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STC6295-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC6295-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01465-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernando Falla Ramírez y Gilma Constanza Moya Pinzón frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente, respecto de las magistradas Adriana Saavedra Lozada, Nubia Esperanza Sabogal Varón y Clara Inés Márquez Bulla, con ocasión del “proceso ordinario” iniciado por los aquí accionantes contra Bancolombia S.A., con radicado n°. 2012-0699.
1. ANTECEDENTES
1. Los tutelantes exigen la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad accionada.
2. En sustento de su queja, manifiestan, en síntesis, que celebraron con la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S.A., contrato de mutuo con intereses, regido por el sistema de UPAC, para la obtención de un préstamo por la suma de $21.000.000.00, respaldados con el pagare n°. 8199-320001200, recibido el 16 de septiembre de 1996 para amortizar en 180 cuotas mensuales; obligación garantizada mediante la constitución de hipoteca sobre el inmueble adquirido, a favor del banco.
En el 2012, promovieron demanda verbal declarativa por incumplimiento de contrato de mutuo, solicitando que se condenara en perjuicios a la entidad demandada por la ausencia de revisión y adecuación del referido crédito y la devolución de los intereses pagados en exceso.
En sentencia de 7 de noviembre de 2019, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, determinó que la entidad bancaria demandada efectuó un cobró excesivo al aludido crédito de vivienda; determinación revocada, en sede de apelación, por el colegiado convocado, el 29 de octubre de 2020.
Señalan que en la decisión criticada se desconocieron las providencias C-955 de 2000 y C-1140 de 2000, en las cuales se habla de una depuración de los factores inconstitucionales cobrados y de la adecuación de los créditos en condiciones justas; y las sentencias de unificación SU-813 de 2008 y SU-787 de 2012, en donde se afirma obligatoria la reestructuración de los créditos luego de realizada la reliquidación de los mismos.
3. Piden, en concreto, ordenar al colegiado confutado “(…) no se revoque la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 en primera instancia (…).
1. Respuesta del accionado
1. El juzgado querellado se limitó a remitir copia del expediente digitalizado.
2. Bancolombia S.A. se opuso a la prosperidad del ruego señalando que no se reúnen los requisitos para su procedencia.
2. CONSIDERACIONES
1. Los accionantes cuestionan la sentencia de 29 de octubre de 2020, a través del cual el colegiado accionado revocó el fallo de primera instancia en donde se declaró que la entidad bancaria allí demandada efectuó un cobro excesivo al crédito de vivienda objeto de controversia.
2. Revisada la actuación censurada, se advierte que, en la providencia de 7 de noviembre de 2019, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, acogió la pretensión de cobro excesivo, apoyado en el dictamen pericial allí practicado, en el cual se indicó que existió un cobro de más por parte de la entidad bancaria demandada, el cual ascendió a la suma de $1.983.8875 UVRs, sin establecer el monto en pesos.
Sobre dicha probanza el colegiado, expuso:
“(…) el trabajo pericial se debió centrar en realizar la liquidación de las cuotas mes por mes, de lo que se debería pagar realmente, esto es, separando los intereses sobre intereses, la corrección monetaria y cotejarlos frente a la liquidación efectuada por el banco, para así obtener la diferencia cobrada y pagada en exceso.
“Nótese que en la pericia, el auxiliar de la justicia en el numeral iv) del trabajo, se refiere al “proceso de reliquidación según circular 007 de 2000 y determinación de alivio” (…) pero a reglón seguido, en el numeral v), le procedimiento que acoge para realizar la reliquidación es la Resolución 2896 de 1996 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que pese a gozar de legalidad (…) no aplicó la Circular y la proforma establecida, cuando lo evidente es que la única forma de realizar la reliquidación es la Circular 007 de 27 de enero de 2000y sus circulares modificatorias, adoptando en aquélla la proforma F-0000-50 donde se encuentra toda la información relativa a la reliquidación (…)”.
Tras concluir que el aludido dictamen pericial carecía de valor probatorio para acreditar los valores supuestamente cobrados en exceso a los deudores, el tribunal concluyó:
“(…) Por consiguiente y ante la orfandad probatoria, habida consideración que, a más de la insuficiencia ya referida, como en el proceso no se puede establecer cuáles valores cobrados en exceso al deudor fueron superiores a $3.549.106,55, suma esta que le fue abonada al crédito por parte del Estado, debe concluirse que los demandantes Falla Ramírez y Moya Pinzón ya fueron compensados; de ahí que como constituye un hecho aceptado y no rebatido que el crédito n°. 8199-320001200 concedido a los demandantes se les concedió el alivio citado, la petición atinente al reconocimiento de un valor adicional por concepto de los rubros cobrados en exceso por el banco demandado sólo devenía próspera si aquellos demostraban, en legal forma, que la reliquidación practicada no se ajustó a las reglas contenidas en la Ley 546 de 1999 y demás normas que la reglamentan y/o desarrollan (…)”.
Con base en lo antelado, refirió que los demandantes no demostraron la existencia del pago en exceso que alegaban ni tampoco que tenían derecho a un mayor abono, o que la distorsión económica del sistema UPAC les generó un perjuicio superior a $3.549.106,55, de donde estimó acertado revocar la decisión del a quo.
Sobre la práctica de la prueba pericial en este tipo de decursos, ha dicho la Sala:
“(…) Dicho en otras palabras, deben hacerse operaciones comparativas mes por mes que reflejen, desde el inicio de la ejecución del contrato cuya revisión se pretende y hasta el día del pronunciamiento de la providencia que desató la alzada, el monto explícito de lo pagado, lo que ciertamente se canceló y, por último, lo que excesivamente, como secuela del eventual buen suceso de la deprecado, fue pagado”.
“Naturalmente que se trata de un trabajo pericial prolijo y minucioso que necesariamente debe involucrar para cada una de las cuotas los conceptos o rubros cancelados efectivamente, los que se debieron solucionar y los que hacen parte del pago superior, si es que lo hubo. Igualmente, se reitera, debe comprender los escenarios y espacios temporales que se describen para los pedimentos como principales y subsidiarios, respectivamente. Lo anterior, porque puede presentarse el caso de que en las operaciones que se hagan para unos no sea suficiente el interés pero para los otros sí. En adición también tiene que incluirse en las cifras lo relativo a otros abonos imputados a la deuda, como por ejemplo el alivio a que hace referencia la Ley 546 de 1999, así como también el monto de las sumas que se pide devolver y el valor de los seguros”.
“El cuadro de referencia que debe tener en cuenta el auxiliar y que le sirve al Tribunal para establecer, previo el análisis y estudio correspondiente, es el libelo demandador, toda vez que en él se halla especificado con precisión el agravio sufrido con la sentencia cuestionada y que es igual a las aspiraciones frustradas del reclamante. El examen es objetivo en el sentido de que se parte de unos supuestos fácticos plenamente detallados, circunstancia que inhibe la realización de cualquier tipo de especulaciones por devenir innecesarias y alejarse del marco preciso de los parámetros que se deben estimar en el cumplimiento de tal cometido (…)”1.
3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no se advierte vía de hecho. El tribunal accionado refirió que como no obraban en el plenario otros medios de convicción para acreditar el quebrantamiento del equilibrio contractual y la excesiva onerosidad, devenía razonable revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar negar los pedimentos de los censores.
Ha de recordarse, además, que la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.
De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se negará el amparo reclamado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por Hernando Falla Ramírez y Gilma Constanza Moya Pinzón frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente, respecto de las magistradas Adriana Saavedra Lozada, Nubia Esperanza Sabogal Varón, Clara Inés Marquéz Bulla, con ocasión del proceso ordinario iniciado por los aquí accionantes contra Bancolombia S.A., con radicado n°. 2012-0699.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ, Sentencia de 28 de julio de 2009, Ref. Exp. 1100131030362002-00260-01.
2 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.