Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2115-2021 (2013-00193-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC2115-2021
Radicación n.° 76001-31-03-013-2013-00193-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de abril de dos mil veintiunos)
Bogotá, D. C, dos (2) de junio de dos mil veintiunos (2021)
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Aviara S.A., para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso instaurado por Nelson Cruz Gómez contra la aquí recurrente.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
El actor solicitó el reconocimiento de la existencia del contrato de “cuentas en participación”, suscrito con Aviara S.A.1, en calidad de “ejecutante” y él y Diego León Álvarez Arango como “asociados”; asimismo, pidió declarar el incumplimiento de su contraparte a los compromisos derivados de dicho convenio.
En consecuencia, reclamó condenar a la mencionada organización al pago de (i) la “utilidad neta de todo el ejercicio de cinco ciclos de producción aviar traída a valor presente”, (ii) “los intereses dejados de percibir”, (iii) la mora por no pago oportuno de las facturas emitidas a Pimpollo S.A.S., sin gestión de la demandada, (iv) 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de “sanción penal o multa”, (v) el 55% del valor total de los activos adquiridos para el desarrollo del negocio y (vi) la reparación por perjuicios morales y pérdida a la vida de relación, según la estimación discrecional del juzgador.
B. Los hechos
1. El 19 de junio de 2008, Álvaro Ramos Agababa y el demandante, celebraron el precitado pacto, obligándose el primero a aportar su “actividad personal, conocimiento del negocio y administración” de la granja Vista Hermosa de propiedad de Yamaguchi Farms de Colombia Ltda., donde se desarrollaría, de manera preferente, el negocio; la contribución del segundo consistiría en el suministro de “los dineros necesarios para la realización eficiente” del objeto social2.
La duración del acuerdo sería de 30 meses, prorrogables por lapsos iguales, si las partes no expresaban su deseo de terminarlo en las oportunidades convenidas3, y la distribución de las utilidades se haría de conformidad con lo establecido en el punto octavo del documento.
Como sanción por incumplimiento, los suscriptores pactaron una cláusula penal equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dejando a salvo la posibilidad de demandar la ejecución del negocio y la reparación de perjuicios.
3. El 13 de octubre de 2010, el “ejecutante” cedió su posición contractual a Aviara S.A., con la aquiescencia de los memorados “asociados”.
4. El 2 de septiembre de 2011, Mónica Andrea Umaña Joven, obrando en representación de Álvaro Ramos Agababa, inicial contratante, comunicó a Cruz Gómez y Álvarez Arango, “su decisión de finiquitar esta relación contractual, ante la imposibilidad de hacerlo de manera personal, directa y consensuada”. En comunicaciones de 30 de noviembre y 15 de diciembre del mismo año, Ramos Agababa ratificó su determinación y los conminó a “resolver el destino de los equipos avícolas (…) habida cuenta de la necesidad de hacer entrega de la granja a su propietario”, advirtiendo tener “pendientes aún, algunas cuentas por cobrar; el reembolso del IVA; la venta de la gallinaza, entre otros asuntos”, razón por la cual no podrían hacer la liquidación en ese momento.
5. El 19 de diciembre siguiente, los “asociados” manifestaron a Aviara S.A. su inconformidad con la terminación unilateral comunicada por quien carece de legitimación para ello y reclamaron el pago de las facturas adeudadas por Pimpollo S.A.S., a quien se le vendía el producto resultante de la ejecución del contrato. El 14 de enero de 2012, el socio inversionista remitió a la “ejecutante” cuenta de cobro por valor de $140.880.113, “por concepto de intereses generados por la mora en el pago de capital prestado al proyecto Vista Hermosa, de enero a diciembre de 2011”, rechazada el 24 posterior por Ramos Agababa.
6. Hasta la fecha de presentación del libelo, Aviara S.A. no había manifestado al actor su intención de finiquitar el vínculo contractual y “al no continuar ejecutando el contrato en la forma prevista (…), lo incumplió (…)”, en tanto, para la fecha de la indebida culminación, “las gallinas se encontraban en los galpones y en pleno ciclo productivo (…)”, por lo que la interrupción intempestiva les generó perjuicios económicos y morales.
Además, Aviara S.A. continuó con el desarrollo de un nuevo negocio con Pollos El Bucanero S.A, en el predio aludido, incumpliendo así la cláusula según la cual, “(…) cualquier crecimiento del negocio y/o actividad de este contrato o cualquier nuevo desarrollo de la actividad avícola (…) emprend[ida] o reali[zada] por [el ejecutante] como persona natural, con la empresa o granja [Vista Hermosa4], implica, automáticamente, que el asociado participará de hecho y de derecho como tal en el crecimiento o en la actividad, en las mismas condiciones del presente contrato, a menos que este último manifieste no tener interés en ello (…)”.
C. El trámite de la primera instancia
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, en auto de 3 de junio de 2014, aceptó la sustitución de la demanda presentada por el gestor y la admitió a trámite. [Folio 449, c. 1A]
2. Notificada por aviso, la pasiva manifestó su oposición a las pretensiones del escrito introductor, con soporte en las excepciones de mérito denominadas: «estimación del presunto daño fundamentado en Hipótesis en completa desconexión con el contrato de cuentas en participación», «contrato no cumplido», «actuación de los asociados contrario a la buena fe», «ausencia de prueba de la magnitud del presunto daño sufrido» «terminación del contrato de cuentas en participación conforme a las disposiciones contractuales», «imposibilidad de ejecución», «cobro de intereses sobre un inexistente mutuo», «cobro de intereses de usura», «nulidad de la cesión del contrato de cuentas en participación», «indebida acumulación de pretensión de pago de indemnización por presuntos daños al acumular hipotéticos beneficios que el actor ya había cedido a un tercero», «falta de claridad de la pretensión 2.7.», «valoración errada de los equipos: reclamación de pago del precio de los equipos sin nexo causal con el contrato causa del presente litigio, desconocimiento de depreciación y desgaste del equipo; equipo sin relación alguna con los utilizados en Vista Hermosa» y «desconocimiento intencional de pago total realizado». [Folios 1 a 37, c. 1B]
3. En sentencia de 18 de abril de 2018, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali5, declaró probada la existencia del negocio jurídico reclamado, así como el incumplimiento de las obligaciones contraídas por Aviara S.A., en calidad de cesionaria del “ejecutante” primigenio, al finiquitar el “nexo contractual sin prevalerse de una causa legal o convencional legítima”. De manera consecuente, condenó a la vencida en juicio a resarcir los perjuicios estimados en $509.018.466 y pagar la cláusula penal pactada. [Folio 784, c. 1D]
4. Inconformes, ambas partes formularon apelación. [Folio 784, reverso, c. 1D]
D. La sentencia impugnada
Luego, “la renuncia al proyecto, como modo de finiquitar la relación causal, necesariamente debía atender el momento del ciclo productivo”. Como ello no ocurrió, pues la comunicación pertinente fue enviada el 2 de septiembre de 2011, cuando debió manifestarse el 14 de julio -lote 47- y el 24 de agosto de ese mismo año -lote 48-, había lugar a declarar la inobservancia del contrato por parte de Aviara S.A.
No fueron de recibo los alegatos de aquella, atinentes a la concurrencia de una justa causa para el desahucio contemplado en el pacto negocial, pues ningún elemento persuasivo daba cuenta de la “pérdida de la tenencia de la finca Vista Hermosa y la culminación del acuerdo con Pimpollos S.A.S.” y, en todo caso, la sociedad dejó de emplear su experiencia y conocimiento del gremio para disipar las eventualidades surgidas en perjuicio del objeto del negocio.
Por último, descalificó la protesta del convocante, referente al quantum de las condenas y la negativa de algunas peticiones, remitiéndose a las razones antes expuestas, a la eficacia del dictamen adjunto al libelo y al rendido en el trámite que “resultó favorable a sus intereses así fuera de modo parcial”.
En consecuencia, ratificó la determinación del a-quo.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre tres cargos. El primero por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial (núm. 1º y 2º, art. 336 del C. G. del P.); y los dos últimos, por la senda de la incongruencia (núm. 3º, ídem).
PRIMER CARGO
La sentencia censurada vulneró, por vía indirecta, los artículos 1546 del Código Civil y 870 del estatuto mercantil, «por error de hecho, manifiesto y trascendente, en la apreciación de una prueba».
La compañía inconforme aseveró haber procurado fondos para la operación del último lote de reproductoras, con un préstamo contraído con Bancolombia S.A. por $400.000.000 y el aporte de $545.304.928,81, proveniente de Álvaro Ramos Agababa. Lo anterior, porque el socio inaparente solo aportó “$653.846.654 de los $1.514.007.289 (…) requeridos para ejecutar el contrato”.
Pese a la confesión de su contraparte en el memorial por el cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito, el ad-quem ni siquiera consideró la defensa de “contrato no cumplido”, aunque era evidente la inobservancia de Cruz Gómez de “su deber de proveer la explotación avícola con los recursos financieros a que se obligó al suscribir el contrato de cuentas en participación”. De esa manera, adujo la casacionista, el sentenciador de segundo grado obvió las previsiones del artículo 281 del Código General del Proceso.
De haber atendido los referidos medios probatorios, no habría fallado a favor del demandante, “por cuanto su conducta omisiva es de tal gravedad, de la esencia del contrato de cuentas en participación, que le impide reprochar a su contraparte incumplimiento alguno”.
Refutó, de otro lado, la naturaleza comercial atribuida a la relación negocial entre las partes, solo por encontrarse inscrita la demandada en la Cámara de Comercio, cuando el vínculo es civil según lo descrito en el canon 23 del ordenamiento comercial.
SEGUNDO CARGO
Apoyada en el tercer supuesto del artículo 336 del Código General del Proceso, la impugnante censuró la conclusión del juzgador de segundo grado, según la cual el vínculo “no fue desahuciado de conformidad con los términos contractuales, [pues] fue extemporáneo y sin mediar una justa causa”, por cuanto el demandante no alegó tales asuntos en el escrito introductor, ni fueron materia de discusión en los demás escenarios del litigio.
Dado que el demandante no censuró el desahucio, el contrato concluyó, legalmente, al terminar la ejecución del último lote de reproductoras, en virtud de la notificación realizada por la apoderada de Aviara S.A.; por lo tanto, no podía abrirse paso la declaratoria de responsabilidad.
TERCER CARGO
Con soporte en la misma causal del anterior ataque, la casacionista cuestionó que no se dieran por acreditadas sus explicaciones para justificar la decisión de dar por terminado el convenio, pese a existir suficientes elementos de convicción al respecto.
En ese sentido, acusó la falta de valoración del “contrato de arrendamiento celebrado entre AIG (hoy Tekka Avicultura & Bienes S.A.S.) y Pollos el Bucanero S.A., sobre el predio Vista Hermosa”, la constancia de terminación del suministro de huevos entre Aviara S.A. y Pimpollo S.A.S., junto con la respectiva carta remisoria, ni el escrito allegado para descorrer las excepciones, falencia trascendente en las resultas del proceso.
Lo prenotado, porque su contendor no «sustentó sus pretensiones, (…) ni soportó su oposición a los medios exceptivos propuestos [en] la [falta de] credibilidad de las pruebas documentales allegadas al proceso por Aviara S.A.»; por el contrario, admitió la entrega de galpones a su propietaria y, sin embargo, el juzgador desestimó su postura, dando por sentada “la existencia de otras granjas de similares características [a las de] Vista Hermosa [y] (…) la posibilidad de suscribir contrato de suministro de huevo fértil con empresas distintas a Pimpollo S.A.S.”
CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en AC703-2020, 2 Mar., rad.2015-00192-01).
La admisibilidad de la demanda, por tanto, depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la providencia.
En tal sentido, la Corte de manera reiterativa ha dicho que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01).
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo, estando entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»6 (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de actividad).
2.1. Cuando la acusación se dirija por la vía directa o indirecta, el censor deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, para lo cual será suficiente denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base substancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido sin que sea imprescindible integrar una proposición jurídica completa.
Es necesario recalcar, con relación a lo primero que, a riesgo de la inadmisión y deserción del embate, no puede el reclamante sustraerse de especificar las normas con dicha calidad; siendo ellas, las que «(…) contienen una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct., rad. 2013-00168-01).
En cuanto a lo segundo, la modificación introducida por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, la cual eliminó aquel formalismo, no conlleva a tener por satisfecho el requisito con la enunciación indiscriminada de cánones sustanciales, sino que se debe mencionar, por lo menos, uno de esa clase que haya sido o debido ser cardinal en la decisión. En otras palabras, «(…) no basta con invocar genéricamente las normas «sustanciales» que, a juicio del casacionista, habría quebrantado el fallador de segundo grado, sino que debe demostrarse que dichas pautas eran (o debían ser) las llamadas a disciplinar el conflicto, conforme lo señala expresamente el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se materializó la transgresión de esos preceptos y la relevancia que esa «violación» tuvo en lo resolutivo de la sentencia de segunda instancia» (CSJ AC2531-2020, 5 oct., rad. 2016-2008-00578-01).
Esta postura se justifica porque la Corte no puede completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas o estableciendo el alcance de la crítica, pues su función está delimitada por el señalamiento hecho por el censor; por tanto, es éste quien debe confrontar las normas denunciadas con la decisión impugnada, para establecer si se dio o no la inobservancia.
2.2. Tratándose de la causal segunda de casación, a más de la invocación de los mandatos sustanciales se le impone al recurrente la carga de manifestar la manera como el enjuiciador las transgredió.
Por consiguiente, el censor deberá discutir los razonamientos basilares y los instrumentos sobre los cuales cimentó el fallador su decisión, con el objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los yerros y la forma como éstos llevaron a la desatención de los preceptos invocados, su contundencia e inconsistencia entre lo acreditado objetivamente por tales probanzas y las conclusiones del juzgador, amén de que «no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado fuera del texto) (CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01; reiterado en SC003-2021, 18 ene., rad. 2010-00682-01).
2.3. En torno al tercer motivo de impugnación extraordinaria, se ha dicho que la incongruencia constituye un quebranto de las formas esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia; deja de resolver los temas objeto de la litis; realiza una condena más allá de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.
El proceso civil contiene una relación jurídico–procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que:
«(…) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan, en principio, los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214; CSJ SC, 1º nov. 2006, rad. 2002-01309-01)» (CSJ SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006-00119-01; reiterado en AC2679-2020, 19 oct., rad. 2010-00165-01).
La facultad jurisdiccional del fallador se encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo 281 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:
“(…) la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley… No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)”.
3. Ninguno de los cargos formulados reúne los requisitos establecidos por el legislador y por ello, serán inadmitidos.
3.1. En la primera censura, la denunciante desatendió la obligación de citar las normas que siendo base esencial del fallo o debido serlo, resultaron trasgredidas, toda vez que, si bien los cánones invocados son de contenido sustancial, no eran los llamados a gobernar el asunto y, en consecuencia, su citación no satisface este puntual requerimiento.
En efecto, de cara al thema decisum planteado por los litigantes e incluso, al alcance de la acusación, con independencia de si el asunto es civil o comercial, las disposiciones señaladas se orientan a regular el derecho de ejercer la acción resolutoria implícita en los contratos bilaterales, cuando el debate gira en torno a la satisfacción de los supuestos necesarios para habilitar aquella acción, concretamente, el cumplimiento, por parte del demandante, de su propio débito prestacional.
En ese orden, la normativa rectora es la concerniente al contrato de cuentas en participación, y, en particular, el artículo 1609 del Código Civil, el cual consagra como presupuesto para acudir a las acciones contractuales, la debida atención de las obligaciones del actor, en cuya ausencia, deviene baladí cualquier reproche a su contraparte. Bajo ese entendido, «(…) aún en la hipótesis de que en la labor apreciativa del acervo probatorio el tribunal las hubiese vulnerado, ese quebranto devendría intrascendente en la medida en que las normas sustanciales que gobiernan la situación concreta debatida habrán de considerarse correctamente aplicadas por el fallador, desde luego que, al no haberse dolido el censor de la violación de ellas, huérfana de cualquier ataque por ese concepto, la sentencia en el punto viene intocable (…)» (AC4591, 9 oct. 2018, rad. 2013-00168-01).
Súmese a lo anterior que la censora se limitó a hacer su propia evaluación de algunos medios probatorios, según los cuales, en determinado momento, la operación se fondeó con capitales no provenientes del asociado; luego, al ser la única obligación a su cargo, se le debía tener por contratante incumplido, aspecto sobre el cual insistió en la contestación de la demanda y al sustentar la apelación del fallo de primer nivel.
Este desarrollo de la crítica concierne a deficiencias por incongruencia, al no haberse decidido una excepción de mérito -contrato no cumplido-. Entonces, por el sendero de la causal segunda, prevista para evaluar aspectos sustanciales, se pretende el análisis de eventuales errores in procedendo, dejando de lado la naturaleza disímil de cada uno de tales reparos que, de suyo, ameritan diferente manejo.
Aun de dejar de lado esa imprecisión, resulta inviable adecuar oficiosamente el cargo, en tanto la impugnante no puso de presente la relevancia del yerro endilgado al sentenciador ad-quem, pues no acreditó que la resolución del medio exceptivo habría incidido trascendentalmente en el sentido del fallo, limitándose a exponer su tesis sin evidenciar de qué manera las probanzas la respaldaban con suficiencia.
No evidenció cómo quedaron demostrados en el proceso, los supuestos de hecho indispensables para exigir del demandante el pago del capital a que alude la cláusula quinta del contrato de cuentas en participación. Solo una vez demostrada la necesidad de ese aporte para la ejecución de la operación y la justificación del pago total, podría hablarse de incumplimiento del socio inaparente, ya que su compromiso contractual estaba sujeto a esos dos presupuestos, respecto de los cuales ningún análisis expuso la recurrente en aras de relievar la trascendencia de su cuestionamiento.
Obsérvese, el reproche se circunscribió a señalar la falta de suministro de los recursos económicos para los últimos ciclos de producción, sin hacer referencia alguna a las condiciones convenidas por las partes para hacer exigible dicha contribución, al punto que, como lo aseveró el demandante, jamás fue requerido para suministrar el valor integral del aporte, lo cual deja en entredicho la necesidad de este y, por ende, la justificación de su exigencia.
Bajo ese panorama, inane resultaría realizar cualquier análisis frente a una excepción que, de todas formas, no tendría la entidad suficiente para variar el sentido del fallo opugnado, lo cual revela la intrascendencia del cargo, aún de adecuarse a la senda por medio de la cual debió impetrarse.
3.2. Las restantes imputaciones se apoyaron en la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, pero la impugnante no fundamentó, cabalmente, dicho motivo, pues no realizó la labor de contraste entre la sentencia y todos los elementos debatidos al interior del litigio que incidirían en su proferimiento, para advertir el exceso del juzgador.
Por el contrario, en el segundo embate, dedicó sus esfuerzos a justificar la terminación del convenio y, por consiguiente, la inexistencia de desacato de su parte, que autorizara ejercer la acción incoada o una condena por daños y perjuicios; no obstante, lo correcto era acreditar la extralimitación del sentenciador.
La senda idónea para encausar el reparo así planteado era la indirecta -causal 2ª-, para cuyo sustento devenía imprescindible la enunciación de las normas de contenido material llamadas a regular el caso, transgredidas con la defectuosa valoración probatoria atribuible al colegiado.
Otro tanto ocurre con el tercer cargo en el que, de un lado, se cuestiona al Tribunal la falta de valoración de algunos elementos de cognición, atinentes a la pérdida de la tenencia de la granja “Vista Hermosa” y la culminación del pacto de suministro celebrado con la empresa Pimpollo S.A.S.; y, de otro, se le enrostran yerros fácticos, por cuanto la causa petendi nunca estuvo cimentada en tales aspectos, como tampoco se fundó la oposición a las excepciones, en la ausencia de credibilidad de las pruebas documentales arrimadas por Aviara S.A.
De acuerdo con lo anterior, la discusión de la vencida en juicio se dirigió a cuestionar la desestimación de la defensa de «imposibilidad de ejecución» del contrato para justificar su finiquito unilateral, con base en inconformidades frente a la valoración de algunos medios de convicción, lo que ninguna relación guarda con el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso.
Tal como lo ha establecido esta Sala, al elegir el indicado motivo casacional «(…) [n]o puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal primera [primera y segunda, en la actualidad], de suerte que ‘si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento». (CSJ SC6795, 17 may. 2017, rad. 2006-00028-01; reiterada en AC2679, 19 oct. 2020, rad. 2010-00165-01).
En todo caso, si se entendiese que la acusación se fundó en una violación indirecta de la ley por errónea apreciación de las pruebas, la demanda tampoco cumpliría los requisitos para su admisión, pues la impugnante no citó las normas sustanciales infringidas, ni explicó con claridad y precisión el yerro de valoración, ello atendiendo que «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho» (CSJ SC 18 dic. 2012, rad. 2006-00104-01; reiterada en SC 21 ago., 2014, rad. 2010-227-01 y en AC2974, 9 de nov. 2020, rad. 2018-00282-01).
4. Aunado a los reparos que vienen de consignarse, el escrito introductor no satisface los presupuestos para su selección de oficio, pues el fallo no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema discutido.
Las razones anotadas ratifican la inadmisión del libelo.
IV. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Déjense las constancias del caso.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Cesionaria del original contratante, Álvaro Ramos Agababa, a través de otrosí de fecha 13 de octubre de 2010.
2 La producción de huevo fértil de gallina reproductora pesada, en plantas e instalaciones propias o de terceros, para su posterior venta en el mercado nacional e internacional (…) así como actividades conexas y complementarias, tales como, venta comercial de huevos que no clasifiquen como fértiles, la de la gallinaza, de machos y hembras, y la venta de empaque.
3 Tal manifestación debía hacerse con 30 días de antelación al vencimiento del plazo inicial o la prórroga.
4 Mediante otro sí de 13 de octubre de 2010, las partes corrigieron el nombre de la granja inicialmente citada en el contrato -Campeón-, precisando que se trataba de “Vista Hermosa”.
5 Autoridad a la cual fueron reasignadas las diligencias por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de un programa de descongestión.
6 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
1