STC6295 2021

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STC6295-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC6295-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01465-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Hernando Falla  Ramírez y Gilma Constanza Moya Pinzón frente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  específicamente, respecto de las magistradas Adriana Saavedra  Lozada, Nubia Esperanza Sabogal Varón y Clara Inés  Márquez Bulla, con ocasión del “proceso  ordinario”  iniciado por los aquí accionantes contra Bancolombia S.A., con  radicado n°. 2012-0699.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Los  tutelantes exigen la protección de su prerrogativa al debido  proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad accionada.  

2.        En  sustento de su queja, manifiestan, en síntesis, que  celebraron con la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy  Bancolombia S.A., contrato de mutuo con intereses, regido por el  sistema de UPAC, para la obtención de un préstamo por  la suma de $21.000.000.00, respaldados con el pagare n°.  8199-320001200, recibido el 16 de septiembre de 1996 para amortizar  en 180 cuotas mensuales; obligación garantizada mediante la  constitución de hipoteca sobre el inmueble adquirido, a favor  del banco.  

En  el 2012, promovieron demanda verbal declarativa por incumplimiento  de contrato de mutuo, solicitando  que se condenara en perjuicios a la entidad demandada por la ausencia  de revisión y adecuación del referido crédito y  la devolución de los intereses pagados en exceso.  

En  sentencia de 7 de noviembre de 2019, el  Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,  determinó que la entidad bancaria demandada efectuó un  cobró excesivo al aludido crédito de vivienda;  determinación revocada, en sede de apelación, por el  colegiado convocado, el 29 de octubre de 2020.  

Señalan  que  en la decisión criticada se desconocieron las providencias  C-955 de 2000 y C-1140 de 2000, en las cuales se habla de una  depuración de los factores inconstitucionales cobrados y de la  adecuación de los créditos en condiciones justas; y las  sentencias de unificación SU-813 de 2008 y SU-787 de 2012, en  donde se afirma obligatoria la reestructuración de los  créditos luego de realizada la reliquidación de los  mismos.  

            

3. Piden,          en concreto, ordenar al colegiado confutado “(…) no          se          revoque          la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 en primera          instancia (…).  

                              

1. Respuesta del                  accionado    

            

1. El          juzgado querellado se limitó a remitir copia del expediente          digitalizado.  

            

2. Bancolombia          S.A. se opuso a la prosperidad del ruego señalando que no se          reúnen los requisitos para su procedencia.  

2.        CONSIDERACIONES  

            

1. Los          accionantes cuestionan la          sentencia de 29 de octubre de 2020, a través del cual el          colegiado accionado revocó el fallo de primera instancia en          donde se declaró que la entidad bancaria allí          demandada efectuó un cobro excesivo al crédito de          vivienda objeto de controversia.  

2.  Revisada la actuación censurada, se advierte que, en la  providencia de 7 de noviembre de 2019, el Juzgado Cincuenta y Uno  Civil del Circuito de Bogotá, acogió la pretensión  de cobro excesivo, apoyado en el dictamen pericial allí  practicado, en el cual se indicó que existió un cobro  de más por parte de la entidad bancaria demandada, el cual  ascendió a la suma de $1.983.8875 UVRs, sin establecer el  monto en pesos.  

Sobre  dicha probanza el colegiado, expuso:  

“(…)  el trabajo pericial se debió centrar en realizar la  liquidación de las cuotas mes por mes, de lo que se debería  pagar realmente, esto es, separando los intereses sobre intereses, la  corrección monetaria y cotejarlos frente a la liquidación  efectuada por el banco, para así obtener la diferencia cobrada  y pagada en exceso.  

“Nótese  que en la pericia, el auxiliar de la justicia en el numeral iv) del  trabajo, se refiere al “proceso de reliquidación según  circular 007 de 2000 y determinación de alivio” (…)  pero  a reglón seguido, en el numeral v), le procedimiento que acoge  para realizar la  reliquidación es la Resolución 2896  de 1996 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, que pese a gozar de legalidad (…)  no  aplicó la Circular y la proforma establecida, cuando lo  evidente es que la única forma de realizar la reliquidación  es la Circular 007 de 27 de enero de 2000y sus circulares  modificatorias, adoptando en aquélla la proforma F-0000-50  donde se encuentra toda la información relativa a la  reliquidación (…)”.  

Tras  concluir que el aludido dictamen pericial carecía de valor  probatorio para acreditar los valores supuestamente cobrados en  exceso a los deudores, el tribunal concluyó:  

“(…)  Por  consiguiente y ante la orfandad probatoria, habida consideración  que, a más de la insuficiencia ya referida, como en el proceso  no se puede establecer cuáles valores cobrados en exceso al  deudor fueron superiores a $3.549.106,55, suma esta que le fue  abonada al crédito por parte del Estado, debe concluirse que  los demandantes Falla Ramírez y Moya Pinzón ya fueron  compensados; de ahí que como constituye un hecho aceptado y no  rebatido que el crédito n°. 8199-320001200 concedido a los  demandantes se les concedió el alivio citado, la petición  atinente al reconocimiento de un valor adicional por concepto de los  rubros cobrados en exceso por el banco demandado sólo devenía  próspera si aquellos demostraban, en legal forma, que la  reliquidación practicada no se ajustó a las reglas  contenidas en la Ley 546 de 1999 y demás normas que la  reglamentan y/o desarrollan  (…)”.  

Con  base en lo antelado, refirió que los demandantes no  demostraron la existencia del pago en exceso que alegaban ni tampoco  que tenían derecho a un mayor abono, o que la distorsión  económica del sistema UPAC les generó un perjuicio  superior a $3.549.106,55, de donde estimó acertado revocar la  decisión del a  quo.  

Sobre  la práctica de la prueba pericial en este tipo de decursos, ha  dicho la Sala:  

“(…)  Dicho  en otras palabras, deben hacerse operaciones comparativas mes por mes  que reflejen, desde el inicio de la ejecución del contrato  cuya revisión se pretende y hasta el día del  pronunciamiento de la providencia que desató la alzada, el  monto explícito de lo pagado, lo que ciertamente se canceló  y, por último, lo que excesivamente, como secuela del eventual  buen suceso de la deprecado, fue pagado”.  

“Naturalmente  que se trata de un trabajo pericial prolijo y minucioso que  necesariamente debe involucrar para cada una de las cuotas los  conceptos o rubros cancelados efectivamente, los que se debieron  solucionar y los que hacen parte del pago superior, si es que lo  hubo. Igualmente, se reitera, debe comprender los escenarios y  espacios temporales que se describen para los pedimentos como  principales y subsidiarios, respectivamente. Lo anterior, porque  puede presentarse el caso de que en las operaciones que se hagan para  unos no sea suficiente el interés pero para los otros sí.  En adición también tiene que incluirse en las cifras lo  relativo a otros abonos imputados a la deuda, como por ejemplo el  alivio a que hace referencia la Ley 546 de 1999, así como  también el monto de las sumas que se pide devolver y el valor  de los seguros”.  

“El  cuadro de referencia que debe tener en cuenta el auxiliar y que le  sirve al Tribunal para establecer, previo el análisis y  estudio correspondiente, es el libelo demandador, toda vez que en él  se halla especificado con precisión el agravio sufrido con la  sentencia cuestionada y que es igual a las aspiraciones frustradas  del reclamante. El examen es objetivo en el sentido de que se parte  de unos supuestos fácticos plenamente detallados,  circunstancia que inhibe la realización de cualquier tipo de  especulaciones por devenir innecesarias y alejarse del marco preciso  de los parámetros que se deben estimar en el cumplimiento de  tal cometido  (…)”1.  

3.  Las  conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima  facie,  no se advierte vía de hecho. El tribunal accionado refirió  que como no obraban en el plenario otros medios de convicción  para acreditar el quebrantamiento del equilibrio contractual y la  excesiva onerosidad, devenía razonable revocar la decisión  de primera instancia y, en su lugar negar los pedimentos de los  censores.  

Ha  de recordarse, además, que la apreciación de las  probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez  natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.  

De  esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al  punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha  expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración  alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte  para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se negará el amparo reclamado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela promovida por Hernando Falla Ramírez y Gilma  Constanza Moya Pinzón frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente,  respecto de las magistradas Adriana Saavedra Lozada, Nubia Esperanza  Sabogal Varón, Clara Inés Marquéz Bulla, con  ocasión del proceso ordinario iniciado por los aquí  accionantes contra Bancolombia S.A., con radicado n°. 2012-0699.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ,          Sentencia de 28 de julio de 2009, Ref.          Exp. 1100131030362002-00260-01.  

2          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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