AC 2440 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2440-2021 (2021-00472-00)

        

AC2440-2021  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2021-00472-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Habiéndose  inadmitido previamente la demanda y radicado ahora escrito de  subsanación, se decide lo pertinente respecto del recurso  extraordinario de revisión formulado por AMALIO  ISMAEL y  OMAIRA JOSEFA ESPITIA CÓRDOBA  frente a la sentencia proferida el 6 de abril de 2018, por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, en el marco del proceso ordinario de simulación  de contrato que Eddien Antonia Salomé Vergara adelantó  en contra de aquéllos y de Ever Enrique, Limberto Antonio,  Janini Patricia, Janeth del Rosario, Luis Enrique y Yacith del Carmen  Regino Oñate, y, Nelvina Esther Oñate Quintero, como  representante legal de los entonces menores de edad Enzo y Yaailien  Johana Regino Oñate.  

ANTECEDENTES  

1. En  el proceso que origina la mencionada impugnación  extraordinaria, la demandante solicitó declarar simulados “los  contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas  números 2116 del 14 de noviembre del 2001, 1.108 del 27 de  junio del 2002, ambas protocolizadas en la Notaria Segunda del  Círculo de Montería”  y, en consecuencia, “la  adjudicación en remate del 22 de octubre de 2002 y la  escritura N.º 914 del 8 de abril del 2009 de la Notaria Segunda  del Circulo de Montería, cuyas anotaciones corresponden en su  orden las números 2,3,4 y 5 , inscritas en el folio de  matrícula inmobiliaria N.º 140-60057 de la oficina de  registros de instrumentos públicos de la [citada]  ciudad”.  

2.  Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Montería dictó la sentencia de primera  instancia el 22 de junio de 2017, en virtud de la cual, acogió  las súplicas del escrito inaugural, por haberse demostrado los  presupuestos de la acción de simulación alegada.  

3.  Apelado el fallo anterior, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de ese mismo distrito judicial, a través de fallo del  6 de abril de 2018, lo confirmó, tras respaldar los argumentos  del a  quo.  

5.  Respecto de la precitada determinación, Amalio Ismael y Omaira  Josefa Espitia Córdoba presentaron el recurso extraordinario  de revisión, sustentado en la causal primera del artículo  355 del Código General del Proceso. Para soportar ese motivo  de invalidación, adujeron que los jueces de ambas instancia  realizaron una errada valoración probatoria, específicamente,  en cuanto a los indicios sobre los cuales se soportó el  acogimiento de las pretensiones, inferencias que quedan derruidas con  la prueba documental “recuperada”  (facturas), que evidencian que la segunda de los impugnantes si tenía  capacidad económica para construir “su  propia casa”,  la cual fue objeto del litigio.  

6.  Repartido el asunto a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  en auto anterior el Despacho inadmitió el respectivo libelo  para que, entre otros, se subsanaran los siguientes aspectos:  

“1.  Para efectos de aclarar y precisar los hechos relacionados con la  interposición del recurso de revisión sustentado en la  causal primera del artículo 355 ibídem, la accionante  indicará respecto al fallo de segunda instancia, la fecha de  su ejecutoria, y  si respecto del mismo se interpuso el recurso de casación,  de ser el caso, indicando las decisiones adoptadas frente al mismo.  

2.  Respecto a la causal primera de revisión invocada, deberá  señalar, con la mayor precisión, los documentos  encontrados luego de dictarse la sentencia impugnada.  

3.  Aclarará el capítulo de pretensiones, pues no obstante  invocarse la causal primera de revisión, se censura la  sentencia del Tribunal por “incongruente”  

(…)”  (subrayas  ajenas al texto).  

7.  Transcurrido  el lapso concedido para adelantar las correcciones ordenadas, la  Secretaría informó al Despacho que los recurrentes  aportaron oportunamente su escrito de subsanación, con los  respectivos anexos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Oportunidad  

En  torno a la exigencia, relativa al plazo de interposición, el  legislador ha fijado oportunidades preclusivas, las cuales difieren  según la causal alegada, destacándose que al tratarse  de un plazo perentorio establecido por la norma para el ejercicio de  un derecho, si el interesado no plantea el recurso en oportunidad, se  produce “por  ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo”1,  circunstancia que autoriza rechazar la demanda que lo contiene,  cuando no se presente dentro del espacio temporal  correspondiente.  

Por  lo tanto, para proponer el recurso de revisión, la formulación  de este mecanismo extraordinario de impugnación debe  realizarse en consonancia con el principio de eventualidad; de ahí  que, el inciso 1° del artículo 356 del Código  General del Proceso establezca que, “podrá  interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la  ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las  causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9”;  agregando en el siguiente inciso que, “[c]uando  se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo,  los dos (2) años comenzarán a correr desde el día  en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya  tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco  (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita  en un registro público, los anteriores términos solo  comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”.  

En  ese sentido, la Sala ha expuesto que “[e]sos  plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y  comportan preclusión de la oportunidad para formular esta  excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el  decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar  la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad,  cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por  disposición del artículo 383, numeral 4, del actual  Estatuto Procesal Civil”  (CSJ CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016).  

2.  Rechazo  

Impone  el inciso 3° del canon 358 ejusdem,  como consecuencia de no presentar la demanda de revisión en el  término legal establecido, el rechazo de plano de esta, lo  cual, es corolario de la aplicación del conocido principio de  preclusión de las actuaciones judiciales, que es garantía,  además, de la seguridad jurídica que debe orientar a  todo ordenamiento jurídico.  

3.  Ejecutoria  

Para  establecer el momento exacto en el cual una providencia queda en  firme o ejecutoriada, se hace necesario acudir al artículo 302  ibídem,  a cuyo tenor:  

“Las  providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez  notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.  

No  obstante, cuando se pida aclaración o complementación  de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta  la solicitud.  

Las  que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres  (3) días después de notificadas, cuando carecen de  recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto  los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la  providencia que resuelva los interpuestos.”  

Es  decir que, por regla general, si la decisión es recurrida, la  firmeza  se produce cuando  queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos  interpuestos,  siempre y cuando, claro está, el mecanismo de impugnación  impetrado sea procedente, incluido el de casación, pues de no  serlo, la ejecutoria se concreta con el acto mismo de notificación  de la determinación fustigada, si se profirió en  audiencia, o dentro de los tres días siguientes, si lo fue por  fuera de ella, hipótesis que igualmente aplica cuando no se  hace uso de los mismos, siendo viables.  

Ahora,  cuando se desiste2  o se declara desierto el remedio propuesto, la jurisprudencia de la  Sala ha entendido que lo que se presenta es una renuncia a este y,  por ende, como si nunca se hubiera planteado, por lo que dicho  fenómeno procesal acaecerá una  vez notificado el pronunciamiento y finiquitado el término  previsto en la norma para su formulación3.  

4.  Caso  concreto  

En  el asunto bajo examen, la causal de revisión alegada fue la  prevista en el numeral 1° artículo 355 del Vigente  Estatuto Adjetivo Civil, de donde se tiene que el término para  formular el presente recurso extraordinario es de dos (2) años,  contados a partir de la ejecutoria del fallo impugnado.  

Ahora  bien, la sentencia de segunda instancia confutada fue dictada en  audiencia el 6 de abril de 20184,  quedando en firme el 16  de abril de 20185,  ante la declaratoria de deserción del recurso extraordinario  de casación propuesto por los recurrentes, por falta de  sustentación, según lo informaron los mismos  impugnantes y se pudo corroborar  en el  sistema de información judicial sobre el estado de los  procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria6.  

En  un caso idéntico al presente, dijo la Corte lo siguiente:  

“(…)  Que  lo expuesto sea así, se corrobora con los precedentes de la  Sala, pues en una situación que resulta análoga, valga  anotar, la declaratoria de deserción del recurso de casación  porque la parte impugnante dejó de sustentarlo –lo que  se asemeja a un ‘desistimiento’-, se ha decantado que la  firmeza de la sentencia del Tribunal se adquiere no con la  providencia que declaró la deserción sino al  vencimiento del término dentro del cual era posible interponer  los recursos que contra ella cabían.  

En  efecto, en  el auto de 19 de junio de 2001, Rad. 2001-0062-01, donde se rechazó  de plano un recurso de revisión por ser extemporánea su  proposición, la Corte expresó:  

‘(…)  el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la  sentencia de segundo grado fue declarado desierto por la Corte, por  no sustentarse oportunamente, fenómeno que automáticamente  trajo consigo la ejecutoria de la sentencia recurrida (…)  Empero, dicho pronunciamiento no adquirió firmeza con la  ejecutoria de la providencia que declaró la deserción  del recurso, como pretende la parte recurrente, pues  si el hecho que dio lugar a dicha declaración, tácitamente  implica el desistimiento del recurso por su proponente,  es decir, su renuncia, situación que procesalmente equivale a  la ausencia de impugnación, la ejecutoria de la sentencia que  por tal medio pretendió recurrirse, se produjo, conforme al  artículo 331 el Código de Procedimiento Civil, al  vencerse el término dentro del cual podían interponerse  los recursos procedentes, concretamente, el recurso de casación,  por ser el único admisible’ (resaltado a propósito).  

En  ese mismo sentido, en auto de 12 oct. 2001, Rad. 2001-0156-01,  insistió la Sala en que  

‘Obra  en el expediente (…) una copia informal del auto (…)  por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación  interpuesto contra la sentencia atrás mencionada (…) Es  evidente, entonces, que como consecuencia de esa deserción,  existió un desistimiento tácito, un abandono del  recurso de casación; por ello, desaparece como impugnación  y, según lo reglado por el artículo 331 del citado  Código de Procedimiento Civil, quedó de antaño  en firme la sentencia. No  es posible confundir la ejecutoria del auto que declaró  desierto el recurso, con la ejecutoria misma de la decisión  que a través de éste se buscó controvertir.  En otras palabras, luego de que se lo declaró desierto,  fáctica y jurídicamente sólo puede aludirse a un  simple conato de recurso de casación, que no empiece la  ejecutoria de la sentencia, no prolonga ese perentorio plazo. Más  elípticamente aún: es como si jamás se hubiera  interpuesto en verdad el recurso de casación’ (énfasis  adrede).  (CSJ,  AC2997-2020).  

Así  las cosas, como la firmeza de la sentencia confutada acaeció  en la aludida fecha, el  término de dos (2) años para incoar la demanda de  revisión venció el 31  de julio de 2020,  conforme con el artículo 1° del Decreto Legislativo No.  564 de 20207,  esto es, mucho antes de radicarse la demanda contentiva de la  impugnación extraordinaria de que aquí se trata, que lo  fue el 18  de diciembre de 20208,  por lo que  precluyó  la oportunidad para opugnar  dicha providencia  con base en las causal 1ª de revisión.  

5.  Conclusión  

En  definitiva, como para el  31  de julio de 2020,  fecha en la que los actores presentaron el recurso extraordinario de  revisión ya se había configurado el fenómeno de  la caducidad, la presentación  de la demanda fue extemporánea, por tanto fluye su rechazo de  acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 358  del Código General del Proceso, a cuyo tenor, “sin  más trámite, la demanda será rechazada cuando no  se presente en el término legal, (…)”.  

6.  Cuestión  final  

Como  los recurrentes advierten que no le fue reconocida personería  a su apoderada judicial en el auto inadmisorio, en la presente  decisión sobre ello se resolverá.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

Primero:  RECHAZAR  la demanda de revisión de AMALIO  ISMAEL y  OMAIRA JOSEFA ESPITIA CÓRDOBA  frente a la sentencia proferida el 6 de abril de 2018 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, en el marco del proceso ordinario de simulación  de contrato que Eddien Antonia Salomé Vergara adelantó  en contra de aquéllos y de Ever Enrique, Limberto Antonio,  Janini Patricia, Janeth del Rosario, Luis Enrique y Yacith del Carmen  Regino Oñate, y, Nelvina Esther Oñate Quintero, como  representante legal de los entonces menores de edad Enzo y Yaailien  Johana Regino Oñate.  

Segundo:  No hay lugar a devolver los anexos, sin necesidad de desglose, por  haber sido allegados vía correo electrónico en formato  digital.  

Tercero:  Se  reconoce personería a la abogada Meliana Rojas Castillo como  apoderada judicial de los accionantes, en los términos y para  los efectos del poder que le fue conferido por éstos.  

Cuarto:  Archivar las actuaciones.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          G.J. CLII, pág. 505, citada recientemente en AC877-2021.  

2          Aquí          cabe también la aclaración, adición y          corrección.  

3          Al          respecto, entre otros, CSJ AC814-2018, AC2428-2018 y AC2997-2020.  

4          Archivo          D11001020300020210047200__PROCESO_2021218144920.pdf.,          Exp. Digital.  

5          Luego          de transcurrido el término de cinco (5) días previsto          para la interposición del recurso extraordinario de casación          (Inc. 1°, Art. 337 del C.G.P.).  

6          A          través de proveído del 24 de abril de 2019          (AC1437-2019).  

7          “Por          el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos          de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de          Emergencia Económica, Social y Ecológica.”  

8          Archivo D11001020300020210047200__PROCESO_2021218144958.pdf., Exp.          Digital.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *