AC 2115 2021

JUNIO

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AC2115-2021 (2013-00193-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC2115-2021  

Radicación  n.° 76001-31-03-013-2013-00193-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintitrés de abril de dos mil  veintiunos)  

Bogotá, D.  C, dos (2) de junio de dos mil veintiunos (2021)  

La Corte se  pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Aviara  S.A., para sustentar el recurso de casación interpuesto contra  la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019, por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso  instaurado por Nelson Cruz Gómez contra la aquí  recurrente.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

El actor solicitó  el reconocimiento de la existencia del contrato de “cuentas  en participación”,  suscrito con Aviara S.A.1,  en calidad de “ejecutante”  y él y Diego León Álvarez Arango como  “asociados”;  asimismo, pidió declarar el incumplimiento de su contraparte a  los compromisos derivados de dicho convenio.  

En consecuencia,  reclamó condenar a la mencionada organización al pago  de (i) la “utilidad  neta de todo el ejercicio de cinco ciclos de producción aviar  traída a valor presente”,  (ii) “los  intereses dejados de percibir”,  (iii) la mora por no pago oportuno de las facturas emitidas a  Pimpollo S.A.S., sin gestión de la demandada, (iv) 200  salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título  de “sanción  penal o multa”,  (v) el 55% del valor total de los activos adquiridos para el  desarrollo del negocio y (vi) la reparación por perjuicios  morales y pérdida a la vida de relación, según  la estimación discrecional del juzgador.  

B. Los hechos  

1.  El 19 de junio  de 2008, Álvaro Ramos Agababa y el demandante, celebraron el  precitado pacto, obligándose el primero a aportar su  “actividad  personal, conocimiento del negocio y administración”  de  la granja Vista Hermosa de propiedad de Yamaguchi Farms de Colombia  Ltda., donde se desarrollaría, de manera preferente, el  negocio; la contribución del segundo consistiría en el  suministro de “los  dineros necesarios para la realización eficiente”  del  objeto social2.  

La duración  del acuerdo sería de 30 meses, prorrogables por lapsos  iguales, si las partes no expresaban su deseo de terminarlo en las  oportunidades convenidas3,  y la distribución de las utilidades se haría de  conformidad con lo establecido en el punto octavo del documento.  

Como sanción  por incumplimiento, los suscriptores pactaron una cláusula  penal equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, dejando a salvo la posibilidad de demandar la ejecución  del negocio y la reparación de perjuicios.  

3. El 13 de  octubre de 2010, el “ejecutante”  cedió su posición contractual a Aviara S.A., con la  aquiescencia de los memorados “asociados”.  

4. El 2 de  septiembre de 2011, Mónica Andrea Umaña Joven, obrando  en representación de Álvaro Ramos Agababa, inicial  contratante, comunicó a Cruz Gómez y Álvarez  Arango, “su  decisión de finiquitar esta relación contractual, ante  la imposibilidad de hacerlo de manera personal, directa y  consensuada”.  En comunicaciones de 30 de noviembre y 15 de diciembre del mismo año,  Ramos Agababa ratificó su determinación y los conminó  a “resolver  el destino de los equipos avícolas (…) habida cuenta de  la necesidad de hacer entrega de la granja a su propietario”,  advirtiendo  tener “pendientes  aún, algunas cuentas por cobrar; el reembolso del IVA; la  venta de la gallinaza, entre otros asuntos”,  razón por la cual no podrían hacer la liquidación  en ese momento.  

5. El 19 de  diciembre siguiente, los “asociados”  manifestaron a Aviara S.A. su inconformidad con la terminación  unilateral comunicada por quien carece de legitimación para  ello y reclamaron el pago de las facturas adeudadas por Pimpollo  S.A.S., a quien se le vendía el producto resultante de la  ejecución del contrato. El 14 de enero de 2012, el socio  inversionista remitió a la “ejecutante”  cuenta de cobro por valor de $140.880.113, “por  concepto de intereses generados por la mora en el pago de capital  prestado al proyecto Vista Hermosa, de enero a diciembre de 2011”,  rechazada el 24 posterior por Ramos Agababa.  

6. Hasta la fecha  de presentación del libelo, Aviara S.A. no había  manifestado al actor su intención de finiquitar el vínculo  contractual y “al  no continuar ejecutando el contrato en la forma prevista (…),  lo incumplió (…)”,  en tanto, para la fecha de la indebida culminación, “las  gallinas se encontraban en los galpones y en pleno ciclo productivo  (…)”,  por lo que la interrupción intempestiva les generó  perjuicios económicos y morales.  

Además,  Aviara S.A. continuó con el desarrollo de un nuevo negocio con  Pollos El Bucanero S.A, en el predio aludido, incumpliendo así  la cláusula según la cual, “(…)  cualquier  crecimiento del negocio y/o actividad de este contrato o cualquier  nuevo desarrollo de la actividad avícola  (…) emprend[ida]  o  reali[zada]  por  [el ejecutante] como  persona natural, con la empresa o granja [Vista  Hermosa4],  implica, automáticamente, que el asociado participará  de hecho y de derecho como tal en el crecimiento o en la actividad,  en las mismas condiciones del presente contrato, a menos que este  último manifieste no tener interés en ello  (…)”.  

C. El trámite  de la primera instancia  

            

1. El          Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, en auto de 3 de junio de          2014, aceptó la sustitución de la demanda presentada          por el gestor y la admitió a trámite. [Folio 449, c.          1A]  

2.        Notificada  por aviso, la pasiva manifestó su oposición a las  pretensiones del escrito introductor, con soporte en las excepciones  de mérito denominadas: «estimación  del presunto daño fundamentado en Hipótesis en completa  desconexión con el contrato de cuentas en participación»,  «contrato no cumplido», «actuación de los  asociados contrario a la buena fe», «ausencia de prueba  de la magnitud del presunto daño sufrido» «terminación  del contrato de cuentas en participación conforme a las  disposiciones contractuales», «imposibilidad de  ejecución», «cobro de intereses sobre un  inexistente mutuo», «cobro de intereses de usura»,  «nulidad de la cesión del contrato de cuentas en  participación», «indebida acumulación de  pretensión de pago de indemnización por presuntos daños  al acumular hipotéticos beneficios que el actor ya había  cedido a un tercero», «falta de claridad de la pretensión  2.7.», «valoración errada de los equipos:  reclamación de pago del precio de los equipos sin nexo causal  con el contrato causa del presente litigio, desconocimiento de  depreciación y desgaste del equipo; equipo sin relación  alguna con los utilizados en Vista Hermosa» y «desconocimiento  intencional de pago total realizado». [Folios  1 a 37, c. 1B]  

3. En sentencia de  18 de abril de 2018, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito  de Cali5,  declaró probada la existencia del negocio jurídico  reclamado, así como el incumplimiento de las obligaciones  contraídas por Aviara S.A., en calidad de cesionaria del  “ejecutante”  primigenio, al finiquitar el “nexo  contractual sin prevalerse de una causa legal o convencional  legítima”.  De manera consecuente, condenó a la vencida en juicio a  resarcir los perjuicios estimados en $509.018.466 y pagar la cláusula  penal pactada. [Folio 784, c. 1D]  

4. Inconformes,  ambas partes  formularon  apelación. [Folio 784, reverso, c. 1D]  

D. La sentencia  impugnada  

Luego, “la  renuncia al proyecto, como modo de finiquitar la relación  causal, necesariamente debía atender el momento del ciclo  productivo”.  Como ello no ocurrió, pues la comunicación pertinente  fue enviada el 2 de septiembre de 2011, cuando debió  manifestarse el 14 de julio -lote 47- y el 24 de agosto de ese mismo  año -lote 48-, había lugar a declarar la inobservancia  del contrato por parte de Aviara S.A.  

No fueron de  recibo los alegatos de aquella, atinentes a la concurrencia de una  justa causa para el desahucio contemplado en el pacto negocial, pues  ningún elemento persuasivo daba cuenta de la “pérdida  de la tenencia de la finca Vista Hermosa y la culminación del  acuerdo con Pimpollos S.A.S.”  y, en todo caso, la sociedad dejó de emplear su experiencia y  conocimiento del gremio para disipar las eventualidades surgidas en  perjuicio del objeto del negocio.  

Por último,  descalificó la protesta del convocante, referente al quantum  de las condenas y la negativa de algunas peticiones, remitiéndose  a las razones antes expuestas, a la eficacia del dictamen adjunto al  libelo y al rendido en el trámite que “resultó  favorable a sus intereses así fuera de modo parcial”.  

En consecuencia,  ratificó la determinación del a-quo.  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La acusación  se erigió sobre tres cargos. El primero por la vía de  la violación indirecta de la ley sustancial (núm. 1º  y 2º, art. 336 del C. G. del P.); y los dos últimos, por  la senda de la incongruencia (núm. 3º, ídem).  

PRIMER CARGO  

La sentencia  censurada vulneró, por vía indirecta, los artículos  1546 del Código Civil y 870 del estatuto mercantil, «por  error de hecho, manifiesto y trascendente, en la apreciación  de una prueba».  

La compañía  inconforme aseveró haber procurado fondos para la operación  del último lote de reproductoras, con un préstamo  contraído con Bancolombia S.A. por $400.000.000 y el aporte de  $545.304.928,81, proveniente de Álvaro Ramos Agababa. Lo  anterior, porque el socio inaparente solo aportó “$653.846.654  de los $1.514.007.289 (…)  requeridos para ejecutar el contrato”.  

Pese a la  confesión de su contraparte en el memorial por el cual se  descorrió el traslado de las excepciones de mérito, el  ad-quem  ni  siquiera consideró la defensa de “contrato  no cumplido”,  aunque era evidente la inobservancia de Cruz Gómez de “su  deber de proveer la explotación avícola con los  recursos financieros a que se obligó al suscribir el contrato  de cuentas en participación”.  De esa manera, adujo la casacionista, el sentenciador de segundo  grado obvió las previsiones del artículo 281 del Código  General del Proceso.  

De haber atendido  los referidos medios probatorios, no habría fallado a favor  del demandante, “por  cuanto su conducta omisiva es de tal gravedad, de la esencia del  contrato de cuentas en participación, que le impide reprochar  a su contraparte incumplimiento alguno”.  

Refutó, de  otro lado, la naturaleza comercial atribuida a la relación  negocial entre las partes, solo por encontrarse inscrita la demandada  en la Cámara de Comercio, cuando el vínculo es civil  según lo descrito en el canon 23 del ordenamiento comercial.  

SEGUNDO CARGO  

Apoyada en el  tercer supuesto del artículo 336 del Código General del  Proceso, la impugnante censuró la conclusión del  juzgador de segundo grado, según la cual el vínculo “no  fue desahuciado de conformidad con los términos contractuales,  [pues] fue  extemporáneo y sin mediar una justa causa”,  por cuanto el demandante no alegó tales asuntos en el escrito  introductor, ni fueron materia de discusión en los demás  escenarios del litigio.  

Dado que el  demandante no censuró el desahucio, el contrato concluyó,  legalmente, al terminar la ejecución del último lote de  reproductoras, en virtud de la notificación realizada por la  apoderada de Aviara S.A.; por lo tanto, no  podía abrirse paso la declaratoria de responsabilidad.  

TERCER CARGO  

Con soporte en la  misma causal del anterior ataque, la casacionista cuestionó  que no se dieran por acreditadas sus explicaciones para justificar la  decisión de dar por terminado el convenio, pese a existir  suficientes elementos de convicción al respecto.  

En ese sentido,  acusó la falta de valoración del “contrato  de arrendamiento celebrado entre AIG (hoy Tekka Avicultura &  Bienes S.A.S.) y Pollos el Bucanero S.A., sobre el predio Vista  Hermosa”,  la constancia de terminación del suministro de huevos entre  Aviara S.A. y Pimpollo S.A.S., junto con la respectiva carta  remisoria, ni el escrito allegado para descorrer las excepciones,  falencia trascendente en las resultas del proceso.  

Lo prenotado,  porque su contendor no «sustentó  sus pretensiones,  (…) ni  soportó su oposición a los medios exceptivos propuestos  [en] la  [falta  de]  credibilidad de las pruebas documentales allegadas al proceso por  Aviara S.A.»;  por el contrario, admitió la entrega de galpones a su  propietaria y, sin embargo, el juzgador desestimó su postura,  dando por sentada “la  existencia de otras granjas de similares características  [a las de] Vista  Hermosa  [y] (…) la  posibilidad de suscribir contrato de suministro de huevo fértil  con empresas distintas a Pimpollo S.A.S.”  

CONSIDERACIONES  

1. Es  característica  esencial de este mecanismo de defensa su condición  extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado  permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en  las causales taxativamente previstas y atender los parámetros  que para su concesión y trámite se imponen, como es  acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en AC703-2020, 2  Mar., rad.2015-00192-01).  

La admisibilidad  de la demanda, por tanto, depende del acatamiento cabal de los  requisitos del artículo 344 Código General del Proceso,  entre otros, la formulación de los cargos con la exposición  de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y  no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el  opugnante asume el laborío de enervar la presunción de  legalidad y acierto con  que viene amparada la providencia.  

En tal sentido, la  Corte de manera reiterativa ha dicho que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01).  

2. Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo,  estando entre los primeros la violación de normas  sustanciales, producto de desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»6  (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan (vicios de actividad).  

2.1. Cuando  la acusación se dirija por la vía directa o indirecta,  el censor deberá señalar los cánones de derecho  sustancial que estime inobservados, para lo cual será  suficiente denunciar cualquier precepto de esa estirpe que,  constituyendo base substancial de la resolución rebatida, o  habiendo debido serlo, haya sido infringido sin  que sea imprescindible integrar una proposición jurídica  completa.  

Es necesario  recalcar, con relación a  lo primero que, a  riesgo de la inadmisión y deserción del embate, no  puede el reclamante sustraerse de especificar las  normas con dicha calidad; siendo ellas, las que «(…)  contienen  una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o  extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI,  pág.254) (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01;  reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)»  (CSJ AC4591-2018, 19 oct., rad. 2013-00168-01).  

En cuanto a lo  segundo, la modificación introducida por el artículo 51  del Decreto 2651 de 1991, la cual eliminó aquel formalismo, no  conlleva a tener por satisfecho el requisito con la enunciación  indiscriminada de cánones sustanciales, sino que se debe  mencionar, por lo menos, uno de esa clase que haya sido o debido ser  cardinal en la decisión. En otras palabras, «(…)  no basta con  invocar genéricamente las normas «sustanciales»  que, a juicio del casacionista, habría quebrantado el fallador  de segundo grado, sino que debe demostrarse que dichas pautas eran (o  debían ser) las llamadas a disciplinar el conflicto, conforme  lo señala expresamente el parágrafo 1º del  artículo 344 del Código General del Proceso; ello sin  perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se  materializó la transgresión de esos preceptos y la  relevancia que esa «violación» tuvo en lo  resolutivo de la sentencia de segunda instancia» (CSJ  AC2531-2020, 5 oct., rad. 2016-2008-00578-01).  

Esta postura se  justifica porque la Corte no puede completar el ataque, fijando las  disposiciones desobedecidas o estableciendo el alcance de la crítica,  pues su función está delimitada por el señalamiento  hecho por el censor; por tanto, es éste quien debe confrontar  las normas denunciadas con la decisión impugnada, para  establecer si se dio o no la inobservancia.  

2.2. Tratándose  de la causal segunda de casación, a más de la  invocación de los mandatos sustanciales se le impone al  recurrente la carga de manifestar  la manera como el enjuiciador las transgredió.  

Por consiguiente,  el censor deberá discutir los razonamientos basilares y los  instrumentos sobre los cuales cimentó el fallador su decisión,  con el objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los  yerros  y  la forma como éstos llevaron  a la desatención de los preceptos invocados,  su contundencia e  inconsistencia entre lo acreditado objetivamente por tales probanzas  y las conclusiones del juzgador, amén de que «no  cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo  en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto,  porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en  cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado  fuera del texto) (CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01;  reiterado en SC003-2021, 18 ene., rad. 2010-00682-01).  

2.3.   En  torno al tercer motivo de impugnación extraordinaria, se  ha dicho que la incongruencia constituye un quebranto de las formas  esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la  sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia; deja de  resolver los temas objeto de la litis; realiza una condena más  allá de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las  excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.   

   

El  proceso civil contiene una relación jurídico–procesal  en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de  decisión del juez quedan vinculados a los términos de  la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte  que:    

«(…)  los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del  demandado trazan, en principio, los límites dentro de los  cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por  consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una  labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas  del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en  armonía con el artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en  verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan  precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214; CSJ SC, 1º nov.  2006, rad. 2002-01309-01)» (CSJ  SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006-00119-01; reiterado en AC2679-2020,  19 oct., rad. 2010-00165-01).   

   

La  facultad jurisdiccional del fallador se encuentra demarcada, entre  otras normas, por el artículo 281 del Código General  del Proceso, a cuyo tenor:   

   

“(…)  la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este Código contempla y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley… No podrá condenarse al demandado por  cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda  ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)”.  

   

3. Ninguno  de los cargos formulados reúne los requisitos establecidos por  el legislador y por ello, serán inadmitidos.  

3.1. En  la primera censura, la denunciante desatendió la obligación  de citar las normas que siendo base esencial del fallo o debido  serlo, resultaron trasgredidas, toda vez que, si bien los cánones  invocados son de contenido sustancial, no eran los llamados a  gobernar el asunto y, en consecuencia, su citación no  satisface este puntual requerimiento.  

En  efecto, de cara al thema  decisum planteado  por los litigantes e incluso, al alcance de la acusación, con  independencia de si el asunto es civil o comercial, las disposiciones  señaladas se orientan a regular el derecho de ejercer la  acción resolutoria implícita en los contratos  bilaterales, cuando el debate gira en torno a la satisfacción  de los supuestos necesarios para habilitar aquella acción,  concretamente, el cumplimiento, por parte del demandante, de su  propio débito prestacional.  

En  ese orden, la normativa rectora es la concerniente al contrato de  cuentas en participación, y, en particular, el artículo  1609 del Código Civil, el cual consagra como presupuesto para  acudir a las acciones contractuales, la debida atención de las  obligaciones del actor, en cuya ausencia, deviene baladí  cualquier reproche a su contraparte. Bajo ese entendido, «(…)  aún  en la hipótesis de que en la labor apreciativa del acervo  probatorio el tribunal las hubiese vulnerado, ese quebranto devendría  intrascendente en la medida en que las normas sustanciales que  gobiernan la situación concreta debatida habrán de  considerarse correctamente aplicadas por el fallador, desde luego  que, al no haberse dolido el censor de la violación de ellas,  huérfana de cualquier ataque por ese concepto, la sentencia en  el punto viene intocable (…)»  (AC4591, 9 oct. 2018, rad. 2013-00168-01).  

Súmese  a lo anterior que la censora se limitó a hacer su propia  evaluación de algunos medios probatorios, según los  cuales, en determinado momento, la operación se fondeó  con capitales no provenientes del asociado; luego, al ser la única  obligación a su cargo, se le debía tener por  contratante incumplido, aspecto sobre el cual insistió en la  contestación de la demanda y al sustentar la apelación  del fallo de primer nivel.  

Este  desarrollo de la crítica concierne a deficiencias por  incongruencia, al no haberse decidido una excepción de mérito  -contrato no cumplido-.  Entonces,  por el sendero de la causal segunda, prevista para evaluar aspectos  sustanciales, se pretende el análisis de eventuales errores in  procedendo, dejando  de lado la naturaleza disímil de cada uno de tales reparos  que, de suyo, ameritan diferente manejo.  

Aun  de dejar de lado esa imprecisión, resulta inviable adecuar  oficiosamente el cargo, en tanto la impugnante no puso de presente la  relevancia del yerro endilgado al sentenciador ad-quem,  pues  no acreditó que la resolución del medio exceptivo  habría incidido trascendentalmente en el sentido del fallo,  limitándose a exponer su tesis sin evidenciar de qué  manera las probanzas la respaldaban con suficiencia.  

No evidenció  cómo quedaron demostrados en el proceso, los supuestos de  hecho indispensables para exigir del demandante el pago del capital a  que alude la cláusula quinta del contrato de cuentas en  participación. Solo una vez demostrada la necesidad de ese  aporte para la ejecución de la operación y la  justificación del pago total, podría hablarse de  incumplimiento del socio inaparente, ya que su compromiso contractual  estaba sujeto a esos dos presupuestos, respecto de los cuales ningún  análisis expuso la recurrente en aras de relievar la  trascendencia de su cuestionamiento.  

Obsérvese,  el reproche se circunscribió a señalar la falta de  suministro de los recursos económicos para los últimos  ciclos de producción, sin hacer referencia alguna a las  condiciones convenidas por las partes para hacer exigible dicha  contribución, al punto que, como lo aseveró el  demandante, jamás fue requerido para suministrar el valor  integral del aporte, lo cual deja en entredicho la necesidad de este  y, por ende, la justificación de su exigencia.  

Bajo ese panorama,  inane resultaría realizar cualquier análisis frente a  una excepción que, de todas formas, no tendría la  entidad suficiente para variar el sentido del fallo opugnado, lo cual  revela la intrascendencia del cargo, aún de adecuarse a la  senda por medio de la cual debió impetrarse.  

3.2. Las restantes  imputaciones se apoyaron en la causal tercera del artículo 336  del  Código General del Proceso, pero la impugnante no fundamentó,  cabalmente, dicho motivo, pues no realizó la labor de  contraste entre la sentencia y  todos los elementos debatidos al interior del litigio que incidirían  en su proferimiento, para advertir el exceso del juzgador.  

Por  el contrario, en el segundo embate, dedicó sus esfuerzos a  justificar la terminación del convenio y, por consiguiente, la  inexistencia de desacato de su parte, que autorizara ejercer la  acción incoada o una condena por daños y perjuicios; no  obstante, lo correcto era acreditar la extralimitación del  sentenciador.  

La  senda idónea para encausar el reparo así planteado era  la indirecta -causal 2ª-, para cuyo sustento devenía  imprescindible la enunciación de las normas de contenido  material llamadas a regular el caso, transgredidas con la defectuosa  valoración probatoria atribuible al colegiado.  

Otro tanto ocurre  con el tercer cargo en el que, de un lado, se cuestiona al Tribunal  la falta de valoración de algunos elementos de cognición,  atinentes a la pérdida de la tenencia de la granja “Vista  Hermosa”  y la culminación del pacto de suministro celebrado con la  empresa Pimpollo S.A.S.; y, de otro, se le enrostran yerros fácticos,  por cuanto la causa  petendi  nunca estuvo cimentada en tales aspectos, como tampoco se fundó  la oposición a las excepciones, en la ausencia de credibilidad  de las pruebas documentales arrimadas por Aviara S.A.  

De acuerdo con lo  anterior, la discusión de la vencida en juicio se dirigió  a cuestionar la desestimación de la defensa de «imposibilidad  de ejecución»  del contrato para justificar su finiquito unilateral, con base en  inconformidades  frente a la valoración de algunos medios de convicción,  lo que ninguna relación guarda con el principio de congruencia  consagrado en el artículo 281 del Código General del  Proceso.  

Tal como lo ha  establecido esta Sala, al elegir el indicado motivo casacional «(…)  [n]o puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que  hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo  podrían tener acogida bajo la causal primera [primera  y segunda, en la actualidad],  de suerte que ‘si la disonancia proviene del entendimiento de  la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo  para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse  necesariamente en la causal primera de casación, ya que de  existir el yerro, éste sería de juicio y no de  procedimiento». (CSJ  SC6795, 17 may. 2017, rad. 2006-00028-01; reiterada en AC2679, 19  oct. 2020, rad. 2010-00165-01).  

En  todo caso, si se entendiese que la acusación se fundó  en una violación indirecta de la ley por errónea  apreciación de las pruebas, la demanda tampoco cumpliría  los requisitos para su admisión, pues la impugnante no citó  las normas sustanciales infringidas, ni explicó con claridad y  precisión el yerro de valoración, ello atendiendo que  «no  es suficiente la presentación de conclusiones empíricas  distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues  la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se  agrega- no demuestra por sí sola error de hecho»  (CSJ SC 18 dic. 2012, rad. 2006-00104-01; reiterada en SC 21 ago.,  2014, rad. 2010-227-01 y en AC2974, 9 de nov. 2020, rad.  2018-00282-01).  

4. Aunado  a los reparos que vienen de consignarse, el escrito introductor no  satisface los presupuestos para su selección de oficio, pues  el fallo no vulneró los derechos y garantías  constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que  deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del  ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio  público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador  de jurisprudencia respecto del tema discutido.  

Las razones  anotadas ratifican la inadmisión del libelo.  

IV. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación  de origen. Déjense las constancias del caso.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Cesionaria          del original contratante, Álvaro Ramos Agababa, a través          de otrosí de fecha 13 de octubre de 2010.  

2          La producción de huevo fértil de gallina reproductora          pesada, en plantas e instalaciones propias o de terceros, para su          posterior venta en el mercado nacional e internacional (…)          así como actividades conexas y complementarias, tales como,          venta comercial de huevos que no clasifiquen como fértiles,          la de la gallinaza, de machos y hembras, y la venta de empaque.  

3          Tal manifestación debía hacerse con 30 días de          antelación al vencimiento del plazo inicial o la prórroga.  

4          Mediante otro sí de 13 de octubre de 2010, las partes          corrigieron el nombre de la granja inicialmente citada en el          contrato -Campeón-, precisando que se trataba de “Vista          Hermosa”.  

5          Autoridad          a la cual fueron reasignadas las diligencias por disposición          del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de un programa de          descongestión.  

6          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

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