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AC2440-2021 (2021-00472-00)
AC2440-2021
Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-00472-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Habiéndose inadmitido previamente la demanda y radicado ahora escrito de subsanación, se decide lo pertinente respecto del recurso extraordinario de revisión formulado por AMALIO ISMAEL y OMAIRA JOSEFA ESPITIA CÓRDOBA frente a la sentencia proferida el 6 de abril de 2018, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el marco del proceso ordinario de simulación de contrato que Eddien Antonia Salomé Vergara adelantó en contra de aquéllos y de Ever Enrique, Limberto Antonio, Janini Patricia, Janeth del Rosario, Luis Enrique y Yacith del Carmen Regino Oñate, y, Nelvina Esther Oñate Quintero, como representante legal de los entonces menores de edad Enzo y Yaailien Johana Regino Oñate.
ANTECEDENTES
1. En el proceso que origina la mencionada impugnación extraordinaria, la demandante solicitó declarar simulados “los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas números 2116 del 14 de noviembre del 2001, 1.108 del 27 de junio del 2002, ambas protocolizadas en la Notaria Segunda del Círculo de Montería” y, en consecuencia, “la adjudicación en remate del 22 de octubre de 2002 y la escritura N.º 914 del 8 de abril del 2009 de la Notaria Segunda del Circulo de Montería, cuyas anotaciones corresponden en su orden las números 2,3,4 y 5 , inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria N.º 140-60057 de la oficina de registros de instrumentos públicos de la [citada] ciudad”.
2. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería dictó la sentencia de primera instancia el 22 de junio de 2017, en virtud de la cual, acogió las súplicas del escrito inaugural, por haberse demostrado los presupuestos de la acción de simulación alegada.
3. Apelado el fallo anterior, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, a través de fallo del 6 de abril de 2018, lo confirmó, tras respaldar los argumentos del a quo.
5. Respecto de la precitada determinación, Amalio Ismael y Omaira Josefa Espitia Córdoba presentaron el recurso extraordinario de revisión, sustentado en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso. Para soportar ese motivo de invalidación, adujeron que los jueces de ambas instancia realizaron una errada valoración probatoria, específicamente, en cuanto a los indicios sobre los cuales se soportó el acogimiento de las pretensiones, inferencias que quedan derruidas con la prueba documental “recuperada” (facturas), que evidencian que la segunda de los impugnantes si tenía capacidad económica para construir “su propia casa”, la cual fue objeto del litigio.
6. Repartido el asunto a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto anterior el Despacho inadmitió el respectivo libelo para que, entre otros, se subsanaran los siguientes aspectos:
“1. Para efectos de aclarar y precisar los hechos relacionados con la interposición del recurso de revisión sustentado en la causal primera del artículo 355 ibídem, la accionante indicará respecto al fallo de segunda instancia, la fecha de su ejecutoria, y si respecto del mismo se interpuso el recurso de casación, de ser el caso, indicando las decisiones adoptadas frente al mismo.
2. Respecto a la causal primera de revisión invocada, deberá señalar, con la mayor precisión, los documentos encontrados luego de dictarse la sentencia impugnada.
3. Aclarará el capítulo de pretensiones, pues no obstante invocarse la causal primera de revisión, se censura la sentencia del Tribunal por “incongruente”
(…)” (subrayas ajenas al texto).
7. Transcurrido el lapso concedido para adelantar las correcciones ordenadas, la Secretaría informó al Despacho que los recurrentes aportaron oportunamente su escrito de subsanación, con los respectivos anexos.
CONSIDERACIONES
1. Oportunidad
En torno a la exigencia, relativa al plazo de interposición, el legislador ha fijado oportunidades preclusivas, las cuales difieren según la causal alegada, destacándose que al tratarse de un plazo perentorio establecido por la norma para el ejercicio de un derecho, si el interesado no plantea el recurso en oportunidad, se produce “por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo”1, circunstancia que autoriza rechazar la demanda que lo contiene, cuando no se presente dentro del espacio temporal correspondiente.
Por lo tanto, para proponer el recurso de revisión, la formulación de este mecanismo extraordinario de impugnación debe realizarse en consonancia con el principio de eventualidad; de ahí que, el inciso 1° del artículo 356 del Código General del Proceso establezca que, “podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9”; agregando en el siguiente inciso que, “[c]uando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos solo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”.
En ese sentido, la Sala ha expuesto que “[e]sos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil” (CSJ CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016).
2. Rechazo
Impone el inciso 3° del canon 358 ejusdem, como consecuencia de no presentar la demanda de revisión en el término legal establecido, el rechazo de plano de esta, lo cual, es corolario de la aplicación del conocido principio de preclusión de las actuaciones judiciales, que es garantía, además, de la seguridad jurídica que debe orientar a todo ordenamiento jurídico.
3. Ejecutoria
Para establecer el momento exacto en el cual una providencia queda en firme o ejecutoriada, se hace necesario acudir al artículo 302 ibídem, a cuyo tenor:
“Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”
Es decir que, por regla general, si la decisión es recurrida, la firmeza se produce cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos, siempre y cuando, claro está, el mecanismo de impugnación impetrado sea procedente, incluido el de casación, pues de no serlo, la ejecutoria se concreta con el acto mismo de notificación de la determinación fustigada, si se profirió en audiencia, o dentro de los tres días siguientes, si lo fue por fuera de ella, hipótesis que igualmente aplica cuando no se hace uso de los mismos, siendo viables.
Ahora, cuando se desiste2 o se declara desierto el remedio propuesto, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que lo que se presenta es una renuncia a este y, por ende, como si nunca se hubiera planteado, por lo que dicho fenómeno procesal acaecerá una vez notificado el pronunciamiento y finiquitado el término previsto en la norma para su formulación3.
4. Caso concreto
En el asunto bajo examen, la causal de revisión alegada fue la prevista en el numeral 1° artículo 355 del Vigente Estatuto Adjetivo Civil, de donde se tiene que el término para formular el presente recurso extraordinario es de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo impugnado.
Ahora bien, la sentencia de segunda instancia confutada fue dictada en audiencia el 6 de abril de 20184, quedando en firme el 16 de abril de 20185, ante la declaratoria de deserción del recurso extraordinario de casación propuesto por los recurrentes, por falta de sustentación, según lo informaron los mismos impugnantes y se pudo corroborar en el sistema de información judicial sobre el estado de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria6.
En un caso idéntico al presente, dijo la Corte lo siguiente:
“(…) Que lo expuesto sea así, se corrobora con los precedentes de la Sala, pues en una situación que resulta análoga, valga anotar, la declaratoria de deserción del recurso de casación porque la parte impugnante dejó de sustentarlo –lo que se asemeja a un ‘desistimiento’-, se ha decantado que la firmeza de la sentencia del Tribunal se adquiere no con la providencia que declaró la deserción sino al vencimiento del término dentro del cual era posible interponer los recursos que contra ella cabían.
En efecto, en el auto de 19 de junio de 2001, Rad. 2001-0062-01, donde se rechazó de plano un recurso de revisión por ser extemporánea su proposición, la Corte expresó:
‘(…) el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado fue declarado desierto por la Corte, por no sustentarse oportunamente, fenómeno que automáticamente trajo consigo la ejecutoria de la sentencia recurrida (…) Empero, dicho pronunciamiento no adquirió firmeza con la ejecutoria de la providencia que declaró la deserción del recurso, como pretende la parte recurrente, pues si el hecho que dio lugar a dicha declaración, tácitamente implica el desistimiento del recurso por su proponente, es decir, su renuncia, situación que procesalmente equivale a la ausencia de impugnación, la ejecutoria de la sentencia que por tal medio pretendió recurrirse, se produjo, conforme al artículo 331 el Código de Procedimiento Civil, al vencerse el término dentro del cual podían interponerse los recursos procedentes, concretamente, el recurso de casación, por ser el único admisible’ (resaltado a propósito).
En ese mismo sentido, en auto de 12 oct. 2001, Rad. 2001-0156-01, insistió la Sala en que
‘Obra en el expediente (…) una copia informal del auto (…) por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia atrás mencionada (…) Es evidente, entonces, que como consecuencia de esa deserción, existió un desistimiento tácito, un abandono del recurso de casación; por ello, desaparece como impugnación y, según lo reglado por el artículo 331 del citado Código de Procedimiento Civil, quedó de antaño en firme la sentencia. No es posible confundir la ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso, con la ejecutoria misma de la decisión que a través de éste se buscó controvertir. En otras palabras, luego de que se lo declaró desierto, fáctica y jurídicamente sólo puede aludirse a un simple conato de recurso de casación, que no empiece la ejecutoria de la sentencia, no prolonga ese perentorio plazo. Más elípticamente aún: es como si jamás se hubiera interpuesto en verdad el recurso de casación’ (énfasis adrede). (CSJ, AC2997-2020).
Así las cosas, como la firmeza de la sentencia confutada acaeció en la aludida fecha, el término de dos (2) años para incoar la demanda de revisión venció el 31 de julio de 2020, conforme con el artículo 1° del Decreto Legislativo No. 564 de 20207, esto es, mucho antes de radicarse la demanda contentiva de la impugnación extraordinaria de que aquí se trata, que lo fue el 18 de diciembre de 20208, por lo que precluyó la oportunidad para opugnar dicha providencia con base en las causal 1ª de revisión.
5. Conclusión
En definitiva, como para el 31 de julio de 2020, fecha en la que los actores presentaron el recurso extraordinario de revisión ya se había configurado el fenómeno de la caducidad, la presentación de la demanda fue extemporánea, por tanto fluye su rechazo de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 358 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, “sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, (…)”.
6. Cuestión final
Como los recurrentes advierten que no le fue reconocida personería a su apoderada judicial en el auto inadmisorio, en la presente decisión sobre ello se resolverá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: RECHAZAR la demanda de revisión de AMALIO ISMAEL y OMAIRA JOSEFA ESPITIA CÓRDOBA frente a la sentencia proferida el 6 de abril de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el marco del proceso ordinario de simulación de contrato que Eddien Antonia Salomé Vergara adelantó en contra de aquéllos y de Ever Enrique, Limberto Antonio, Janini Patricia, Janeth del Rosario, Luis Enrique y Yacith del Carmen Regino Oñate, y, Nelvina Esther Oñate Quintero, como representante legal de los entonces menores de edad Enzo y Yaailien Johana Regino Oñate.
Segundo: No hay lugar a devolver los anexos, sin necesidad de desglose, por haber sido allegados vía correo electrónico en formato digital.
Tercero: Se reconoce personería a la abogada Meliana Rojas Castillo como apoderada judicial de los accionantes, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido por éstos.
Cuarto: Archivar las actuaciones.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 G.J. CLII, pág. 505, citada recientemente en AC877-2021.
2 Aquí cabe también la aclaración, adición y corrección.
3 Al respecto, entre otros, CSJ AC814-2018, AC2428-2018 y AC2997-2020.
4 Archivo D11001020300020210047200__PROCESO_2021218144920.pdf., Exp. Digital.
5 Luego de transcurrido el término de cinco (5) días previsto para la interposición del recurso extraordinario de casación (Inc. 1°, Art. 337 del C.G.P.).
6 A través de proveído del 24 de abril de 2019 (AC1437-2019).
7 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”
8 Archivo D11001020300020210047200__PROCESO_2021218144958.pdf., Exp. Digital.