ATC929 2021

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ATC929-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

ATC929-2021  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2020-02080-01  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Respecto  de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el  26 de enero pasado,  dentro de la acción de tutela promovida por María  Nohelia Caldas de Piñeros  contra la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión  n.º  2 y  otras autoridades, se advierte la insatisfacción del  presupuesto tempestivo del recurso que inviabiliza su procedencia.  

2.        Sobre  el particular, de vieja data ha dicho la jurisprudencia  constitucional que: «(…)  si  la impugnación no se presenta dentro de los tres días  siguientes a la notificación de la providencia objeto de la  misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el  juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia  para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la  Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la  Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver  materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre  que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo  contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual  resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte  decidir, quedando expedita la vía para la revisión  eventual de esta Corporación»,  y acotó que «el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite  de la impugnación «presentada debidamente» y, a  juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter»  (CC, T-191 de 1994).  

En  el mismo sentido, esta Corporación ha venido sosteniendo que  «cuando  un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso  es que se examine la legitimación, el interés y la  oportunidad respectiva»,  porque  en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, «deviene  impróspera la admisión del recurso»  (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado entre otros en  ATC4310-2017,  5 jul. 2017, rad. 01217-01).  

3.        En  este caso, el reparo que se hace a la manifestación de  inconformidad presentada por la promotora del resguardo frente a lo  resuelto por la colegiatura a  quo,  radica en su carácter extemporáneo respecto de la  perentoria  oportunidad legal de tres días  que contempla el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Lo  anterior, porque la sentencia STP1477-2021, 26 ene., mediante la cual  se denegó el amparo solicitado en el  sub exámine,  se notificó a la convocante y a los demás sujetos  procesales a través de oficios enviados a las direcciones de  correo electrónico obrantes en la foliatura.  

En  particular, la accionante recibió el enteramiento en el correo  «Noheliacaldas52@hotmail.com»  el 13 de mayo de esta calenda, a las «17:44»,  por  lo que la actuación quedó surtida al día  siguiente,  tal  como  puede corroborarse en las constancias adosadas al expediente digital  remitido, mientras que el memorial a través del cual interpuso  la impugnación se presentó el 4 de junio posterior,  según la documentación extractada del correo  electrónico y conforme se desprende del informe secretarial  ingresado al despacho de primer grado1.  

Significa  lo anterior que, si la notificación vía electrónica  se efectuó el 14 de mayo del año en curso, el término  para impugnar la decisión comprendía los días  18, 19 y 20 de ese mismo mes (ya que el lunes 17 de mayo fue  festivo); no obstante, el escrito contentivo del disenso fue allegado  once días hábiles después de la última  calenda en mención, esto es, por fuera del término  legal para habilitar su trámite.  

4.        Cabe  precisar que la notificación en cita se realizó con  estricta observancia de lo previsto en los artículos 16 y 30  del Decreto 2591 de 1991, empleando «el  medio que el juez considere más expedito y eficaz»,  que en este caso fue el correo electrónico suministrado por la  querellante en la respectiva demanda, por lo que fue debidamente  enterada de lo resuelto y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho  de defensa, pero lo hizo tardíamente.  

5.        Corolario  de lo anteriormente explicado, se debe inadmitir la impugnación  formulada y disponer lo pertinente para que se surta la eventual  revisión por ante la Corte Constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  inadmisible la impugnación interpuesta por la accionante María  Nohelia Caldas de Piñeros, dentro del asunto de la referencia.  

SEGUNDO:   Previa  comunicación de esta determinación a todos los  interesados y a la Sala a  quo, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          La Secretaría de la Sala de Casación          Penal indicó en su informe lo siguiente: «Al          Despacho de la Honorable Magistrado doctor FABIO OSPITIA GARZÓN,          memorial allegado el día 04 de junio, mediante correo          electrónico por la accionante, con el que se impugna la          decisión del 26 de enero del 2021, que negó el amparo          constitucional invocado en la presente acción de tutela. El          fallo se recibió en forma electrónica el 21 de febrero          de los cursantes y se comunicó mediante oficios el 13          de mayo. Se informa al despacho que la actuación se          encuentra digitalizada en su totalidad en la Secretaría y el          despacho. Pasan al despacho tres (03) archivos en formato PDF, con          trece (13) folios, contentivos del memorial de impugnación          junto con las comunicaciones enviadas y los tramites electrónicos»          (Se destaca).      

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