casación tiene varias fases que  lo diferencian de la última instancia, con independencia de  que algunas de ellas se surtan ante el Tribunal o esta Sala de  Casación, pues esto último es irrelevante. Sería  equivocado sostener que la interposición, concesión y  demás decisiones sobre el mecanismo extraordinario hacen parte  del segundo grado por el solo hecho de que los autos respectivos sean  competencia del ad  quem, pues  se trata de actos procesales extraños al mismo y que son  propios de la casación.  

Por el contrario,  la impugnación de la sentencia del Tribunal y las demás  actuaciones relacionadas, hacen parte de una fase procesal diversa a  la segunda instancia. Estos corresponden a segmentos del recurso de  casación regulados a partir del precepto 333 del Código  General del Proceso, es decir, los que reglamentan la impugnación  extraordinaria y no la alzada.  

Siendo ello así,  carece de asidero argüir que el trámite de la casación  solo comienza desde que la Corte recibe el expediente y no antes. Ese  aserto hace a un lado las fases del mecanismo extraordinario (término  para incoarlo, interposición, determinación de mandatos  ejecutables de la sentencia, concesión, caución, etc),  y se concentra en lo accesorio, como lo es la autoridad competente  para ocuparse de algunas de ellas.  

3.2.Tradicionalmente,  el legislador nacional ha vinculado el término para interponer  el recurso extraordinario de casación civil a la notificación  de la sentencia o del proveído que resuelve las peticiones de  aclaración, adición o corrección. El canon 521  del Código Judicial (ley 105 de 1931) regulaba que la  oportunidad empezaba «desde  que se publica la sentencia hasta el último de los quince días  siguientes al en que quede surtida a todas las partes la notificación  del fallo o la del auto recaído a la solicitud que se haga  sobre aclaración o adición del mismo»;  la versión original del artículo 369 del Código  de Procedimiento Civil (decreto 1400 de 1970) señalaba que  debía interponerse «dentro  de los diez días siguientes al de la notificación de  aquella»;  el decreto 2282 de 1989 redujo el término y mantuvo el hito  inicial, o sea, «dentro  de los cinco días siguientes al de la notificación de  aquella»;  finalmente, el precepto 337 del Código General del Proceso  mantuvo que la oportunidad para interponer la casación es  dentro de los cinco días siguientes a la notificación  del fallo.  

Sin embargo, las  circunstancias ocasionadas por la pandemia del Covid-19 son  excepcionales y, sin exagerar, carecen de precedentes. Tal coyuntura  impulsó a que el Consejo Superior de la Judicatura limitara el  derecho fundamental de acceder a la administración de justicia  mediante la suspensión general de términos procesales,  la determinación de excepciones parciales (como la que  permitió resolver la alzada en el sub  lite)  y, finalmente, su levantamiento general a partir del 1º de julio  de 2020.  

Lo anterior impone  resolver la queja amalgamando el Código General del Proceso  con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, ejercicio del  que se constata que en las excepciones a la suspensión de  términos de los acuerdos PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567no  aparece expresamenteel recurso extraordinario de casación, el  cual solamente se subsume en el artículo 1º de este  último quelevantó la suspensión desde el 1 de  julio de 2020.  

Adicionalmente,  como la presente queja se originó en la limitación  imperiosa del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia mediante la suspensión de términos y la  consagración de excepciones, resulta imperativo desplegar una  labor hermenéutica que ponga acento en «la  efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial»,  como ordena el artículo 11 de la ley 1564 de 2012, lo cual  justifica tomar partido por una opción interpretativa que  asegure la vigencia de los derechos fundamentales comprometidos,  especialmente el de acceso a la administración de justicia e  impugnación, en vez de sacrificar tales prerrogativas  constitucionales.  

En todo caso, esta  forma de resolver el asunto no socava los derechos de las demandadas  que resultaron airosas en la segunda instancia, porque la sentencia  sigue presumiéndose legal y acertada, y el recurrente deberá  cumplir una exigente carga argumentativa para desvirtuar esa  presunción, cumplir los requisitos sustanciales y procesales  que la Corte estudiará cuando llegue la oportunidad de  examinar la admisibilidad de la demanda casacional y, de superar esa  fase, proferir sentencia.  

3.3. De otra  parte, el Tribunal presentó como razón adicional para  concluir que el plazo para interponer la casación despuntó  desde el día siguiente a la notificación del fallo,  pues de lo contrario carecería de sentido la reglamentación  del Consejo Superior de la Judicatura para realizar actuaciones  judiciales por medio de las tecnologías de la información  y la comunicación (TIC).  

Tal aserto debe  ser descartado por dos razones. La primera radica en que no se  encuentra en discusión la imposibilidad de Cotech S.A. para  acceder físicamente a la providencia, al expediente o al  estado electrónico; tampoco ha invocado dificultades para  radicar el memorial impugnatorio, lo que se traduce en que las  actuaciones se han realizado mediante canales digitales sin  inconvenientes. La segunda consiste en que desde mucho antes, y no a  partir de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, los  administradores de justicia no solo pueden sino que deben  procurar  el uso de las TIC en la actividad judicial (regla 95 de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia -n.° 270- y  primer párrafo del canon 103 del Código General del  Proceso), como ha reconocido de manera consolidada esta Sala de  Casación Civil (CSJ SC2420-2019, rad. 2017-01497, 4 jul. 2019,  reiterada en SC4253-2019, rad. 2019-01228, 8 oct. 2019).  

En suma, como el  término para interponer el recurso extraordinario de casación  dejó de estar suspendido a partir del 1º de julio de 2020  -según el canon 1º del acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de  junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura-, la  interposición extraordinaria que Cotech S.A. radicó el  7 de julio de 2020 fue oportuna.  

4.Por otro lado,  las pretensiones vigentes de Cotech S.A. sí son esencialmente  económicas y, de acuerdo con el contenido del fallo impugnado,  el valor actual de la resolución desfavorable en su contra  supera 1.000 SMLMV, como pasa a exponerse.  

4.1. El rol de la  casación civil no es netamente privado ni se contrae de manera  exclusiva en «reparar  los agravios irrogados a las partes».  También tiene una decidida finalidad pública o de  interés general consistente en «defender  la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la  eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia  en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales,  controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia  nacional»,  primordialmente (art. 333 CGP).  

Se trata de un  recurso extraordinario de procedencia limitada, que no cabe siempre,  porque, de lo contrario, la Sala terminaría revisando todas  las decisiones inferiores y sustituyendo injustificadamente a los  jueces y tribunales de instancia, y dejaría de cumplir su  función constitucional de máximo ente de la  jurisdicción ordinaria y tribunal de casación.  

Son pasibles de  este recurso los fallos proferidos en segunda instancia por los  Tribunales Superiores de Distritos Judiciales en procesos  declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condenas en  concreto. Debe anotarse que si el trámite versó sobre  el estado civil, el mecanismo extraordinario se abre camino cuando  las pretensiones recaigan sobre su impugnación, reclamación  o declaratoria de uniones maritales de hecho (art. 334 CGP).  

Cuando las  pretensiones sean «esencialmente  económicas»,  es necesario que «el  valor actual de la resolución desfavorable»  causado por la sentencia supere 1.000 SMLMV. Esta exigencia es  inaplicable cuando los pedimentos no sean patrimoniales y, si lo son,  estarán exentos solamente  cuando  versen sobre el estado civil, las acciones populares y las de grupo  (art. 338 CGP).  

El requisito de  que el interés del recurrente tenga el valor señalado,  siempre que sus pretensiones sean esencialmente económicas y  no se configure alguna de aquellas excepciones, superó el  examen de la Corte Constitucional, sin que esa entidad haya  consagrado particularidades adicionales, porque carece de competencia  para hacerlo (CC C-213 de 2017).  

Así las  cosas, valga reiterar que sólo cuando las pretensiones no sean  esencialmente económicas o, aún siéndolo, versen  sobre el estado civil, acciones populares o de grupo, el recurrente  no tiene la carga de probar el valor del «agravio»  y será procedente la casación. De lo contrario, ese  quantum  deberá  establecerse so pena de no conceder el recurso.  

4.2. Es cierto que  Cotech S.A. incluyó inicialmente en su demanda una condena  económica por $600.000.000 de la que, posteriormente,  desistió. Esto significa que dicha solicitud no se encuentra  vigente y no hace parte de lo que perdió con la decisión  de segundo grado, razón por la que debe excluirse del valor  del agravio.  

Sin embargo, tal  desistimiento no significa que las restantes pretensiones carezcan de  contenido crematístico, porque para establecer ese elemento  debe efectuarse un análisis más profundo que el simple  examen de su contenido literal o de si se rogaron condenas  patrimoniales. Por el contrario, debe escrutarse, de acuerdo con  todos sus elementos, si el éxito de los pedimentos produce  algún beneficio económico, evita un perjuicio del mismo  linaje o, en suma, protege intereses de ese tipo a favor del  demandante.  

Cotech S.A.  pretendió, en resumen, que las demandadas cesaran los actos  que realizaban en el mercado colombiano porque, en su criterio,  constituían competencia desleal. Para tales efectos, encausó  la demanda a la luz de la ley 256 de 1996, cuyo objeto consiste en  «garantizar  la libre y leal competencia económica»  (art. 1º); sustentó la legitimación en la causa  activa y pasiva en que los comportamientos censurados amenazan y  vulneran sus «intereses  económicos»;  relató que los supuestos actos de desviación de  clientela y violación de normas han reducido tanto el número  de servicios de taxis que se solicitaban telefónicamente como  sus ingresos operacionales.  

Ese contexto  muestra que las pretensiones de Cotech S.A. tienen una decidida  connotación crematística o, lo que es lo mismo, son  esencialmente económicas porque buscan resguardar intereses  patrimoniales específicos, afectados -según el libelo-  por comportamientos señalados de atentar contra la libre  competencia económica, razón suficiente para que, en  casos como el de la radicación, resulte necesario demostrar  que la sentencia produjo un agravio superior a 1.000 SMLMV para que  se abra camino el recurso6.  

4.3. El ad  quem  revocó por prescripción extintiva la decisión de  primer grado que, en esencia, había ordenado a las demandadas  cesar su actividad económica en Colombia, hasta que se  habilitaran como prestadoras del servicio de transporte individual de  pasajeros. Por tanto, el valor actual del agravio de Cotech S.A. debe  establecerse calculando, así sea de forma aproximada, el valor  perdido en la segunda instancia.  

Cotech S.A. no  ejerció el derecho de aportar un dictamen pericial que  estableciera el valor preciso de su agravio, por lo que «su  cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio  que obren en el expediente»  (canon 339 del CGP).  

Según las  piezas de la encuadernación, Cotech S.A. justificó sus  pretensiones en que la actividad de las demandadas redujo sus  ingresos operacionales de $12.680.906.076 (en 2013) a $8.465.015.568  (en 2014), lo que arroja una diferencia, por ese solo año, de  $4.215.890.508. Esta segunda cantidad supera notablemente el valor de  1.000 SMLMV para el año de expedición del fallo7,  con lo que se tiene por demostrado el requisito del interés  para recurrir y debe abrirse paso al recurso extraordinario activado  por la accionante.  

5. Así las  cosas, como el recurso de casación se interpuso oportunamente  y el valor del interés para recurrir de la demandante supera  1.000SMLMV, se estimará mal denegado el recurso y se  concederá.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por  Comunicaciones Tech y Transportes S.A. -Cotech S.A. frente a la  sentencia de 18 de junio de 2020, dictada dentro del proceso  declarativo de competencia desleal de la radicación.  

Segundo:  Conceder el recurso de casación impetrado por el extremo  activo frente a la providencia reseñada.  

Tercero:  Ordenar que por Secretaría se oficie al Tribunal de origen  para que remita a esta Corporación el  original del expediente respectivo, previo cumplimiento de lo  estatuido en el artículo 341 del Código de General del  Proceso, en lo que sea pertinente.  

Notifíquese  

1          EDUARDO J. COUTURE, Fundamentos de derecho procesal civil.          Depalma editores, 3ra edición,Buenos Aires, 1958, p.          174.  

2Ibídem.  

3Cfr.,          principalmente, los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518,          PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527,          PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546,          PCSJA20-11549, PCSJA20-11556          y PCSJA20-11557 del Consejo Superior de la Judicatura.  

4          Fecha en que el Consejo Superior de la          Judicatura, mediante acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020,          levantó de manera general la suspensión de términos          judiciales establecida con ocasión de la pandemia Covid-19.  

5          EDUARDO J. COUTURE. Ob. Cit. p. 169.  

6Esa          orientación argumentativa ha sido expuesta en casos similares          (AC2776-2018, rad. 2018-01302, 3 jul. 2018) y se acoge en esta          oportunidad, recogiendo, con fundamento en las consideraciones          expuestas, la que hubo de exponerse en ocasiones anteriores          (AC7384-2017, rad. 2013-11183, 3 nov. 2017).  

7$980.655.000.      

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